Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 04 de agosto de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: HEYLIN C.H.E., venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad Nº 14.197.274.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.C. y E.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 19.918 y 19.037.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL GARDEN PARK LA CASTELLANA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2002, bajo el Nº 80, Tomo 78-A-Cto; y SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 d enero de 2005, bajo el Nº 42, Tomo 1032-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: F.A.B., F.P.G. y Y.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nº 10.040, 9.946 y 78.587, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-001626.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Heylin C.H.E. contra las sociedades mercantiles Garden Park La Castellana, S.R.L., y Representaciones Wong Montalbán, C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 20/01/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada por ante esta Alzada, el representante judicial de la parte apelante, en líneas generales, indicó que su apelación versa en cuanto a que el a quo, declaró la existencia de unidad económica entre las sociedad mercantil codemandadas; alega que en la presente causa no se cumplió con los parámetros que permitieran demostrar la existencia del nexo entre las empresas Garden Park La Castellana, S.R.L., y Representaciones Wong Montalbán, C.A., esto por cuanto en su decir no hay dominio accionario de una empresa sobre la otra; que demostraron que en esta última empresa hay un único accionista y es la empresa Wong Express, siendo sus accionistas los ciudadanos Yuman Ley Padre y Yuman Ley hijo; que en lo que respecta a la entidad Wong Montalbán, C.A., el ciudadano Yuman Ley hijo tiene una participación del 15 al 20% del capital social y aunque forma parte de su administración no tiene autonomía, siendo que en el resto de su integración los titulares y administradores son otras personas que son totalmente ajenas a la empresa Garden Park La Castellana, S.R.L.; así mismo indica que la palabra Wong, es un apellido muy común y por tanto no tiene nada de exclusividad; que en la defensa que se hizo al fondo de lo demandado se reconoce que la actora prestó sus servicios para Garden Park La Castellana, S.R.L., desde el día 08/04/2000 hasta el 07/05/2002, y en este sentido sus relaciones laborales posteriores a esta fecha se desconocen y siendo que Garden Park La Castellana no tienes vínculos laborales con otras empresas, desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha en que fue notificada su mandante transcurrió con creces el lapso previsto en la ley sustantiva laboral en cuanto a la prescripción; por las razones antes expuestas solicita, primero, se declare la no existencia de un grupo de empresa pretendido y como consecuencia sea declarada la prescripción de la acción en cuanto a la empresa Garden Park La Castellana, y con lugar su apelación y sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la actora no apelante, en líneas generales señaló que esta de acuerdo con la sentencia recurrida, toda vez que ellos probaron lo alegado en su escrito libelar, cumpliendo con los extremos de su pretensión, lo cual se constata en virtud que se aportaron datos en el expediente relacionados con decisiones en los cuales se estableció la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas; en este sentido solicita se declare sin lugar la apelación de la parte demandada y se confirme la decisión recurrida.

Pues bien el a-quo, mediante decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, en cuanto a los puntos que nos interesan, estableció que:

…Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 19 de noviembre de 2014, por la ciudadana HEILYN C.H.E. debidamente asistido por los ciudadanos M.T.C. y E.C.T. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.918 y 19.037 respectivamente, en contra de las sociedades mercantiles GARDEN PARK LA CASTELLANA S.R.L. y SOCIEDAD MERCANTIL REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN C.A.

(…)

Sostiene la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicio en fecha 08 de abril de 2000 en el cargo de Cajera a tiempo indeterminado en forma permanente indeterminado e ininterrumpido en la empresa Garden Park La Castellana S.R.L. siendo posteriormente trasladado a la empresa Wong Express en el cargo de Gerente de Tienda, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.000 más un bono mensual por la Bs. 3.000, sostiene que devengaba en las siguientes jornadas de trabajo de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. en la empresa Garden Park La Castellana y de 10:30 a.m. a 9:00 p.m. en la entidad de trabajo Wong Express con sede en plaza las américas y Representaciones Wong Montalbán en el horario de 9:00 a.m. a 8:45 p.m. hasta el 15 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido en forma injustificada con un tiempo de servicio de 11 años, 9 meses y 7 días, aduce que cuando faltaba algún personal la entidad de trabajo Garden Park suplían esas faltas trasladándose a dicho local, sostiene que los trabajadores de la empresa Representaciones Wong Montalbán le fue concedido vacaciones colectivas debiendo reincorporarse a sus labores habituales el 9 de enero de 2012, que las empresas Garden Park La Castellana S.R.L. y Representaciones Montalbán ejercieron la administración conjunta, así mismo tienen un control común ejercido por el ciudadano Yuman L.A., sostiene que el personal que laboraba en la sede de la empresa no había acudido a sus labores habituales siendo imposible abrir en esas condiciones el local y es en fecha 13 de enero de 2012 donde le fue informado a la empresa arrendadora que el local estaría cerrado por motivos de trabajos internos, que posteriormente en fecha15 de enero de 2012 el local donde prestaba servicio permanecía cerrado y aunado al hecho que su jefe no atendía sus llamadas le ofreció pagar sus prestaciones sociales sin embargo nunca llego a presentar nunca su liquidación, en razón de ello, acudió por esta vía a los fines de hacer efectivo el pago de sus pasivos laborales, (…)

ALEGATOS PARTE DEMANDADA

Sostiene la representación judicial de la parte accionada en su escrito de contestación las siguientes defensas: Que la acción contra su representada se encuentra prescrita tras haber dejado de prestar servicio desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2014, transcurriendo más de once (11) años desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda, sostiene que su representada formaba parte de la Unidad Económica en los fondos de comercio Wong Montalbán y Wong Express, que no existe la unidad económica entre su representada y Representaciones Wong Montalbán.-

HECHOS ADMITIDOS:

-Reconoce que la parte actora comenzó a prestar servicios en el fondo de comercio denominado Restaurant Chez Wong desde el 8 de abril de 2000 hasta el 7 de mayo de 2002 , con último salario de Bs. 700,00 en el horario de 10:00 a.m. a 6:00 p.m. disfrutando su hora de almuerzo y hora de descanso.

HECHOS NEGADO:

-Niega rechaza y contradice la existencia de un dominio accionario de Garden Park La Castellana y los órganos de administración conformado por personas diferentes, ya que sus accionistas son distintos con diferentes denominaciones, por lo que no se llenan los extremos establecidos en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-Rechaza los conceptos correspondientes a antigüedad, intereses sobre prestaciones, indemnización por terminación de la relación de trabajo, así como salarios caídos, intereses e indexación.-

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar: 1) La procedencia o no de la defensa perentoria de la prescripción aducida por la parte demandada en caso de declararse improcedente este Tribunal pasará a analizar el mérito del asunto dilucidando 2) La existencia o no de la unidad económica y 3) La procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por terminación de la relación laboral, intereses moratorios e indexación.-

(…)

PRUEBAS PARTE ACTORA

Documentales:

-Cursante a los folios (84 al 97) de la pieza principal del expediente registro mercantil de la entidad de trabajo Representaciones Wong Montalbán donde se desprende los estatutos de la empresa. Este Juzgador le confiere mérito probatorio a los fines de determinar la composición accionaría de la referida entidad de trabajo. Así se establece.-

-Marcados “C”, “D”, “E” y “F” cursante a los folios (98, 99, 100, 101) de la pieza principal del expediente se desprende constancias de los meses junio de 2000, julio 2007, febrero de 2011 y 18 de julio de 2011 emitidas por las entidades de trabajo Chez Wong y Wong Express, mediante los cuales hace constar que la ciudadana Heilim C.H. presto servicios desde las fechas 08 de abril de 2000 y 03 de enero de 2005 en los cargos de Cajera y Gerente de Tienda. Quien decide le otorga valor probatorio a los fines de determinar el sueldo y la prestación de servicio en las referidas entidades de trabajo. Así se establece.-

-Se desprende al folio (102) del expediente relación de nómina correspondiente al año 2011 de la empresa Representaciones Wong Montalbán, dicha instrumental carece de firma autógrafa y sello húmedo de la empresa que lo emana, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Corre carta de fecha 13 de enero de 2012 dirigida al ciudadano Yuman Ley mediante el cual solicita por escrito que le informe sobre los referidos sueldos y salarios correspondientes al mes de enero y notifica que su negocio estará cerrado por motivos de trabajos internos que no se realizaron en el periodo de vacaciones. Dicha instrumental emana de su propia parte actora, en razón de ello, atenta contra el principio de alteridad que prevé que nadie puede fabricar su propia prueba, en consecuencia se desestima su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “I” consta comunicación del mes de enero del año 2012 emitida por el Director de Representaciones Wong Montalbán mediante el cual notifica que por motivos de trabajo interno permanecerán cerrados aproximadamente una semana. Dicha instrumental carece de firma autógrafa de quien lo emana en razón de ello, se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcado “J” riela a los folios (105 al 122) de la pieza principal del expediente contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Planeta Universitario C.A. y Representaciones Wong Montalbán debidamente firmado por cada una de las partes. Dicha instrumental no fue objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte demandada en razón de ello, le confiere su valoración conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Cursa a los folios (123 al 142) de la pieza principal del expediente copia de sentencia emitida por los Juzgados Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio y Superior Sexto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Informes: (…)

Con respecto a la prueba de informes dirigido al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda cuyas resultas constan a los folios (204 al 262) de la pieza principal del expediente de los estatutos sociales de la entidad de trabajo Garden Park La Castellana. Este Juzgador le confiere valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Documentales:

-Marcado “B” se evidencia los siguientes documentos: Copia simple del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda correspondiente a los estatutos sociales de la empresa Garden Park La Castellana, copia simple de comprobante de Registro de Información Fiscal y actuaciones correspondiente al asunto AP21-L-2012-5172 mediante el cual desiste del procedimiento. Se le otorga mérito probatorio tras no haber sido impugnada ni desconocido por la parte actora en su debida oportunidad procesal. Así se establece.-

(…)

DECLARACIÓN DE PARTE

De conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano, Juez procedió a interrogar a la ciudadana Heylin C.H.E. presente en este acto, la cual señala lo siguiente: Que prestaba servicio desde Chez Wong Restaurant ubicado en la Plaza La Castellana comenzando a prestar sus servicios el 8 de abril de 2000 hasta el año 2004, que en ese mismo año quedo embarazada hasta el 23 de junio de 2004 fecha en la cual quedo embarazada y tuvo a su bebé, incorporándose a finales de octubre de 2004 y para ese entonces era asistente administrativa, que el patrono había adquirido un local en plaza Las Américas llamado Wong Express como Gerente de Tienda, que su jefe inmediato era Yuman Ley. Posteriormente prestó servicios en plaza Las Américas ubicado en la feria de la Universidad hasta el 31/12/2004 y luego decide llevarla a Representaciones Wong ubicado en Montalbán el 3/01/2005 culminando como Gerente de Tiendas en Representaciones Montalbán, que luego el 5/01/2012 llamo a su jefe y se comenzó a entrevistar a las personas pasando luego una carta comercial por remodelación al Centro Comercial –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda. Este Tribunal le corresponde delimitar las defensas perentorias correspondientes a: 1) La prescripción de la acción y 2) La existencia o no de la unidad económica, en caso de declararse improcedentes seguidamente este Juzgador pasará a dilucidar el mérito del asunto, determinando la procedencia o no en derecho de los conceptos correspondientes a: Antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, indemnización por terminación de la relación laboral, intereses moratorios e indexación cuya carga probatoria recae en cabeza de la parte demandada.-

