Decisión de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 15 de Julio de 2005

Fecha de Resolución15 de Julio de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEduardo Capri Rosas
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Tribunal de Juicio Nº 2.

La Asunción, 15 de julio del 2005.

194º y 145º

Revisada la anterior solicitud del abogado J.V., en su carácter de defensor penal de los acusados Eyerdi M.G., J.A.R. y J.L.R.G., juzgados por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para decidir se observa:

Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva, en el hecho de que la privación de libertad vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantista, referidos principalmente a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 245, todos del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la presunta comisión de un hecho punible, principios estos contenidos, además, en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Este juzgador observa que en la oportunidad del acto de instructiva de cargos, la ciudadana juez de control tercera de este estado consideró llenos los extremos de ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los acusados, al considerar llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Es cierto, como lo escribe la defensa, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, por ello, no encuentra justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.

Al respecto, observa este juzgador que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).

Por otro parte, dispone el artículo 44.1 Constitucional:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado del Tribunal).

El delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tiene asignada una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, razón por la cual, en virtud de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, surge el peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando proporcional la medida de privación preventiva de libertad, dictado por el juez de control de este Circuito Judicial Penal.

Por otra parte, observa este juzgador que el abogado J.V., en solicitud de fecha 10 de junio del corriente, acusa que este Tribunal no se pronunció respecto de su escrito (sic), recibido en fecha 31 de mayo del corriente. Al respecto, se observa que la misma está dirigida a la ciudadana Juez de control N° 3, Dra. Juneima Cordero, resultando menester respetar las reglas de la competencia, previstas en los artículos 64 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al transcurso de más de quince días para la realización del juicio oral y público, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto del 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, que “…en relación a la presentación de la acusación en el procedimiento abreviado para la flagrancia, que es contrario a los derechos al debido proceso y a la defensa, en virtud de que el imputado no dispondría del tiempo para ejercer su defensa, que el Ministerio Público presentase la acusación en la oportunidad en que deba celebrarse la audiencia de juicio oral y público…”

Termina refiriendo el Magistrado en cuestión que, de conformidad con lo previsto en el artículo 371 del Código Orgásmico Procesal Penal, se aplica lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem para los casos de procedimiento abreviado, como el de autos, por lo que este juzgador concluye que yerra el abogado defensor al manifestar que ha habido violación al contenido del artículo 374 del citado Código.

Respecto de las otras solicitudes expuestas por el abogado, relacionadas con el traslado de sus representados a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a fin de denunciar que la droga les fue sembrada por los órganos de policía de investigaciones penales, si bien el petitum en nada se refiere a los hechos objeto del proceso, aún así, el tribunal lo acordó, ante la insistencia del abogado, pues, recuérdese, que una valoración de tal naturaleza, es imposible advertirla antes del debate oral y público, sino, luego de escuchar todas las declaraciones en el juicio y adminicularlas, a fin de llegar al establecimiento de la verdad, lo cual, constituye la finalidad del proceso penal. Nunca antes. Bien pudo este juzgador resolver esta solicitud, en la oportunidad a que se refiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es una cuestión que vulnere un derecho constitucional y así lo consideró este juzgador al no proveerla dentro de los tres días siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 177, ejusdem.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez

Abg. Eduardo Capri Rosas.

La Secretaria

Abg. Merling Marcano.

A: OP01-P-2005-002692.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR