Decisión nº PJ0592013000100 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoParticion De Bienes Conyugales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO (4°) DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2013-016084.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-019284.

MOTIVO:

PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

PARTE ACTORA RECURRENTE:

EYLIN T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.348.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

J.S.G.G., M.A.G.C. y DORIMAR L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.681, 81.000 y 91.447 respectivamente.

PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

C.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.843.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE:

M.J.O.R. y M.E.R.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 167.027 y 130.862 respectivamente.

SENTENCIA APELADA: Sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Julio dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 31 de Julio de 2013, por el Abogado J.S.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYLIN T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.348, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Julio dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por partición de bienes de la comunidad conyugal, interpuesto por la prenombrada ciudadana, contra el ciudadano C.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.843.

Efectuadas las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Cuarto en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha veintitrés (23) de Julio dos mil trece (2013), la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia definitiva de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante la cual declaró lo siguiente:

“…Ahora bien, en la presente causa la parte demandante pretende que se declare con lugar su pretensión de partición de los bienes descritos en el libelo, y que alega le pertenecen a la comunidad conyugal existente entre ella y el demandado, en virtud de haberse adquirido durante el matrimonio que contrajeron en fecha 21/05/2005, el cual fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25/10/2011, dictada por EL Juzgado Séptimo de Mediación, Sustanciación de este Circuito Judicial y así se establece.

Así, solicita la actora en primer lugar la partición del inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida, situado en el sector Tusmare, Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, con respecto a este bien observa esta juzgadora que el artículo 151 del Código Civil reza lo siguiente:

“Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio.

En consecuencia, se evidencia que el bien antes señalado fue adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, en virtud de que los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., plenamente identificados contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo del año 2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio número 151, y el bien inmueble constituido por un lote de terreno y la casa quinta sobre el construida fue adquirido por el ciudadano C.E.O.R., en fecha 28 de julio del año 2004, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, bajo el número 11, tomo 3, Protocolo Primero; en consecuencia dicho bien no forma parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal por cuanto es un bien propio del ciudadano C.E.O.R. y así se establece.

Por su parte el artículo 156 del Código Civil en su ordinal 3° establece:

Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

En lo atinente, a la partición de las seiscientas (600) acciones existentes en la empresa AGROPECUARIA DON CARLOS 1964. C.A, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha (26) de septiembre de (2007), siendo el valor nominal de cada acción la cantidad de Quinientos (Bs. 500,00) bolívares para un total de capital social de Trescientos Mil Bolívares ( Bs. 300.000,00); de las probanzas se constató que este es un bien propio del demandado y es por ello que al analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas en el presente juicio, considera quien suscribe que ha quedado plenamente probado que dichas acciones pertenecen única y exclusivamente al demandado, por haberlas adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio, razón por la cual no pueden considerarse bienes de la comunidad de gananciales, y así se declara..

Sin embargo, de las Un Mil Cien (1.100) acciones de la empresa AGROPECUARIA AMANECER C.A, propiedad del demandado, ciudadano C.E.O.R. de la cual la actora reclama la cancelación de los derechos, productos y beneficios del arrendamiento por diez (10) años derivado del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON CARLOS 1964. C.A, a razón de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, considera quien aquí suscribe que esta generó frutos que deben ser liquidados y partidos con la ciudadana EYLIN T.M.T., una vez sean descontados los gastos de cobranzas y operativos (impuestos, tasas, honorarios profesionales, entre otros); causados con ocasión de la relación arrendaticia y así se establece.

En este sentido, es necesario aclarar, que si bien es cierta la presente causa se trata de una partición y liquidación de comunidad de gananciales, forman parte de esos gananciales tanto los activos como los pasivos, y así se declara.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto y subsumidos los hechos dentro del derecho puede declararse que procede la liquidación de la comunidad de gananciales de la Comunidad Conyugal de los ciudadanos EYLIN T.M.T. y el ciudadano C.E.O.R., plenamente identificados, por lo que se ordena la liquidación de las rentas declaradas y probadas, arriba identificadas, pertenecientes a la comunidad conyugal acaecida entre ambos, por lo que es procedente declarar forzosamente PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y así se decide.

Asimismo se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen a los fines de que se sirva levantar las medidas acordadas en fecha 29/11/2012 y así se declara.

DISPOSITIVO

En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana EYLIN T.M.T., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.526.348, contra el ciudadano C.E.O.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 6.552.843. SEGUNDO: Se ordena una experticia complementaria del presente fallo, a los fines de determinar la utilidad neta de las rentas, y así se declara…”

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha veinticuatro (24) de Septiembre de dos mil trece (2013), compareció el Abogado J.S.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYLIN T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.348, quien alegó lo siguiente en su escrito de fundamentación:

Que el recurso planteado se suscitó con ocasión a la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2013).

Que resulta necesario destacar y hacer una especial consideración en el Artículo 148 del Código Civil, ya que son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio; que en este caso los ciudadanos C.E.O.R. y EYLIN T.M.T., se casaron el veintiuno (21) de M.d.d.m.c. (2005).

Que en el escrito libelar se consignó marcado con la letra “C” el documento de propiedad de un (01) bien inmueble constituido solamente por un lote de terreno; el cual a pesar de haberse adquirido a nombre del ciudadano C.E.O.R., en Julio de dos mil cuatro (2004), y de que posteriormente se haya casado con la ciudadana EYLIN T.M.T., en M.d.d.m.c. (2005), se le otorgó pleno valor probatorio al documento de propiedad.

Que del documento de propiedad se aprecia que el ciudadano C.E.O.R., adquirió “…un lote de terreno de secano que no goza de servicios públicos, ni de permisos, es decir, se trata tan sólo de una parcela de terreno que ni tenía vialidad, ni servicios públicos de ningún tipo, tampoco existía ninguna construcción, bienhechurías ni la casa que hoy existe para la fecha de adquisición…”.

Que otro punto que contribuye a determinar la comunidad de este lote de terreno, adquirido a nombre de C.E.O.R., el veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), es el precio que se pagó por dicho terreno, ya que, el comprador al momento de adquirir el lote “…que le costó VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.743.560,00), solamente pagó la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.911.105,48), antes de casarse. Posteriormente al matrimonio celebrado en M.d.D.M.C. (2005), ambos cónyuges en comunidad pagaron la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.946.308.70); aun y cuando los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., convivían y mantenían una relación de hecho, desde algunos años antes de casarse tal y como se puede demostrar de la declaración de los testigos evacuados en su oportunidad…”

Que con las testimoniales promovidas en la audiencia de juicio, a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrada la relación concubinaria o de hecho, existente entre los ciudadanos EYLIN T.M. y C.E.O.R., antes de casarse, por lo cual se le debe conceder el tratamiento establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.

Que tal y como se evidencia del documento de propiedad de la parcela de terreno adquirida por el ciudadano C.E.O.R., en fecha el veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004), sobre dicho lote de terreno no existía ningún tipo de construcción o bienhechurías, y posteriormente al matrimonio ambos ciudadanos construyeron la casa que actualmente existe.

Finalmente, solicitó a este Tribunal que declare con lugar el recurso de apelación y modifique la sentencia recurrida.

Se deja constancia de que la parte demandada contra recurrente, ciudadano C.E.O.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.552.843, no presentó escrito alguno de argumentos que contradijeran los alegatos de la recurrente, ni por si, ni por medio de sus apoderados judiciales.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

DE LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO

Indicó la parte actora recurrente en su escrito de formalización lo siguiente:

“…Aun y cuando los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., convivían y mantenían una relación de hecho, desde algunos años antes de casarse tal y como se puede demostrar de la declaración de los testigos evacuados en su oportunidad, y a los cuales el Tribunal A-quo, en el folio 141 del fallo dictado en fecha Veintitrés (23) de Julio de dos mil trece (2.013), expresó:

…que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre los mismos. De igual modo, los testigos señalaron elementos importantes en cuanto al caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio…

Con tal declaración por parte de la Juez de Juicio, amparada en las testimoniales ofrecidas queda demostrada la relación concubinaria o de hecho a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, existente entre los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., antes de casarse por lo cual se le debe conceder el tratamiento establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil…” Negrillas de la parte actora recurrente.

Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.Ahora bien, el concubinato es una institución jurídica que alude a todas aquellas uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer no casados entre si, que puedan sin embargo calificarse como permanentes, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública. Al respecto, el tratadista venezolano F.L.H., ha indicado que “…tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad…”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en torno a la interpretación del artículo 77 de nuestra carta magna mediante sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005 con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se estableció lo siguiente:

…el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(Omissis)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

. Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

De todas las consideraciones anteriormente transcritas podemos afirmar que lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho o concubinato, es la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Sin embargo, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, acerca de las uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienzan, razón por la cual, ellas deben ser alegadas y probadas por quien tenga interés en que se declare, es decir, que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Al efecto, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro m.T. ha sido enfática en señalar la necesidad de reconocimiento de las uniones estables de hecho a través de instrumentos plenamente comprobables y verificables, con el objeto de dar seguridad jurídica; en tal sentido, señaló del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la sentencia N° 1682 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15/07/2005, lo siguiente:

“…En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (…)

(Omissis)

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...”. Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto.

En efecto, y visto el tratamiento que han dado tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional ampliamente reiterada respecto de las uniones estables de hecho, es evidente para esta Juzgadora que si la parte actora recurrente quería el reconocimiento de “…la relación concubinaria o de hecho a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, existente entre los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., antes de casarse…”, debió haberla intentado por un procedimiento autónomo al de la partición de los bienes de la comunidad conyugal, por ser estos procedimientos absolutamente incompatibles, además de que, el reconocimiento de una unión estable de hecho, corresponde a una materia de estricto orden público que no puede ser relajada.

Lo anterior ha sido ratificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 384, de fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006) N° RC-00176, ratificando su criterio en relación a la acción mero declarativa, en la cual señaló lo siguiente:

…La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de la demanda: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumulados en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podían las partes solicitar la partición de esa comunidad de los contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción….

Como puede apreciarse, las Salas Constitucional y Civil reiteradamente han señalado que la declaración de unión concubinaria, debe ser tramitada a través del juicio ordinario de acción mero declarativa y la partición de la comunidad debe ser tramitada a través de un procedimiento de Partición y Liquidación de Comunidad (en este caso, partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal), por lo que considera este Tribunal que, para que uno de los concubinos pueda reclamar los efectos patrimoniales derivados de una unión concubinaria, es decir, los bienes habidos dentro de esa unión, es necesario que la misma sea previamente declarada por un órgano jurisdiccional conforme a la Ley, a través de un procedimiento ordinario declarativo o mero declarativo, que con una sentencia definitivamente firme reconozca la existencia de la unión concubinaria como tal y el lapso de su duración, y una vez establecida la existencia de dicha unión, se proceda a accionar a través del procedimiento especial de Partición y Liquidación.

Del mismo modo, manifestó la parte actora recurrente en el último aparte de su escrito de formalización, que en virtud de las testimoniales a las cuales la Jueza a-quo otorgó pleno valor probatorio, quedó demostrado que los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., convivían diez (10) meses antes de casarse, por lo cual el inmueble adquirido solo a nombre del ciudadano C.E.O.R., pertenece a los bienes de la comunidad. Sobre el punto específico del reconocimiento de una unión estable de hecho con diez (10) meses de antelación a la celebración del matrimonio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente en la sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005: “…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia...” Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior Cuarto (4°).

Razón por la cual, mal podría esta Juzgadora reconocer la unión estable de hecho alegada ya que, además de no haber sido intentado tal reconocimiento por un procedimiento autónomo, el tiempo de diez (10) meses específicamente alegado por la recurrente es contrario a los indicadores que nacen de las propias leyes para calificar la permanencia.

