Decisión nº 280-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, seis (06) de agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000834

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-000834

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z., en contra de la decisión No. 847-14, de fecha 19.06.2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó el archivo judicial, a favor del ciudadano F.J.O.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 21.07.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B..

La admisión del recurso se produjo el día 25.07.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z., presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…El fundamento del presente recurso está sustentado en el gravamen irreparable causado con lo decidido por el tribunal a quo en los términos siguientes: (…Omissis…)

Ahora bien, en el presente caso, el tribunal decretó el archivo judicial porque a su criterio el delito de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando es un delito menos grave, sin embargo, quien suscribe difiere de tal criterio, ya que el contrabando en cualquiera de sus modalidades es un delito complejo y está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela. Cifras incalculables de dinero se fugan del país, gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae.

El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa.

Al leer el fallo pareciera que el juzgador tomara únicamente en cuenta que el contrabando simple es un delito menos grave porque la pena en su límite máximo no excede de ocho años, pero nada refirió en cuanto a la complejidad del delito, y las consecuencias que trae para la economía del país. Es un delito que perfectamente encuadra en los ilícitos que atenían contra el sistema financiero del país y los delitos conexos, porque la evasión del control aduanero y de todo lo que ese trámite implica repercute en la economía venezolana, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Es tan complejo el delito de contrabando, que el propio abogado defensor le solicitó al tribunal fijara un lapso prudencial y el juzgador hizo caso omiso, y decretó el archivo judicial.

En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 847-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 19 de junio del presente año, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa C01-33.62702013, seguida por la presunta comisión del delito de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano (sic), anule la decisión y ordene al tribunal fije el lapso prudencial a los fines de que la fiscalía del Ministerio Publico concluya con la investigación de un delito complejo y que está destruyendo la economía del país.

Petitorio

Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión en (sic) contra (sic) de (sic) la (sic) decisión (sic) Nro. 847-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., en fecha 19 de junio del presente año, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa C01-33.62702013, seguida por la presunta comisión del delito de contrabando simple, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano (sic), anule la decisión y ordene al tribunal fije el lapso prudencial a los fines de que la fiscalía del Ministerio Publico (sic) concluya con la investigación de un delito complejo y que está destruyendo la economía del país, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…

. (Destacado original)

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado R.J.R.G., actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano F.J.O.O., dio contestación al recurso de apelación presentado por la Vindicta Pública, en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados a todo evento y en el supuesto negado de que el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Publico (sic) en contra de la decisión de fecha 19 de Junio (sic) del presente año signada con el numero (sic) 847-2014 en la causa N° C01-33627-2013 dictada por TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL. PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN S.B.D.Z., en el que por las consideraciones expresadas por el Juez Titular en ese Despacho decretó el Archivo Judicial de las Actuaciones que conforman la mencionada causa, paso a contestar y a desvirtuar los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) para pretender anular la decisión antes mencionada.

PRIMERO: Ciudadanos Magistrados luego de un análisis del Escrito (sic) de Apelación (sic) presentado por el Abogado (sic) R.J.M.G., fiscal (sic) provisorio (sic), adscrito a la fiscalía (sic) decima (sic) sexta (sic) del ministerio (sic) publico (sic) de la circunscripción (sic) judicial (sic) del estado Zulia, con sede en santa (sic) barbará (sic), esta Defensa ha considerado que la decisión dictada en fecha 19 de Junio (sic) del presente año por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B. se encuentra ajustada a derecho en virtud de que en efecto EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, Abg; J.L.M., ejerciendo las atribuciones que le corresponden como tal y considerando su importante experiencia y ajustado a derecho decidió, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 363 y 364 de! Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra suficientemente motivada si (sic) tomamos en consideración el tipo de delito por la cual se le procesa a mi defendido y el lapso de tiempo que el mismo viene cumpliendo a sus presentaciones periódicas, y me refiero a la suma de diez (10) meses desde el momento de su presentación como imputado el día 07 de septiembre del 2013. Todo ello en relación a lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Cómo (sic) se puede observar el Fiscal del Ministerio Publico (sic) se refiere en todo momento en su recurso de apelación a la situación económica del país pero se debe tomar en cuenta que aquí se está tratando de unos aspectos meramente de derecho y por ende la aplicación de la Ley correspondiente considerando el tipo del delito como es Contrabando Simple y lógicamente el ciudadano Juez, toma este delito como grave y decreta el Archivo Judicial de la causa porque al notar que han pasado más de ocho (8) meses, desde la individualización del imputado, la fiscalía conocedora de la causa, incumple con lo establecido en nuestra norma adjetiva, de no culminar con la investigación, es lógico pensar que el ciudadano fiscal toma este delito como menos grave, en donde automáticamente para dar repuesta a lo solicitado por esta defensa, se decidió y se decreto (sic) el ARCHIVO de las Actuaciones (sic), pero, por otra parte, el ciudadano Fiscal parece no darse cuenta que con respecto al Archivo Judicial, !a investigación puede ser reabierta siempre y cuando surjan suficientes elementos que lo justifiquen, si es que su deseo es presentar su Acto (sic) Conclusivo (sic).

(…Omissis…)

CAPITULO IV PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Pena! de! Estado Zulia, es mi deber solicitarles que declaren con lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal a quo, presentado por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia, se declare sin lugar la solicitud realizada por el mismo en su escrito de apelación en su Capitulo (sic) denominado Petitorio. En otras palabras, que dicha decisión (847-2014), se ratifique y se mantenga el estatus de la misma, relacionada con la causa penal N° C01-33.627-2014…

(Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 847-14, de fecha 19.06.2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó el archivo judicial, de las actuaciones que conforman la causa N° C01-33.627-2013 seguida al ciudadano F.J.O.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el apelante refiere que en el caso de marras el Juez de instancia no debió decretar el archivo judicial, toda vez que, el delito de CONTRABANDO, en cualquiera de sus modalidades, es un delito complejo que encuadra en los ilícitos que atentan contra el sistema financiero del país, solicitando que anule la decsion y ordene al tribunal fije el lapso prudencial a los fines de que la fiscalia del Ministerio Publico concluya con la investigación de un delito complejo.

Ahora bien, de las actas remitidas a esta Alzada se observa lo siguiente:

En fecha 07.09.2012, mediante decisión No, 1957-13, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., decretó la flagrancia en contra del ciudadano F.J.O.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, asimismo decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de dicho ciudadano, y finalmente decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el 373 ejusdem, por considerar que el delito imputado no excede de ocho (08) años de prisión y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 ibidem.

Posteriormente, en fecha 19.06.2014, mediante decisión No. 847-14, el Juzgado de instancia estableció lo siguiente:

…Visto lo anterior, el tribunal observa que el ciudadano F.J.O.O., fue impuesto en audiencia de presentación de imputado, realizada en fecha 07 de septiembre de 2013, de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de lo que se advierte que han transcurrido mas (sic) de sesenta días continuos sin que el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente, toda vez que, en el libro de entrada y salida de causa no consta que haya reingresado la causa con el acto conclusivo respectivo, lo cual resulta contrario al debido proceso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 364 del texto adjetivo penal ya antes transcrito. En consecuencia, se decreta el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano F.J.O.O., cuya investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 ejusdem, en relación con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…

. (Destacado original)

Del análisis efectuado a la presente incidencia recursiva se constata que el Juez a quo decretó el archivo judicial de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en el caso de marras habían transcurrido más de sesenta (60) días continuos sin que la Vindicta Pública haya dictado el correspondiente acto conclusivo.

En efecto, del análisis efectuado al acto de presentación de imputado se observa que el Ministerio Público en fecha 07.09.13, puso a disposición en el acto de calificación de flagrancia e imputación de delito, al ciudadano F.J.O.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO y solicitó le fuesen decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecer en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicitó ventilar la causa por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem, con esa misma fecha evidencia esta Alzada que el Tribunal de instancia decretó el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por cuanto el delito atribuido establece pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de ocho (08) años y no es de aquellos a los cuales se refiere el segundo aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y no el procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, previsto en el 373 de la ley adjetiva penal.

Considera esta Sala, que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las formas alternas de prosecución del proceso.

En efecto, el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Procedencia.

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

.(Destacado de la Sala)

De esta manera, y a diferencia de cómo ocurre en el procedimiento ordinario, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menores, cuenta con el uso y aplicación de herramientas e instituciones con características propias que buscan acelerar la culminación del proceso penal.

Ahora bien, en razón de esa pretensión de celeridad, la duración de la investigación en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, norma ésta que determina que una vez iniciada una investigación, la misma tiene una duración de sesenta (60) días continuos, y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el archivo de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 eiusdem, archivo que es relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo sería fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima.

En marco de las observaciones anteriores y visto que el referido procedimiento se tramitó prima facie bajo los supuestos del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, estas juzgadoras consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, de actas se evidencia que en fecha 07.09.2013, se celebró audiencia de presentación de imputado, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., quien decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, para el ciudadano F.J.O.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, lo cual le imponía la obligación al Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo en un lapso no mayor de sesenta (60) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, tal como lo refirió el Juez a quo, de actas se constató que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado algún acto conclusivo concerniente a la presente causa, y es por ello, que se hace procedente en derecho el decreto del archivo judicial en el caso de marras, pues, no hacerlo constituiría una violación flagrante a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y al derecho a la defensa que le asiste al imputado.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta ajustado en derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 847-14, de fecha 19.06.2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó el archivo judicial, a favor del ciudadano F.J.O.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado R.J.M.G., Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 847-14, de fecha 19.06.2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., la cual decretó el archivo judicial, a favor del ciudadano F.J.O.O., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala-Ponente

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 280-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

VAB/gaby.*-

VP02-R-2014-000834

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