En este mismo orden de ideas, con relación a la prescripción de la acción aducida por la parte demandada en su escrito de contestación, mediante el cual sostiene que la acción contra su representada se encuentra prescrita tras haber dejado de prestar servicio desde el 7 de mayo de 2002 y hasta el 3 de diciembre de 2014 fecha de notificación de la demandada, transcurriendo más de once (11) años desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la interposición de la demanda.

(…)

En el caso sub examine quien decide observa que la parte actora aduce en su escrito libelar que la relación laboral finalizo el 15 de enero de 2012, caso contrario la representación judicial de la parte demandada adujo en su contestación, que la prescripción de la acción comenzó a correr desde el 7 de mayo de 2002 hasta el 3 de diciembre de 2014 y no consta que en dicho lapso que hubiera interrupción de la prescripción.

Así las cosas, de la revisión del acervo probatorio promovida por la parte actora, se evidencia específicamente constancias de trabajo emitidas por las empresas Chez Wong y Wong express correspondiente a los años 2000, 2007 y 2012, suscrita por el ciudadano YUMAN LEY WONG, en su carácter de Gerente de las demandadas, y debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, donde se evidencia la continuidad de la prestación de servicio por parte de la actora hasta el 15 de enero de 2012. Así mismo de la revisión del sistema Iuris se desprende demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada en fecha 13/12/2012 por la ciudadana Heilyn Hernández contra la parte demandada, signado bajo el Nro. AP21-L-2012-005172, la cual fue declarada desistida el Tribunal Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de marzo del 2014, por la no comparecencia de la accionante a la audiencia preliminar, y con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se aplica en forma más favorable al trabajador el lapso de prescripción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, debiendo extender ese efecto a la prescripción decenal vigente.

Así las cosas, (…) la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció lo siguiente en relación a la prescripción de la acción:

(…)

Por todo lo antes expuesto, del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, tras haberse determinado la continuidad de la relación laboral hasta el 15 de enero de 2012 y al existir interrupción de la acción con la demanda intentada en fecha 13/12/2012 donde consta resolución de fecha 9/03/2014 por el Tribunal de Sustanciación antes descrito y tomando en cuenta que la fecha de interposición de la presente acción fue el 19/11/2014, a los fines de computar en ella la prescripción decenal, resulta improcedente la prescripción de acción invocada por la accionada en su escrito de contestación. Así se Decide.-

Por otra parte, en lo atinente a la existencia o no del Grupo económico aducido por la parte actora, tras señalar en su escrito de demanda que las empresas Garden Park La Castellana S.R.L.y Representaciones Montalbán ejercieron la administración conjunta, así mismo tienen un control común ejercido por el ciudadano Yuman Ley Araya, caso contrario la parte demandada negó rechazo y contradijo tal alegato señalando en su escrito de contestación que no existe la unidad económica entre su representada y Representaciones Wong Montalbán ya que la existencia de un dominio accionario de Garden Park La Castellana y los órganos de administración esta conformado por personas diferentes, y sus accionistas son distintos con diferentes denominaciones, por lo que no se llenan los extremos establecidos en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.-

(…)

En el presente caso, este Tribunal observa con meridiana claridad que para que exista una unidad económica, deben cumplirse con ciertos requerimientos, tales como la identidad entre sus accionistas, órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, así como la aplicación en forma unísona de la denominación, marca y emblema por parte de ambas empresas y su realización de actividades en forma conjunta, cuya carga probatoria recae en manos de la parte actora, en este caso el Trabajador, a los fines de demostrar la existencia de un grupo de empresas, establecido en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así lo reitera la Sentencia Nro. 419, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, el cual señala lo siguiente:

(…)

En el caso sub iudice, tomando en cuenta los dispositivos y las sentencias antes descritas, quien decide observa, que existe identidad entre sus accionistas en su (YUMAN LEY WONG carácter de Gerente o Director), órganos de dirección y/o administración lo cual es requisito sine qua-nom para la conformación de un grupo de empresas o unidad económica patrimonial, así mismo, se evidencia en autos que las mismas han realizado actividades en forma conjunta, en consecuencia, quien aquí decide, debe establecer, que la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara procedente la existencia del grupo de empresa…

