Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteMarisol Hidalgo
ProcedimientoIncidencia De Cuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

198° y 149°

DEMANDANTES: C.L.P., P.J.H.R. y M.C.R.L., cédulas de identidad Nos. 11.963.119, 1.968.690 y 4.138.404, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Morón.

APODERADO JUDICIAL: A.F.O., titular de la cédula de identidad No. 1.149.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641, de este domicilio.

DEMANDADO: J.A.P.F. y Janelia del C.M.M., cédulas de identidad Nos. 7.157.509 y 11.099.346, domiciliados en la ciudad de Morón.

APODERADOS JUDICIALES: N.A. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.611.393 y 7.155.943, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.518 y 24.305, de este domicilio.

MOTIVO: Cumplimiento de Servidumbre

EXPEDIENTE: 2007/7781

SENTENCIA: Interlocutoria Incidencia Cuestiones Previas

SEDE: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

Mediante auto de fecha 02 de mayo de 2007, se admite demanda por Servidumbre (Cumplimiento), interpuesta por el abogado A.F.O., titular de la cédula de identidad No. 1.149.138, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.641, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.L.P.P., J.H.R. y M.C.R.L., cédulas de identidad Nos. 11.963.119, 1.968.690 y 4.138.404, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Morón estado Carabobo, contra los ciudadanos J.A.P.F. y Janelia del C.M.M., cédulas de identidad Nos. 7.157.509 y 11.099.346, del mismo domicilio.

Practicadas las diligencias para la citación personal de los demandados, en fecha 19 de septiembre de 2007, se ordena la fijación de nueva boleta a la codemandada Janelia del C.M..

En fecha 11 de octubre de 2007, la secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación de la boleta respectiva.

Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2008, por aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se deja sin efecto la citación de la codemandada y se suspende el procedimiento.

En fecha 28 de enero de 2008, comparece el apoderado de la parte demandante y solicita la citación personal de los codemandados.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2008, la secretaria suplente del Tribunal deja constancia de haber completado la citación personal de los codemandados, mediante la fijación de boleta a que se contra el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2008, comparecen los ciudadanos J.A.P.F. y Janelia del C.M.M., cédulas de identidad Nos. 7.157.509 y 11.099.346, parte demandada y otorgan poder apud acta a las abogadas N.A. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.611.393 y 7.155.943, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.518 y 24.305, de este domicilio. En la misma fecha presentan escrito de cuestiones previas.

En fecha 28 de abril de 2008, el apoderado actor presenta escrito de contradicción de las cuestiones previas opuestas.

Abierta la incidencia de cuestiones previas, mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2008, el apoderado actor presenta conclusiones.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS PARTE ACTORA EN SU LIBELO

Señala el apoderado actor que en la Urbanización P.S., complejo habitacional Morón ubicado en la Calle 403, sector 04, manzana “A”, Municipio J.J.M. del estado Carabobo, existen tres inmuebles que identifica con los Nos. No. 6-B; 5-B y 7-B, todos con documento de propiedad protocolizados por ante el Registro Subalterno del Municipio Puerto Cabello, los cuales eran propiedad de la empresa Pequiven y fueron vendidos a los ciudadanos ya identificados como demandantes y demandados.

Que en dicha zona no existe como tal un sistema de cloacas paras las aguas negras o servidas, sino la utilización de Tanques Sépticos compartidos que benefician a cuatros viviendas del sector. Que en la actualidad el tanque séptico que beneficia a las familias antes mencionadas, se encuentra colapsado sin la posibilidad de cumplirse con su debido mantenimiento de achique o limpieza, esto debido a la construcción de un inmueble (casa) en forma de invasión de las áreas verdes de dicha urbanización, obstaculizando la vía destinada (Servidumbre del Tendido Eléctrico) al acceso a los servicios públicos y lugar donde se encuentran anclados los tanques sépticos y la servidumbre de conductores eléctricos.

