Decisión nº 1M-210-09 de Tribunal Primero de Juicio Los Teques de Miranda, de 9 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Los Teques
PonenteIdania Melendez Figueredo
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES PRIMERO DE JUICIO

LOS TEQUES

EXPEDIENTE NRO. 1M-210-09.-

JUEZ PROFESIONAL: ABG. I.M.F..-

SECRETARIA: ABG. V.Z.V..-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.C., Adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

DELITO: TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal.

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA:

- MEJIAS G.Y.A., Nacionalidad: Venezolana, nacida en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-02-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, nombre de sus padres C.G. (V) y CARLOS MEJIAS (V), lugar de residencia: sector Palo Alto, entrada principal Los Eucaliptos, casa N° 25, los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.387.851.-

Ahora bien, corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, conocer de la presente causa, seguida en contra de la ciudadana MEJIAS G.Y.A., en virtud que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO, en fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante la cual: ADMITIO totalmente la acusación presentada por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público contra al ciudadana MEJIAS G.Y.A., por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, igualmente ADMITIO todos los medios probatorios promovidos por la vindicta pública; en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

En fecha 10 de febrero de 2010, se llevó a cabo el acto de SORTEO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra de la acusada MEJIAS G.Y.A. y se acordó fijar la audiencia de CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, la cual se difirió en una oportunidad.

No obstante, en el día de hoy oportunidad fijada para llevar a cabo la depuración de los escabinos seleccionados, comparecieron al acto los ciudadanos M.E.R.M., W.R.R.I., P.A.B.A. Y G.M.C., quienes resultaron seleccionados como escabinos, la ABG. EYLIN RUIZ, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, la ABG. E.C., en su condición de Defensora Pública Penal y la acusada MEJIAS G.Y.A., previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), quien manifestó su deseo de ADMITIR LOS HECHOS.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DE LA AUDIENCIA

Siendo la oportunidad legal, para llevar a cabo audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de acuerdo a la reciente reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial Nro. 5930 de fecha 04-09-2009, se incorporo la posibilidad que el acusado admita los hechos hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad procesal, se impuso a la acusada nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, tales hechos son los siguientes:

“…siendo aproximadamente las cuatro horas de la tarde (4:00 pm) se disponían a efectuar un allanamiento en el Barrio Palo Alto, Sector Los Eucaliptos, callejón La Gotera, cuando observaron por un callejón bajaban dos ciudadanos, de los cuales uno de ellos era el que la comisión policial buscaba identificados como “El Rivero”, quienes al notar la presencia policial se dieron a la fuga, surgiendo una persecución de los mismos, quienes lograron introducirse en una vivienda de tres niveles, con rejas de color negro, por lo que ingresaron amparados en las dos excepciones del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal…logrando el ciudadano nombrado como “El Rivero” darse a la fuga por el balcón de la referida vivienda, quedando el inmueble su concubina MEJIAS G.Y.A., que fuere neutralizada preventivamente por la funcionaria YUSMERY FLORES…seguidamente los funcionarios P.O. y J.F. en compañía de los testigos comenzaron a inspeccionar la vivienda, logrando observar en un espacio físico funge como baño, en el interior del inodoro flotando en el agua, semillas y restos vegetales de presunta droga, luego en el interior de una papelera de color beige, que se encontraba justo al lado del inodoro, localizaron e incautaron una (01) bolsa de material sintético de color blanco, de tamaño regular, atada a su único extremo con un nudo, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales, la cual al ser peritada resulto ser MARIHUANA (CANABIS SATIVA L.) con un peso de CIENTO TRES (03) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos, posteriormente en el mismo nivel específicamente donde se encontraba la ciudadana MEJIAS G.Y.A., al momento de ser neutralizada preventivamente, justo arriba de una gaveta de madera ubicada a su vez encima de una mesa de mimbre, incautaron tres (03) cartuchos de escopeta calibre 12, así mismo hallaron al lado de estos una cartera de caballero de color negro, la cual contenía en su interior una cedula a nombre del ciudadano RIVEROS OSTOS L.J., quien momentos antes se había dado a la fuga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del colchón de la cama un /01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de color negro, de la cual se deja constancia de su existencia en el Reconocimiento Lagal (sic), al instante el Sub Inspector P.O. se percató que entre la laminas de zinc del techo de dicha habitación no se encontraba al nivel del resto de las laminas, por lo que al inspeccionar localizó e incautó una (01) bolsa de material sintético de color blanco, atada en su único extremos con un nudo, contentiva en su interior de sesenta y nueve 869) envoltorios de material sintético de color blanco atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales, los Cuales al ser experticiados arrojaron un peso de DOSCIENTOS DIECISEIS (216) gramos y CIEN (100) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA)…”

En ese sentido, se le indicó a la acusada MEJIAS G.Y.A., que se admitió la acusación por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, manifestando lo siguiente: “…Quiero admitir libre y voluntariamente los hechos y se me imponga la pena, es todo”.

