Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 18 de agosto de 2006 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la ciudadana R.M.R.H., titular de la cédula de identidad N° 4.276.514, en su carácter de Presidenta de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), asistida por el abogado A.Q.M., Inpreabogado N° 18.217, contra la Resolución N° 107 dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada ciudadana contra la Resolución Nº 003096 de fecha 04 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección de Control Urbano de esa Alcaldía, la cual a su vez confirmó el acto original contenido en la Resolución N° 00050 de fecha 12 de julio de 2002 emanado de la Dirección de Control Urbano, mediante la cual la mencionada Dirección impuso a la nombrada Caja de Ahorros sanción de multa por la cantidad de doce millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.141.408,58) e igualmente orden de demolición de “lo construido en exceso en un área aproximada de 115,96 m2, en nivel P.B. y P1 en contravención a lo establecido en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”, en el inmueble ubicado en la avenida Urdaneta entre Esquinas de Veroes a Ibarras, Edificio Torre Alfa, N° 3, Local Comercial PB y P1, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

En fecha 19 de septiembre de 2006 se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a fin de que remitiese a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. De ello se ordenó notificar a la Dirección de Control Urbano de la mencionada Alcaldía y al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 05 de octubre de 2006 se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se ordenó el día 10 de octubre de 2006 abrir cuaderno separado.

En fecha 17 de octubre de 2006 este Tribunal admitió el recurso interpuesto, en cuyos efectos, ordenó citar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital e igualmente se ordenó notificar al Director de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital. También se ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe previsto en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se dispuso que dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que constase en autos que fue practicada la última de las notificaciones antes ordenadas se libraría y expediría el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos, lo que se haría con las copias que consignase la parte recurrente.

El 24 de octubre de 2006 la abogada F.S.C. actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias requeridas en el auto de admisión de fecha 17 de octubre de 2006 a los fines de la conformación del cuaderno separado y de las notificaciones de Ley. En fecha 30 de octubre de 2006 se dejó constancia que dichas copias se encontraban incompletas, por lo que en fecha 31 de octubre de 2006 la aludida abogada, consignó las copias que hacían falta.

En fecha 09 de noviembre de 2006 se abrió el cuaderno separado. En la misma fecha se libró el cartel previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue entregado en fecha 13 de noviembre de 2006 a la abogada F.S.C. apoderada judicial de la parte recurrente. En fecha 22 de noviembre de 2006 la aludida abogada consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 20 de noviembre de 2006, donde apareció publicado el cartel.

En fecha 14 de noviembre de 2006 se declaró IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006 el abogado A.Q.M., solicitó “constituirse en parte coadyuvante” en el presente recurso en razón de que ha prestado asesoramiento a la parte recurrente, tal como consta del propio expediente. En fecha 07 de diciembre de 2006, este Tribunal negó la solicitud hecha por el aludido abogado por no tener el interés legítimo necesario.

El 07 de diciembre de 2006 comenzó el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2006 la abogada F.S.C. actuando como apoderada judicial de la parte recurrente y la abogada Marjory Serrano Fernández actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

El 09 de enero de 2007 este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 05 de marzo de 2007 se dejó constancia del inicio de la primera etapa de la relación de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) para que tuviese lugar el acto de informes.

El día 21 de marzo de 2007 oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes de forma oral, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados F.d.R.S.C. y R.A.H.G., así como de la abogada Marjory D.S.F. apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo se dejó constancia de la presencia del abogado J.H.G.G., en representación del Ministerio Público, los asistentes luego de su intervención oral consignaron conclusiones escritas.

El 22 de marzo de 2007 comenzó la segunda etapa de la relación de la causa la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

El día 03 de mayo de 2007 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “VISTOS”. En la misma fecha fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la Presidenta de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores (CAPREVISO-MRE), que esa Caja adquirió en el Edificio Torre Alfa ubicado en la Parroquia A.d.M.L.d.D.C., un local a los fines de instalar en él, los servicios de Farmacia y Economato con el fin de que sus afiliados, pudiesen adquirir medicinas y alimentos en mejores condiciones que las que ofrece el mercado.

Que dicho local “se encontraba deteriorado y había que hacerle las reparaciones que el destino que se le iba a dar, necesitaba (sic). Todo lo cual se hizo, conforme fue conocido por Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital (sic) y sus órganos de administración, en su oportunidad, tal como lo refleja la citada Resolución N° 107 del 17/03/2006, al enumerar no sólo la solicitud No. S5-0121-200, de fecha 26/10/2000 sino también los diversos recaudos y/o solicitudes presentados por ante los diversos órganos estatales municipales, tales como solvencias municipales, permisos sanitarios, cédula de habitabilidad, diversas inspecciones oculares practicadas por el Cuerpo de Bomberos de Caracas, gestiones y diligencias realizadas ante la Junta de Condominio del edificio para dar cumplimiento a los requisitos exigidos por los diversos organismos municipales, a los fines de la obtención de la permisología para la realización de la remodelación del referido local; siendo que algunas de tales gestiones correspondía presentarlas al constructor del edificio al momento de presentar ante la Oficina Subalterna de Registro Público competente el documento de condominio para su protocolización, tales como lo son, entre otras las siguientes:

  1. CÉDULA DE HABITABILIDAD

  2. PERMISO SANITARIO

  3. SISTEMA DE DETENCIÓN DE ALARMA

  4. SISTEMA DE EXTINCIÓN FIJA Y PORTÁTIL

  5. INSTALACIONES DE GAS,

  6. INSTALACIONES ELÉCTRICAS GENERALES, etc., cargas éstas que, de ninguna manera corresponden a un solo copropietario sino al propietario original del edificio a ser destinado a la propiedad horizontal”.

La actividad desarrollada por la CAPREVISO-MRE ante la oficina municipal correspondiente para dar cumplimiento de los (sic) requisitos y formalidades legales y reglamentarios y obtener la referida permisología para remodelar el referido inmueble, queda fehacientemente demostrada con la gestiones realizadas para la presentación (sic) de los siguientes recaudos:

SOLVENCIA. Certificados de solvencia expedidos por el Colegio de Ingenieros de Venezuela…;

CÉDULA DE HABITABILIDAD (…).

PERMISO SANITARIO (…).

INSPECCIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CARACAS, GESTIONES ANTE LA JUNTA DE CONDOMINIO (…).

SOLICITUD DE NUEVA INSPECCIÓN (…).

ACTUACIÓN DEL CUERPO DE BOMBEROS (…).

GESTIONES PARA DAR CUMPLIMIENTO A LAS EXIGENCIAS DE LOS ORGANISMOS MUNICIPALES (…).

COMUNICACIÓN AL CUERPO DE BOMBEROS…

.

Aduce que la obra sobre el bien inmueble que se identifica en el acto administrativo “…fue objeto de una simple remodelación, sin que se hubiesen realizado modificaciones estructurales esenciales, y siendo así no se trata de una obra nueva, que pudiera estar comprendida dentro de las previsiones que sirven de fundamento al acto, y menos aún que con tal conducta (su) representada hubiese incurrido en violación de los artículos 84, 109 (numeral 2) y 231 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (sic)”.

Que, en efecto “la remodelación o modificación indicada sólo representó cambio de techos deteriorados por la acción inexorable del tiempo, así como retiro de frisos dañados o podridos de sus paredes y las correspondientes aplicaciones de mezclillado y pintura de los mismos, la sustitución de pisos y escaleras metálicas de acceso deteriorados también por el paso del tiempo…”, por lo que –aducen- es falso que su representada hubiese admitido o declarado que “‘…procedió a construir un área aproximada de 57,98 M2 en el nivel P.B. y en el nivel mezzanina con la misma área…’”.

Que el acto recurrido “está afectado con los vicios de nulidad absoluta contenidos en los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y porque dicho acto administrativo afecta igualmente los principios constitucionales referidos al derecho de propiedad; al de Libertad económica, y al de Igualdad y no Discriminación, los cuales están consagrados en los artículos 21, 51, 112 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen”.

Que, “desde antes de que (su) representada solicitara el correspondiente permiso para efectuar la remodelación del referido inmueble, se detectó la existencia del desorden existente en el archivo que debe llevar la Alcaldía, respecto a los planos del edificio y el cumplimiento –en su oportunidad- de las cargas legales y reglamentarias establecidas a cargo del propietario del mismo antes, durante y después de concluida la construcción del mismo, tales como los planos necesarios y demás elementos, y es el caso que ninguno de esos elementos esenciales reposa (sic) en los archivos de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, todo lo cual hizo de imposible cumplimiento los requisitos exigidos por la Administración Municipal para el otorgamiento del permiso solicitado”.

Que, “(c)omo quedó dicho supra, CAPREVISO-MRE hizo innumerables gestiones ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, tal, como se desprende de la relación que se detalló arriba”.

Que, “(t)odas estas tenían como único objeto satisfacer los requisitos normativos necesarios para el otorgamiento del permiso en cuestión. La decisión de CAPREVISO-MRE era encuadrar su conducta dentro de las normas que regulan la materia, posición sostenida desde el inicio de todo ese proceso que se originó con la presentación de la solicitud y el rechazo de su aceptación dada la imposibilidad material de encontrar en los Archivos del ente municipal los recaudos exigidos, sin que hasta la fecha de hoy se hayan podido encontrar”.