Construcción esta realizada por la familia integrada por los ciudadanos J.A.P.F. y Janelia del C.M.M., y que además han construido y es el caso que les ocupa dos paredes de bloques fuera de la estructura de la casa, ubicada frente a la fachada de dicho inmueble, que hace las veces de garaje del inmueble, dejando aislado completamente y sin entrada o salida la calle vía destinada al tanque séptico o disposición de aguas servidas, provenientes de las viviendas antes mencionadas y obstaculizando a la vez, el paso, no respetando el área de servidumbre de conductores eléctricos y tanques sépticos, además que la construcción de una de las paredes se encuentra a escasos centímetros de la tapa o boca de visita del tanque aludido, trayendo como consecuencia por la falta de mantenimiento aunado al alto nivel freático debido a la época de lluvia, que se desborde, originando el brote de aguas negras al exterior, inundando sus alrededores por las calles o vías de servicios obstruidas por dichas paredes, y ocasionando una resaca devolviéndose las aguas negras por los inodoros y pocetas de los inmuebles, ocasionando inundaciones de estos, que ha originado enfermedades infecciosas en niños y adultos, esto porque las paredes no permiten el paso o acceso del camión especializado en achicar los tanques sépticos, y estas paredes obstruyen por la misma vía que conduce la servidumbre de conductores eléctricos a fin de permitir el suministro de energía eléctrica a los respectivos inmuebles, servidumbre que implica el derecho de pasar por dicha calle o vía para la vigilancia, conservación y mantenimiento de las líneas de servicios de energía eléctrica y establecida en los contratos de compra venta. Que la otra pared, le quita a la vivienda 6-B, la visibilidad y el acceso a las áreas verdes y a la vigilancia de los tanques sépticos y área de servidumbre de tendido eléctrico.

Que la familia propietaria de la pared, no permite el acceso de los vehículos de mantenimiento tanto del tanque séptico como del tendido eléctrico, contraviniendo expresas disposiciones de leyes generales, especiales y afines, así como violando normas de Ordenanzas Municipales, construyendo sin permiso sanitario, sin levantamiento de estudios previos, sin consentimiento de los propietarios de los tanques y del pase de la servidumbre del tendido eléctrico.

Que en fecha 29 de diciembre de 2005, se interpuso denuncia ante el Servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección General de saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, en la ciudad de Valencia, elaborándose Expediente Administrativo No. 001849-05, ordenando corregir el área infringida. Que también se realizó Inspección Ocular por la Prefectura del Municipio J.J.M.. No obstante, en fecha 15 de agosto de 2006, la Dirección General de Saneamiento Ambiental y Contraloría Sanitaria, de la ciudad de Valencia, remite el caso a la Alcaldía de Morón, solicitando su intervención.

Que la Cámara Municipal del Municipio J.J.M., exhorto al Alcalde del Municipio para darle cumplimiento al artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Que desde el 19 de marzo de 2007, el n.A. y Á.P., hijos de C.L.P., residenciados en la vivienda 6-B, han presentado cuadros clínicos infecciosos corriendo el peligro de dengue clásico (anexa informes médicos).

Fundamenta su acción en los artículos 721, 726, 758 y 530 del Código Civil, artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Gaceta Oficial No. 4044 del 08 de septiembre de 1988, Ley de Servidumbre de Conductores Eléctricos y Ley Orgánica de S.P..

Por las razones de hecho solicita que los demandados convengan en demoler las paredes que obstruyen el paso de la servidumbre de conductores eléctricos y el paso al acceso de los servicios de aguas negras (pozo séptico), solicitan la acumulación de cualquier otra demanda con el mismo fin, se reserva acciones civiles, penales y administrativas.