Con fundamento a la voluntad de la acusada MEJIAS G.Y.A., la DEFENSORA PUBLICA expuso: “Visto lo manifestado por mi defendida, la cual fue en pleno conocimiento de las consecuencias que ello acarrea, solicito se proceda conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga la pena respectiva más favorable para su persona aplicando las atenuantes correspondientes, es todo”.

Por su parte, la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, señaló: “El Ministerio Publico considera que de acuerdo a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal la solicitud del acusado se encuentra ajustada a derecho por lo que no se opone a la misma, es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las Actas que conforman el presente expediente y escuchadas a las partes, este Tribunal considera que encontrándonos en la oportunidad legal, es decir, hasta el momento antes de la Constitución del Tribunal, conforme a la última reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, para que el acusado solicite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la ciudadana MEJIAS G.Y.A., manifestó su Deseo de ADMITIR VOLUNTARIAMENTE LOS HECHOS que le atribuye el Representante del Ministerio Público, y por ende su Defensa solicitó la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y la imposición inmediata de la pena más favorable, a tal efecto este Tribunal para decidir observa que existen suficientes elementos probatorios que demuestran el hecho objeto del proceso, así como la culpabilidad del acusado, siendo aquellos invocados y ofrecidos como medios de prueba para ser recibidos en el juicio oral y público, por el Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en su escrito de acusación tales como: Testimonio de los funcionarios aprehensores: O.P., Q.F., SOLORZANO ROMMEL, J.F., INDRIAGO JESUS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; testimonio de los expertos: NORMEDY CASTRO, M.M., G.C., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los testigos: DELGADO R.A. Y G.E.J.D., y las pruebas documentales: experticia Botánica signada bajo el N° 9700-130-7450 de fecha 28 de septiembre de 2009, suscrita por las expertas NORMEDY J. C.A. y M.M. M. adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicado a la sustancia que fueron incautada en la residencia de la ciudadana MEJIAS G.Y.A. y experticia de reconocimiento legal signado bajo el n° 9700-113-RT-369 de fecha 11 de septiembre de 2009, suscrita por el funcionario G.C., adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al arma de fuego tipo escopeta incautada en la residencia de la ciudadana MEJIAS G.Y.A., en consecuencia considera quien aquí decide, que existen suficientes elementos de prueba, para dictar en el presente caso una SENTENCIA CONDENATORIA.-

FUNDAMENTOS DE HECHO

Y DE DERECHO

En base a los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Ciudad de los Teques, y valorados conforme a la sana crítica, este Tribunal considera con fundamento al Principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que la acusada MEJIAS G.Y.A., es autora responsable de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, por ser la persona que se encontraba en la vivienda objeto de un allanamiento practicado el día fecha 10 de septiembre del año 2009, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde cuando funcionarios adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, luego de una persecución a dos ciudadanos en el barrio Palo Alto, sector los Eucaliptos, callejón La Gotera, los cuales se introdujeron a una vivienda de tres pisos, viéndose los funcionarios en la necesidad de ingresar a la misma amparados en la excepciones del artículo 210 el Código Orgánico Procesal Penal, logrando uno de los ciudadanos identificado como “El Rivero” darse a la fuga por el balcón de la referida vivienda, procedieron los funcionarios a realizar la respectiva inspección acompañados de dos testigos logrando observar en el baño de la referida vivienda, en el interior del inodoro flotando en el agua, semillas y restos vegetales de presunta droga, luego en el interior de una papelera de color beige, que se encontraba justo al lado del inodoro, localizaron e incautaron una (01) bolsa de material sintético de color blanco, de tamaño regular, atada a su único extremo con un nudo, contentiva en su interior de semillas y restos vegetales, la cual al ser peritada resulto ser MARIHUANA (CANABIS SATIVA L.) con un peso de CIENTO TRES (03) gramos con TRESCIENTOS (300) miligramos, posteriormente en el mismo nivel específicamente donde se encontraba la ciudadana MEJIAS G.Y.A., al momento de ser neutralizada preventivamente, justo arriba de una gaveta de madera ubicada a su vez encima de una mesa de mimbre, incautaron tres (03) cartuchos de escopeta calibre 12, así mismo hallaron al lado de estos una cartera de caballero de color negro, la cual contenía en su interior una cedula a nombre del ciudadano RIVEROS OSTOS L.J., quien momentos antes se había dado a la fuga, posteriormente localizaron e incautaron debajo del colchón de la cama un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, de color negro, de la cual se dejó constancia de su existencia en el Reconocimiento Legal, al instante el Sub Inspector P.O. se percató que entre la laminas de zinc del techo de dicha habitación no se encontraba al nivel del resto de las laminas, por lo que al inspeccionar localizó e incautó una (01) bolsa de material sintético de color blanco, atada en su único extremos con un nudo, contentiva en su interior de sesenta y nueve (69) envoltorios de material sintético de color blanco atados cada uno a su único extremo con una hebra de hilo contentivos cada uno en su interior de semillas y restos vegetales, los Cuales al ser experticiados arrojaron un peso de DOSCIENTOS DIECISEIS (216) gramos y CIEN (100) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA).

