Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Marzo de 2000

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia remitió a esta Sala Constitucional, expediente contentivo de acción de amparo constitucional que ejerciere el ciudadano J.F.R., titular de la cédula de identidad No 1.715.064, en representación de su hijo, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, contra la decisión dictada el 6 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la decisión de fecha 13 de abril de 1999, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que negó la concesión del beneficio de libertad provisional bajo fianza, solicitado por el mencionado ciudadano, lo cual, en su criterio, vulnera los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 60, ordinal 1º, 68 y 69 de la Constitución de 1961.

El 28 de enero del año 2000 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de conocer de la acción de amparo interpuesta.

I

ANTECEDENTES

El ciudadano J.F.R. solicitó ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el beneficio de libertad provisional bajo fianza de su hijo, Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA.

El 13 de abril de 1999, el referido Juzgado le negó el beneficio solicitado, por considerar que no llenaba los extremos exigidos por la Ley de L.P.B.F..

Apelada por el solicitante la referida decisión, la misma fue conocida por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 6 de mayo de 1999, confirmó el fallo revisado.

Contra la referida sentencia, el ciudadano J.F.R. consignó el 13 de mayo de 1999, ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, escrito contentivo de acción de amparo constitucional –mandamiento de hábeas corpus- siendo asignado el conocimiento del mismo al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público.

El 19 de mayo de 1999, la Juez Provisorio del referido Tribunal se inhibió de conocer del amparo constitucional interpuesto, por cuanto consideró que se había pronunciado sobre el fondo de la controversia.

En razón de lo anterior, el 20 de mayo de 1999, la Oficina Distribuidora, asignó el conocimiento del amparo interpuesto al Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal, de Salvaguarda del Patrimonio Público y Nacional de Hacienda de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

El 24 de mayo de 1999, el referido Tribunal dictó sentencia, declarándose incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, por considerar que conforme al artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento del mismo corresponde al tribunal superior al que emitió el acto accionado, razón por la cual ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

El 26 de enero del año 2000, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo interpuesta.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Señaló el accionante que la Juez Superior, en su decisión de fecha 6 de mayo de 1999, la cual confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que negó a su hijo el beneficio de libertad provisional bajo fianza, ejerció su función mas allá de los límites establecidos en la Ley de L.P.B.F..

En este sentido indicó que si bien es cierto que el parágrafo único del artículo 7 de la referida ley, excluye la posibilidad de otorgamiento del beneficio a los que estén enjuiciados por el delito de homicidio calificado, no obstante el tipo penal que le fuere imputado a su hijo por el Ministerio Público –homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva- no se corresponde con el delito antes indicado, al atribuírsele a éste, circunstancias de las previstas en el artículo 426 del Código Penal, relativas a la complicidad, lo que en su criterio obliga a la juez a realizar un nuevo análisis de procedencia, por tratarse, tal como lo señala la doctrina, de tipos autónomos y no subsidiarios del delito principal, razón por la cual la Juez debió conceder tal beneficio.

En virtud de lo anterior, considera el accionante que al no existir la libre potestad del Juez para negar el beneficio de libertad provisional bajo fianza, sino que el mismo debe ceñirse a las causales previamente establecidas por el legislador, la Juez Superior, en el caso de autos, actuó con abuso de poder.

Tal decisión, en criterio del accionante, vulneró de forma flagrante el derecho individual a la libertad personal, establecido en el artículo 60 ordinal 1º de la Constitución de 1961, al negar la concesión del beneficio, aduciendo que la calificación jurídica imputada es de las excluidas en el Parágrafo Único del artículo 7 de la Ley de L.P.B.F., siendo tal aseveración totalmente incierta, ya que la imputación fiscal formulada, que rige en esta etapa del proceso, es totalmente distinta a la establecida, lo que al mismo tiempo “vulnera el principio de seguridad jurídica, toda vez, que no se le ha dado la debida oportunidad de defensa y se le ha irrespetado la garantía del debido proceso al no ser impuesto de tal medida, no existiendo ahora después de la decisión que cuestionamos, los medios ordinarios para subsanar la situación jurídica infringida, ya que no se trata de una decisión que ordenara su encarcelación con base a una norma legal, sino de un abuso de poder”(destacado propio).

III

COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de determinar su competencia para conocer de la presente acción, esta Sala considera necesario, de manera previa, realizar ciertas consideraciones, y a tal efecto observa:

El accionante solicitó en su escrito se acuerde mandamiento de hábeas corpus a favor de su hijo Identidad Omitida en Cumplimiento del art. 65 de la LOPNA, no obstante, del escrito presentado se pone de manifiesto que la referida acción de amparo constitucional se ejerce contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual confirmó la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, que negó a su hijo la concesión del beneficio de libertad provisional bajo fianza.

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

En el caso subiudice, el accionante solicitó la aplicación de una medida precautelativa de libertad bajo fianza, la cual fue negada por el tribunal de primera instancia, siendo esta decisión revisada y confirmada por un juzgado superior, en virtud de la apelación ejercida por éste, lo cual evidencia que efectivamente el mismo hizo uso del medio de impugnación dispuesto contra la decisión que le niega la libertad a su hijo.

Ahora bien, siendo que el referido ciudadano cuestiona la sentencia dictada por el Tribunal Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana, por considerar que la Juez en su decisión actuó con abuso de poder, por cuanto la misma, a su criterio, se extralimitó en sus funciones, al negar la medida solicitada y, que en razón de ello, a su hijo se le vulneraron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 60, ordinal 1º, 68 y 69 de la Constitución vigente para la fecha de su interposición, no cabe duda que el amparo solicitado se configura en el supuesto contemplado en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a los amparos contra sentencia, y así se declara.

Una vez determinado lo anterior pasa esta Sala a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la referida acción y a tal efecto observa:

En sentencia de fecha 20 de enero del presente año, caso E.M.M., se determinaron los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución Bolivariana de Venezuela.

En este contexto sostuvo expresamente, en relación con las acciones de amparo contra decisiones judiciales, previstas en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

... corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales...

.

En el presente caso se ejerce la acción de amparo constitucional contra una decisión emanada de un tribunal superior, motivo por el cual, esta Sala congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y en tal sentido se observa de las actas que componen el expediente que el amparo fue ejercido por el ciudadano J.F.R., actuando en nombre de su hijo, sin acreditar su representación mediante poder, tal como lo exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su numeral 1. Ahora bien, tomando en cuenta la particular situación del imputado, en virtud de encontrarse privado de su libertad, lo cual dificulta el otorgamiento de instrumento poder, esta Sala por aplicación analógica del artículo 41 de la misma ley, estima, en el presente caso, satisfecho el aludido requisito, y así se declara.

Igualmente aprecia este alto Tribunal el cumplimiento del resto de las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, no se desprende que la acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6º eiusdem. Por lo anterior, resulta procedente admitir la presente acción, y así se declara.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.F.R., contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Décimo Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ORDENA la notificación del Juez al que le haya correspondido el conocimiento de la presente causa, para que concurra a la audiencia constitucional oral y pública, el día y hora que fije la Secretaría de esta Sala.

Notifíquese al Ministerio Público la apertura del presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrado

H.P.T.

Magistrado

J.M.D.O.

Magistrado

M.T.

El Secretario,

J.L.R.

Exp. 00-0202

IRU/rln/echd

Quien suscribe, Magistrado H.P.T., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, que asumió el conocimiento de una acción de amparo constitucional, en contra de una decisión judicial. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría son las mismas que he sostenido reiteradamente, desde las sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (Casos: D.R.M.; y E.M.M.), por considerar que no existe en la Constitución de 1999 ninguna norma que atribuya a esta Sala competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, interpuesta de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, atendiendo al contenido del citado artículo 4, se observa que la referida norma es precisa al indicar que dicha acción se debe interponer “... por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento”. Ahora bien, cuando dicho artículo alude a los "Tribunales Superiores", no se refiere necesariamente al Tribunal de Alzada, sino a un tribunal jerárquicamente superior dentro de la organización de los tribunales de la República con competencia en la materia afín a la relación jurídica dentro de la cual ocurrió la presunta violación de derechos constitucionales, tal como lo entendió tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, atendiendo al hecho de que la especialización de los tribunales contribuye a las soluciones más idóneas y eficaces en cada caso. De allí que, estima el disidente, el criterio de la afinidad de los derechos o garantías constitucionales se debió mantener igualmente entre las distintas Salas del Tribunal Supremo, adecuándose a las competencias de las nuevas Salas, atendiendo al ámbito de las relaciones jurídicas donde surgieron las presuntas violaciones constitucionales, correspondiendo el conocimiento a aquella Sala cuyo ámbito material de competencia sea análogo a la relación jurídica involucrada (administrativa, civil, penal, laboral, agraria, electoral, mercantil, etc.).

La modificación de las competencias realizada por la mayoría sentenciadora, constituye –a juicio de quien disiente- una alteración del régimen procesal previsto en la Ley Orgánica de Amparo, materia esta (legislación procesal) que es de la estricta reserva legal, por estar atribuida al Poder Legislativo Nacional, de conformidad con el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo anterior, estima el disidente, que esta Sala Constitucional no debió conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, sino declinar el conocimiento de la causa en la Sala correspondiente de este Tribunal Supremo de Justicia.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.

Magistrados,

H.P.T.

Disidente

J.M.D.O.

M.A.T.V.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 00-0202, SENTENCIA 113 DE 17-3-00

HPT/jlv

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