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que los actores expresan en el petitorio de su demanda. “…para que convengan en demoler las dos paredes por obstruir el paso de la servidumbre de Conductores eléctricos y a la vez obstruir el acceso a nuestros servicios de aguas negras (pozo séptico)”. Que tal petición la fundamentan los actores en los hechos y motivaciones que se encuentran estampados en el libelo, sin embargo estos habitan los inmuebles de su propiedad mucho antes que ellos ocuparán el terreno para construir sus bienhechurías, así estos señalan entre otras cosas que el codemandante P.J.H.R., habita el inmueble 5-B, desde el mes de noviembre de 1994, y que M.C.R.L., es propietaria de su inmueble desde marzo de 2002, y si bien el ciudadano C.L.P., adquirió el inmueble en el año 2006, no es menos cierto que este le fue vendido por el ciudadano J.L.D., quien habitaba el mismo desde el año 1994, hasta el momento de su venta.

Que ellos, comenzaron a construir sus bienhechurías a mediados del mes de mayo de 2002, las cuales construyeron en esa época tal y como se encuentran ahora con las paredes que las circundan, y si su construcción perturbaban o perjudicaban de alguna manera la convivencia de sus inmuebles, y no siendo ellos propietarios del terreno sobre el cual se encuentran su casa, tenían los actores la facultad de intentar las acciones que establece el artículo 785 del Código Civil. Que además el titular de la servidumbre dispone, por vías posesoria: de los interdictos de amparo y restitutorio de la posesión dirigidos a poner fin a los actos de perturbación o despojo de que fuere objeto la posesión y de las acciones de denuncia de obra nueva o de daño temido.

Que en atención a lo expresado, las acciones peticionadas por los actores, debieron intentarse tal y como lo señala el expresado artículo dentro del año siguiente al comienzo de la construcción, por lo que habiendo por lo demás transcurrido el lapso que prevé la ley para intentar tales acciones, consideran que debe prosperar la cuestión previa propuesta.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa en fase de decisión en la Incidencia de Cuestiones Previas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta la presente sentencia interlocutoria sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis del asunto sometido a la consideración de este Tribunal, infiere esta juzgadora como premisa, que la pretensión de la parte actora se encuentra referida al cumplimiento de la servidumbre que dice ésta existe sobre la vía destinada a la servidumbre del tendido eléctrico y al acceso a los servicios públicos y lugar donde se encuentra el tanque séptico, que se encuentra obstaculizada por la construcción de dos paredes que no permiten el acceso del lugar donde estos servicios se encuentran. No respetando el área de servidumbre, lo cual ha ocasionado el derrame de aguas negras pues el camión encargado de realizar la limpieza y el achique no puede acceder al pozo séptico, y tampoco se puede realizar el mantenimiento a las líneas de servicio de energía eléctrica.

Tal construcción manifiestan la parte actora ha sido realizada por la familia integrada por J.A.P.F. y Janelia del C.M., demandados en el caso de autos.

Ahora bien, el argumento esgrimido por la parte accionada para fundamentar la oposición de la cuestión previa de Caducidad de la Acción, que ha alegado, estriba en el hecho que desde el año mayo de 2002, ellos comenzaron a construir sus bienhechurías en ese terreno, tal y como se encuentran ahora, es decir con las paredes que lo circundan, por lo que si la construcción perjudicaba o perturbaba a los accionantes, han debido intentar la acción establecida en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que al no intentarla dentro del año siguiente al comienzo de la construcción, debe prosperar la caducidad alegada.

Este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código Civil, las servidumbres constituyen limitaciones legales a la propiedad predial, esto es, que surgen como restricciones al contenido normal del derecho de propiedad, las cuales aparecen presididas por el criterio de utilidad pública o privada. Dentro de la clasificación que el Código Civil alude de las servidumbres como limitación a la propiedad por fines de utilidad privada, se encuentran las que derivan de la situación de los lugares; el denominado derecho de paso, de acueducto y de conductores eléctricos, dentro del que se incluye el derecho de paso forzoso; la medianería; las distancias y obras intermedias requeridas para ciertas construcciones excavaciones, plantaciones y establecimientos; las luces y vistas de la propiedad del vecino y el desagüe de techos (KUMMEROW, Compendio de Bienes y Derechos Reales, 1986).