Con base a la argumentaciones anteriormente expuestas este sentenciador acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos por el Décimo Noveno del Ministerio Público, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales y habiendo sido admitidos los hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente y dictar una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de la acusada MEJIAS G.Y.A., es autora responsable de los delitos de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 367 ejusdem. ASI SE DECLARA. -

PENALIDAD

  1. - MEJIAS G.Y.A., es autora responsable de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, ahora bien el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que la acusada MEJIAS G.Y.A., tuviera antecedentes penales o correccionales, en consecuencia se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. El delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, establece una pena de PRISION de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Tal y como se evidencio que la acusada de autos no presenta antecedentes penales, se le aplica la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, procediendo a tal efecto a rebajar la pena, en menos del término medio, pero sin rebajar del límite inferior de la que corresponde al presente hecho, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. De acuerdo a las previsiones del artículo 88 del Código Penal, en virtud de que estamos en presencia de un concurso real de delitos, se aplica la pena más grave con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito. En consecuencia se aplica la pena de SEIS (06) AÑOS aumentándole la mitad de TRES (03) AÑOS, lo cual sería: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. Sin embargo al haberse acogido el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, a tal efecto se procederá rebajar de la pena de un tercio a la mitad, en el presente caso la pena por el delito de droga, en su límite máximo no excede de ocho años, por lo que se le rebaja la mitad de la misma, quedando en consecuencia la pena a total a imponer de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, que es la pena que en definitiva debe imponerse a la acusada ut-supra.

Es importante destacar, que en el presente caso no es aplicable el contenido del cuarto y quinto aparte del artículo 376 de la N.A.P.V., por cuanto a pesar que se trata de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin embargo, su pena no excede de ocho años en su límite máximo, al referir expresamente el artículo 31 segundo aparte, que sanciona con una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A OCHO (08) AÑOS.

Asimismo, queda sujeta a la pena accesoria, de: 1.- A la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, debido a que no es posible aplicar la pena accesoria dispuesta en el numeral 3 de dicha disposición, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.

No se le condena al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

CONDENA a la ciudadana MEJIAS G.Y.A., Nacionalidad: Venezolana, nacida en Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento 11-02-1988, de 22 años de edad, profesión u oficio estudiante, estado civil soltera, nombre de sus padres C.G. (V) y CARLOS MEJIAS (V), lugar de residencia: sector Palo Alto, entrada principal Los Eucaliptos, casa N° 25, los Teques Estado Miranda, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.387.851 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, en el Establecimiento Penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a las siguientes PENAS ACCESORIAS: 1.-La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autora responsable en la comisión de los delitos TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

La fecha en la cual cumplirá provisionalmente la pena impuesta la ciudadana MEJIAS G.Y.A., ampliamente identificada, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día DIEZ (10) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013).

Se aplicaron los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como los artículos 74 numerales 1 y 4, 37, 88 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada por secretaría y constancia en el Libro Diario.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los nueve (09) Días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. I.M.F.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo la doce y cincuenta y nueve (12:59) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. V.Z.V.

ACT. Nro. 1M-210-09

IMF

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