Decisión nº WP01-O-2011-000013 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Macuto, 29 de noviembre de 2011

201° y 152°

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional, emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por el abogado J.A.G., en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, en representación del ciudadano EYERBE RODERI MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.181.968, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión de fecha 1-11-2011, mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el traslado del adolescente referido al Reten Policial de Macuto. En tal sentido este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:

En escrito interpuesto en fecha 22/11/2011, el Defensor Público esgrime los siguientes argumentos:

DE LA ACCION DE A.I.

…Quien suscribe, Abogado J.A.G., en mi condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas actuando en representación del (sic), EYERBE RODERI MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 24.181.968, a quien se le sigue causa WP01-D-D2009-374 por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, comparezco ante ese Superior Tribunal a los fines de interponer formalmente ACCIÓN DE A.C. de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contra la decisión de fecha 1-11-2011 mediante la cual el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el traslado de mi representado al Retén policial de Macuto, lo cual hago en los siguientes términos: IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVANTE Y DEL AGRAVIADO: A) AGRAVIANTE: Señalo como tal en el presente caso al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en el piso 1 del edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona del abogado R.H.M.J.P.d.P.I. en Funciones de Ejecución, quien dictó la decisión agraviante. B) AGRAVIADO: El adolescente EYERBE RODERI MARCANO MARCANO, titular de la cédula de identidad número 24.181.968, venezolano, residenciado en Camurí Grande, Frente a la playa, casa de color blanco sin número, cerca del módulo policial, parroquia Naiguatá, estado Vargas. II.- DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO. Esta Defensa considera que el Juzgado agraviante ha violado derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal es el caso del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Fundamental y el derecho al Debido Proceso previsto en el contenido en el (sic) artículo 49 ejusdem. Las citadas normas establecen el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos y a que esos derechos sean efectivamente tutelados por el Estado. Por su parte el artículo 49 establece el deber para los órganos del Estado (Correlativamente un derecho para los ciudadanos) de aplicar el debido proceso en todas sus actuaciones sean éstas judiciales o administrativas. Ciudadanos magistrados, mi representado encontrándose cumpliendo sanción de cuatro (4) años de privación de libertad en el Centro de Formación Integral "Ciudad Caracas", en fecha nueve (9) de diciembre de 2010 se evadió de dicho centro. Luego en fecha veintiséis (26) de julio del corriente año fue capturado y puesto a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito judicial el cual acordó recluirlo provisionalmente en el Retén Policial de Caraballeda por ser aun adolescente de diecisiete (17) años de edad. En fecha diecisiete (17) de septiembre mi representado cumplió la mayoridad, razón por la que el Juez Primero de Ejecución Sección de Adolescentes, a solicitud del Fiscal 10° del Ministerio Público, en fecha veinticuatro (24) de octubre del corriente acordó su traslado a la Casa de Reeducación Artesanal La Planta, El Paraíso. No obstante, en fecha 1-11-2011, sin haber sido revocada la decisión anterior y sin ningún tipo de motivación distinta a la sola solicitud fiscal, el Juez de la causa acuerda el traslado de mi representado al Retén Policial de Macuto. La decisión del Tribunal de mantener a mi representado desde el veintiséis (26) de julio recluido primero en el Retén Policial de Caraballeda y luego en el Retén Policial de Macuto es violatoria de varias normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal es el caso del articulo 634 que ordena que los adolescentes cumplirán las medidas de privación de libertad en instituciones de internamiento exclusivas para adolescentes; el artículo 631 en sus literales b, d, e en los que se establecen derechos del adolescentes sometido a la medida de privación de libertad, tales como el derecho a que el lugar de internamiento sea adecuado para lograr su formación integral; el derecho a que se le mantenga separado de personas adultas; el artículo 633 que se refiere a la elaboración del Plan Individual con la participación del adolescente. Es de hacer notar en autos no constan las diligencias realizadas por el Tribunal de Ejecución para garantizar que mi defendido cumpla su sanción en un lugar de internamiento adecuado donde se le preserven los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas yAdolescentes le otorgan a mi representado. El a-quo antes que tutelar de manera efectiva los Derechos del adolescente ha incurrido en violación de sus Derechos. La permanencia de mí representado en una institución distinta a las indicadas por la ley para la ejecución de la sanción de privación de libertad impide que se elabore el Plan Individual para el cumplimiento de la sanción así como también las evaluaciones correspondientes que pudieran conllevar al Tribunal a sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa con menos afectación de su libertad. De manera que la decisión del a-quo al acordar el traslado de mi defendido a una institución no adecuada vulnera también el derecho de mi defendido a que el cumplimiento de la sanción sea revisada cada seis meses como lo establece al artículo 647 déla Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y obtener eventualmente una libertad restringida. Igualmente el Juez de Ejecución desobedece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece el Interés Superior del Niño como principio de interpretación de esta Ley de obligatorio cumplimiento y dirigido a asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De la misma manera no (sic) violentó la norma contenida en el artículo 7 ejusdem que establece el principio de Prioridad Absoluta según el cual El Estado, la familia y la sociedad deben garantizar con prioridad absoluta los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes. A las violaciones ya indicadas se suma la desatención por parte del Tribunal al Contenido (sic) del artículo 4 de la ley especial que establece la obligación indeclinable del Estado de tomar todas las medidas que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos. Por las razones expuestas considera esta Defensa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas lesiona el Derecho constitucional (sic) a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso. Igualmente lesiona derechos recogidos en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que provienen de convenios internacionales aprobados por la República y que por tanto forman parte del ordenamiento jurídico interno de rango constitucional. PETITORIO. Por todo lo anteriormente expresado, solicito que sea admitida la presente acción de a.c. y sea tramitada como corresponde, que se notifique al Ministerio Público a los fines de que presente la contestación correspondiente, que se declare con lugar en la definitiva y se revoque la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y ordene el traslado de mi defendido a una institución de internamiento especializada para adolescentes…

