Decisión nº PJ0172016000092 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

ASUNTO: FP02-R-2016-000035 (9027)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172016000092

PARTE ACTORA: Ciudadana: Eylin C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.125.128, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos: M.A.F., M.J.M. y L.M.B.V. - Abogadas en libre ejercicios e inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 56.356, 92.639 y 29.477, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano V.O.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.622.748, de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.N.B.D., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 204.202 de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO

I:

ANTECEDENTES

El día 28/03/2014, la Abg. M.A.F., inscrita en el IPSA bajo el Nro 56.356, en su carácter de Apoderada judicial de la ciudadana Eylin C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.125.128 - presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior itineración a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito Judicial del estado Bolívar; formal escrito contentivo de una demanda por divorcio contra el ciudadano V.O.C.D., arguyendo la demandante en su libelo de demanda que:

(…) El día 09/12/2011, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano V.O.C.D., por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización C.A.P., calle Tucupita, casa Nº 37, sector V.d.V., Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residencia propiedad de los padres de su defendida, y dicho domicilio fue el último donde convivieron como pareja.

Alega que durante la unión conyugal entre su representada y el ciudadano V.O.C.D., no procrearon hijos y no adquirieron bienes de comunidad ganancial, que durante el breve tiempo que convivieron juntos, la relación se desarrolló con normalidad, cumpliendo cada cónyuge con sus derechos y obligaciones inherentes al matrimonio, que a partir del mes de enero del 2012, la conducta del cónyuge de su representada fue variando en forma negativa, comportándose con ella y en el hogar como un extraño, dejó de ser respetuoso, no tenían comunicación de pareja, dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes inherentes a su condición de esposo, hasta que en el mes de octubre del año 2012, el ciudadano V.O.C.D., abandonó el hogar y hasta la fecha no ha vuelto al hogar conyugal, que se exhibe con otras personas como si fuera un hombre soltero.

Por último dice que procede a demandar en nombre de su representada EYLIN M.R., al ciudadano V.O.C.D., por DIVORCIO fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil que tipifica el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. (…)

.-

DE LA ADMISIÓN:

En fecha 25/03/2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de este Primer Circuito y Circunscripción Judicial del estado Bolívar, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.

Cursa al folio 16, consignación efectuada por el alguacil de ese despacho; de la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 7° del Ministerio Público.

DE LA CITACIÓN:

Habiendo cumplido los requisitos exigidos para la citación del demandado y no pudiendo lograrse la citación personal del demandado –folio 18-, en fecha 21/05/2014, la parte actora solicitó la citación del demandado por carteles, el cual fue acordado por el tribunal de la causa en fecha 23/05/2014.

Riela al folio 27, diligencia mediante el cual la parte actora consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios El Progreso y El Luchador.

En fecha 10/07/2014, la secretaria temporal del juzgado a-quo, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio procesal del demandado y fijado un ejemplar del cartel de citación, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).-.

Mediante diligencia fechada 04/08/2014, la representación judicial de la parte actora Abg. M.A. - requirió la designación de un defensor judicial a la parte demandada; por lo que el día 11/08/2014, el tribunal a-quo designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada F.N.B., quien una vez notificada del cargo recaído a su persona -23/09/2014-, prestó el juramento de ley -25/09/2014- jurando cumplir bien y fielmente su deber.

Cursa al folio 39, diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se libre boleta; en razón de ello, el juzgado a-quo- por auto de fecha (14/11/2014), acordó lo peticionado en autos.-

Por su parte, en fecha 24/11/2014.la defensora judicial - F.B., solicitó aperturar el termino para celebrarse el Primer acto conciliatorio; por lo que, en fecha 01/12/2014- el alguacil adscrito al juzgado de la causa- dejó constancia de haber citado a la referida defensora.-

