Decisión nº 14-2563 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoAceptacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2.016

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2014-001130

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: EYRAN YÉPEZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.914.535, en su carácter de representante legal de la firma mercantil INVERSIONES YÉPEZ QUINTERO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el Nº 12, tomo 4-B, asistido por la abogada en ejercicio Anaurelys Padilla.

DEMANDADO: A.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.360.987, en su carácter de representante legal de la firma mercantil CONSTRUCTORA CONINVECA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 16 de enero de 1975, bajo el Nº 4, folio 10 al frente 16, actualmente llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de abril de 1985, bajo el Nº 69, tomo 3-B.

MOTIVO: CONSIGNACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTO DE UN INMUEBLE DESTINADO A LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 14-2563 (Asunto: KP02-R-2014-001130).

En el procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento de local destinado al uso comercial, seguido por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, contra la firma mercantil Constructora Coninveca, S.A., representada por el ciudadano A.C.C., se recibió en esta alzada el presente asunto, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 20 de enero de 2015, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia civil mercantil (fs. 18 al 26).

En fecha 20 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 65), provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

Esta alzada por sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de febrero de 2016 (fs. 32 al 38), de conformidad con los artículos 1, 59, y 62 del Código de Procedimiento Civil, declaró de oficio la falta de jurisdicción del juez frente a la administración pública, y ordenó remitir las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria de ley, y la precitada Sala por sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 2016, declaró que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento, razón por la que, quien juzga pasa a pronunciarse sobre la declinatoria competencia formulada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Establecido lo anterior, se observa que el artículo 2 del Código de Comercio establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente”; además el artículo 3 eiusdem dispone que: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.” y tomando en consideración que la pretensión tiene por objeto resolver una incidencia surgida en una solicitud de consignación de los cánones de arrendamientos de un inmueble, seguido por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, contra la firma mercantil Constructora Coninveca, S.A., representada por el ciudadano A.C.C., constituido por un local comercial situado en el edificio residencial Los Médanos, ubicado en la calle 23, entre 23 y 24, N° 06, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, lo cual constituye un acto objetivo de comercio celebrado a su vez por comerciantes, quien juzga considera que la competencia para conocer la presente causa corresponde a un juzgado superior al que se le haya atribuido competencia en materia mercantil. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de cánones de arrendamiento, es un juzgado superior con competencia mercantil, y siendo que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2014, por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su carácter de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, debidamente asistido de abogado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la solicitud de cánones de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Eyran Yépez Quintero, en su condición de representante legal de la firma mercantil Inversiones Yépez Quintero, contra la sociedad mercantil Constructora Coninveca, S.A., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (39/09/2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. D.G.d.L.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

En igual fecha y siendo las diez y quince horas de la mañana (10: 15 a.m.), se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. L.B.P.

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