Cursante a los folios 01 al 04 del expediente.

DE LA COMPETENCIA

Visto el contenido del escrito que antecede, corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Efectuado el análisis de los argumentos esgrimidos por el Abogado J.A.G., en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, quien dice actuar en representación del ciudadano EYERBE RODERI MARCANO MARCANO, se evidencia que éste señala como Agraviante al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ubicado en el piso 1 del edificio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la persona del abogado R.H.M., ante lo cual queda establecido que este Tribunal Superior, resulta competente para dirimir la acción de a.i..

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, dada la cualidad de Superior Jerárquico que tenemos atribuida frente al Tribunal de Instancia denunciado como agraviante, pasamos a verificar el cumplimiento de los requisitos legales que exigen los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para resolver la admisibilidad o no de la pretensión constitucional, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procésales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en aras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observándose lo siguiente:

Siendo ello así, tenemos que el artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar “…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”

El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de Legitimación Activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por el accionante en el escrito presentado, en donde se lee: “…en mi condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas actuando en representación del (sic),EYERBE RODERI MARCANO MARCANO…”,resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: E.M.C., y en donde dejó sentado que:

… Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello por cuanto es una manifestación del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro del ejercicio de esa asistencia en el proceso penal, que en algunos casos se convierte en representación, todo defensor debe ejercer en plenitud el derecho a la defensa el cual se extiende a la posibilidad de intentar una acción de amparo, la cual, a pesar de que se ventila a través de un procedimiento autónomo distinto al proceso penal, ha permitido que se restituyan o reparen situaciones jurídicas infringidas tanto por los auxiliares de justicia como los Tribunales que conocen la materia penal.

En ese sentido, la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de a.c., como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse con un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma.

Así pues, en sentencia N° 875 del 30 de mayo de 2008, caso: O.T. y otro, la Sala asentó lo siguiente: En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna.…(Omissis). A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.Para la interposición de un a.c., cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de a.c., será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción” (Sentencia n° 1.364/2005, del 27 de junio).

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en su sentencia del 19 de diciembre de 2007, ha declarado la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesta por la defensa técnica del ciudadano E.D.H., fundamentando tal resultado decisorio en la supuesta falta de legitimidad de la parte actora, la cual, en criterio de dicho órgano jurisdiccional, obedece a que el mencionado ciudadano no les otorgó a sus abogados defensores, mediante instrumento poder, la facultad de ejercer en su representación la referida solicitud de tutela constitucional, aunado a que el caso de autos no versa sobre un habeas corpus, supuesto éste en el que la legitimación se extiende a cualquier persona que tenga interés de accionar en beneficio de aquél o aquéllos cuya libertad se solicita. (Omissis) De manera que, la Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de a.c., siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por lo tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del a.c. y representar al imputado o acusado, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna.

En base al criterio anterior se observa, que el abogado J.A.G., en mi condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, aun cuando dice actuar en representación del ciudadano EYERBE RODERI MARCANO MARCANO, no consigno ante este Superior Despacho, copia certificada del documento que le acredite tal cualidad, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE la presente Acción de A.C., por no haber satisfecho el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., por cuanto el abogado J.A.G., en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, no acredito su Legitimación Activa para actuar en representación del ciudadano EYERBE RODERI MARCANO MARCANO, ya que no consigno ante este Superior Despacho, copia certificada del documento que le acredite tal cualidad, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase al Juzgado de la causa la presente incidencia en el lapso de Ley.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

M.M.

ASUNTO: WP01-O-2011-000013

RM/RC/ELZ/rc.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Macuto, 29 de noviembre de 2011

201° y 152°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° 036-2011

SE HACE SABER:

Al Abogado J.A.G., en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, en representación del ciudadano EYERBE RODERI MARCANO MARCANO, que esta Alzada en esta misma fecha, dictó decisión en la cual se leen los siguientes pronunciamientos: “…DECLARA INADMISIBLE la presente Acción de A.C., por cuanto el abogado J.A.G., en su condición de Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Vargas, no acredito su Legitimación Activa para actuar en representación del ciudadano EYERBE RODERI MARCANO MARCANO, ya que no consigno ante este Superior Despacho, copia certificada del documento que le acredite tal cualidad, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.”

Notificación que se le hace, a los fines legales consiguientes.

Firmará en prueba de haber sido notificado.

FIRMA: ___________FECHA_______________HORA________________

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

ASUNTO: WP01-O-2011-000013

RM/rc.

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