DE LOS ACTOS CONCILIATORIO Y CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 04 de febrero y 23 de marzo de 2015, se dio a lugar por ante el juzgado de la causa, al primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, dejándose constancia de la asistencia de la parte actora, junto con su apoderado judicial, así como el Fiscal 7º del Ministerio Publico y de la defensora judicial de la parte demandada Abg. F.B.; quien en fecha 31 de marzo de 2015, tal y como se evidencia al folio 49-, dio contestación a la demanda; expresando que se dirigió a Ipostel con el fin de conocer el paradero de su defendido, lo cual fue infructuoso, así como también se dirigió en diversas oportunidades a la dirección señalada como la de mi representado, que se contactó con una vecina para saber del paradero de su representado y esta le informó que era difícil encontrarlo en casa por la naturaleza de su trabajo, que también se dirigió al Seguro Social, lo cual es el sitio de trabajo de su defendido, y el mismo no se encontraba por estar de comisión. Y por ultimo, alegó que es cierto que contrajeron matrimonio como se evidencia en el acta de matrimonio. Niega, rechaza, y contradice que su defendido haya mantenido una conducta negativa o inmoral en la relación de matrimonio con la ciudadana Eylin Moreno, y que se haya exhibido con otra pareja.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS:

* Parte Actora:

a) Promovió y ratificó en todas y cada una de sus partes el documento acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”.

  1. Promovió copias del expediente signado con el Nro FP02-V- 2012-000327.

  2. Promovió las testimoniales de los ciudadanos C.E.V., E.L.V. y E.G.P..-

    * Parte Demandada a través del Defensora Judicial, lo hizo de la siguiente manera:

  3. Punto Único: Dejó constancia de haberse dirigido a IPOSTEL con el fin de conocer el paradero de su defendido ciudadano V.O.C.D., lo cual ha sido infructuoso.

    Capítulo I: Promovió la prueba testimonial de la ciudadana E.D.C.M.P., titular de la cédula de identidad V-13.016.673, de este domicilio.

    Capítulo II: De la prueba documental: Ratificó el acta de matrimonio que acompaño la parte actora con el libelo de la demanda, con el fin de demostrar que existe el matrimonio.

    En fecha 02/07/2015, tanto la defensora judicial, como la parte actora - presentaron sus informes en la presente causa.

    DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA Y APELACIÓN:

    En fecha 11/11/2015 - el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dictó y publicó sentencia mediante la cual declaró: “(…) Con Lugar la demanda de divorcio incoada por Eylin C.M.R. contra V.O.C.D.. Por consiguiente se declaró DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial que por ante la Prefectura del Municipio Heres del estado Bolívar, contrajeron en fecha 09 de diciembre de 2011 (…)”. Y en fecha 14/01/2016, mediante resolución Nº PJ018201600006, ordenó REPONER LA CAUSA al estado de que se aperture el lapso de apelación de la sentencia definitiva de conformidad como lo establecen los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 257, 2 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo ordenó la notificar tanto a la parte actora como a la defensora judicial, para que una vez que conste en autos la última notificación comience a correr el lapso de la apelación.

    Notificada como fue en fecha 11/02/2016- la defensora judicial en la presente causa; la misma ejerció formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el a-quo; por lo que, mediante auto fechado 18/02/2016, el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones contenidas en el expediente a esta instancia superior.

    DE LAS ACTUACIONES EN ALZADA:

    En fecha 03/03/2016 -se dio por recibido el presente asunto, ordenándose darle entrada en el registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentarían al vigésimo día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de presentación de los mismos, se dejaría transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

    Llegado el momento de presentar informes en esta instancia superior, la parte actora, hizo uso de éste derecho solicitando sea confirmada la sentencia de DIVORCIO emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de éste Circuito Judicial.

    Riela al folio 174, auto de fecha (11-04-2016), mediante el cual éste tribunal dejó expresa constancia que el día (07-04-2016), venció el lapso para presentar los informes en la presente causa, haciendo uso de éste derecho sólo la parte actora, iniciándose así el lapso de ocho (08) días para presentar las observaciones, conforme lo prevé el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    Y en fecha -02-05-2016, éste tribunal dejó constancia que el día (26-04-2016), venció el lapso para presentar las observaciones en la presente causa, y ninguna de las partes, hizo uso de éste derecho, iniciándose así el lapso de sesenta (60) días, para dictar sentencia conforme lo dispone el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    II:

    DE LOS MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

    Cumplidos con los trámites procedimentales y establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, este tribunal superior antes de entrar a conocer el fondo de lo aquí debatido, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Así las cosas tenemos que el poder de revisión de la sentencia -por parte del juez de alzada- mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, pudiendo éste, observar oficiosamente respecto del pronunciamiento del juez a-quo de los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de libelo de demanda, y de la contestación, que pudiera sobrellevar a la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República. Es en base a ello, quien decide en ésta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder Jurisdiccional de aplicación del derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia observa, lo siguiente: La demandante pretende la disolución del vínculo conyugal, imputando a su cónyuge haber incurrido en las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 ordinales 2° y del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, los excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común, por cuanto según sus dicho en octubre del 2012, el ciudadano V.O.C.D.: “(…) que a partir del mes de enero del 2012, la conducta del cónyuge de su representada fue variando en forma negativa, comportándose con ella y en el hogar como un extraño, dejó de ser respetuoso, no tenían comunicación de pareja, dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes inherentes a su condición de esposo,…Esta situación se tradujo en que prácticamente no tenían comunicación de pareja, y consecuencialmente la vida en común de este matrimonio sea convertido en excesos e injurias que de una u otra forma ponen en peligro la estabilidad emocional, honor y reputación de mi representada; al punto que para el mes de octubre del mismo año 2012, el ciudadano V.O.C.D., abandonó el hogar y hasta la fecha no ha vuelto al hogar conyugal, por lo que todos estos hechos se subsumen perfectamente en el contenido de las causales Segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil (…)”.

    Ahora bien, una vez admitida la demanda, se ordenó la citación del cónyuge accionado, no pudiendo materializarse por parte del alguacil del juzgado a-quo la citación personal del mismo, procediéndose a la citación cartelaría y una vez transcurrido el lapso legal para ello, no se presentó la parte demandada ni por sí ni a través de apoderado judicial alguno, es por ello que, se le designó como defensora judicial a la abogado F.N.B.D., quien aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente con la misión encomendada, sin embargo al en el acto de la litis contestación, alegó: “(…) que se dirigió a Ipostel con el fin de conocer el paradero de su defendido, lo cual fue infructuoso, así como también se dirigió en diversas oportunidades a la dirección señalada como la de mi representado, que se contactó con una vecina para saber del paradero de su representado y esta le informó que era difícil encontrarlo en casa por la naturaleza de su trabajo, que también se dirigió al Seguro Social, lo cual es el sitio de trabajo de su defendido, y el mismo no se encontraba por estar de comisión… Y por ultimo, alegó que es cierto que contrajeron matrimonio como se evidencia en el acta de matrimonio… Niega, rechaza, y contradice que su defendido haya mantenido una conducta negativa o inmoral en la relación de matrimonio con la ciudadana Eylin Moreno, y que se haya exhibido con otra pareja. (…)”.

    En este mismo orden de ideas, tenemos que en la presente causa la pretensión principal de la parte demandante, es la disolución del vínculo matrimonial, en la cual debemos hacer un recuento, y verificar si se dio cumplimiento con las formalidades establecidas en la ley, en la que observamos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, a tales efectos después de realizadas las gestiones pertinentes para su citación, no pudiendo lograr su comparecencia, nombrando defensor judicial para que represente al accionado, nombramiento recaído en la persona de la abogada F.N.B.D.; plenamente identificada en autos.-

    Luego de resumirse los términos de la presente controversia este tribunal debe resolver como punto previo al fondo del asunto, sobre las obligaciones recaídas sobre la defensora judicial de la parte demandada, abogado F.N.B.D., para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    El efecto de la incomparecencia del demandado por sí o por medio de su apoderado en el término señalado para darse por intimado, es el nombramiento de la defensora ad-litem. Así, la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, en razón de haber sido investido de dicho mandato legal por un Tribunal de la República, ello acorde con lo dispuesto en el artículo 5º del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano que dispone:

    El Abogado, como servidor de la Justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley moral

    . Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa de la demandada.

    Ha sostenido la doctrina, que el defensor ad-litem tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    .

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio: “El cargo de defensor a-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente (…)”. Además, el defensor ad-litem tiene el deber de juramentarse ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7º de la Ley de Juramento, que en su único aparte, dispone: “Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado”.

    Expuesto lo anterior tenemos, que los artículos 224 y 225 del Código de Procedimiento Civil consagran la figura del defensor ad litem, el cual es un verdadero representante de la parte demandada que se equipara al apoderado judicial, con la diferencia que su investidura proviene de la Ley y no de la voluntad de las partes, pero que viene a garantizar el derecho a la defensa de aquel demandado que por algún motivo no ha comparecido al juicio, y que precisamente por ser garante de los derechos del demandado tiene los mismos poderes que le son conferidos a un apoderado general.

    Ahora bien, el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

    .-

    El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

    Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdad y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

    .-

    Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

    Artículo 26: toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos: a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

    •-

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…omissis…

    Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial, corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

    Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18-06-2010, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, “(…) cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias (…)”.

    En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a la parte demandada, que a no dudarlo menoscaban de una manera notable su derecho de defensa. (Subrayado nuestro)

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004, estableció:

    (…) En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo

    .(Resaltado del fallo)

    Por tanto, dicha omisión procesal debe ser subsanada, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

    En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

    .

    En tal sentido, tenemos que, por cuanto si bien es cierto, que una vez admitida la demanda por el por el juzgado a-quo y ordenada la citación de la parte demandada, no habiéndose podido materializar la citación personal de ésta y tomando en consideración que aun cuando fue publicado el cartel de citación del accionado, según la forma exigida por nuestra norma adjetiva civil, habiéndose fijado el mismo en el domicilio de la ciudadano V.O.C.D., no compareció ninguna persona atribuyéndose la representación del mismo, en razón de lo cual el juzgado de la causa designó a la abogado F.N.B.D., como defensora judicial del mencionado accionado, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley, aceptó el cargo y juro cumplir bien y fielmente con las funciones encomendadas, asistiendo a los dos actos conciliatorios y expresando en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, quien manifestó en el acto de la litis contestación que le envió un telegrama vía Ipostel a su defendido según anexo que corre inserto al folio 54 del expediente con el fin de conocer el paradero de su defendido, lo cual fue infructuoso, así como también se dirigió en diversas oportunidades a la dirección señalada por la demandante en su escrito libelar como la del demandado, que se contactó con una vecina para saber del paradero de su representado y esta le informó que era difícil encontrarlo en casa por la naturaleza de su trabajo, que también se dirigió al Seguro Social, lo cual es el sitio de trabajo de su defendido, y el mismo no se encontraba por estar de comisión - sin que conste en autos prueba de tales actuaciones-, en el caso bajo estudio se evidencia que la defensora judicial ejerció el recurso ordinario de apelación debido a que el tribunal a quo “de oficio reaperturó el lapso para tal fin”, sin embargo, no presentó por ante esta alzada los informes con el objeto de fundamentar su apelación o aportar algún elemento que coadyuvara a la resolución del asunto aquí planeado, así como tampoco presento las observaciones respectivas a los informes propuestos por la parte demandante.

    En virtud de lo cual, es evidente que no cumplió con su deber del ejercicio de una defensa plena de los derechos de la parte accionada, más aún cuando se limitó a negar y contradecir los hechos como el derecho, así como las pretensiones y alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda de una manera genérica, considerándose tal actuación por quien aquí decide, como deficiente, y siendo ello así, es evidente que se ha violado el derecho a la defensa del demandado de autos, ya que ha señalado reiteradamente nuestro M.T. que para considerar que se ha vulnerado esta garantía procesal constitucional, al demandado ausente o no presente, no solo basta que la actuación realizada por el defensor ad-litem sea considerada inexistente, sino que la misma haya sido deficiente como ha sido en el caso de marras, deviniendo tal actuación en una vulneración del orden público constitucional; por cuanto, la defensora ad-litem no ha sido prevista por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio. Así se establece.-

    Así tenemos que más recientemente en fecha 18-11-2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de noviembre de 2011, exp. 2011-000339estableció entre otras cosas lo que sigue:

    (…) es deber del juez velar por la debida defensa del demandado ausente no presente, mediante la vigilancia de las actuaciones realizadas por el defensor judicial y de su eficacia en pro de su representado en el proceso, vale decir, al contestar la demanda, interponer las pruebas que considera apropiadas, ejercer los recursos contra las decisiones desfavorables, presentar informes y observaciones en el proceso de segunda instancia y hacer todo cuanto sea posible en su defensa, lo cual de no cumplirse, implica el deber del juez de reponer la causa al estado en que debió producirse la actuación pertinente, de modo de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