Que, “la imposibilidad de presentar tales documentos y de cumplir con cargas que no sólo correspondían a (su) representada sino a toda la comunidad de propietarios del edificio en el cual está ubicado el referido local, demuestra el estado de necesidad en que se encontraba en relación con la satisfacción de necesidades esenciales de su grupo de afiliados, todos trabajadores al servicio del Estado Venezolano”.

VICIOS:

Que el acto impugnado viola el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual dispone que todo acto administrativo debe ser lícito, posible y determinado. Argumenta al efecto que: “(e)n el presente caso, resulta sino imposible por lo menos harto difícil producir el deterioro del citado bien hasta colocarlo en las deplorables condiciones en que se encontraba para la fecha en que fue solicitado el permiso de remodelación, amén de lo que representa el daño patrimonial de un ente sin fines de lucro como lo es la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE).”

Que, “(a)l existir las causas (sic) que fundamentaron o que sirvieron de base al acto administrativo para aplicar las penas de MULTA y DEMOLICIÓN, bajo cuyas normas fue emitido y siendo que no se está causando daño patrimonial a ningún sujeto ni público ni privado, excepto a la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), ese acto punitivo debe sufrir una consecuencia, es un acto administrativo en el que se parte de una falsa suposición al presentar como acto de construcción cuando realmente se trata de una (sic) simple acto de remodelación, todo lo niega esta consecuencia jurídica, sin fundamento legal alguno, como así lo hace el acto impugnado, adolece entonces del vicio de ser su ejecución contraria a las leyes y al ordenamiento jurídico venezolano…”.

Denuncia que se viola el derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que: “si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben y desnaturalicen en forma absoluta tal derecho de propiedad…”.

Que se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación consagrados en los artículos 2 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de que: “…para situaciones similares la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital ha aplicado consecuencias jurídicas diferentes, como es el caso del caos que reina en lugares que propiedad pública de dominio público (sic) como es el caso de las plazas públicas (la D.I. en el Centro S.B., p.ej.), calles y avenidas, que fueron tomadas por los buhoneros y los peatones perdimos nuestro derecho a transitar libremente por ellas, y ni el Estado Nación ni el Estado Municipio cumplen ni hacen cumplir el ordenamiento jurídico. Amén de los ranchos construidos sobre edificios públicos, como es el caso del edificio sede del Poder Electoral (Centro S.B.), en el cual se observan construcciones deleznables realizadas sin permisología de ninguna naturaleza. Lo mismo ocurre en la Universidad Central de Venezuela, inclusive en los locales donde se imparten clases de doctorado” (sic).

Que “…la discrecionalidad no es un supuesto de libertad del ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital frente a la norma, más bien, por el contrario, la discrecionalidad es un caso típico de remisión legal…”.

Que “el artículo 21 de la Constitución tiene el carácter de principio general del Derecho, y este examen de la relevancia es el que pretende la aplicación del principio de igualdad y que se debe probar que las situaciones de hecho y las consecuencias jurídicas deben ser iguales, como lo está plenamente demostrado a lo largo del presente escrito que ello no ha sido así. Esta situación crea en sí misma una desigualdad de trato para hechos jurídicamente análogos, y crea una desigualdad de trato manifiesta”.

Alega, que el “examen de razonabilidad es absolutamente básico, ya que es el que determina que una desigualdad de trato sea una discriminación y por ende una infracción al principio de la igualdad…”

II

DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE

En el escrito de informes presentado por los abogados F.S.C. y R.A.H.G. actuando como apoderados judiciales de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), ratificaron los argumentos esgrimidos en el recurso de nulidad. Al efecto argumentaron que “el acto impugnado señala que se viola el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al no poseer permiso de construcción o remodelación”. Que, “independientemente que el acto dictado por el Alcalde, desconoce el alcance y finalidad de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, confundiendo la notificación con el permiso, pues mientras la notificación se agota con el mero trámite por parte del interesado de consignar la debida ‘participación’, el permiso exige además de la consignación del acto declarativo de la voluntad del propietario de comenzar una obra o una remodelación (como en el caso de autos), un pronunciamiento expreso de la Administración autorizando el inicio de la obra, lo cual dista del supuesto de marras”.

Que, “partiendo de la mera interpretación gramatical que exige el Código Civil en cuanto al significado de las palabras y su relación entre sí, de lo que se entiende por una ‘notificación’ de inicio de la obra, en el caso de autos, el Alcalde del Municipio Libertador, parte de un falso supuesto al señalar que no existe constancia que fue solicitado el ‘permiso’ ni que la Administración lo haya otorgado, cuando lo que impone efectivamente la norma es la simple notificación a la Administración de inicio de obra. Ciudadano Juez, a pesar que se evidencia de la redacción del acto administrativo, que no se trata de un mero error material, sino que el Alcalde del Municipio Libertador considera que se trata de un permiso, parte de un falso supuesto de hecho al señalar que no consta que se haya notificado del inicio de obra, ya que se evidencia indudablemente la existencia de la citada notificación incorporada en la solicitud ST-0131-2000”.

Que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho al estimar la Administración que el recurrente no notificó al Organismo competente su intención de iniciar las construcciones sancionadas en la Resolución recurrida, procediendo en consecuencia el Alcalde a imponerle la sanción de multa y demolición de conformidad con lo previsto en el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, siendo que no le es dado al Municipio imponer ninguna otra sanción mas que la paralización de la obra que se construye, tal como lo prevé el artículo 109 numeral 1 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, alterando así la intención y el alcance de la norma.

Que también el acto impugnado viola el principio del non bis in idem, el cual: “se manifiesta por la prohibición de imponer dos sanciones por un mismo hecho. En el caso de autos, el Alcalde del Municipio, de la simple lectura del acto cuestionado y el cual se debe bastar a sí mismo, impuso indebidamente la sanción prevista en el numeral 2° de la ley Orgánica de Ordenación Urbanística, cuando en todo caso (absolutamente negado), correspondería el Numeral 1”.

Que el acto impugnado hace mención al artículo 231 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General a los fines de la aplicación de la multa. Que “(e)s de hacer notar y resaltar, que de la mera redacción se evidencia que el propio acto IMPONE DOS SANCIONES, Y ASÍ LO RECONOCE EXPRESAMENTE EL ACTO CUESTIONADO”.

Que “del mismo modo llama la atención el supuesto o hecho por el cual la Ordenanza de Libertador (sic) establece dicha sanción, que no es otro que construir o reparar sin notificar, que al igual que la Ley Nacional impone particularmente la paralización, pero esta Ordenanza agrega que tanto el profesional responsable como el propietario serán sancionados con multa del 200% del valor de la obra.”

Que, “dicha ordenanza por el mismo supuesto por el que la Ley Nacional impone la suspensión, impone igualmente multa, la cual de la lectura de la norma se evidencia que es solidaria y acumulativa, pues se el impone tanto al profesional como al propietario”.

Que denuncian que existe “abuso de derecho y desviación de poder”, al efecto argumentan que la Administración, en el supuesto negado que se iniciare la obra sin la notificación pertinente, solo podía paralizarla, más no podía la Administración proceder a ordenar la demolición, ni imponer ninguna multa.

Que, “se evidencia que la última intención de la Administración Municipal no es mantener un orden urbanístico, sino sancionar contra legem e imponer demoliciones y multas ajenas a la Ley”.

Que, en cuando al abuso de poder, deben advertir que “(e)n el presente caso, … la Administración Tributaria Municipal (sic), dio por sentado, que existe unos pretendidos hechos que configuran supuestos de responsabilidad de (su) representada, partiendo del falso supuesto que no se notificó previamente del inicio de los trabajos de remodelación; del mismo modo, indicando que se trata de obras nuevas sin considerar que no fuera más que refacciones de obras construidas tiempo atrás, imponiendo dos sanciones por el hecho de -supuestamente- construir sin notificar del inicio de la obra”.

III

DEL INFORME DE LA SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR

La abogada Marjory Serrano Fernández actuando como apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital presentó escrito de Informes en los siguientes términos:

Que, por lo que se refiere a los alegatos de la parte recurrente en el sentido de que la Resolución N° 107 emanada de la Dirección de Control Urbano de fecha 17 de marzo de 2006, contiene vicios de nulidad absoluta según los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa representación lo niega “en virtud a que ninguno de los supuestos invocados se encuentran en la resolución referida, por lo tanto esta ajustada a derecho, debido a que su fundamento se encuentran en la Ley de Ordenación Urbanística (sic)…”.

Que por lo que se refiere a la violación de principios constitucionales, estos son “el derecho de propiedad y libertad económica” (sic), esa representación debe observar que en ningún momento la Administración violó o impidió que el recurrente ejerciera los derechos antes expuestos. Que la Administración Municipal “al dictar las resoluciones impugnadas en ningún momento violó el derecho a la propiedad, ya que no se le ésta cercando la potestad que establece el artículo 545 del Código Civil…, igualmente no se le ésta expropiando, ni confiscando su propiedad, sino imponiendo una sanción de multa y demolición, en vista de haber incumplido con el artículo anteriormente mencionado, es por eso… que solicit(a) respetuosamente sea rechazado en virtud que no tiene validez jurídicamente”.

Que por lo que se refiere a la violación del derecho a la igualdad y discriminación, debe señalar esa representación que ese derecho requiere que la parte interesada demuestre en primer lugar, que se encuentra en igual o paridad de circunstancias frente a otras personas (iguales entre si) que sirven de parámetros comparativo y en segundo lugar, “que no obstante, a lo anterior, el ente señalado como agraviante le haya dado diferente en perjuicio de su esfera jurídica constitucional” (sic).

Que “se evidencia que la queja formulada por la recurrente relacionada con la violación del derecho a la igualdad, es totalmente falsa, toda vez que la Caja de Ahorros, no ha demostrado que se encontraba en igualdad de condiciones con relación a las demás Cajas de Ahorro situadas en el Municipio, es por ello que tal alegato debe ser desechado…”.

Que en relación al vicio de falso supuesto, esa representación lo niega, toda vez que aún cuando la recurrente alega haber solicitado el permiso de reparación y de modificación, en el expediente no consta que lo haya hecho “y mucho menos que la administración se lo haya otorgado. Del informe fiscal se evidencia que se comenzó a construir sin el permiso definitivo, por lo que el recurrente contaba simplemente con una solicitud de reparación, ya que el permiso se otorga una vez que la Dirección de Control Urbano ha revisado todos los requisitos de ley”.

Que en el caso que nos ocupa la parte recurrente no cumplió con los requisitos legales exigidos para la permisología que corresponde en el caso de esta Caja de Ahorro, por ende mal puede alegar vicio de falso supuesto en virtud que no tiene validez jurídicamente.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado J.H.G.G. actuando como Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso-Administrativa y Tributaria, opina en relación al vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte recurrente, que: “las Leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los atributos de la propiedad; esto es, que son esos instrumentos los que otorgan al propietario de un bien, el derecho a urbanizar, principalmente mediante la definición del ius edificandi, a fin de aprovechar la propiedad, no en atención al interés privado del propietario, sino conforme al interés general de la ordenación urbanística. En este sentido, las variables urbanas fundamentales, se refieren a las condiciones o características de desarrollo de inmuebles urbanos, tanto los posibles de localizar en estos, como a las eventuales adaptaciones que sean necesario realizarles, siendo precisamente esas variables las que sirven de sustento al acto administrativo a través del cual se pretende ejerce el control previo del urbanismo”.

Que, “así las cosas, las variables urbanas fundamentales, venían establecidas de manera general en los artículos 86 y 87 de la derogada Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo impugnado), en cambio las variables urbanas específicas, relativas al uso, la densidad de población, los porcentajes de ubicación y construcción, los retiros de frente, laterales y de fondo, y la altura de la edificación, son materias reglamentadas mediante ordenanzas y demás instrumentos de regulación y control propios del Gobierno Municipal, todo ello de conformidad con los principios desarrollados ampliamente en el Capítulo IX del Título III de la Constitución de 1999 (artículo 128 y 129), en la cual se establece expresamente, la obligación del Estado de desplegar una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con la premisas del desarrollo sustentable.”

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 85 del de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, publicada en Gaceta Oficial N° 33.868, de fecha 16 de diciembre de 1987, vigente para la fecha en que fue dictado el acto administrativo, “para iniciar la construcción de una edificación, bastaba que el propietario o su representante remitiera un escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra, a tal efecto, se debía acompañar a esa notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas, pero en ningún caso, podía iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia expedida por la Dirección de Planificación U.d.M. de que se trate, quien debía constatar que el proyecto presentado se ajustara a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley”.

Que “…el termino ‘refacción’, según el Diccionario de la Real Academia Española significa la ‘compostura o reparación de lo estropeado’, por lo que de conformidad con el articulo 84 de la Ley de Ordenación Urbanística, al ser asimilado el mismo al ‘inicio de construcción’, cabe concluir que todo proceso de refacción, reparación o remodelación requiere una constancia expedida por la Dirección de Planificación U.d.M. de que se trate, constatando la no trasgresión de las variables urbanas fundamentales.”

Que en tercer lugar, se pudo verificar “de las actas procesales, que la ciudadana R.M.R.H., tanto en el procedimiento seguido por ante la Dirección Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que dio lugar a la Resolución N° 00050, de fecha 12 de julio de 2002; así como en el procedimiento del acto ratificatorio dictado por el Alcalde en la Resolución N° 107, de fecha 17 de marzo de 2006, si bien alegó que mediante solicitud N° ST-0131-200, de fecha 26 de octubre de 2000, había requerido a la Alcaldía la permisología para remodelar el bien mueble distinguido como local N° 3, que forma parte integrante de la Torre Alfa, del contenido del expediente administrativo, no se evidencia su existencia o que el mismo haya sido consignado y agregado en autos”.

Que se pudo constatar que el Informe Fiscal de fecha 11 de enero de 2002, practicado por el ciudadano W.I., funcionario adscrito a la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, durante el lapso probatorio del presente procedimiento “fue objeto de exhibición a solicitud de la ciudadana R.M.R.B., ello de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin que el contenido de éste haya sido impugnado o desconocido por ésta última, amén de no haberse consignado prueba alguna que demostraran la falsedad de las afirmaciones en él contenidas.”

Que se pudo observar del contenido de la hoja de calculo de áreas para sanción, elaborada por la Dirección de Control Urbano, que el permiso de construcción aprobado por la Alcaldía en dicho inmueble (11525-E), era en porcentaje de construcción 481,66 %, consintiéndose un pequeño exceso en la construcción, pues el límite máximo permitido era de 480%, por lo que no era viable el levantamiento de construcciones adicionales, sin que ello transgrediera las variables urbanas fundamentales.

Que “cabe concluir que en el caso sub iudice, no se configura el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que tal como se pudo constatar de las actas procesales, la parte recurrente en nulidad no sólo admitió en las declaraciones rendidas ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que para la fecha en que se realizaron las obras en el área aproximada de 57,98 m2, en los niveles de planta baja y mezzanina del Edificio Alfa, no contaban con el permiso correspondiente, sino que no consta en autos solicitud alguna en este sentido, siendo que por la naturaleza de dichas obras, aún cuando fuese consideradas reparaciones o refacciones en los términos expresados por la recurrente, requerían el visto bueno de la Dirección de Planificación U.d.M.C.d.E.M., de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanístico”.

Que “del Informe Fiscal de fecha 11 de enero de 2002, practicado por el ciudadano W.I., se desprenden hechos que evidencian la transgresión (sic) de variables urbanas fundamentales, pues se afirma que se observó la ampliación de local comercial en un área aproximada de 57,98 m2, en el nivel de planta baja y mezzanina del edificio en comento, sin que el contenido de dicho informe haya sido objeto de desconocimiento, impugnación o prueba en contrario por parte de la hoy recurrente, siendo que de conformidad con el contenido de la hoja de calculo de áreas para sanción, elaborada por la Dirección de Control Urbano, el permiso de construcción aprobado por la alcaldía en dicho inmueble, era en porcentaje de construcción del 480%, aprobándosele un 481,66%, por lo que no era admisible ningún tipo de ampliación”.

Que, “considera es(a) Representación Fiscal, que la administración municipal en el acto administrativo recurrido, aplicó correctamente consecuencia jurídica establecida en el artículo 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, pues dicha norma prevé dos escenarios posibles: el primero referido a aquellas construcciones iniciadas sin la debida autorización del Municipio, pero que no transgreden la (sic) variables urbanas fundamentales, establecidas en el artículo 87 ejusdem, y que generan solo la paralización de la obra hasta tanto, se obtenga la autorización correspondiente; y el segundo referido al supuesto de que dichas construcciones afecten dichas variables, en cuyo caso se ordenara la multa y demolición correspondiente, siendo que el caso bajo estudio se ajusta perfectamente al segundo de los supuestos antes mencionados, sin que con dicho proceder, la administración incurra en la transgresión (sic) del derecho a la propiedad, a la igualdad y no discriminación en los términos expresados por la recurrente”

Que por todo lo antes expuesto dicho recurso debe ser declarado sin lugar.

V

MOTIVACION

Denuncia la parte recurrente que el acto impugnado viola el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone que todo acto administrativo debe ser lícito, posible y determinado. Argumenta al efecto que: “(e)n el presente caso, resulta sino imposible por lo menos harto difícil producir el deterioro del citado bien hasta colocarlo en las deplorables condiciones en que se encontraba para la fecha en que fue solicitado el permiso de remodelación, amén de lo que representa el daño patrimonial de un ente sin fines de lucro como lo es la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE).” Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como es aducido por la parte recurrente, el citado numeral 3 exige como requisito del acto que el mismo sea lícito, esto es que la acción contenida en el acto no contravenga el orden jurídico; también el objeto debe ser posible fácticamente, esto es realizable en el mundo de la realidad; pues bien en el presente caso el acto que se recurre no es de contenido ilícito, por lo menos ningún argumento para ello se alega, por otro lado es perfectamente posible, pues se trata de la imposición de una multa y orden de demolición lo cual es posible de cumplir, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide

Denuncia la parte recurrente que el acto impugnado incurre en falso supuesto de hecho, argumenta al efecto que “(a)l existir las causas (sic) que fundamentaron o que sirvieron de base al acto administrativo para aplicar las penas de MULTA y DEMOLICIÓN, bajo cuyas normas fue emitido … ese acto punitivo debe sufrir una consecuencia, es un acto administrativo en el que se parte de una falsa suposición al presentar como acto de construcción cuando realmente se trata de una simple acto (sic) de remodelación, (…)”. Que la remodelación o modificación que se hizo sólo representó cambio de techos deteriorados por la acción inexorable del tiempo, así como retiro de frisos dañados o podridos de sus paredes y las correspondientes aplicaciones de mezclillado y pintura de los mismos, la sustitución de pisos y escaleras metálicas de acceso deteriorados también por el paso del tiempo, por lo que –aducen- es falso que su representada hubiese admitido o declarado que procedió a construir un área aproximada de 57,98 M2 en el nivel P.B. y en el nivel mezanina con la misma área, pues tales niveles ya existían y formaban parte integrante de la estructura del edificio. Por su parte, la representación de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, niega el vicio de falso supuesto argumentado que aún cuando la recurrente alega haber solicitado el permiso de reparación y de modificación, en el expediente no consta que lo haya hecho y mucho menos que la Administración se lo haya otorgado. Que del Informe Fiscal se evidencia que se comenzó a construir sin el permiso definitivo, por lo que el recurrente contaba simplemente con una solicitud de reparación, ya que el permiso se otorga una vez que la Dirección de Control Urbano ha revisado todos los requisitos de ley”. Que en el caso que nos ocupa la parte recurrente no cumplió con los requisitos legales exigidos para la permisología que corresponde, por ende mal puede alegar vicio de falso supuesto en virtud que no tiene validez jurídicamente. A su vez, el representante del Ministerio Público opina que no se configura el vicio de falso supuesto alegado, toda vez que tal como se pudo constatar de las actas procesales, la parte recurrente en nulidad no sólo admitió en las declaraciones rendidas ante la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, que para la fecha en que se realizaron las obras en el área aproximada de 57,98 m2, en los niveles de planta baja y mezzanina del Edificio Alfa, no contaban con el permiso correspondiente, sino que no consta en autos solicitud alguna en este sentido.

Al respecto lo primero que debe observar el Tribunal es que la recurrente omitió un “no” en su denuncia, esto es que quiso decir “al no existir las causas”, de allí que este Tribunal lo estima un error por omisión y pasa a resolver el falso supuesto de hecho, y en tal sentido examina las actas procesales, y constata del Informe rendido por el Fiscal W.I., funcionario adscrito a la Dirección de Control U.d.M.L. de fecha 11 de enero de 2002 (folio 08 del expediente administrativo), que en el mismo se lee textualmente: “Descripción De Lo Observado: Ampliación de un local comercial en su parte posterior con las siguientes dimensiones: (2,60 x 22,3 m) A = 57,98 m2, la misma consta de dos (2) niveles (PB+P1) con paredes de bloques rojo, sistema aporticado metálico (columna de conduven) y entrepiso de losacero con vaciado de concreto”. Del referido informe se verifica que la obra no tenía permiso, independientemente que fuesen consideradas reparaciones o refacciones, pues era evidente que requerían del permiso de la Dirección de Gestión U.d.M.L.d.D.C., siendo ello así la recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. En este mismo sentido riela al folio 10 del expediente administrativo declaración de la Sra. R.R.P. de la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la que expone que: “los trabajos se realizaron aproximadamente en el mes de noviembre del año 2001, procediendo a reconstruir un área de aproximadamente 57,98 m2 en nivel PB y nivel P1 con la misma área. Declaro que se colocó estructura metálica con entrepiso y techo de losacero, en nivel PB y P1, respectivamente. Asimismo, planteo que estamos tratando de recabar los recaudos para solicitar el permiso respectivo, sin embargo a la fecha no tenemos la solicitud de dicho permiso” (sic). Así se observa, que se trataba de una remodelación de una edificación que requería de la permisología expedida por la mencionada Dirección. De esa declaración queda claro que aún no se había concretado la solicitud de permiso de reparación, lo que además se deriva del expediente administrativo, en el cual no consta ninguna actuación al respecto; sin embargo se procedió a efectuar la referida reparación en violación de las variables urbanas, tal como es aducido por la representación de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; de manera pues que no existe el vicio de falso supuesto alegado por la parte recurrente, y así se decide.

Denuncia la recurrente que el acto impugnado le viola el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto que si bien la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, o en su defecto reglamentario que encuentre remisión en una Ley, no pudiendo, en caso alguno, establecerse restricciones de tal magnitud que menoscaben y desnaturalicen en forma absoluta tal derecho de propiedad. Por su parte, la representación de la Sindicatura Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital niega la violación del derecho a la propiedad, argumenta al efecto que no se le está cercando la potestad que establece el artículo 545 del Código Civil, que no se le está expropiando, ni confiscando su propiedad sino imponiendo una sanción de multa y demolición. El representante del Ministerio Público opina que las Leyes y Ordenanzas Urbanísticas delimitan los atributos de la propiedad, esto es, que son esos instrumentos los que otorgan al propietario de un bien, el derecho a urbanizar, precisamente mediante la definición del ius edificandi, a fin de aprovechar la propiedad, no en atención al interés privado del propietario, sino conforme al interés de la ordenación urbanística, y en ese sentido las variables urbanas fundamentales se refieren a las condiciones o características de desarrollo de inmuebles urbanos, y son ellas quienes sirven de sustento al acto administrativo a través del cual se pretende ejercer el control previo del urbanismo.

Para decidir al respecto observa el Tribunal que tal como es aducido por la parte recurrente el derecho a la propiedad es un derecho sujeto a determinadas limitaciones que deben encontrarse acorde con ciertos fines, tales como la función social, la utilidad pública y el interés general, tales limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, y en presente caso esas limitaciones están establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, norma esta en la cual se fundamentó en el acto impugnado, amén de ello la argumentación para sostener la denuncia de violación al derecho de propiedad resulta impertinente debido a que la misma no se refiere al fin pretendido por el Municipio, en efecto no puede alegar la recurrente violación del derecho a la propiedad, obviando que el acto impugnado le impuso una sanción prevista en los artículos 84 y 109 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y así se decide.

La parte recurrente denuncia violación del derecho a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Argumenta al efecto que “…para situaciones similares la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital ha aplicado consecuencias jurídicas diferentes, como es el caso del caos que reina en lugares que propiedad pública de dominio público (sic) como es el caso de las plazas públicas (la D.I. en el Centro S.B., p.ej.), calles y avenidas, que fueron tomadas por los buhoneros y los peatones perdimos nuestro derecho a transitar libremente por ellas, y ni el Estado Nación ni el Estado Municipio cumplen ni hacen cumplir el ordenamiento jurídico. Amén de los ranchos construidos sobre edificios públicos, como es el caso del edificio sede del Poder Electoral (Centro S.B.), en el cual se observan construcciones deleznables realizadas sin permisología de ninguna naturaleza. Lo mismo ocurre en la Universidad Central de Venezuela, inclusive en los locales donde se imparten clases de doctorado” (sic). Para decidir al respecto observa el Tribunal que en el presente caso la parte recurrente ha planteado el derecho a la no discriminación o igualdad frente a una situación referida a buhoneros y peatones que -dicen- tomaron la Plaza D.I. en el Centro S.B., así como los ranchos construidos sobre edificios públicos como es el caso del Edificio Sede del Poder Electoral (Centro S.B.), que igualmente ocurre en los locales donde se imparten clases de Doctorado en el Universidad Central de Venezuela; como bien puede observarse las situaciones pretendidas en igualdad no guardan relación alguna con el caso de autos, es más lucen incoherentes en su planteamiento, amén de ello observa este Tribunal que la recurrente no ha demostrado que se encontraba en tal caso en igual de condiciones con relación a otras Cajas de Ahorro situadas en ese Municipio, en tal virtud el alegado resulta infundado, y así se decide.

No ha pasado por alto este Tribunal, la cantidad de alegatos que en el escrito de informes hacen los abogados F.S.C. y R.A.H.G. actuando como apoderados judiciales de la parte recurrente. Pues bien, el Tribunal los desestima en su totalidad, por considerarlos extemporáneamente expuestos, en efecto, los informes constituyen la última actuación de las partes en el juicio de nulidad, por tanto en él corresponde hacer las defensas de las posiciones que se han mantenido en el juicio, pues de admitirse lo contrario, esto es, nuevas impugnaciones, comportaría resolver vicios sobre los cuales la Administración no tuvo la oportunidad de defenderse, en tal virtud el Tribunal desestima dichos alegatos, y así se decide

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana R.M.R.H., en su carácter de Presidenta de la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (CAPREVISO-MRE), asistida por el abogado A.Q.M., contra la Resolución N° 107 dictada en fecha 17 de marzo de 2006 por el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la mencionada ciudadana contra la Resolución Nº 003096 de fecha 04 de noviembre de 2004, emanada de la Dirección de Control Urbano de esa Alcaldía, la cual a su vez confirmó el acto original contenido en la Resolución N° 00050 de fecha 12 de julio de 2002 emanado de la Dirección de Control Urbano, mediante la cual la mencionada Dirección impuso a la nombrada Caja de Ahorros sanción de multa por la cantidad de doce millones ciento cuarenta y un mil cuatrocientos ocho bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 12.141.408,58) e igualmente orden de demolición de lo construido en exceso en un área aproximada de 115,96 m2, en nivel P.B. y P1 en contravención a lo establecido en el artículo 87 numeral 4 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en el inmueble ubicado en la avenida Urdaneta entre Esquinas de Veroes a Ibarras, Edificio Torre Alfa, N° 3, Local Comercial PB y P1, Parroquia A.d.M.L.d.D.C..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha 18 de junio de 2007, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. 06-1676

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