Decisión nº 286-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 8 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoHomologado El Desestimiento Recurso Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2013-000993

ASUNTO : VP02-R-2013-000993

DECISIÓN: N° 286-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por la Profesional del Derecho ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, actuando en su carácter de defensora para el momento del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad No. 14.946.593.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 760-13, de fecha 23 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones, interpuesta por la defensa, asimismo, decretó las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTS Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente ordenó la persecución del proceso, conformidad con el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y declinó la competencia del conocimiento de la causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 06 de agosto de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Se deja constancia que la presente acción recursiva había sido devuelta al Juzgado de instancia en fecha 18 de septiembre de 2013, por cuanto no se encontraba agregado al cuaderno de incidencias las pruebas promovidas por la parte recurrente en su acción recursiva, así como tampoco se evidenció en actas la copia certificada de la decisión recurrida. Del mismo modo, se observa que posteriormente en fecha 27 de junio de 2014, se interpuso por ante el Juez de Instancia, escrito suscrito por la Profesional del Derecho K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.E.G., desistiendo del recurso de apelación de autos, interpuesto en fecha 27.06.2014.

Ahora bien, con la finalidad de resolver la presente controversia y luego de efectuar un estudio minucioso del presente asunto, este Tribunal ad quem, procederá a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 27 de junio de 2014, la Profesional del Derecho K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.E.G., identificado en actas; presentó escrito mediante el cual desiste del recurso de apelación interpuesto, según consta el folio cincuenta y cuatro (54) del asunto recursivo, manifestando lo siguiente:

…Quien suscribe, Abg. K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena; adscritas (sic) a la Unidad de la Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, Extensión villa del Rosario, en mi carácter de defensora del ciudadano J.G., identificado en autos, según Causa (sic) N° 1C-12038-13 ante usted ocurro para exponer:

En fecha 27-06-14 (sic) la Defensa (sic) Pública (sic) introdujo escrito de apelación, pero es el caso que por error involuntario no fue tramitada la misma y en fecha 24-09-13 se realizo (sic) audiencia preliminar donde se decretó la Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que desistimos de la apelación interpuesta ante este Tribunal...

. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

Observando las juezas que conforman esta Sala, que el escrito ut supra mencionado, se encuentra firmado por el imputado de autos con sus respectivas huellas dactilares; así como se evidencia del mismo el sello húmedo y firma correspondiente a la defensa pública que lo interpuso.

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, verifican las integrantes de este Órgano Colegiado que en el caso sub iudice, se ha producido el desistimiento del recurso de apelación presentado por parte del imputado J.E.G., conjuntamente con su defensa, en este caso la Profesional del Derecho K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; circunstancia ésta que el legislado patrio previó en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresamente establece lo siguiente:

…Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable

. (Las negrillas son de la Sala).

En relación al artículo transcrito ut supra, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2005, mediante sentencia No. 35, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:

…ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el Defensor Público con respecto al Defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la víctima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…

. (Destacado de la Sala).

La misma Sala en fecha 12 de agosto de 2010, mediante sentencia No. 906, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció:

“Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin de algún recurso que hubiese interpuesto…”. (Destacadas de la Alzada).

Por tanto, quienes integran esta Alzada consideran, que siendo el recurso de apelación un derecho de quien tiene interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la parte que lo interponga la potestad de desistir del mismo, ya que no puede obligarse al recurrente a permanecer atado a la suerte de su ejercicio, por tanto, en el caso bajo análisis, y dado el desistimiento expreso realizado por el apelante, resulta procedente en derecho declarar HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano imputado J.E.G., conjuntamente con su defensa la Profesional del Derecho K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.E.G., contra la decisión No. 760-13, de fecha 23 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por el ciudadano imputado J.E.G., conjuntamente con su defensa la Profesional del Derecho K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario e Indígena, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, en su carácter de defensora del ciudadano J.E.G., contra la decisión No. 760-13, de fecha 23 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en atención a la manifestación de voluntad expresa realizada por la voluntad expresa del imputado y su defensa en el asunto No. VP02-R-2013-000993 de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

Abg. M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 286-14 de la causa No. VP02-R-2013-000993.

Abg. M.E.P.B..

La Secretaria.

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