    Sin embargo, a pesar del serio inconveniente de poder contactar al demandado, todas estas dificultades que impidieron realmente al defensor ad litem ejercer cabalmente el derecho a la defensa, generaron que objetivamente el codemandado R.R.H. no tuviera acceso a un objetivo ejercicio al derecho a la defensa en cuanto a las restantes actuaciones procesales. El defensor ad litem se limitó a mandar telegrama y no procuró ninguna otra vía para tratar de contactar al demandado. Se limitó luego a contestar en forma genérica la demanda, a pesar de que al ser una demanda de fraude procesal los elementos de análisis estaban a su alcance en las actas del juicio que se acusa de fraudulento.

    También observa la sala que el defensor ad litem a pesar de que anunció que repreguntaría a los testigos, ninguna acción ni actividad generó en este sentido no participándolo en la etapa de evacuación de las pruebas.

    Por tales razones, y en aplicación de la doctrina ut supra transcrita, la sala encuentra en el defensor ad litem no cumplió con sus funciones de manera eficiente, lo cual lesionó el derecho de defensa del demandado. (…)

    .

    En síntesis, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor ad litem debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

    Corolario a lo antes expuesto, tenemos que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00823 de fecha 31-10-2006 con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., al asentar:

    …Lo anterior, deja en evidencia que fueron lesionados los derechos de los codemandados; situación que ha debido ser apreciada y corregida por los Jueces de instancia, al estar obligados a vigilar que la actividad de los defensores judiciales se cumpla debida y cabalmente en todo el proceso. En efecto, esta Sala considera que es obligatorio para los Jueces de instancia, comprobar en los casos en que no fue posible intimar a la parte demandada, si el defensor judicial ejerció una defensa eficiente, lo que dicho en otras palabras, significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. Es evidente, pues, que el defensor judicial está obligado a comportarse como un verdadero apoderado judicial, y en el ejercicio de su actividad debe formular todas las defensas que sean necesarias para la defensa de los derechos e intereses de su defendido. De no hacerlo, lesionaría el derecho de defensa y debido proceso del intimado, lo que ha debido ser corregido y apreciado por los jueces de instancia, pues es obligatorio para éstos vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso…

    Criterio éste establecido reiteradamente por la Sala Constitucional y acogido por la Sala de Casación Civil, al punto de casar de oficio, al detectar el precario desempeño del defensor ad litem (véase la sentencia de esa Sala de fecha 29 de marzo de 2007, con Ponencia de la Magistrado Yris Peña Espinoza, expediente 2006-000956).

    Con fundamento a lo ut supra expuesto y quedando claro entonces que en la presente causa la mencionada defensora ad litem no desplegó la actividad profesional exigida por la ley en defensa de su representado con lo cual resultan conculcados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al derecho de la defensa, ya que no se mantuvo en los derechos y facultades comunes a ella, y siendo que el juez está en la obligación de corregir los actos que afecten los derechos de los justiciables y el orden público procesal, en tales motivos, esta superioridad, a los fines de corregir la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando la doctrina casacionista parcialmente arriba transcrita forzosamente debe declararse en el dispositivo de este fallo la nulidad de las actuaciones procesales cumplidas por la defensora ad litem, abogada F.N.B.D., y ordenar reponer la causa al estado que se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada ciudadano V.O.C.D., nula la sentencia dictada por el juzgado a quo en fecha 11-11-2015. Así se dispondrá.

    D I S P O S I T I V O

    Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial de la parte demandada abogada F.N.B.D., quien actúa en representación del ciudadano V.O.C.D..

Segundo

Se ordena REPONER la causa contentiva del juicio de DIVORCIO incoado por la ciudadana Eylin C.M.R. contra el ciudadano V.O.C.D., al estado de que nombre nuevo defensor judicial de la parte demandada, en consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al auto de fecha 11-08-2014 (inclusive), con inclusión de la sentencia apelada.

Tercero

En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016) Años. 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

HFG/MAC/Haydee.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy, previo anuncio de ley a las 02:59 p.m. La Secretaria,

Abg. Maye A.C..

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