Respecto del reconocimiento de la existencia de una comunidad de bienes en el régimen concubinario, ha sido clara la posición de nuestro m.T. al determinar, que la existencia de bienes comunes debe ser probada por quien la alega, ya que, existiendo la unión estable no es posible presumir comunidad alguna, pues esta no es una cuestión de hecho sino de derecho, tal y como expresamente es señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, con ponencia del Magistrado Dr. Dr. J.E.C.R., quien señaló lo siguiente:

…Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos…

Negrillas de este Tribunal Superior Cuarto (4°).

En atención a dichas consideraciones; y sometida como se encuentra esta Jueza a los términos de la demanda específicamente planteados por las partes al momento de trabar la litis, a saber, a la partición de bienes de la comunidad conyugal y no a la existencia o no de una relación estable de hecho con antelación a la celebración del matrimonio de los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., de allí que son las partes las que establecen el objeto litigioso, y el Juez con las facultades procesales, está sometido a lo alegado y probado por las partes partiendo del principio de exhaustividad de la decisión, no puede este Tribunal Superior Cuarto separarse de lo que las partes han convenido en someter a su consideración. En consecuencia, esta Juzgadora no puede declarar algo diferente a los límites de la controversia, dado que incurriría en uno de los vicios de la sentencia, como es la ultra petita, de modo que el Juez, debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder cambiar las causas de la pretensión, esto es el hecho generador del derecho que se hizo valer en el juicio, por lo que se deja constancia expresa que la partición será analizada conforme a derecho, es decir, desde el momento que los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., contrajeron matrimonio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

II

Estando en la oportunidad para decidir, procede este Tribunal Superior Cuarto a sentenciar de conformidad con lo establecido en el literal k del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, atendiendo para ello las siguientes consideraciones, a saber:

Pruebas promovidas por la parte actora recurrente:

PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA (F. 03 AL 06):

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Copia simple distinguida con la letra “A” del documento poder otorgado por la ciudadana EYLIN T.M.T., plenamente identificada en autos, a los abogados M.A.G.C. y DORIMAR L.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 81.000 y 91.447, respectivamente, en este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del mandato otorgado por la actora a los profesionales del derecho antes citados; y así se declara. (F. 08 al 10)

  2. Copia simple distinguida con la letra “B” de la sentencia dictada en fecha 25/10/2011 en el expediente signado bajo el N° AP51-J-2011-017893, llevado por ante el Tribunal 7° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, así como del auto de ejecución dictado en fecha 18/04/2012; es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la disolución del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., contraído por ellos en fecha 21/05/2005, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, evidenciándose de la presente causa que cumple con lo establecido en el primer aparte del artículo 173 del Código Civil. así se declara. (F. 11 al 16)

  3. Copia simple distinguida con la letra “C” del documento de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno de secano ubicado en la urbanización Altos del Alcón, Sector Tusmare, Calle San Pablo, Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, expedido por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el N° 11, Tomo 3, protocolo Primero de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004); es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del ciudadano C.E.O.R., sobre el referido bien inmueble, y de la nota de registro se evidenció que dicho terreno se adquirió antes de contraer matrimonio con la ciudadana EYLIN T.M.T., y así se declara. (F. 17 al 24)

  4. Copia certificada distinguida con la letra “D” de la Certificación de Gravamen emitida en fecha 20/07/2012 por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, correspondiente a los últimos 10 años del inmueble constituido por un lote de terreno de secano ubicado en la urbanización Altos del Alcón, Sector Tusmare, Calle San Pablo, Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado por la referida oficina bajo el N° 11, Tomo 3, protocolo Primero en fecha 25/07/2004, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la venta realizada por Real State Cincinnati C. A. al ciudadano C.E.O.R., en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004); sobre ”…un lote de terreno parte de mayor extensión que no posee servicios con superficie de 693,589 Mts”, y así se declara. (F. 25 al 27)

  5. Adujo la parte recurrente en el escrito libelar que consignó estatutos y actas de la empresa AGROPECUARIA DON CARLOS 1964 C.A. en copia fotostática distinguidas con la letra “E”; sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se constató que, distinguido con la letra “E” constan en autos los siguientes documentos:

    5.1.- Riela inserta al folio número veintiocho (28) del expediente copia simple de la certificación del asiento de registro de comercio cuyo original está inscrito en el Tomo 13-A-Pro, número 9 del año 2005 de los libros llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y que corresponde a la empresa AGROPECUARIA AMANECER C. A., y no a la empresa AGROPECUARIA DON CARLOS 1964 C.A., tal y como se constata de la revisión del último aparte del referido folio. Seguidamente;

    5.2.- Riela inserto desde el folio veintinueve (29) hasta el folio número treinta y uno (31) una copia simple, correspondiente al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil bajo la forma de Compañía Anónima denominada AGROPECUARIA DON CARLOS 1964 C. A., de cuya revisión exhaustiva se constata que no hay fecha de registro, ni nota marginal o sello de recepción alguno que permita a esta Juzgadora determinar la data del referido documento, asimismo, tampoco se encontraron rúbricas suscritas de los ciudadanos C.E.O.R. y EYLIN T.M.T.; únicamente existe una rúbrica en la parte superior del folio número veintinueve (29) aparentemente perteneciente a la Abogada D.M.N.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.317.

    5.3.- Riela inserto al folio número treinta y dos (32) copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.E.O.R., y finalmente

    5.4.- Riela inserto al folio número treinta y tres (33) copia simple del asiento realizado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04/02/2005, donde se deja constancia de la inscripción en el Tomo 13-A-Pro, número 9 del año 2005 de los libros llevados por la referida oficina de la empresa AGROPECUARIA AMANECER C. A., y no a la empresa AGROPECUARIA DON CARLOS 1964 C.A., tal y como se constata de la revisión del último aparte del referido folio.

    Ahora bien, de los documentos señalados por este Tribunal con los cardinales 5.1, 5.3 y 5.4, se observa que los mismos son documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera este Tribunal que en nada contribuyen a la solución de la causa controvertida aquí debatida, ya que no aportan elementos de convicción que permitan comprobar los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Asimismo, y en relación con el documento signado por este Tribunal con el numeral 5.2, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 28 al 33)

  6. Copia simple distinguida con la letra “F” del documento constitutivo-estatuario de la empresa AGROPECUARIA NUEVO AMANECER C. A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 88, Tomo 24.A.Sgdo, en fecha catorce (14) de Agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1984); es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la existencia de la empresa AGROPECUARIA NUEVO AMANECER C. A., en la cual el ciudadano C.E.O.R., se desempeña como Director Principal y Administrador General, y así se declara. (F. 34 al 45)

  7. Copia simple distinguida con la letra “G” del contrato de arrendamiento suscrito entre las empresas AGROPECUARIA AMANECER C. A. (arrendadora) y AGROPECUARIA DON CARLOS 1964 C.A. (arrendataria); ambas representadas por el ciudadano C.E.O.R., plenamente identificado en autos, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del arrendamiento existente por “…un fundo constante de ochenta hectáreas(80 has.) aproximadamente, ubicado en el caserío “Caimán Grande” Jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Acosta del Estado Falcón…”, entre las empresas, AGROPECUARIA AMANECER C. A. (arrendadora) y AGROPECUARIA DON CARLOS 1964 C.A. (arrendataria); ambas representadas por el ciudadano C.E.O.R., y así se declara. (F. 46 al 49)

  8. Copia simple distinguida con la letra “H” correspondiente a una publicación de Century 21, código 828455, correspondiente a una casa ubicada en Altos de Halcón, Municipio El Hatillo, Caracas, Distrito Capital, esta prueba es desechada por tratarse de un documento privado emanado de terceros que no forman parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara. (F. 50 y 51)

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA RECURRENTE (F. 95):

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. Copia certificada distinguida con la letra “A” del Acta de Matrimonio de los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., de fecha 21/05/2005, levantada ante la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo conyugal que unió a los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., así se declara. (F. 96 y 97)

  10. Copia simple distinguida con la letra “B” del documento de compraventa del inmueble constituido por un lote de terreno de secano ubicado en la urbanización Altos del Alcón, Sector Tusmare, Calle San Pablo, Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, expedido por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el N° 11, Tomo 3, protocolo Primero de fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004); es un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la propiedad del ciudadano C.E.O.R., sobre el referido bien inmueble, y así se declara. (F. 98 al 105)

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS (F. 113 AL 118):

    Revisadas cuidadosamente como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal deja plena constancia de que, visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 24/04/2013 por la ciudadana EYLIN T.M.T., titular de la cédula de identidad N° V.-14.526.348, el cual riela inserto desde el folio número ciento trece (113) hasta el folio número ciento dieciocho (118) del presente expediente, se pudo constatar que, la parte actora ratificó en el referido escrito todas y cada una de las pruebas documentales promovidas en su escrito libelar, en consecuencia resulta inoficioso realizar nuevamente su trascripción para emitir pronunciamiento alguno pues el mismo ya fue realizado ut supra. Sin embargo, observa esta Juzgadora que fueron promovidas las testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1) Y.F.H., titular de la cédula de identidad N° V.-14.096.842; 2) J.G.Á.R., titular de la cédula de identidad N° V.-8.109.102 ; y 3) L.D.V.S.A., titular de la cédula de identidad N° V.-6.441.245

    Dichas testimoniales fueron promovidas “…con la finalidad de demostrar la veracidad y la certeza de lo alegado en el libelo de demanda y muy especialmente de que mi representada EYLIN T.M.R., convivió y cohabitó por vías de hecho con el ciudadano C.E.O.R., desde antes de haber contraído matrimonio el veintiuno (21) de M.d.d.m.c. (2005)…”. Ahora bien, comparecieron a la Audiencia de Juicio únicamente los ciudadanos Y.F.H. y J.G.Á.R., titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.096.842 y V.-8.109.102 respectivamente, de cuyas testimoniales expresó la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial expresó mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Julio dos mil trece (2013), que “…los testigos señalaron elementos importantes en cuanto al caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron, no referenciales, por lo que esta juzgadora les concede pleno valor probatorio…”:

    En este sentido, no duda esta Jueza Superior de la veracidad de los dichos expresados por los ciudadanos Y.F.H. y J.G.Á.R., durante la realización de la audiencia de Juicio, sin embargo y en relación al objeto de tal probanza, como ya fue aclarado por esta Juzgadora en el punto previo de la presente sentencia respecto de la unión estable de hecho, mal podría este Tribunal declarar la existencia de una relación concubinaria pues, la acción mero declarativa es un procedimiento autónomo que debió haber sido realizado por la parte interesada en su reconocimiento, con independencia de la partición de bienes de la comunidad conyugal, que al final de cuentas, es el punto controvertido de la presente causa.

    Ahora bien, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición puede definirse de la siguiente manera: "…Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin…"

    Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde, dispone el artículo 148 del Código Civil que “…entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”; siendo así, observamos que en Venezuela, tenemos como régimen patrimonial matrimonial legal supletorio, el de la comunidad limitada de gananciales, comunidad esta que se inicia con la celebración del matrimonio, tal como lo establece el articulo 149 ejusdem, y que finaliza con la disolución del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 173 Ibidem.

    En el presente caso está probado, con la sentencia de divorcio que riela inserta desde el folio número once (11) y siguientes del expediente, que el matrimonio de los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R. se celebró el día veintiuno (21) de M.d.d.m.c. (2005), y se extinguió mediante divorcio, de conformidad con la sentencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011), en consecuencia y al no haber establecido los precitados ciudadanos capitulaciones matrimoniales, queda claro que entre dichos ciudadanos hubo una comunidad de gananciales.

    Acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común, la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), se expresa lo siguiente:

    En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cual de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales

    .

    Existe como consecuencia del Matrimonio una comunidad de gananciales y en virtud de esta, una presunción de existencia de ella sobre los bienes adquiridos por los cónyuges a título oneroso, ya sea de forma conjunta o separadamente, al respecto observamos que la citada obra precisa que (p.355):

    A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es una presunción legal de copropiedad. De modo, que si no consta la anterior procedencia de los bienes al matrimonio o su adquisición durante éste, pro donación, herencia o legado, éstos pertenecen de por mitad a los esposos en el concepto de bienes comunes o gananciales (Castillo Amengual, supra 26, p. 235)

    Para mayor abundamiento, precisa el tratadista patrio F.L.H. que “…en el régimen de comunidad de gananciales, el haber común de los esposos está limitado, en principio, a las ganancias o beneficios adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges o por ambos, durante el matrimonio. De manera, que permanecen fuera de ese haber común, los bienes que ya pertenezcan a cada uno de los esposos con anterioridad a las nupcias y los que adquieran luego de quedar estas disueltas; así como también los habidos durante el matrimonio por cualquiera de ellos, a título gratuito; e igualmente, los adquiridos durante el matrimonio y a título oneroso, pero por subrogación o sustitución de bienes propios…”;

    En tal sentido, puede esta Jueza Superior precisar que se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges.

    En el caso sub iudice observa este Tribunal, que el bien objeto de la presente causa, a saber, el inmueble constituido por un lote de terreno de secano ubicado en la urbanización Altos del Alcón, Sector Tusmare, Calle San Pablo, Oripoto, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, expedido por la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, registrado bajo el N° 11, Tomo 3, protocolo Primero, fue adquirido con anterioridad al matrimonio, tal y como se constata de la probanza distinguida con la letra “C” y que riela desde el folio número diecisiete (17) y siguientes del expediente, de donde observa esta Juzgadora que la fecha de registro corresponde al día veintiocho (28) de Julio de dos mil cuatro (2004).

    Sobre dicho particular, señala la recurrente en su escrito de formalización que, el comprador al momento de adquirir el lote “…que le costó VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 27.743.560,00), solamente pagó la cantidad de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.911.105,48), antes de casarse. Posteriormente al matrimonio celebrado en M.d.D.M.C. (2005), ambos cónyuges en comunidad pagaron la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 22.946.308.70); aun y cuando los ciudadanos EYLIN T.M.T. y C.E.O.R., convivían y mantenían una relación de hecho, desde algunos años antes de casarse tal y como se puede demostrar de la declaración de los testigos evacuados en su oportunidad…”

    Es decir, indica la accionante la existencia de un contrato de venta a plazos, constituido a favor del ciudadano C.E.O.R., plenamente identificado en autos, sin embargo, considera quien aquí suscribe que la situación de hecho planteada, es decir la afectación de la propiedad de un bien inmueble cuya compra fue realizada con anterioridad al casamiento, en nada afecta los derechos del comprador sobre el lote de terreno adquirido, a pesar de que con posterioridad a la realización del matrimonio fue cancelada la cantidad de veintidós millones novecientos cuarenta y seis mil trescientos ocho bolívares con setenta céntimos (bs. 22.946.308.70) ya que, tal situación se circunscribe a lo establecido en el artículo 152, ordinal 4, del Código Civil, el cual específicamente señala lo siguiente:

    …Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    (Omissis)

    4° Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento…

    De la norma anteriormente transcrita se hace evidente que, al haber sido realizada la compraventa del inmueble con anterioridad al matrimonio, el bien adquirido automáticamente se hace propio del cónyuge comprador, con independencia de que el mismo haya sido terminado de pagar durante el matrimonio (es decir, que su adquisición haya sido a título oneroso durante el matrimonio) por cuanto, el contrato de compraventa que, al final de cuentas, es el que transmitió la propiedad de la cosa, fue suscrito con antelación de las nupcias, es decir, la causa de adquisición del bien inmueble precedió al casamiento tal y como quedó plenamente probado en autos, todo ello se encuentra apoyado y fundamentado en la doctrina nacional, de donde podemos citar al tratadista L.S., quien en su publicación “Instituciones de Derecho Civil Venezolano”, Tomo Tercero, página 247, señaló lo siguiente:“…Si uno de los cónyuges adquiere antes del matrimonio una propiedad con una condición suspensiva, que viene a vencer después del matrimonio, tal cosa pertenecería al cónyuge adquirente, porque, como ya hemos dicho, la condición se retrotrae al tiempo de la celebración del contrato…”

    Mismo criterio respecto de la comunidad limitada de gananciales comparte la tratadista I.G.A.D.L., quien en su publicación Lecciones de Derecho de Familia señala lo siguiente: “…es una especie de comunidad limitada en la cual integran la masa común de los bienes las adquisiciones a título oneroso; es decir, las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes, conservando cada uno de los esposos la propiedad exclusiva de los bienes que le pertenecían al tiempo del matrimonio…” (Editorial Vadell, Undécima Edición, Pág 236).

    En este mismo sentido la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil cuatro (2004), dictada en el expediente Nº 03050, señaló lo siguiente:

    …dejó sentado la recurrida que el apartamento en cuestión fue adquirido por la cónyuge estando soltera, que existen pruebas de que se le descontaba por nómina el pago de las cuotas restantes del precio del mismo; lo que concatenado con lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 152 que establece que son propios de cada cónyuge los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al matrimonio, queda suficientemente evidenciado que la propiedad del apartamento en litigio corresponde sólo a la demandada.

    El artículo 149 del Código Civil establece que la comunidad de bienes gananciales entre cónyuges nace o empieza a tener vigencia a partir de la celebración del matrimonio, no obstante ello los esposos pueden pactar en sentido diferente y en esos casos cada uno de ellos conservará la propiedad sobre los bienes que adquiera, aun estando casados.

    Ahora bien, la norma señalada en concordancia con los artículos 148 y 150 del Código Civil, regulan a esa comunidad de bienes y presumen su existencia a partir de la fecha de celebración del matrimonio; sin embargo, de la lectura e interpretación de los artículos subsiguientes se evidencia la posibilidad de que cada cónyuge conserve para sí, como propietario exclusivo, algunos bienes que hubiese obtenido tanto antes de casarse y aun otros que se adquieran estando vigente el vínculo. Esto es así y se demuestra palmariamente del texto del artículo 152 eiusdem, el cual encabeza expresando “Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio... ...4º los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento...”.

    Especial mención requiere además lo señalado por la recurrente en torno a la partición de las bienhechurías constituidas por una casa de nombre “Quinta San Onofre”, la cual alega fue construida con posterioridad a la realización del matrimonio. De una revisión exhaustiva de las probanzas promovidas por las partes a lo largo del presente Juicio, se puede constatar que no existe ningún tipo de documentación, informe y/o afines que ilustre a esta Juzgadora acerca de la data de dicha propiedad, así como tampoco existe prueba alguna de que la ciudadana EYLIN T.M.T., haya contribuido económicamente de modo alguno para la construcción de dicho inmueble, en tal sentido, establece el artículo 156 del Código Civil:

    …Artículo 156° Son bienes de la comunidad:

    1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…

    (Negrillas de este Tribunal)

    En consecuencia, y al no existir en autos prueba alguna de la data de la referida casa “Quinta San Onofre”, mal podría esta Alzada determinar a modo propio si la misma fue construida en el período comprendido entre el 21/05/2005 hasta el 25/10/2011, siendo imposible para esta Juzgadora determinar si la misma pertenece o no a la comunidad conyugal, ya que, tal y como quedó demostrado en autos, el lote de terreno sobre el cual fue construida pertenece única y exclusivamente al ciudadano C.E.O.R., correspondiendo entonces a la ciudadana EYLIN T.M.T., la carga de la prueba en el supuesto de que la casa “Quinta San Onofre” forme parte de los bienes de la comunidad conyugal. Siendo así y por cuanto, en el ejercicio de la función jurisdiccional, este Tribunal debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, forzosamente este órgano jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido. Y ASÍ SE DECLARA .

    III

    DISPOSITIVO

    ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de Julio de 2013, por el Abogado J.S.G.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.681, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EYLIN T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.348, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Julio dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de Julio dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada en la sede de este despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    JOOCMAR O.C..

    LA SECRETARIA,

    N.G.M.

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia en la hora indicada en el Juris 2000.

    LA SECRETARIA,

    N.G.M.

    AP51-R-2013-016084

    JOC/NGM/Oriana Carrera.-

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