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Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a las pruebas documentales que corren a los folios 84 al 122, 147 al 177, 181 al 183 de la pieza Nº 1; así como las pruebas de informes peticionadas a la empresa Planeta Universitario C.A., y al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios 203 al 262, 295 al 296 de la pieza principal, que en todo caso, y a decir de la parte demandada apelante, sirven para la verificación de los hechos explanados en presente recurso. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 84 al 92 de la pieza principal, de la cual se evidencia copia acta constitutiva de la empresa Representaciones Wong Montalbán, en fecha 28/01/2005, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, del mismo modo se desprende que sus accionistas son los ciudadanos F.N.L.M. y Yuman Ley Araya, titulares de la cédula de identidad Nº 11.763.037 y 13.801.459, respectivamente; siendo que su “…objeto y propósito la compra, venta, arrendamiento, sub-arrendamiento, constitución, organización dirección, promoción y representación de expendios de productos alimenticios para consumo inmediato y/o semi elaborados: expendios de bebidas en general: distribución de productos alimenticios y bebidas; producción, manufacturación e industrialización de alimentos y derivados, así corno bebidas; y cualquier otra actividad similar por cuenta propia o de terceros así corno la realización de otros actos de comercio vinculados a su objeto principal. La Sociedad podrá realizar operaciones mobiliarias, inmobiliarias, civiles o comerciales, financieras o jurídicas que se relacionen con las actividades mencionadas convenientes y necesarias para el desarrollo de su objeto y propósito (…) CAPITULO II CAPITAL:, ACCIONES, ACCIONISTAS ARTICULO 5.- El Capital de la Compañía es de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1O.OO0.OOO, OO) dividido en MIL (1000) acciones nominativas de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00), cada una, no convertibles al portador y que confieren a sus tenedores iguales derechos (…) El accionista F.N.L.M., suscribió cuatrocientas veinte (420) acciones (…); el Accionista YUMAN LEY ARAYA suscribió doscientas sesenta (260) acciones (…) CAPITULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN ARTICULO 7.- La compañía será administrada por tres (3) Directores principales (…) CAPITULO VIII (…) ARTICULO 12.- Como Directores de la compañía ha sido electos los ciudadanos YUMAN LEY ARAYA...”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 93 al 97 de la pieza principal, de la cual se evidencia copia de poder otorgado ante la Notaria Primera del municipio Chacao en fecha 24/03/2004, por los ciudadanos Yuman Ley Araya y Yuman Ley Wong en su condición de directores de la empresa Garden Park La Castellana, S.R.L., a abogados para que sea representada dicha empresa en demandas laborales en sede administrativa o jurisdiccional; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 98 al 101 de la pieza principal, de la cual se evidencia constancias de trabajo emitidas por las entidades de trabajo Restaurant Chez Wong y Wong Express (poseen sello húmedo de la empresa Representaciones Wong Montalbán, C.A.), en fecha 26/06/2000, 20/07/2007, 07/02/2011 y 18/07/2011, a nombre de la ciudadana Heilim C.H., suscritas por el ciudadano Yuman Ley en su carácter de gerente de las referidas empresas, del mismo modo se constata que hacen constar que la referida ciudadana prestó servicios desde las fechas 08/04/2000 y 03/01/2005, en los cargos de cajera y gerente de tienda; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 102 de la pieza principal, de la cual se evidencia relación de nómina correspondiente al año 2011 de la empresa Representaciones Wong Montalbán, de la cual se constata a la accionante como trabajadora de la referida empresa; siendo que la misma no fue impugnada ni desconocida por la representante judicial de la parte a quien se le opone durante el desarrollo de la audiencia de juicio, y visto que esta documental posee logo de la empresa Wong Express, conforme a la sana critica se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 103 de la pieza principal, de la cual se evidencia carta suscrita por la accionante en fecha 13/01/2012, dirigida al ciudadano Yuman Ley, mediante el cual solicita informe sobre los referidos sueldos y salarios correspondientes al mes de enero; siendo que conforme a la sana critica se le confiere valor de indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 104 de la pieza principal, de la cual se evidencia comunicación del mes de enero del año 2012, emitida por el ciudadano Yuman Ley, en condición de director de la empresa Representaciones Wong Montalbán, C.A., dirigida a “Planeta Universitario”, mediante el cual notifica que por motivos de trabajo interno permanecerán cerrados aproximadamente una semana; siendo que las mismas guardan relación con las pruebas documentales cursantes a los folios 105 al 122 y con la prueba de informes solicitadas a la empresa Planeta Universitario C.A., serán valoradas infra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 105 al 122 de la pieza principal, de la cual se evidencia copia de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Planeta Universitario C.A. y Representaciones Wong Montalbán, C.A., del mismo se constata que la actividad comercial de la arrendataria será la de: “…venta de comida rápida a través de la explotación de un WONG EXPRESS…”, esta ultima representada por el ciudadano Yuman Ley Araya y Á.M.R.G.; siendo que las mismas guardan relación con las prueba documental cursante al folio 104 y con la prueba de informes solicitadas a la empresa Planeta Universitario C.A., será valorada infra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 123 al 142, 173 al 175 de la pieza principal, de la cual se evidencia copia de sentencias emitida por los Juzgados de instancias de juicio y Superior de esta Circunscripción Judicial, así como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 0061 , de fecha 14/03/2013, relacionadas con demanda interpuesta en el año 2012 contra las entidades mercantiles Garden Park La Castellana, S.R.L., y Representaciones Wong Montalbán, C.A. (hoy demandadas); siendo declarado la existencia de un grupo de empresas por los referido juzgados e inadmisible el recurso de control de legalidad; este Tribunal, visto que refieren a hechos, personas y cosas relacionadas con el presente asunto, conforme a la sana critica les confiere valor de indicios de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la empresa Planeta Universitario C.A., cuyas resultas rielan a los folios 295 al 296 de la pieza principal, en la cual se indicó que “…PRIMERO: Mi representada si suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A. SEGUNDO: En enero de 2012, si permaneció cerrado el local. TERCERO: En enero de 2012 mi representada recibió una comunicación de YUMAN LEY. CUARTA: Mi representada tenia conocimiento de que HEILYN HERNANDEZ era la encargada de la tienda donde funcionaba WONG EXPRESS…”; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios 203 al 262 de la pieza principal, del cual se constata copias certificadas de documentos constitutivos de la empresa Garden Park La Castellana, C.A., siendo que de las mismas se evidencia que: el “…objeto de la sociedad, es la explotación de los ramos comerciales de Bar Restaurant, Cervecería o Discoteca, expendió de bebidas alcohólicas, lencería, importación y exportación de toda clase de comestibles, bebidas…”; que las acciones de la empresa Garden Park La Castellana, C.A., fueron vendidas en su “…TOTALIDAD (…) a INVERSIONES WONG EXPRESS, C.A.…”, siendo designados los “…CIUDADANOS L.S.O. y YUMAN LEY WONG (…) como DIRECTORES DE LA COMPAÑÍA…” asimismo se constata que el capital de la referida compañía es de “…NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 93.150.000, 00) (…) El Capital ha sido íntegramente suscrito y pagado por INVERSIONES WONG EXPRESS, C.A. (…) el día 07 de marzo de 1995…”; del mismo modo se evidencia que el ciudadano YUMAN LEY WONG, fue ratificado en el cargo de director de la empresa Garden Park La Castellana, C.A., en sucesivas oportunidades, siendo la última hasta el 06/03/2008; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la empresa Garden Park La Castellana, C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 147 al 177 de la pieza principal, de la cual se evidencia copia de documentos estatutarios de las empresas Garden Park La Castellana, S.R.L., y Representaciones Wong Montalbán, C.A.; que también fueron promovidos por la parte demandante y valorados supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 181 al 183 de la pieza principal, de la cual se evidencia copia de actuaciones en expediente llevado ante esta sede judicial, específicamente en el signado con el Nº AP21-L-2012-005172, siendo que el mismo guardan relación con las partes actuantes en la presente demanda, asimismo se constata que la representante judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 18/03/2014, desiste del procedimiento de demanda interpuesto en fecha 13/12/2012, siendo homologado dicho procedimiento por el tribunal 26º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 19/03/2014; se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte a la parte actora ciudadana Heylin C.H.E., señalando lo siguiente: que prestó servicio para Chez Wong Restaurant ubicado en la Plaza La Castellana, a partir del 08 de abril de 2000 hasta el año 2004; que quedó embarazada, siendo que el 23 de junio de 2004, tuvo a su bebé, incorporándose a finales de octubre de 2004 a trabajar como asistente administrativa; que el patrono había adquirido un local en plaza Las Américas llamado Wong Express; que su jefe inmediato era Yuman Ley; que posteriormente prestó servicios en plaza Las Américas ubicado en la feria de la Universidad hasta el 31/12/2004 y luego decide llevarla a Representaciones Wong ubicado en Montalbán el 03/01/2005 culminando como gerente de tiendas en Representaciones Montalbán; que en fecha 05/01/2012 llamo a su jefe y se comenzó a reunir con las personas relacionados con el cierre del local y posteriormente pasaron una carta comercial por remodelación al centro comercial.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, es decir, la forma como se trabó la litis y la manera en que fue circunscrita la apelación, quien sentencia, para resolver los puntos objetos de apelación, considera necesario indicar lo siguiente:

1).- Que los accionistas de la empresa Representaciones Wong Montalbán, son los ciudadanos F.N.L.M. y Yuman Ley Araya, titulares de la cédula de identidad Nº 11.763.037 y 13.801.459, respectivamente, siendo su “…objeto y propósito la compra, venta, arrendamiento, sub-arrendamiento, constitución, organización dirección, promoción y representación de expendios de productos alimenticios para consumo inmediato y/o semi elaborados: expendios de bebidas en general: distribución de productos alimenticios y bebidas; producción, manufacturación e industrialización de alimentos y derivados, así corno bebidas; y cualquier otra actividad similar por cuenta propia o de terceros así corno la realización de otros actos de comercio vinculados a su objeto principal. La Sociedad podrá realizar operaciones mobiliarias, inmobiliarias, civiles o comerciales, financieras o jurídicas que se relacionen con las actividades mencionadas convenientes y necesarias para el desarrollo de su objeto y propósito…”.

2).- Que los ciudadanos Yuman Ley Araya y Yuman Ley Wong en su condición de directores de la empresa Garden Park La Castellana, S.R.L., son los que confieren poder para que la precitada empresa sea representada en las demandas laborales que se interpongan contra la misma.

3).- Que las constancias de trabajo emitidas por las entidades de trabajo Restaurant Chez Wong y Wong Express, en fecha 26/06/2000, 20/07/2007, 07/02/2011 y 18/07/2011, a nombre de la ciudadana Heilim C.H., suscritas por el ciudadano Yuman Ley en su carácter de gerente de las referidas empresas, poseen sello húmedo de la empresa Representaciones Wong Montalbán, C.A., del mismo modo se constata que hacen constar que la referida ciudadana prestó servicios en fechas 08/04/2000 y 03/01/2005, en los cargos de cajera y gerente de tienda.

4).-Que se evidencia relación de nómina correspondiente al año 2011 de la empresa Representaciones Wong Montalbán, de la cual se constata que la accionante funge como trabajadora de la referida empresa.

5).- Que en la carta suscrita por la accionante en fecha 13/01/2012, esta dirigida al ciudadano Yuman Ley.

6).- Que la comunicación del mes de enero del año 2012, dirigida a “Planeta Universitario”, fue emitida por el ciudadano Yuman Ley, en condición de director de la empresa Representaciones Wong Montalbán, C.A..

7).- Que de la copia del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Planeta Universitario C.A. y Representaciones Wong Montalbán, C.A. , se constata que la actividad comercial de la arrendataria era la “…venta de comida rápida a través de la explotación de un WONG EXPRESS…”, amen de evidenciarse que la arrendataria esta representada por el ciudadano Yuman Ley Araya y Á.M.R.G..

8).- Que la empresa Planeta Universitario C.A., mediante la prueba de informes peticionada, indicó que su “…representada si suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN, C.A. SEGUNDO: En enero de 2012, si permaneció cerrado el local. TERCERO: En enero de 2012 mi representada recibió una comunicación de YUMAN LEY. CUARTA: Mi representada tenia conocimiento de que HEILYN HERNANDEZ era la encargada de la tienda donde funcionaba WONG EXPRESS…”.

9).- Que de las copias certificadas enviadas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, relacionadas con la constitución de la empresa Garden Park La Castellana, C.A., se evidencia que: el “…objeto de la sociedad, es la explotación de los ramos comerciales de Bar Restaurant, Cervecería o Discoteca , expendió de bebidas alcohólicas, lencería, importación y exportación de toda clase de comestibles, bebidas…”; que las acciones de la empresa Garden Park La Castellana, C.A., fueron vendidas en su “…TOTALIDAD (…) a INVERSIONES WONG EXPRESS, C.A.…”, siendo designados los “…CIUDADANOS L.S.O. y YUMAN LEY WONG (…) El Capital ha sido íntegramente suscrito y pagado por INVERSIONES WONG EXPRESS, C.A…”; y que el ciudadano YUMAN LEY WONG, fue ratificado en el cargo de director de la empresa Garden Park La Castellana, C.A..

Pues bien, todas las circunstancias descritas supra evidencian que entre las empresas codemandadas se configura la existencia de un grupo de empresas, observándose que la parte actora cumplió con su carga probatoria, verificándose lo previsto en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo que indica la Sala Constitucional en sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004, valiendo la pena señalar que la unidad patrimonial no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas, pues quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de los trabajadores, contratantes, terceros, Fisco, etcétera, por lo tanto, confluyen los elementos necesarios para poder establecer la relación entre las empresas y declarar la existencia de una unidad de empresas, es decir, de autos se constato que las Sociedades Mercantiles Garden Park La Castellana, S.R.L., y Representaciones Wong Montalbán, C.A. actúan con orientación económica unitaria, por cuanto se pudo verificar que el ciudadano Yuman Ley Araya es accionista de la empresa Representaciones Wong Montalbán y director de la empresa Garden Park La Castellana, S.R.L.; igualmente se verifico que existen constancias de trabajo emitidas por las entidades de trabajo Restaurant Chez Wong y Wong Express, a nombre de la accionante, empero, suscritas por el ciudadano Yuman Ley en su carácter de gerente de las referidas empresas, con sello húmedo de la empresa Representaciones Wong Montalbán, C.A..; así mismo se observa que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa Planeta Universitario C.A. y Representaciones Wong Montalbán, C.A., donde se constata que la actividad comercial de la arrendataria era la “…venta de comida rápida a través de la explotación de un WONG EXPRESS…”, siendo que de las copias certificadas enviadas por el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, relacionadas con la constitución de la empresa Garden Park La Castellana, C.A., se evidencio que el “…objeto de la sociedad, es la explotación de los ramos comerciales de Bar Restaurant, Cervecería o Discoteca, expendió de bebidas alcohólicas, lencería, importación y exportación de toda clase de comestibles, bebidas…”; y que las acciones de la empresa Garden Park La Castellana, C.A., fueron vendidas en su “…TOTALIDAD (…) a INVERSIONES WONG EXPRESS, C.A.…”, siendo designados los “…CIUDADANOS L.S.O. y YUMAN LEY WONG (…) El Capital ha sido íntegramente suscrito y pagado por INVERSIONES WONG EXPRESS, C.A…”; quedando el ciudadano YUMAN LEY WONG, ratificado en el cargo de director de la empresa Garden Park La Castellana, C.A., coligiéndose en tal sentido que la familia compuesta por los ciudadanos YUMAN LEY WONG y YUMAN LEY ARAYA , en puridad son quienes controlan el negocio jurídico que el grupo económico desarrolla y donde la accionante estuvo bajo las ordenes de su patrono; entiéndase el precitado grupo. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que como quiera que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido enfáticamente que los patronos que integraren un grupo de empresas serán responsables respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico, pues no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo, que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartida entre varias personas, por tanto, se tiene que en la presente causa queda igualmente establecido que hubo continuidad en la prestación de los servicios por parte de la ciudadana Heylin C.H.E., al ingresar a laborar en fecha 08 de baril del año 2000 en la empresa Garden Park La Castellana, S.R.L., y finalizar la misma en fecha 15 de enero de 2012, en la empresa Representaciones Wong Montalbán, C.A., lo que implica que resulte improcedente la defensa perentoria de prescripción de la acción solicitada por la parte demandada (la cual se hizo depender del hecho de no existir un grupo de empresas), siendo que en razón de todo lo anterior, deviene en improcedentes los dos pedimentos expuestos en el recurso de apelación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, considera quien decide traer a colación la decisión de fecha 14/11/2012, dictada por el Tribunal Superior 6° de esta Sede Judicial, mediante el cual, en cuanto al punto objeto de apelación, en un caso similar a este, estableció lo siguiente:

…Sala de Casación Social de fecha 10 de abril de 2003 N° 242, en la cual señaló expresamente lo siguiente: (…) Del criterio transcrito up supra debe este Juzgador señalar en principio que el referido articulo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.999, mantuvo su contenido en la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, pero ocupando el articulo 22, establecido esto, es menester de esta Alzada precisar que de los documentos constitutivos de las empresas codemandadas y sus reformas, se evidencia que la empresa Inversiones Wong Express, C.A: adquirió a través de la compra la totalidad de las acciones de la empresa Garden Park la Castellana, C.A., así queda demostrado en la documental que riela a los folios 77 y 78 del expediente, de igual forma se evidencia que el ciudadano Yuman Ley Araya ostenta el cargo de director de ambas empresas codemandadas, así lo refleja copia de Asamblea Extraordinaria de accionistas de Garden Park La Castellana, C.A., documental que riela al folio 123 del expediente, la cual explana que el ciudadano Yuman Ley Araya fue ratificado en el cargo de Director desde el periodo comprendido entre el 06/03/2007 hasta 06/03/2012, de igual forma se evidencia que el ciudadano Yuman Ley Araya se ratifica en el cargo de Director de Inversiones Wong Express, C.A., desde el periodo comprendido entre el 06/03/2007 hasta 06/03/2012, así consta en la documental que riela inserta a los folios 125 y 126 del expediente, de igual manera consta al folio 22 del expediente que el ciudadano Yuman Ley Araya en su condición de director de Garden Park La Castellana, C.A., concedió poder de representación, las referidas documentales reflejan la certidumbre de que las Codemandadas contemplan en su Junta Directiva a una misma persona, la cual ocupa en ambas el cargo de Director, lo cual a juicio de este Tribunal aplican los presupuestos que permiten establecer la presunción estipulada en el articulo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, dada la incomparecencia de las codemandas a la Audiencia de Juicio, lo cual hace que recaiga sobre ellas la consecuencia jurídica del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que no hay elementos que permitan desvirtuar la existencia de Unidad de empresas, esta Alzada declara que la sentencia recurrida fue acertada en el establecimiento de la existencia de unidad económica de empresas, porque efectivamente hay elementos que determinan la presunción entre una y otra. La sala Constitucional y la Sala de Casación Social de nuestro M.T. ha sido muy clara al establecer que las figuras mercantiles que utilizan en reiteradas ocasiones los patronos, no pueden perderse de vista al momento de aplicar la Justicia Laboral, en el caso de marras, se evidencia del escrito libelar que las codemandadas explotaban un fondo de comercio llamado Wong Express, la cual es quien aparece en la documental que cursa en el expediente, y sobre las cuales, las máximas de experiencia denotan que normalmente en la organización mercantil se actúa de la siguiente manera: una empresa que es absolutamente ajena a la identificación de sus trabajadores actúa frente a otra, no necesariamente a través de persona jurídica, sino a través de nombres, lemas, emblemas o de signos que la distingan, de modo que los Tribunales Laborales frente a eso tienen la obligación de indagar en búsqueda de la verdad y así poder determinar fehacientemente si en la Organización Mercantil se encuentra el vinculo jurídico entre quien afirma ser trabajador de las empresas de las cuales alega la existencia de unidad económica y por ende la responsabilidad solidaria ante el incumplimiento de sus deberes como patrono, al establecerse un vinculo de este tipo, como es el caso de la unidad económica, por supuesto que debe aplicarse la concepción en materia laboral, como un único patrono, no vinculado a las personas jurídicas, individualmente consideradas, por tanto, no importando para el tema de la responsabilidad, si se presto servicios directamente a una u otra empresa, basta simplemente por el tema de la responsabilidad solidaria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la interposición de la presente demanda, y el Reglamento de la Ley del Trabajo vigente aun, que se establezca la relación para que efectivamente pueda hacerse el trabajador titular del derecho frente a las empresas que ha identificado, basta que una de ellas, la cual la Jurisprudencia ha denominado la empresa controlante asista para que represente a las otras, es decir, no existe la condición irrefutable de la asistencia al litigio, dado que no tendrían que estar todas en el proceso, en el caso sub-examine es notorio que fueron notificadas ambas empresas, con la salvedad que ambas notificaciones se hicieron en la misma dirección, dado que la persona que dio por recibida ambas notificaciones, lo hizo en nombre de ambas empresas, aun cuando coloco sello de Garden Park La Castellana, C.A., a ambos avisos jurisdiccionales, así se evidencia en los folios 16 al 19 del expediente, por lo tanto confluyen los elementos necesarios para poder establecer la relación entre empresas y por lo tanto declarar la existencia de una unidad de empresas…

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Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que ha quedado confirmado en virtud de la presente decisión, cuya transcripción en su parte esencial, de seguida se reproduce:

Que con relación a la “…prescripción de la acción (…) del acervo probatorio promovida por la parte actora, se evidencia específicamente constancias de trabajo emitidas por las empresas Chez Wong y Wong express correspondiente a los años 2000, 2007 y 2012, suscrita por el ciudadano YUMAN LEY WONG, en su carácter de Gerente de las demandadas, y debidamente reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, donde se evidencia la continuidad de la prestación de servicio por parte de la actora hasta el 15 de enero de 2012. Así mismo de la revisión del sistema Iuris se desprende demanda por Cobro de Prestaciones Sociales intentada en fecha 13/12/2012 por la ciudadana Heilyn Hernández contra la parte demandada, signado bajo el Nro. AP21-L-2012-005172, la cual fue declarada desistida el Tribunal Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en fecha 18 de marzo del 2014, por la no comparecencia de la accionante a la audiencia preliminar, y con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se aplica en forma más favorable al trabajador el lapso de prescripción de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores, debiendo extender ese efecto a la prescripción decenal vigente.

(…)

Por todo lo antes expuesto, del acerbo probatorio promovido por cada una de las partes, tras haberse determinado la continuidad de la relación laboral hasta el 15 de enero de 2012 y al existir interrupción de la acción con la demanda intentada en fecha 13/12/2012 donde consta resolución de fecha 9/03/2014 por el Tribunal de Sustanciación antes descrito y tomando en cuenta que la fecha de interposición de la presente acción fue el 19/11/2014, a los fines de computar en ella la prescripción decenal, resulta improcedente la prescripción de acción invocada por la accionada en su escrito de contestación…”. Así se establece.-

Que en lo atinente a la existencia de un grupo empresas entre las sociedades mercantiles codemandas se establece que “…la parte actora cumplió con la carga probatoria de demostrar la existencia de un grupo de empresas establecida en el artículo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, motivos por los cuales este Juzgador declara procedente la existencia del grupo de empresa…”. Así se establece.-

Que en tal sentido a la actora le corresponde “…por concepto de prestaciones sociales el monto que resulta mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c, le beneficia es este último, razón por lo cual se ordena su pago conforme a lo siguiente:

Tiempo de servicio: 11 años, 09 meses y 7 días.-

Salario Integral:

MES Y AÑO SAL MENSUAL SAL DIARIO A.D.B.V.A.D. UTILIDADES SAL .INTEGRAL

15/01/2012 Bs 6.000 Bs 200 Bs 8,33 Bs 16,67 Bs 225,00

ANTIGÜEDAD= 360 Días X Salario Integral de Bs. 225= Bs. 81.000 el cual se ordena a la demandada a cancelar al actor…”. Así se establece.-

Que en tal sentido se ordena el pago de “…INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela, la cual arrojó a cálculo realizado la cantidad de Bs. 6.435,76, el cual se ordena cancela a la demandada por el referido concepto…”. Así se establece.-

Que en tal sentido se ordena el pago de la “…INDEMNIZACION POR DESPID O INJUSTIFICADO: Con respecto a la indemnización por despido, y por haberse tenido por cierto la forma de terminación aducida por la parte actora (despido injustificado), este concepto es totalmente procedente en derecho, motivo por el cual declara procedente en derecho el mismo, y se ordena su pago por la cantidad de Bs. 81.000…”. Así se establece.-

Que en relación al reclamo de los “…salarios caídos pretendido por la parte actora, este Juzgador no observa del cúmulo de pruebas aportados por las partes, procedimiento administrativo o sentencia condenatoria sobre los mismos, y al no determinar de donde provienen los mismos, en consecuencia, se declara su improcedencia en derecho…”. Así se establece.-

Que con respecto al “…resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación de antigüedad, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha del despido, a saber, 15 de enero de 2012 hasta 31/12/2014 (no esta actualizada la pagina del BCV), da como resultado final según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, a parte de lo ya acordado a pagar, deberá cancelar como corrección monetaria ya incluida la antigüedad por la cantidad de Bs. 173.301,12, el ciual se ordena a la demandada a cancelar, cuyo cálculo se anexa al presente fallo, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Que en cuanto al “…resto de los conceptos ordenados a pagar correspondiente a indexación, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de notificación de la demandada, a saber, 11/03/2015, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el 31/12/2014, razón por la cual este Juzgado se abstiene en dar cifra o monto alguna sobre la referida indexación salario…”. Así se establece.-

Que con relación a los “…Intereses Moratorios, calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 de la LOTTT., y según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, cuyos cálculos se hacen partir de la fecha de la finalización de la relación de trabajo, a saber, 15/01/2012, se deja constancia que según el Módulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos del Banco Central de Venezuela, no esta actualizado sino solamente hasta el mes de agosto de 2015, razón por la cual se deja constancia que dicho cálculo se hace desde la renuncia de la trabajadora a saber, 15/01/2012, y da como resultado final a cancelar por este concepto de Intereses Moratorios la cantidad de Bs. 53.635,99, cuyo cálculo se anexa al presente fallo conforme a lo previsto en el último aparte del artículo N° 11 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela…”. Así se establece.-

Que en caso de no cumplir voluntariamente con el pago de la sentencia “…se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.-

Que por los razonamientos antes expuestos este se declara: “…PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción alegada por la demandada.- SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana HEILYN HERNANDEZ, en contra de las demandadas GARDEN PARK LA CASTELLANA S.R.L., y REPRESENTACIONES WONG MONTALBAN S.R.L…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2015, dictado por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR incoada por la ciudadana Heylin C.H.E. contra las sociedades mercantiles Garden Park La Castellana, S.R.L., y Representaciones Wong Montalbán, C.A. TERCERO: SE ORDENA a las partes codemandadas a pagar a la accionante los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

RICHARD ALVARADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/RA/rg

Exp. N°: AP21-R-2015-001626.-

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