Decisión de Sala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSala Undécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio Nº 11

Caracas, 22 de abril de 2009.

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-015517

Demandante: EYBLISE MEI-L.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.204.-

Abogado Asistente de la parte actora: V.C., en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público.-

Demandado: P.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.590.-

Apoderado Judicial de la parte demandada: F.E.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.849.-

Niña: (…), de seis (06) años de edad.-

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

_______________________________________________________________________

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, la Abogada V.C., a solicitud de la ciudadana EYBLISE MEI-L.L.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.485.204, quien actúa en representación de su hija (…) de seis (06) años de edad, contra el ciudadano P.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.227.590, cuyo escrito libelar fuera recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25/09/2008.-

En fecha 26/09/2008, se dictó auto mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, ordenándose la citación mediante exhorto dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, del ciudadano P.A.S.R., parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, mas nueve (09) días continúos por término de la distancia, asistido de abogado, para que diera contestación a la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas; se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines que informen las cuentas de las cuales es titular el demandado y los movimientos de los últimos seis meses de las mismas.-

Constan y rielan a los folios 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 82, 86, 87, 88, 109, 111, 112, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127 y 129, oficios emanados de distintas entidades bancarias, mediante los cuales informan no mantener ningún tipo de relación financiera con el ciudadano P.A.S.R..-

Constan y rielan a los folios 37, 74, 77, 89, 135 y 171, comunicaciones emanadas de Corp Banca, Banco Mercantil, Banfoandes, Banco Nacional de Crédito, BanPro y del Banco Federal, mediante las cuales informan el tipo de relación financiera que mantienen con el demandado y remiten los últimos movimientos.-

En fecha 06/03/2009, se recibe diligencia suscrita por abogado F.E.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.849, mediante la cual consigna poder que lo acredita como apoderado judicial del ciudadano P.A.S.R..-

En fecha 11/03/2009, la Secretaria deja constancia en autos que la parte demandada se dio por citado, en virtud de la diligencia consignada por su apoderado judicial a fin de computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 25/03/2009, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto conciliatorio se levanta acta dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial del demandado, y la no comparecencia de la parte actora, por lo que no se pudo instar a la conciliación. En consecuencia, consignó en esta misma fecha, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito de contestación a la presente demanda.-

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe en su condición de Juez Unipersonal Nº 11, de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que compareció ante el Despacho Fiscal la ciudadana EYBLISE MEI-L.L.J., quien manifestó que de su unión con el ciudadano P.A.S.R. procrearon a la niña (…), en beneficio de quien solicitó se tramitara la fijación de la obligación de manutención; que las partes no llegaron a ningún acuerdo, razón por la cual la ciudadana EYBLISE MEI-L.L.J. pidió que el caso fuera tramitado ante el Tribunal. Por todo lo antes expuestos y en defensa de los derechos y garantías de la niña antes identificada, procede a demandar, como en efecto lo hace al progenitor, y se fije la obligación de manutención en un monto expresado en salarios mínimos urbanos vigentes, mas una (1) cuota extra durante los meses de septiembre y diciembre para los gastos ocasionados por inicio de clases y festividades de navidad y fin de año. Asimismo, señala el lugar donde labora el obligado y solicita que en virtud de desconocer su capacidad económica se oficie a la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.-

III

DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el abogado F.E.D., apoderado judicial de la parte demandada, en su oportunidad presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que su representado acudió conjuntamente con la ciudadana EYBLISE MEI-L.L.J., previa citación, por ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público a los fines de acordar lo relativo a la fijación de obligación de manutención de su hija; que en la referida reunión propuso pagar la mitad de los gastos que generara la niña de autos, en razón del inicio del año escolar, así como propuso una suma mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) a fin de cubrir los gastos atinentes a la respectiva obligación, propuesta que no fue aceptada por la madre de la niña, al parecerle poco la referida cantidad. Alega que su mandante reconoce su obligación ineludible de contribuir con la manutención de su hija, y que ha aportado desde mucho antes de ser citado por la Representación Fiscal, cantidades de dinero mensual que oscilan entre los DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), para tal fin como se demuestra en los depósitos bancarios realizados a la cuenta a nombre de la ciudadana EYBLISE MEI-L.L.J., signada con el N° 0121-0117-19-0200241912, en el Banco Corp Banca. Señala que por otra parte, además de los depósitos sufraga otros gastos necesarios para la manutención de su hija, tales como medicamentos, uniforme escolar, calzado, prendas de vestir, compra de teléfono celular, con lo que quiere demostrar que ha venido cumpliendo con su obligación, en los límites que le impone su capacidad económica. Alega, que para su mandante es insuficiente lo que hasta ahora le ha otorgado a su hija, toda vez que de ser posible para el, le daría aún mas, pero que si se toma en cuenta el salario base y lo neto a cobrar por su representado, además de los gastos mínimos necesarios para su propia manutención, lo devengado por él también es insuficiente para un aumento en estos momentos. Señala que su salario quincenal alcanza la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 395,13) y que tiene una serie de gastos como: canon de arrendamiento por Bs. 500,00; el pago del servicio de agua y luz por Bs. 50,00; gastos de transporte por Bs. 224,00; pagos de tarjetas de crédito por Bs. 300,00; pago de sus estudios universitarios por Bs. 152,00; y los gastos de su propia alimentación por Bs. 500,00; todo esto sin contar los gastos adicionales. Alega que su representado ha sufragado los gastos de manutención de su hija excediendo con creces su capacidad económica, la cual se ha visto reducida con el alto índice inflacionario del país, mas sin embargo esta dispuesto a pagar la suma que ha venido pagando hasta la presente fecha, esto es, DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, además de los gastos compartidos generados en los meses de agosto y diciembre así como los de las vacaciones que la niña disfrute con él. Por todo lo antes expuesto solicita se fije la obligación de manutención a su representado, el ciudadano P.A.S.R., tomando en cuenta su capacidad económica. Finalmente señala y consigna los medios de pruebas que hace valer a los fines de sostener sus dichos.

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierto el juicio a pruebas, observa esta juzgadora, que en el lapso probatorio ninguna de las partes ejercieron tal derecho, pero la parte actora aportó pruebas junto a su libelo de demanda, y la parte accionada en su escrito de contestación, por lo que conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento civil, procede a analizar y juzgar todas y cada una de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia simple del acta de nacimiento de la niña (…), la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 275, inscrita en el folio 138 del Libro de Nacimiento llevados en la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2003. A dicho documento, esta Juzgadora LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana EYBLISE MEI-L.L.J. y la niña antes nombrada, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa, para intentar la presente demanda. En segundo lugar, el vínculo paterno filial de la niña con el demandado, el ciudadano P.A.S.R., así como la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se Declara.

  2. - Acta Nro. 01-F93°AMC-A-673-2008 de fecha 08/08/2008, levantada ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, la cual esta Juzgadora le asigna valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte demandada y teniendo el valor de instrumento público, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Prueba de informe solicitada por la parte actora:

    Constan y rielan a los folios 22, 24, 25, 26, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 71, 73, 82, 86, 87, 88, 109, 111, 112, 113, 115, 117, 119, 121, 123, 125, 127 y 129, oficios emanados de distintas entidades bancarias, mediante los cuales informan no mantener ningún tipo de relación financiera con el ciudadano P.A.S.R.; asimismo constan y rielan a los folios 37, 74, 77, 89, 135 y 171, comunicaciones emanadas de Corp Banca, Banco Mercantil, Banfoandes, Banco Nacional de Crédito, BanPro y del Banco Federal, mediante las cuales informan el tipo de relación financiera que mantienen con el demandado y remiten los últimos movimientos; esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, por ser respuesta del oficio Nro. 7819 librado por este Tribunal dirigido a la Superintendecia de Bancos y otras Entidades Financieras en fecha 29/09/2008, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se infiere la capacidad económica del demandado, y así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Junto a su escrito de contestación consignó las siguientes pruebas:

  3. - Cursante al folio ciento cuarenta y siete (147) al ciento cincuenta y cuatro (154), marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”; comprobantes de depósitos (vouchers) en la cuenta de ahorros Nº 01210117190200241912, del Banco Corp Banca y Banco Occidental de Descuento, señalando el demandado que ha venido aportando una cantidad mensual por concepto de obligación de manutención, los cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de las tarjas, en aplicación del artículo 1.383 del Código Civil, ello conforme al criterio establecido en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.d.C., caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente: “…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”. Aun cuando el presente procedimiento se trata de una fijación de obligación de manutención y no de un cumplimiento de la misma, se procede a valorar los comprobantes de depósitos bancarios consignados, evidenciándose por este medio probatorio, que el demandado de autos ha venido aportando cantidades de dinero por tal concepto para la niña de autos.. Y así se decide.

  4. - Marcados con las letras “I”, “J”, “K”, “L”,“M”, “N”, “Ñ”, “O” y “P”, cursantes del folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento sesenta y tres (163) ambos inclusive, recibos de pagos por diferentes conceptos, con lo que el demandado pretende demostrar, gastos efectuados en favor de la niña de autos, al respecto esta Juzgadora, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, el cual deben ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

  5. - Marcado con la letra “Q” y “R”, cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) y ciento sesenta y seis (166), consulta de nómina de contratados del ciudadano P.A.S.R., certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que se lee que el ciudadano antes identificado, forma parte de la nomina de contratados de la “Escuela Técnica Agropecuaria G.R.”, desempeñando el cargo de Bachiller Contratado y que recibe en una de sus quincenas la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50); con la cual pretende demostrar el cargo que desempeña y el sueldo que devenga quincenalmente; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de documento publico de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra certificada por una Institución de carácter público, y así se decide.-

