Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21.01.1995, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformada en Banco Universal según documento inscrito en el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17.04.1997, bajo el Nº 34, Tomo 92-A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada B.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES GRAMEL C.A., (INGRAMELCA), domiciliada en el Estado Falcón, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Falcón en fecha 19.07.1988, bajo el Nº 279 tomo III, así como los ciudadanos L.E.M.S., B.P.D.M., A.G.D. y D.F.D.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.751.566, 4.794.585, 3.683.983 y 7.572.227, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.P.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.865.

EXPEDIENTE: 10108

ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES

MOTIVO: apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 21.06.2010, por el Juzgado Duodecimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la Confesión Ficta y en consecuencia Con Lugar la demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 06.12.2007, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), quedando para conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 30.01.2008, mediante procedimiento monitorio, ordenándose la intimación de la parte intimada.

Por auto de fecha 13.02.2008, el Tribunal aquo, concedió el término de la distancia a la parte intimada dado que su domicilio se encuentra en el Estado falcón, la cual les concedió cinco días calendarios consecutivos.

Mediante nota de secretaría de fecha 26.02.2008, el Secretario del aquo, dejó constancia de que se libró oficio y comisión así como también las compulsas.

Practicada como fue la intimación personal de la parte demandada, no pudiéndose lograr la misma, se ordenó librar cartel de intimación conforme al artículo 650 eiusdem, previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 24.10.2008, la parte actora consignó publicaciones del cartel de intimación.

En fecha 17.11.2008, el apoderado judicial de la parte demandada presentó poder que acredita su representación.

En fecha 23.03.2009, el Tribunal aquo, acordó la designación del defensor ad-litem, previamente solicitado por la parte actora.

En fecha 14.04.2009, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó poder que le fuera otorgado los ciudadanos A.G.D. y Dianora F.d.G..

Por auto de fecha 21.05.2009, el Tribunal aquo se avocó al conocimiento de la causa y a su vez, acordó librar nueva boleta de notificación de la designación del defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 03.06.2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó poder que le otorgara la ciudadana B.E.P.R..

En fecha 04.06.2009, la sociedad mercantil Inversiones Gramel C.A., y los ciudadanos L.E.M., A.G.D., B.P. y Dianora Falcón, se dieron por intimados en el presente procedimiento.

En fecha 09.07.2009, el apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder a los abogados O.A., O.D. y G.B.G..

En fecha 10.06.2009, la parte demandada hizo formal oposición al decreto intimatorio.

Mediante comunicación recibida por el Juzgado aquo, en fecha 25.06.2009, proveniente del C.N.E., en la cual señaló la dirección de la parte demandada.

En fecha 26.06.2009, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14.07.2009, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17.07.2009, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 27.07.2009, el Tribunal aquo, agregó los escrito de pruebas presentado por las partes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17.02.2010, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.

Por sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 21.06.2010, declaró la Confesión Ficta en el presente juicio.

En fecha 30.06.2010, el apoderado judicial de la parte intimante se dio por notificada de la sentencia y solicitó la notificación de la contraparte.

Mediante diligencia el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2009, y apeló de la misma.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se fijó el lapso de diez (10) días, para dictar sentencia en la presente causa.-

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Que consta de un documento en forma de pagaré signado con el Nº 11040002361, el cual opone formalmente a la parte demandada, y le dio en calidad de préstamo a interés el día 21.08.2006, a la sociedad mercantil Inversiones Gramel C.A., la cantidad de un mil setecientos cincuenta millones de bolívares (bs. 1.750.000.000) para ser pagados sin aviso y sin protesto, el día 19.01.2007, la tasa inicial para el primer periodo mensual de este pagare, fue fijada en el 23% anual.

Que, para los periodos mensuales subsiguientes y hasta la definitiva cancelación del crédito la tasa de interés aplicable será determinada por el Banco Exterior C.A., Banco Universal o por el legitimo tenedor del pagaré y la misma será la que resulte de agregar tres puntos porcentuales a la tasa que para la fecha en que ocurra la determinación o ajuste correspondiente haya fijado el comité de finanzas exterior, como tasa básica activa comercial (tasa de interés referencial) e informado el Banco Central de Venezuela.

Que, en dicho pagare que en ningún caso la tasa de interés aplicable excederá de la tasa máxima determinada por el Banco Central de Venezuela o por la autoridad competente.

Que en caso de mora en el pago de una cualesquiera de las obligaciones contraídas en el pagaré, la tasa de interés será la que resulte de agregarle diez puntos porcentuales anuales a la tasa de interés compensatorias determinada que este cobrando el banco.

Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Caracas sin perjuicio para el banco de ocurrir a otros tribunales conforme a la ley.

Que dicha obligación constituyeron en avalistas y principales pagadores los ciudadanos L.E.M.S., B.P.d.M. y A.G.D., D.F.d.G., domiciliados en punto fijo, estado Falcón.

Manifiestan que la deudora no ha dado fiel cumplimiento al pago de su obligación, a pesar de las múltiples gestiones de cobranza hechas por su mandante resultando estas inútiles e infructuosas, por tal motivo le está adeudando a su presentando las siguientes cantidades de dinero: saldo de capital 1.273.981.503,18; intereses convencionales la cantidad de desde el 02.11.2007 al 19.11.2007 al 26% la cantidad de 15.641.661,79 y los intereses de mora a partir del día 02.11.2007 al 19.11.2007, al 3% por la cantidad de 1.804.807,13.

Fundamenta su pretensión en los artículos 410, 451 y 456 del Código de Comercio y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandada paguen o en su defecto sean condenados a pagar lo siguiente: en primer lugar, la cantidad de un mil doscientos noventa y un millones cuatrocientos veintisiete mil novecientos setenta y dos bolívares con diez céntimos (Bs. 1.291.427.972,10) por concepto de capital e intereses; en segundo lugar, los intereses que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación y en tercer lugar, las costas del juicio incluyendo honorarios de abogado.

DE LOS INFORMES:

La parte actora en su escrito de informes expuso lo siguiente:

En primer lugar, que la demanda esta fundamentada en un cobro judicial de pagaré 11040002361, el cual fue reconocido formalmente por el apoderado judicial de Ingramelca y sus avalistas, por cuyo motivo este instrumento fundamental de la demanda constituye plena prueba de la obligación demandada.

En segundo lugar, el saldo de capital del pagaré y los intereses demandados están detallados en las documentales presentadas con el escrito de promoción de pruebas, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada.

En tercer lugar, la experticia contable, no fue impugnada ni objetada en forma alguna por la parte demandada, por otra parte, constituye la determinación del monto de las obligaciones demandadas por concepto de saldo de capital del pagaré y de los intereses causados y no pagados.

En cuarto lugar, alegan que el demandado nada probó que pudiera favorecerle.

En quinto lugar, solicitan nuevamente que la parte demandada sea condenada en costas.

La parte demandada en su escrito de informes alegó lo siguiente:

Que el aquo subvirtió el procedimiento al abreviar a cinco días el lapso de oposición, en franca violación del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez días para hacer oposición, pues lo que se contesta es la demanda no la oposición y que dicho lapso no puede ser abreviado.

Que hay una imprecisión de la fecha de la sentencia, al comienzo dice: que su fecha es 21.06.2010, y la secretaria deja constancia que se publicó el 20.06.2010.

En el capitulo segundo alegó que, el Tribunal de origen al no establecer en el auto de admisión de la demanda el término de la distancia que existe entre la ciudad de Caracas y la de Punto Fijo en el Estado Falcón conculcó, el mandato contenido en el citado artículo 205 que señala el término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez.

Que, en vista de lo anterior solicita a esta Alzada la reposición correctiva y en consecuencia retrotraiga la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, revocando el dictado el 30.01.2008 del presente expediente para que se dé cumplimiento en lo dispuesto en el 205 que ordena imperativamente que se conceda en todo caso el término de la distancia al demandado cuando éste se halle en una jurisdicción distinta al Tribunal que conoce la causa.

Por ultimo, como petición conclusiva, solicitó se declare con lugar su apelación, y se ordene la reposición de la causa en los términos antes señalados y en consecuencia, revoque la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró la confesión ficta.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria observó lo siguiente:

Que en el auto de admisión de pruebas del 03.08.2009, la prueba de informes fue debidamente admitida, pero el Tribunal no cumplió con su deber de oficiar lo conducente al Banco demandante, tal como lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, cuya omisión le causo a sus representados agravios a su derecho a la defensa, lo que significa que le generó un estado de indefensión, razón por la cual solicita se reponga la causa al estado de que se cumpla el mandamiento contemplado en el citado dispositivo legal tal y como lo prevé los artículos 206 y siguientes.

Observa que la pretensión expuesta por la contraparte en su escrito de informes no es legítima, sino contraria a todos los principios que rigen al régimen probatorio y muy especialmente a la prueba de experticia contable contemplada esta en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pues la apreciación de la misma no puede ser sesgada por el Tribunal a favor de una parte y la prueba o dictamen no resulta vinculante para el juez si lesionara los derechos de las partes litigantes.

Por último, en su petición final ratificó lo mencionado en su escrito de informes.

CAPITULO II

MOTIVA

Consta al folio 251 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21.10.2010, mediante la cual, declaró la CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES, que intentara la sociedad mercantil BANCO EXTERIOR C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de INVERSIONES GRAMEL C.A., (INGRAMELCA), así como los ciudadanos L.E.M.S., B.P.D.M., A.G.D. y D.F.D.G., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Ahora bien, verificado en autos los tres requisitos para la concurrencia de la confesión ficta, estos son la no comparecencia del demandado a contestar la demanda, que la pretensión no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, da lugar a que, quien decide a declarar forzosamente la confesión ficta tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA

.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró con lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

-PUNTO PREVIO-

DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Bajo el imperio de la legalidad constitucional, que inicia en la República Bolivariana de Venezuela, con la aprobación del texto constitucional del año 1999, por cuyo artículo 2, se constituye a la República, como un Estado democrático y social de derecho y justicia, principios constitutivos estos dos últimos, que amplían los artículo 26 y 257 del texto fundamental, se ha llegado a la exagerada creencia, que la institución de la reposición procesal ha desaparecido. Nada más errado. Otros principios, también contenidos en el texto constitucional, como por ejemplo, los que garantizan el derecho a la defensa, al debido proceso, a ser oído y al juez natural, que consagra el artículo 49 del texto fundamental, nos dan idea, que al contrario de lo que comúnmente se piensa con relación a la institución de la reposición de la causa, es decir que ésta se ha desaparecido o minimizado; su vigencia por el contrario, resulta cada vez más garante del derecho de acceso a la justicia con la garantía del debido proceso. Se prohíben las reposiciones inútiles y los formalismos innecesarios; pero la vigencia del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, respecto al principio de legalidad de las formalidades procésales sigue incólume.

Articulo 7. Los actos procésales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.

Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento; también está vigente el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que refiriéndose a la reposición de la causa por un tribunal de alzada establece:

Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que éste Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

En conclusión: es obligación de los tribunales decretar la reposición de las causa, cada vez que existe motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina “exceso ritual manifiesto”, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.

Dentro del marco de las consideraciones anteriores y con relación a la causa bajo análisis, se observa:

En el escrito de informes presentados en esta alzada, la demandada solicitó la reposición de la causa por cuanto no fue señalado el término de la distancia ya que se encuentran domiciliados en el Estado Falcón.

Se observa a este respecto, que si bien en el auto de admisión el aquo no estableció el término de la distancia, si lo hizo por auto separado, el cual riela al folio 27 y éste auto se acompañó a la comisión enviada al Tribunal comisionado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón.

De otra parte se advierte que el apoderado judicial de los codemandados, consignó poderes de representación en el siguiente orden:

1- Al folio 101, del ciudadano L.M., en fecha 22 de septiembre de 2008;

2- Al folio 110, de la sociedad mercantil Inversiones Gramel, C.A. en fecha 17 de noviembre de 2008;

3- Al folio 140, de Los ciudadanos A.G. y D.F., en fecha 14 de abril de 2009; y

4- Al folio 153, de la ciudadana B.P., en fecha 3 de junio de 2009.

De la relación anterior, se puede colegir que no obstante las diligencias efectuadas para la intimación de los codemandados, éstos procedieron a integrarse a la litis de forma voluntaria por medio de apoderado, dándose finalmente por intimados en fecha 4 de junio de 2009, siendo así, no cabe el argumento relativo a la omisión del término de la distancia contemplado en el artículo 205 del Código Adjetivo, pues sí se dio tal lapso, por una parte; y por otra, los codemandados se dieron por intimados expresamente en la fecha supra citada. En este sentido se debe aplicar íntegramente el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia 00119 de fecha 12 de abril de 2005, que establece lo siguiente:

(...)La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación. (Resaltado de la Sala). De la jurisprudencia antes comentada, se deduce que los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables, que de acuerdo al supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. (Ver sentencia N° 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente 00-194).(...)

Con base a lo anterior, y del cómputo que corre inserto al folio 272 de la pieza principal, debe entenderse que los codemandados se opusieron oportunamente a la demanda, es decir, dentro de los diez días siguientes a su intimación; y contestaron también oportunamente, es decir, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para la oposición.

En consecuencia de lo anterior, debe desecharse este argumento. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, procede este Tribunal Superior a conocer y decidir el fondo de la presente controversia.

Se advierte que la recurrida declaró la confesión ficta de los codemandados sobre la base de los siguientes argumentos:

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente controversia se evidencia, que la representación judicial de la parte demandada, habiendo hecho formal oposición al decreto intimatorio el diez (10) de junio de 2009, contesto(sic) la demanda el día 26 de junio de ese mismo mes y año, habiendo transcurrido en este Tribunal, 10 días de despacho, en tal sentido el artículo 652 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente: Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda. (Subrayado y negrilla del tribunal). En este sentido habiéndose cumplido la última de las notificaciones de la presente acción, esto fue el 3 de junio de 2009, el demandado procedió a darse por intimado el día 4 de junio de 2009, el primer día hábil dentro de los 10 días que pauta la ley a tenor de lo establecido en el artículo 651 del código de procedimiento civil, haciendo formal oposición al decreto intimatorio el día 10 de junio de ese mismo mes y año, dentro del lapso legal para ello, entendiéndose desde ese momento citada la parte para dar contestación a la demanda, la cual correspondía contestar dentro de los cinco días hábiles a que se contrae el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil trascrito, cosa que no hizo, pues de autos se constata que no fue sino hasta el 26 de junio de 2009, diez días de despacho después, que la representación judicial de la parte demandada contesto la misma. En consecuencia esa contestación del 26 de junio de 2009, en base a criterios jurisprudenciales reiterados debe desecharse del proceso por extemporánea por tardía. Así se declara…(negrillas propias)

Obsérvese que el criterio esgrimido por la recurrida obedece a una interpretación literal y aislada del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que pone en manos de los codemandados el destino de los lapsos procesales, por ello, debe entenderse que el Código de Procedimiento Civil establece –a lo largo de su artículado- diversos principios procesales que deben ser respetados en garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, entre ellos, el principio de comunidad de lapsos procesales contenido en el artículo 204 eiusdem, el cual reza:

Artículo 204

Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

El mencionado artículo 204 plantea la solución en el presente caso, pues cuando el legislador, en el procedimiento monitorio otorga al intimado un lapso de diez días para oponerse, debe entenderse que al igual que el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, éste debe dejarse transcurrir íntegro para que nazca el nuevo lapso, es decir, el de cinco días para contestar al fondo de la demanda, pues de lo contrario, existiría la posibilidad de que la contestación sea extemporánea, o que si se opusieran cuestiones previas, el actor no tuviera oportunidad para contestarlas o oponerse a ella, pues la ley no obliga al actor a asistir diariamente al Tribunal donde se ventila su demanda para asegurarse de las actuaciones acaecidas, precisamente la obligación del actor es acudir al décimo día a verificar si se hizo o no oposición al decreto intimatorio, mientras que el demandado, para mayor seguridad en su caso, se beneficia de ese lapso para salvaguardar el orden procesal y tener la seguridad jurídica necesaria de cuando le corresponde la siguiente actuación. Adicionalmente a ello, debe observarse que como en el presente caso hay un litis consorcio pasivo, la oposición y contestación se hizo en un solo acto por la circunstancia de tener un solo apoderado judicial, pero nótese que si se tratare del mismo caso pero con distintos apoderados judiciales, se pondría en manos de uno solo de ellos la discrecionalidad de apertura del lapso de contestación, cuando uno de ellos hiciere oposición de modo particular, dejando al resto de los codemandados en una situación de incertidumbre respecto a cual sería su lapso para oponerse o para contestar al fondo. Por esta razón este Tribunal se aparta del criterio esgrimido por el aquo en cuanto a la configuración de confesión ficta en el presente caso. Así se decide.

En razón de la anterior, se observa que en los informes ante esta Alzada, el apoderado de los codemandados solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión por haberse omitido el término de la distancia, pero tal solicitud es improcedente pues éste apoderado omite la existencia de un auto complementario (f.27) que reconoce y otorga el término de la distancia, auto éste que además está reconocido en el oficio contentivo de la comisión remitida al efecto (f. 31). Si se observa que los carteles de intimación no contienen el referido término, pero siendo que las codemandadas están a derecho en el presente juicio, reponer la causa al estado de nueva admisión únicamente conseguiría una reposición inútil sin ningún sentido procesal, pues como ya se estableció, los codemandados se opusieron y contestaron oportunamente la presente demanda, lo cual hace inferir que no es necesaria tal reposición. Por lo tanto de desecha este argumento. Así se decide.

Por otra parte, se aprecia que en efecto, al apoderado de los codemandados promovió, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 de la Ley adjetiva civil, prueba de informes a su contraparte, dirigida a la agencia del Banco Exterior sucursal Punto Fijo (f. 178 y 179), la cual fue oportunamente admitida por el aquo en fecha 3 de agosto de 2009 (f. 205), pero de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el Tribunal aquo haya dictado el correspondiente oficio, por lo que la prueba de marras no pudo ser evacuada.

Esta situación comporta sin lugar a dudas, una subversión procesal que puede influir en el fallo a dictarse en la presente causa, pues es deber del juez providenciar y evacuar tantas pruebas como hayan sido promovidas y admitidas, por lo que al omitirse el oficio se suprimió uno de los medios probatorios sobre los cuales los codemandados soportan su defensa, ello así, debe aplicarse en el presente caso lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, es decir, reponer la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia haga renovar el acto nulo, con lo cual deberá declararse la nulidad de la sentencia recurrida y reponerse la causa al estado de oficiar y evacuar la prueba de informes en los términos como fue admitida en su oportunidad. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, INVERSIONES GRAMEL C.A., (INGRAMELCA), así como los ciudadanos L.E.M.S., B.P.D.M., A.G.D. y D.F.D.G., en contra de la sentencia de fecha 21.06.2010, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara nula la sentencia recurida.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado de que el Tribunal aquo, admita la demanda nuevamente indicando con precisión el término de la distancia de la parte demandada y NULAS todas las actuaciones realizadas en le presente juicio.

TERCERO

SE REPONE la causa al estado de evacuar la prueba de informes promovida por el apoderado de los codemandados, la cual está contenida en los particulares segundo y tercero del escrito de promoción y admitida por auto de fecha 03 de agosto de 2009, siendo válido todo lo actuado, salvo el fallo recurrido que por esta sentencia se anula. Por lo tanto, una vez evacuada la prueba, el Tribunal que corresponda, deberá dictar sentencia al fondo en la presente causa.

CUARTO

Dadas las características del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Año 201° y 152°.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10108, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR