Decisión nº FG012012000389 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoTerminado El Procedimiento Incoado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 04 de Septiembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2009-000057

ASUNTO : FP01-R-2009-000057

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

Causa Nº Aa. FP01-R-2009-000057

TRIBUNAL RECURRIDO: Tribunal 2° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar.-

ACUSADOS: W.J.D.V.S., P.P.P., M.D.C.D. Y N.M.C.

RECURRENTE: Abg. F.S.C. (Defensa Privada)

FISCAL Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Extensión Territorial del Estado Bolívar.-

DELITO: INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS PUBLICAS

MOTIVO: APELACION DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000057 contentiva del Recurso de Apelación de Auto ejercido por el Abogado F.S.C., en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos W.D.V.S., P.P.P., C.D.H. Y N.M., por la presunta comisión de los delitos de Instigación a Delinquir en el Delito de Cierre de Vías Publicas; tal impugnación incoada a fin de refutar la decisión de fecha 28 de Enero de 2009, contra los fundamentos en que se sustento el Auto de Apertura a Juicio emanada por el cual el Tribunal 2° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, con respecto a los ciudadanos: W.D.V.S., P.P.P., C.D.H. Y N.M..-

DE LA DECISION OBJETO DE IMPUGNACION

En fecha 28 de Enero de 2009; el Tribunal 2º de Control Itinerante del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dicto Auto de Apertura a Juicio, con respecto a los ciudadanos W.D.V.S., P.P.P., C.D.H. Y N.M., en la descrita providencia jurisdiccional, el juzgador expuso:

“(…) PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano C.M.C.F., en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes explanadas, por los tipos penales de INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, INCITACION AL PANICO Y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO, ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, MALVERSACION GENERICA DE FONDOS PUBLICOS, PAGO DE SERVICIOS NO REALIZADOS, ESTAFA, SOBREGIRO PRESUPUESTARIOS Y ABUSO DE AUTORIDAD, en perjuicio de LA EMPRESA CRYSTALLEX INTERNACIONAL CORPORATION, F.G. RIVAS Y EL ESTADO VENEZOLANO. Por cuanto considera quien acá decide que las circunstancias de modo tiempo y lugar son congruentes con los elementos de convicción y los delitos por los cuales se presenta. SE SOBRESEE a favor del imputado C.M.C.F., los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y EL DE ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, en virtud de considerar quien aquí decide que la referida acusación es incongruente en la relación de circunstancias de modo, tiempo y lugar, los elementos de convicción y pruebas ofrecidas en contra del imputado, limitándose a referirse en la mayoría de dichos elementos de convicción que fundamentan la referida acusación fiscal de manera literal “el mismo C.C., instigo a la población invadir y construir barracas”, señalamiento que no se corresponde con el delito 6tipo y en el grado de participación señalado en la mismo. Se sobresee a favor de los imputados P.P.P., M.D.C.D.H., N.J.M.C., los delitos de INSTIGACION A DELINQUIR, INSTIGACION A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRE DE VIAS DE CIRCULACION, INCITACION AL PANICO Y ZOZOBRA DE LA COLECTIVIDAD, AGAVILLAMIENTO. Además de los sobreseimientos señalados, respecto a la imputada M.D.C.D.H., se sobresee por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO. SEGUNDO: Se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritos en los escritos acusatorios los cuales rielan con respecto al acusado: C.M.C.F., en escrito acusatorio. Respecto a los acusados P.P.P., M.D.C.D.H. Y N.J.M.C., se admiten parcialmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio. Con respecto al acusado W.J.D.V.S., se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, los cuales se encuentran descritos en el escrito acusatorio. CUARTO: En virtud de lo manifestado por los acusados C.M.C.F., W.J.D.V.S., P.P.P., M.D.C.D.H. Y N.J.M.C., como lo es el deseo de cada uno de ellos de no admitir los hechos, es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ordena abrir el juicio oral y publico y emplaza a las partes para que, en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. QUINTO: Se considera procedente la comunidad de la prueba a fin de garantizar los principios de contradicción, igualdad y control de las partes en el juicio oral y publico. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por el Ministerio Publico a favor de W.J.d.v.S., P.P.P., M.d.C.D.H., N.J.M.C. y C.M.C.F. y se procederá de conformidad con lo previsto en el articulo 323 del Código Orgánico procesal Penal. OCTAVO: Respecto a los acusados W.J.D.V.S., se mantiene en las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a los acusados P.P.P., M.D.C.D.H. Y N.J.M.C., Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, modificando el lapso de presentación a cada treinta (30) días, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con sede en la ciudad de Tumeremo. DECIMO: En virtud de que la Audiencia Preliminar se inicio en fecha quince (15) de enero de 2009, y culmino en fecha veintiuno (21) de enero del presente año, producto de la complejidad del caso, es por lo que en aras de garantizar los derechos que tienen las partes a ejercer los Recursos de Ley de conformidad con lo establecido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 179 ejusdem, es por lo que se ordena notificar a las partes del presente auto. (…)

DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 17 de Febrero de 2009, el Abogado F.S.C., interpuso Recurso de Apelación de Auto, en Virtud de que en fecha 28 de Enero de 2009, el Tribunal 2° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, fundamento el Apertura a Juicio con respecto a los ciudadanos: W.D.V.S., P.P.P., C.D.H. Y N.M.; de la siguiente manera:

“(…) CAPITULO I. SOLICITUD DE NULIDAD PARCIAL POR NULIDAD ABSOLUTA DE AUTO DE SOBRESEIMIENTO QUE SOLO RECONOZCO PARCIALMENTE CON RESPECTO A W.S. POR FAVORECER AL REO. El auto de marras, es innecesario con respecto a mis co-defendidos P.P.P., C.D.H. y N.M.C., ya identificados, puesto que los delitos “sobreseídos” por este auto, parcialmente aquí cuestionados, ya se le hicieron en la audiencia preliminar (art. 330, COPP) y en el Auto de Apertura a Juicio (art. 331, COPP); por lo que es una REPETICION INUTIL, QUE RETARDA EL PROCESO Y NO TIENEN NINGUNA RAZON DE SER. Si bien, lo anterior es valido con los acusados Pérez, Devia y Márquez, ya mencionados, mas no lo es así con respecto a mi co-defendido W.S.A., a quien este sobreseimiento, por auto separado beneficia, puesto que le sobresee los delitos del año 2004, los cuales no fueron imputados ni a P.P., ni a C.D. y ni N.M.; como lo expresa en ese auto, en cuestión, el Juez A-QUO, pero por esa parte no es que pedimos la nulidad por nulidad absoluta. Al ser sobreseído W.S. por los supuestos delitos, cometidos en el año 2004, solo le quedarían los mismos delitos que a mis otros co-defendidos, es decir, que solo iría a juicio por los delitos de instigación en el delito de cierre de vías (Guarimba), 283-357, ambos de CPV, hechos ocurridos en septiembre del 2005; y esa decisión la convalidamos, por que nos beneficia. Solo reconocemos este auto de sobreseimiento; y solo con respecto al acusado W.S.A., bajo la figura del otorgamiento de sobreseimiento, por auto separado, previsto en el articulo 323 COPP, y bajo la tutela preferencial del articulo 24, en su único párrafo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV); ya que lo libera del delito de instigación a delinquir en el delito de terrorismo mediático (283-297-A, aunque el Juez es consecuente en el error de encuadrarlo en un articulo 296-A. inexistente). Repetimos, solo reconocemos este auto, repetitivo e innecesario, con respecto al sobreseimiento de Saud con los delitos (Supuestos) ocurridos en el año 2004, aparte que esta decisión nos da la razón y hace honor a la verdad. CAPITULO II. NULIDAD POR NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO DEMAS QUE NO BENEFICIA AL REO Y QUE NO GENERE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA ACUSACION APELAR O EJERCER CUALQUIER RECURSO. Con respecto, a los demás actos del auto, aquí parcialmente cuestionado, pido la nulidad, por nulidad absoluta de todo los demás sobreseimientos, por inútiles e innecesarios, ya que esa decisión se tomo en la audiencia preliminar y fue recogida en el auto de apertura a juicio. En base a lo anterior es que manifiesto que, todo lo que no beneficie al reo, se anule, por nulidad absoluta; Y QUE ESTE AUTO NO GENERE UNA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA ACUSACION, TANTO PUBLICA COMO PRIVADA, APELAR O EJERCER CUALQUIER OTRO RECURSO, POR QUE SE LES PASO LA OPORTUNIDAD LEGAL DE LA APELACION DE AUTOS O PORQUE QUIERAN SUBSANAR UN ERROR DE NO PRONUNCIAMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR, YA PASADA Y VENCIDA TODOS SUS RECURSOS. CAPITULO III. RATIFICO LA APELACION QUE HICIERA EL PASADO 10 DE FEBRERO, MENOS EN LO QUE ESTE AUTO BENEFICIA. Ratifico la apelación que hiciera en escrito que presentara el pasado 10 de febrero, ante este Juzgado, y en consecuencia pido que la Corte de Apelaciones anule la audiencia preliminar con apercibimiento al tribunal por no haber actuado de conformidad a los artículos 330 y 331, ambos COPP, y que siente jurisprudencia en el circuito. Apelo por no haberse anulado todo lo que actuado por los jueces itinerantes, ay que estos no son jueces naturales por no ser permanentes sino temporales y especial. Apelo por no haber declarado con lugar la excepción de los hechos no revestir carácter penal de conformidad al articulo 28-4 c del COPP; y ratificamos que los hechos, aquí reprochados no son de naturaleza penal sino económica – política y social, son de la naturaleza de la revocatoria de una concesión otorgada por el estado a una empresa incumplidora, como lo es la supuesta victima, CRYSTALLEX. Apelo por no haber admitido el sobreseimiento por lesiones en refriega solicitado por el Ministerio Publico, alegando el Juez A-QUO que le correspondía la prescripción Tri- anual (108-5º), por contemplar penas de prisión y no la prescripción anual (108-6º), debido a que la pena impuesta in concreto, es inferior a 1-6 meses de arresto. Apelo por haber sido admitidas para su presentación en juicio las reponencias de funcionarios de la empresa incumplidora CRYSTALLEX, ay que esos son testigos prejuiciados que no declararían en torno a la verdad. Por ultimo pedimos, que el lapso de presentación del acusado W.S. sea ampliado a Treinta (30) días; y que la presentación mensual, tanto de el como del resto de mis co-defendidos se haga en la Sub-Comisaría (PEB) de las Claritas, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, se observa en primer término como base medular de su demanda de rescisión, de la Decisión dictada en fecha 28 de Enero de 2009, emitida por el Tribunal 2° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en la causa signada bajo el numero FP01-R-2009-000057, específicamente a fin de refutar contra los fundamentos en que se sustento el Tribunal 2° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Auto de Apertura Juicio con respecto a los ciudadanos: W.D.V.S., P.P.P., C.D.H. Y N.M..-

Señalado el quid de la impugnación ejercida, esta Sala al respecto apunta que la misma ha perdido su objeto, habida cuenta del cese de la pretensión litigiosa que sostiene, ello por las razones que seguidamente se explanan:

Ahora bien, puntualizado lo anterior, se hace imperioso asentar que según consta al folio Doscientos Treinta y Uno (231), Oficio Nº 669-2012 de fecha 30 de Abril de 2012, emanado del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, donde informan el estado actual de los ciudadanos M.D.C.D., N.M., P.P.P. Y W.D.C.S., a tal fin informan que en cuanto al ciudadano P.P.P., el Tribunal Mixto Octavo Itinerante e Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de febrero de 2010, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser responsable del delito de INSTIGADOR DEL DELITO DE CIERRES DE VIAS DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el articulo 283 numeral 1º en concordancia con el articulo 357 del Código Penal, en fecha Diecisiete (17) de marzo 2011, se Ejecuta la Sentencia, se inicia los tramites para la Suspensión de la Ejecución de la Pena, imponiendo la Obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, en relación a las ciudadanas: M.D.C.D. Y N.M., el Juzgado Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de febrero 2010, decreto Sentencia Absoluta, siendo Ejecutada la Sentencia en fecha Diecisiete (17) de marzo de 2011. asimismo al penado W.D.C.S., el Juzgado Mixto Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 04 de febrero de 2010, lo condeno a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, por los delitos de PANICO A LA COLECTIVIDAD, previsto en el articulo 296-A del Código Penal, INSTIGADOR A DELINQUIR EN EL DELITO DE CIERRES DE VIAS, previsto en el articulo 283 numeral 1º en concordancia con el articulo 357 ejusdem y AUTOR EN EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, establecido en el articulo 286 ibidem, siendo Ejecutada la Sentencia en fecha seis (06) de abril de 2011, en el referido auto se deja constancia que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/03/2011, otorgo L.C. por Medida Humanitaria al penado W.S.A..

Aunado a ello, pierde aún más interés resolver lo denunciado en la apelación, cuando en el caso concreto, los procesados: M.D.C.D., N.M., P.P.P. Y W.D.C.S., han sido condenados.

Al efecto cabe señalar, que el Recurso de Apelación, es una acción ejercida a términos de objetar un pronunciamiento jurisdiccional del cual se disiente, encuadrado este en las causales de impugnación que ofrece la norma procedimental penal, siendo que la parte actora percibe vulnerado un derecho que ostenta, alegando a su dicho que el fallo refutado es contrario a Derecho, pues infringe una situación jurídica.

El medio de Apelación, es tendiente únicamente a la revisión por parte de la Alzada del cartabón adjetivo penal empleado en la prosecución de un proceso judicial, a los efectos de constatar lo aducido por quien ejerce la acción rescisoria, o bien en un caso hipotético constatar la presencia de oficio de alguna transgresión al dispositivo Constitucional, y por consiguiente, verificada una violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, formular los postulados a seguir a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por el accionante en Apelación, cesó cuando se verificó la CONDENA; de los ciudadanos: M.D.C.D., N.M., P.P.P. Y W.D.C.S.; razón por la cual la acción de impugnación en estudio ha perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó; conllevando todo ello a la pérdida del interés procesal de la parte actora, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión, de lo que se colige el término del procedimiento de Apelación ejercido. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Terminado el procedimiento de Apelación intentado; siendo ejercido Recurso de Apelación De Auto ejercido por el Abogado F.S.C., en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos M.D.C.D., N.M., P.P.P. Y W.D.C.S., por la presunta comisión de los delitos de Instigación del Delito de Cierres de Vías de Circulación, Pánico a la Colectividad y Agavillamiento; tal impugnación incoada a fin de refutar contra los fundamentos en que se sustento el Tribunal 2° de Control Itinerante, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en el Auto de Apertura Juicio con respecto a los ciudadanos: W.D.V.S., P.P.P., C.D.H. Y N.M.; tal resolución, en efecto a perdido su objeto o bien ha cesado la pretensión que la motivó, en secuencia al decaimiento y extinción de la acción rescisoria intentada dado al cese del objeto de la pretensión.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (04) Días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012).

Años 200°de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. G.M.C.

PONENTE

LOS JUECES SUPERIORES,

Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Dr. ROBERTO JOSE DELGADO IDROGO (Acc).

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/MGRD/RJDI/AR./Indira*

FP01-R-2009-000057

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR