Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.796.246, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA.-

H.M. AGREDA G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.877, de este domicilio.

MOTIVO.-

JUSTIFICATIVO JUDICIAL DE UNION CONCUBINARIA (REGULACION DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 10.785

La ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida por la abogada H.M. AGREDA G., el día 26 de octubre de 2010, presentó una Solicitud de Justificativo Judicial de Unión Concubinaria, que existió con el ciudadano J.A.F.M., por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, y quien el día 28 de octubre de 2010, le dio entrada y se declaró incompetente, en razón de la cuantía, para conocer de la presente solicitud, declinando la competencia en un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En razón de lo antes expuesto, y vencido como fue el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el presente expediente fue remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde se le dio entrada el día 08 de noviembre de 2010 y quien en fecha 12 de noviembre de 2010, dictó sentencia interlocutoria, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que, las precitadas actuaciones fueron remitidas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 07 de febrero de 2011, bajo el No. 10.785, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Juzgador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Solicitud de justificativo judicial de unión concubinaria, presentado por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida por la abogada H.M. AGREDA G., en el cual se lee:

    …Para fines legales que me interesan a objeto de demostrar la UNION CONCUBINARIA, (a la l.d.A. 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela), que existió entre el Ciudadano J.A.F.M., venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.103.528, me dirijo a Usted, para que previa las formalidades de Ley, se sirva interrogar a los Ciudadanos: QUERALES HURTADO MIL TRIA ALICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.745.380, con domicilio en la Urbanización S.C., Sector04, Vereda 09. Puerto Cabello, Estado Carabobo y CAMARGO COLMENARES, ANDELFO MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.555.671, con domicilio en la Urbanización Las Corinas, Calle Las Mercedes, Casa N° 25, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quienes en calidad de Testigos y en la oportunidad que fije este Tribunal, declaren sobre los siguientes particulares: PRIMERO: Si es cierto que me conocen de vista, trato y comunicación, desde muchos años. SEGUNDO: Si por ese conocimiento que de mi dicen tener, saben y les consta que conviví con el Ciudadano JOSB A.F.M., como Marido y Mujer desde hace mas de Catorce (14) años. TERCERO: Si saben y les consta, que vivimos en el Barrio B.S., Calle Paez, N° 15 cruce con la Avenida Bolivar, la cual se constituyó como nuestro hogar. CUARTO: Si saben y les consta que de esa unión nacieron nuestras hijas JOHANNIS A.F.C.… como se evidencia en Partida de Nacimiento N° 759, que anexo, marcada con la letra “A”, y ANALYS C.F.C.… como se evidencia en Partida de Nacimiento N° 283, que anexo, marcada con la letra “ B”. QUINTO: Que durante nuestra unión, vivimos en forma pública, sin impedimento para casarnos, y que siempre nos vieron socorriéndonos y viviendo juntos ante amigos y familiares. Sexto: Que los Testigos den razón fundada de sus dichos. Finalmente, solicito, respetuosamente, Ciudadana Jueza, que una vez evacuada la siguiente solicitud, se sirva declarar esta actuación y se me devuelva Original con sus resultas….”

    b) Sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, en los términos siguientes:

    …este tribunal para admitir la pretensión, observa que del libelo de la demanda… se desprende que durante la unión concubinaria las partes procrearon dos hijas, tal y como se evidencia de copias certificadas de las actas de nacimiento… y se está en presencia de un Justificativo Judicial estableciendo el artículo 177 Parágrafo Segundo. literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que a continuación se transcribe:

    El Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

    "...K) Justificativos para p.m. y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada en ellas, siempre que el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes... " (Sic)

    De la norma supra señalada, se evidencia que el caso bajo estudio corresponde a una jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y por cuanto del libelo de demanda y de los recaudos acompañados, se desprende “…CUARTO: Sí saben y les consta que de esa unión nacieron nuestras hijas JOHANNIS A.F.C., venezolana, adolescente, quien cuenta con Catorce 14 años y nació el día 06 de Julio de 1996,... y ANALYS C.F.C., venezolana, Adolescente, quien cuenta con Doce años y nació el 10 de Marzo de 1998...", resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que este tribunal no es competente para conocer la presente solicitud en razón de la materia; así se decide…

    …En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer la presente solicitud en razón de la materia; en consecuencia, declina la competencia al Tribunal (Distribuidor) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Municipio Puerto Cabello, a quien se ordena remitir mediante oficio el expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide…

  2. Sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de noviembre de 2010, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la cual se lee:

    …Ahora bien, ciertamente en el presente caso la solicitud versa sobre un Justificativo Judicial donde se pretende el reconocimiento por vía judicial de una Unión Concubinaria, y de dicha unión procrearon dos hijas las adolescentes ANALYS CONSUELO y JOHANNIS A.F.C..

    Al respecto observa esta juzgadora, que en la presente asunto, si bien es cierto que la solicitante, señala que existen dos hijas las ya mencionadas adolescentes, las mismas no tienen el carácter de legitimado activo o pasivo, por lo cual no se ven directa o indirectamente involucrados sus intereses, pues lo que se pretende obtener es el reconocimiento judicial de una unión concubinaria.

    TERCERO: En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectando directamente el derecho o intereses de ningún niño, niña o adolescente que haya que salvaguardar, le corresponde su competencia a los Tribunales Civiles. Por las anteriores consideraciones, y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes señalada, esta Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia, para conocer y decidir la presente solicitud, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y plantea el Conflicto Negativo de Competencia, solicitando de oficio la REGULACION DE LA COMPETENCIA, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena la inmediata remisión de la presente causa, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que decida la regulación…

SEGUNDA

Observa este Sentenciador que la competencia, puede ser definida como “la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de la misma, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.

Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.

En relación al Conflicto Negativo de Competencia sub examine, se trae a colación la opinión del procesalista patrio RENGEL ROMBERG, quien señala lo siguiente:

…Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…

En este sentido, se observa que los artículos contenidos en el Código de Procedimiento Civil, que regulan la tramitación de la regulación de competencia, disponen lo siguiente:

60.- “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.”

70.- “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de julio del 2003, el expediente No. 02-1996-Sent. No. 1900, con ponencia del Dr. J.E.C.R., publicada en el Tomo 201, de JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, le atribuye a los Juzgado Superiores de la misma Circunscripción Judicial, el resolver la regulación de competencia y a los efectos de su aplicación al presente caso, se hace traslado parcial de la misma en los términos siguientes:

…En el presente caso el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena en forma imperativa, a los Juzgados Superiores de la Circunscripción judicial de que se trate, el conocimiento del recurso de regulación de competencia. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto requerido para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogables, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

Esta Alzada en reiteradas decisiones ha señalado que, entre las características de la competencia, tenemos: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado.

En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de octubre de 2010, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud en razón de la materia, declinando en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; razón por la cual el presente expediente fue remitido al referido Juzgado, dándosele entrada en fecha 08 de noviembre de 2010, dictando igualmente sentencia interlocutoria el día 12 de noviembre de 2010, en la cual planteó el conflicto negativo de competencia; por lo que las referidas actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Alzada, a los fines de que conociera sobre el precitado conflicto de competencia.

A tales efectos, se hace necesario traer a colación el criterio sustentado por la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 39, de fecha 02 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys F.R.), en la cual estableció:

…la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.

Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.

(…omissis…)

En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...

.

En refuerzo de lo expresado, cabe señalar que ese mismo criterio fue sostenido por la Sala Especial Primera de la Sala Plena, en sentencia número 32 de fecha 24 de noviembre de 2009 (caso: J.J.L.M. vs. J.C.B.), y por esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena en sentencia número 3 de fecha 02 de febrero de 2010 (caso: J.A.G.B. vs. J.d.L.S.J.M.). Debiendo concluirse, el que efectivamente el Tribunal competente lo es un Tribunal Civil; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 02 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer de las materias: Civil, Mercantil y Tránsito; siendo que, del análisis del “Artículo 1” de dicha Resolución, encontramos que fue modificada la competencia en relación a la cuantía, en los asuntos contenciosos; y que a su vez dicha Resolución en su artículo 3º, regula la competencia por la materia, al establecer:

Art. 1º.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U. T.).”

Art. 3º.- “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

De lo que debemos concluir que, por disposición de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza; la competencia para asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria, son de la competencia de los Juzgados de Municipio; Y ASI SE ESTABLECE.

En el caso sub examine, de la revisión de la solicitud presentada por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida por la abogada H.M. AGREDA G., se desprende, que la misma constituye una solicitud de evacuación de testigos, para fines legales relacionados con el objeto de demostrar la unión concubinaria que existió entre el ciudadano J.A.F.M. y la solicitante, siendo por lo tanto de carácter no contencioso; por lo que la Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debió declinar la competencia, no en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino en un Tribunal de Municipio, que es quien a todas luces resulta competente, por lo que este Sentenciador en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que lo constituyen como director del proceso, y garante del derecho de defensa en cumplimiento con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, a los fines de evitar posteriores declinaciones de competencia por razón de la materia, DECLARA que el competente para conocer de la presente solicitud, lo es un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente, en su oportunidad, al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y a su vez, copia certificada de la presente decisión, tanto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, como al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos con sede en Puerto Cabello; Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el conflicto negativo de competencia, planteado en fecha 12 de noviembre de 2010, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, Estado Carabobo; SEGUNDO: QUE EL COMPETENTE PARA TRAMITAR el Justificativo Judicial de Unión Concubinaria, presentado por la ciudadana REYLIS YOJHANA CORDERO ESCOBAR, asistida por la abogada H.M. AGREDA G., LO ES UN TRIBUNAL DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO. En consecuencia, SE ORDENA la remisión del presente expediente, en su oportunidad, al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello.

Remítase copia certificada de la presente decisión, tanto, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; como al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ambos con sede en Puerto Cabello.

PUBLIQUESE, y REGÍSTRESE

DÉJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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