Ahora bien, la doctrina ha establecido que el medio típico de tutela de las servidumbres es la acción confesoria, bien sea que se discuta su existencia, o se impida u obstaculice su ejercicio. La finalidad de esta acción es hacer reconocer y respetar la existencia del gravamen y prevenir al demandado que se abstenga de lesionar el derecho.

Pero también, se ha establecido que además el titular de la servidumbre dispone por vía posesoria de los interdictos de amparo y restitutorio de la posesión, dirigidos a poner fin a los actos de perturbación o despojo de que fuere objeto la posesión y de las acciones de denuncia obra nueva o de daño temido. De allí entonces, que una de las acciones que puede intentarse en defensa de las servidumbres ciertamente lo constituyen los interdictos de amparos y restitutorios, no obstante, pareciera que no sólo es la vía para tal defensa.

En el caso de autos la parte accionada, ha alegado la caducidad de la acción ejercida por la parte accionante, por cuanto debió ejercer la querella interdictal establecida en el artículo 785 del Código Civil, en el lapso indicado en el mencionado artículo.

Ahora bien, es por todos conocidos que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales, y así muy acertadamente lo ha establecido la jurisprudencia al señalar que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el numeral 1 del artículo 49 del Texto Fundamental (S.P.A 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A). Pero, no es menos cierto, que hay alegatos que corresponden al fondo del asunto y que sólo pueden ser debatidos en la etapa procesal correspondiente, y de acuerdo a ese debate probatorio se definirá la suerte de la causa.

Así la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código Civil, incide directamente sobre la acción ejercida, pero para que ésta proceda debe encontrarse en perfecta coincidencia la acción ejercida y la caducidad de esta, es decir que derive expresamente de disposición legal.

En el caso de autos, en principio encuentra esta juzgadora que no sólo la querella interdictal puede ser la acción (pretensión) ha intentar para la defensa de la servidumbre tal como lo ha indicado la doctrina, por lo tanto encontrándose la servidumbre regulada por principios y reglas establecidos en el Código Civil, a tales requisitos indiscutiblemente debe sujetarse su ejercicio, de modo que el accionante al escoger tal vía en defensa de sus intereses, deberá contar con los elementos necesarios que fundamenten su pretensión y le corresponderá su demostración esto es su constitución, requisitos de existencia entre otros en el debate correspondiente, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba, y el Juez con dichos argumentos decidirá lo conducente.

En el caso de autos, la única forma que este Tribunal pudiera pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción interpuesta, sería entrando a decidir si la acción (pretensión) ejercida por la parte demandante fue o no la correcta, y partiendo de cual era la acción correcta establecer si fue ejercida en lapso útil, pero indiscutiblemente que en la etapa de cuestiones previas tal pronunciamiento está vedado por corresponder al pronunciamiento de fondo una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, razón que conlleva a este Tribunal a declarar improcedente la cuestión previa opuesta.

ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los ciudadanos J.A.P.F. y Janelia del C.M.M., ya identificados, en su carácter de demandados, en el juicio por Cumplimiento de Servidumbre interpuesto por el abogado A.F.O., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos C.L.P., P.J.H.R. y M.C.R., ya identificada. Se indica a la parte demandada, que la contestación de la demandada se verificará de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada y accionante de las cuestiones previas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada sellada y firmada en la Sala de despacho de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los treinta días del mes de mayo de 2008, siendo las tres de la tarde. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.

La Juez Temporal

Abogada M.H.G.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

En la misma fecha previa formalidades de ley, se cumplió lo ordenado

La Secretaria Suplente

A.G.R.

Exp. No. 2007/7781

Sentencia interlocutoria

Incidencia Cuestiones Previas.

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