  6. - Marcado con la letra “S” cursa al folio ciento sesenta y seis (166), contrato de arrendamiento del inmueble donde reside el ciudadano P.A.S.R., con el cual pretende demostrar uno de los gastos en que incurre; este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documento privado emanado de terceros que no son partes en el juicio, el cual deben ser ratificado por el tercero en juicio mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  7. - Marcado con las letras “T” y “U”, cursantes a los folio ciento sesenta y siete (167) y ciento sesenta y ocho (168), recibo de caja y record académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural G.R., con el cual pretende demostrar algunos de los egresos en que incurre; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, teniendo valor de documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto esta emana de una Institución de carácter público y así se decide.-

    V

    MOTIVOS PARA LA DECISIÓN

    Analizadas las pruebas evacuadas, este Tribunal observa:

    La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el Titulo IV Capitulo VI un procedimiento especial único para resolver los asuntos relativos a la manutención, el cual tiene derivados que son recogidos por disposiciones agrupadas en la parte sustantiva de la institución como son la fijación, revisión y el cumplimiento de la obligación de manutención de acuerdo a la pretensión de quien la reclama y siempre que se den los supuestos legales correspondientes en cada caso.-

    Para fijar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe guiarse por el dispositivo de los artículos 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Siendo que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos padres, nuestro cuadro normativo ha previsto que cuando el hijo se encuentra bajo la custodia de uno solo de ellos, el Juez fijará el monto que deba pagar el otro progenitor para coadyuvar a la manutención y desarrollo integral de los mismos.

    Ahora, como quiera que la niña de autos vive con la demandante, es necesario fijar el monto de obligación manutención acorde con la capacidad económica del ciudadano P.A.S.R.. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de sus capacidades; en el presente caso, las necesidades de la niña (…), quedaron demostradas que por su edad y su condición física que la incapacita para proveérselas por sí misma, requiriendo de la ayuda de sus progenitores. La madre, de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención; pero la madre con el sólo hecho de la convivencia con la niña, está contribuyendo en gran parte con los gastos de ésta. Así se declara.

    Este Tribunal observó, que a de la prueba de informe evacuada, donde se solicitó los estados de cuenta que posee el ciudadano P.A.S.R., y que constan a los autos, estos reflejaron resultados que demuestran a esta Juzgadora la capacidad económica del mismo, especialmente el estado de cuenta del banco Banfoandes, del cual se desprende la cantidad que le es depositada quincenalmente por concepto de nómina, producto de su relación laboral con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, demostrando que el ciudadano P.A.S.R., percibe mensualmente MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs 1.200,00) aproximadamente. Asimismo, siendo que no constituyó un hecho controvertido, la situación laboral del ciudadano P.A.S.R., por cuanto la parte demandante la alegó en su libelo y el demandado la aceptó en su escrito de contestación, se tiene como cierta la información reflejada en la consulta de nómina de contratados consignada por el accionado, certificada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la que se señala que el mismo forma parte de la nómina de contratados de la “Escuela Técnica Agropecuaria G.R.” desempeñando el cargo de Bachiller Contratado y que recibe en una de las quincenas la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 399,50); siendo superiores las asignaciones en las segundas quincenas tal como se evidencio de la prueba de informes emanada del Banco Banfoandes, por lo que quedo probado que el ciudadano antes identificado, cuenta con capacidad económica que le permite coadyuvar con la obligación de manutención de su hija. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que se configuran todos los supuestos de hechos previstos en la norma para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención (artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por lo que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

    VI

    DECISION

    En merito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal N° 11 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Fijación Obligación de Manutención incoada por la ciudadana EYBLISE MEI-L.L.J., quien actuó en nombre y representación de su hija (…), en contra del ciudadano P.A.S.R.. En consecuencia, se fija como Obligación de Manutención que debe suministrar el ciudadano P.A.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.227.590, a su hija, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, equivalente al 43,7% de un salario mínimo urbano, el cual es setecientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799, 23), según Decreto No. 6.052, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30 de abril de 2.008, que para los efectos de la Obligación de Manutención, deberá ser ésta la determinante de la misma. Este monto alimentario deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña de marras y la capacidad económica del obligado. Igualmente se establece dos (2) bonificaciones, una el mes de agosto por concepto de bono escolar por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) y otra el mes de diciembre por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) como bonificación especial de fin de año. Las cantidades fijadas por concepto de Obligación de Manutención deberán ser depositadas por el demandado en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la cuota de manutención fijada, en la Cuenta de Ahorro del Banco Corp Banca, signada con el N° 01210117190200241912, a nombre de la ciudadana EYBLISE MEI-L.L.J.. Así se decide.

    La fijación de la obligación de alimentos en salarios mínimos, tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea de todos conocida, tal como lo expresa la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su Exposición de Motivo, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota de la Obligación de Manutención; y así se decide.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE

    Dada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 11 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2009. Años 198° y 150°.

    LA JUEZ,

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.R.C.

    ABG. L.C.

    En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registro la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. L.C.

    DRC/LC/MarjorieB**

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