Sentencia nº RC.00006 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. AA20-C-2007-000357

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

En el juicio por cobro de bolívares, intentado mediante el procedimiento por intimación o monitorio, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano E.S.H.U., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión R.J.T.B., M.A.R.U. y J.M.M.H., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DESARROLLOS M.B.K., C.A., patrocinada por los profesionales del derecho C.M.G.P., L.V.H., F.O.P.O. y M.B.P.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, por decisión de fecha 7 de marzo de 2007, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación propuesto por la representación judicial del demandante, contra la decisión de fecha 2 de agosto de 2006, dictada por el tribunal a quo, que declaró sin lugar la demanda propuesta. Confirmada así la decisión apelada y finalmente la demandante fue condenada al pago de las costas procesales del recurso.

Contra el precitado fallo de la alzada, la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previa a las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 267 y 269 eiusdem, al incurrir, según el formalizante, en el vicio de omisión de pronunciamiento

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…el sentenciador de Alzada debió corregir el vicio en el que incurrió el Juez de Primera Instancia, y declarar extinguida la instancia, una vez que transcurrieron mas de treinta (30) días continuos luego del auto de admisión de la demanda, y de la citación de la demandada, por el incumplimiento incurrido por el actor con las obligaciones que le imponía la Ley, para impulsar la citación. Además, el Juez de Primera Instancia, no atendió las solicitudes realizadas por las partes, durante el juicio con relación a la declaratoria de ‘Perención’, quebrando con esto, una forma sustancial del proceso, ya que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes.

Al respecto, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil establecen:

‘Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…(Omissis)…’

‘Artículo 269.- ‘Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.’

De acuerdo con las disposiciones procesales transcritas, el Juez de Primera Instancia debió declarar perimida la instancia, y establecer una forma procesal correcta, y brindar el mejor desenvolvimiento del juicio, garantizando el derecho de las partes; por el contrario, el Juez de la causa continuó con el juicio y omitió las solicitudes realizadas por las partes respecto a la perención, petición ratificada en los informes ante el Superior; por tanto, la recurrida quebrantó las formas procesales establecidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, con lo que incurrió en una omisión de pronunciamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 eiusdem, que señala: ‘(…) Debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…) es una formalidad esencial a la validez del juicio.’

Como consecuencia de la falta de pronunciamiento, el juicio continuó su curso, hasta que mi representado, en la fase probatoria, no pudo demostrar el hecho (objeto de la demanda) ya que no se enteró oportunamente de la articulación probatoria, sino, después de vencido el lapso para la evacuación de la prueba, por tanto, no pudo ejercer ninguna acción, mucho menos, apelar de la sentencia ya había concluido la oportunidad.

Sin embargo, mi representado actuó ante el Superior y solicitó la reposición al estado de que se pronunciara respecto a la ‘Perención’, lo cual fue negado sin motivación alguna. Al respecto, establece el artículo 208 del mismo Código, lo siguiente: ‘Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior’.

Al negar la reposición, por considerar extemporánea la solicitud, el sentenciador de la Recurrida cercenó a mi representado, la oportunidad de defenderse en el juicio, mas aun, al haber sido declarada sin lugar la demanda, infringiendo así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ‘Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.’

En efecto, al negar la reposición, se menoscabó el derecho de defensa de mi representado porque se le impidió alegar ante la Alzada, con lo cual se cercenó su derecho de defensa…

.

Para decidir, la Sala observa:

Plantea el recurrente una denuncia de incongruencia negativa, en lo que respecta a la ausencia de pronunciamiento expreso, positivo y preciso por parte de la recurrida acerca de la solicitud que se hiciere respecto a la corrección de un supuesto vicio en el que incurrió el Juez de Primera Instancia en la tramitación del juicio y al no declarar la perención breve del juicio. Es decir el demandante acusa en casación que el superior no declaró la nulidad de la sentencia apelada por que, a su decir el a quo no declaró la perención de la instancia al evidenciarse que el incumplió con las obligaciones que le imponía la Ley para impulsar la citación.

La legitimación para recurrir en sede casacional comprende tres aspectos, a saber: 1) Es necesario haber sido parte en la instancia; 2) Es indispensable tener legitimación procesal para anunciar el recurso; y 3) Es menester que haya un perjuicio, es decir, ser parte vencida total o parcialmente, en la causa.

Por otra parte, desde la perspectiva de las denuncias en casación, la legitimación se expresa en la imposibilidad de plantear faltas dentro del juicio que ningún agravio le han causado al formalizante, ni puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción de existir, le pueda favorecer.

A la luz de los postulados anteriormente expuestos, se observa que el hoy recurrente en casación carece, como demandante en el presente juicio, de la legitimación necesaria para denunciar presuntas omisiones en que incurrió el a quo al no declarar la perención breve pues él, como demandante, un pronunciamiento declarando la perención breve, como lo está solicitando lo perjudicaría, por contrario, si el Juez no se pronunció y resolvió al fondo, esto lo aprovecha al recurrente no teniendo, en consecuencia, legitimidad para hacer esta denuncia. Así se establece.

No obstante lo anterior, la Sala estima necesario pronunciarse sobre la institución de la perención de la instancia, toda vez que la misma es materia de eminente orden público, opera de pleno derecho y no es renunciable, debiendo ser declarada de oficio por el órgano jurisdiccional de existir artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

La doctrina define la perención de la instancia como un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir el período de tiempo estatuido en la ley sin ejecutar ningún acto de procedimiento. La perención extingue la instancia o el proceso, pero no impide que se vuelva a proponer la demanda pasado noventa días continuos después de verificada la perención.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue propuesta el día 26 de junio de 2003 y fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 4 de julio de 2003; por diligencia de la misma fecha, el demandante estampó diligencia en el expediente, dejando expresa constancia de haber recibido las copias certificadas del escrito de la demanda, del auto de admisión con la orden de comparecencia, de la diligencia de la solicitud y del auto que la acordó; posteriormente, por diligencia de fecha 22 de septiembre de 2003, el demandante consignó las referidas copias certificadas, a los fines de que se expidiera la respectiva compulsa para la práctica de la citación de la sociedad mercantil demandada, por auto de fecha 26 de septiembre de 2003, se acordó librar la correspondiente compulsa.

En fecha 20 de octubre de 2003, el demandante solicitó al tribunal de la cognición librar nueva compulsa; solicitud que fue acordada por auto de fecha 29 de octubre de 2003, siendo consignadas las correspondientes copias mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2003, practicándose la citación del representante legal de la intimada el 17 de febrero de 2004, conforme consta en la diligencia estampada en el expediente por el alguacil del tribunal en fecha 18 del mismo mes y año.

De lo anterior, se colige que efectivamente el lapso de los treinta (30) días computados desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la práctica de la citación del demandado, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 de la Ley Procesal Adjetiva, transcurrió en demasía, por lo que debió ser declarada la perención de la instancia, por haber el demandante incumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

De allí que surja la duda acerca de cuáles son esas obligaciones que impone la Ley al demandante; así tenemos, que en la Ley de Arancel Judicial se establecen obligaciones a las partes, entre ellas, el pago de los aranceles judiciales, cuyas normas reguladoras perdieron vigencia, quedaron derogadas con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por referéndum popular el 15 de diciembre de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.860 del 30 de diciembre del mismo año, la cual propicia en su artículo 26, el principio de la justicia gratuita; tal derogatoria, en principio fue interpretada por la doctrina jurisprudencial aplicable a todo el texto de la Ley de Arancel Judicial, es decir, que a partir de la publicación del novel Texto Constitucional, no resultaba aplicable ni existía la posibilidad de la aplicación de la disposición contenida en el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de la perención breve, por la falta de cancelación de los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para los efectos de la citación del demandado.

Posteriormente, la Sala reinterpretó y modificó su criterio en relación al contenido y alcance de las disposiciones contenidas en la Ley de Arancel Judicial, en lo atinente a las cargas y obligaciones de las partes en el proceso, quedando con plena aplicación y vigencia, la disposición contenida en el artículo 12 de la precitada ley, las cuales deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En relación con las cargas y obligaciones que deben ser observadas y cumplidas por las partes en el proceso, la Sala en sentencia N° RC-00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 2001-436, caso: J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.

En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:

Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Negrillas, mayúsculas cursivas y subrayado del texto).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, es a partir del 6 de julio de 2004, oportunidad en que fue publicado el fallo, que los jueces deben declarar la perención breve en los casos de inactividad del demandante en impulsar el proceso, conforme lo establece el ordinal 1°) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por el incumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas en la Ley, en específico la contenida en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

En el caso bajo análisis, el Juez de la recurrida declaró improcedente la solicitud de pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la perención breve solicitada por la demandada, por haber transcurrido ampliamente el lapso de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se practicó la citación, toda vez que la presente demanda fue admitida en cuanto ha lugar en derecho conforme se evidencia de los autos, el 4 de julio de 2003, oportunidad en la que no resultaba procedente ni existía la posibilidad de declararla, conforme a la doctrina jurisprudencial que imperaba para la época, y en acatamiento al principio constitucional de gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, razón suficiente así lo estimó la recurrida para declarar improcedente la presente denuncia por defecto de actividad. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…De acuerdo con la disposición cuya infracción se denuncia, toda sentencia debe contener los motivos de hecho en que se sustenta. El Juez de Alzada, para establecer la existencia de la perención se limitó a expresar: ‘(…) aunado al hecho de que ninguna manera (Sic) se evidencia que durante el transcurso de una (Sic) año los involucrados hubiere (Sic) dejado de ejecutar acto alguno, siendo forzoso para este Juzgador declarar improcedente la perención de la instancia solicitada (…)’.

La decisión transcrita deja sin fundamento un aspecto trascendental de la controversia, como lo es ‘Perención Breve’, requisito necesario para la continuación o no del juicio (procedimiento).

En efecto, el sentenciador no examinó el aspecto de la perención, por tanto omitió toda fundamentación al respecto, impidiendo al fallo alcanzar su fin de resolver la controversia con suficientes garantías para las partes. La inmotivación del fallo tiene como finalidad procesal permitir el control de la legalidad, el cual se ve impedido, a al menos gravemente restringido, si no expresa el Sentenciador las razones por las cuales consideró la verificación de la perención de la instancia.

Respecto a lo denunciado, la recurrida resolvió la solicitud de perención breve en los términos siguientes:

…La figura jurídica de perención de la instancia, se encuentra establecida en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de esto, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

Se observa que en el presente caso el Juzgado de la causa admitió la demanda en fecha 04 de julio del (Sic) 2003, y en diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia expresa de haber recibido las copias certificadas correspondiente; consignado en fecha 22 de septiembre del (Sic) 2003, las copias certificadas a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente; en fecha 20 de octubre del (Sic) 2003 solicito se expidiera nueva compulsa a la parte demandada consignando el 04 de noviembre las copias certificadas correspondiente; en auto de fecha 10 de noviembre del (Sic) 2003, se ordenó la notificación del Procurador General de la república; y en fecha 18 de febrero del (Sic) 2004, el alguacil del a-quo consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada dejando constancia de haber cumplido con su misión.

Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente transcrita se colige que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia, en el presente caso si bien es cierto de acuerdo con la fecha de admisión de la demanda, el criterio señalado no es aplicable al caso, por haber sido admitida con posterioridad a la fecha de dicho fallo, no es menos cierto que de ninguna manera podría verificarse el pago del arancel judicial, toda vez que el mismo se encontraba derogado para la referida oportunidad, pues ya imperaba el principio constitucional de gratuidad de la justicia, por lo que considera este sentenciador que en mondo alguno se configuró la perención de la causa por falta de impuso procesal del actor, aunado al hecho de que de ninguna manera se evidencia que durante el transcurso de un año los involucrados hubiere dejado de ejecutar acto alguno, siendo forzoso para este juzgador declarar improcedente la perención de la instancia solicitada y así se declara…

.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el vicio de inmotivación esta M.J.C., mediante su reiterada doctrina, ha venido sosteniendo el criterio que el mismo se configura en los supuestos en los que el jurisdicente no expresa de ninguna manera fundamentos de hecho y de derecho, que apoyen su decisión.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia N° 808 de fecha 31 de octubre de 2006, Exp. N° 06-376, caso: Inversiones González y Velazco, S.A. contra Inversiones S.L., C.A., bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

…La inmotivación o falta de fundamento es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos fundamentales de la sentencia, consagrado en el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que la sentencia deberá contener los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, ello con la finalidad de garantizar al justiciable que no se dictaran fallos arbitrarios.

La motivación en la sentencia conlleva a la establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella.

Ha sido jurisprudencia consolidada y constante de este Alto Tribunal, que el vicio de inmotivación existe, cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación, con la falta de motivos, que es lo que da lugar al recurso de casación.

Hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación. Es clásica la doctrina de la Sala, que dice: ‘Tampoco se viola el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, porque en el auto no falta ninguno de los requisitos que este precepto exige en las sentencias o decisiones. El que más se acerca al defecto denunciado, es el requisito de la mención de los fundamentos en que se apoya, y no puede decirse que una decisión carece de tales fundamentos cuando sólo resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, ya que, según doctrina y jurisprudencia corriente, bastará que uno al menos, fuese bastante a sostener la parte dispositiva para que no resulte violado el artículo 162’ (Sentencia. De fecha 6-5-39. M. 1940. Tomo II. Pág. 136)…

.

Respecto a la infracción del ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que trae como consecuencia el vicio de inmotivación, esta Suprema Jurisdicción Civil, habiendo realizado la lectura de la denuncia planteada así como el estudio analítico de la recurrida ut supra transcrita, observa que la misma expuso amplia y acertadamente las razones y motivos que lo llevaron a la convicción de declarar improcedente la solicitud de perención propuesta.

Con base a las consideraciones expuestas las que han evidenciado que la recurrida no se encuentra inficionada de falta de motivación y, por vía de consecuencia, no infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículo 267 y 269 eiusdem, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto, la Recurrida expresa: ‘Señala la parte demandada como defensa la perención de la instancia en su escrito de contestación de la demanda alegando: ‘en el caso de autos todo el procedimiento, incluso antes de haberse trabado la litis, se llevó a cabo habiendo operado la perención de la instancia establecido en el ordinal 2° del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, en efecto dicha situación se evidencia plenamente tanto del decreto intimatorio de fecha 04 de julio de 2003, en donde en su parte final se dejó constancia de lo siguiente: ‘No se libró la respectiva compulsa por faltar los fotostatos requeridos’. (sic), como de la diligencia estampada el 22 de septiembre de 2003 por el abogado J.M. MENESES apoderado del demandante, en la cual este ente otros particulares expone lo siguiente OTRO SI: consigno copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto que la admite, a los fines de que se expida la respectiva compulsa para la práctica de la citación de la demandada…’ (sic), es decir, que el demandante cumplió con su obligación tardíamente, esto es noventa (90) DÍAS CONTINUOS, que se traducen en CUARENTA Y TRES (43) DIAS DE DESPACHO, después que se admitió la demanda y se requirieron los fotostatos fecha ésta para la cual ya había operado de pleno derecho la perención de la instancia, y así pedimos que se declare…’. Para mas adelante establecer: ‘Se observa que en le presente caso el Juzgado de la causa admitió la demanda el 04 de julio de 2003, y en diligencia de esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia expresa de haber recibido las copias certificadas correspondientes; consignando en fecha 22 de septiembre del 2003, las copias certificadas a los fines de la elaboración de la compulsa correspondiente; en auto de fecha 10 de noviembre de 2.003, se ordenó la notificación del procurador General de la República; y en fecha 18 de febrero de 2004, el alguacil del a quo consignó la boleta de notificación librada a la parte demandada dejando constancia de haber cumplido su misión. Ahora bien, de la jurisprudencia anteriormente transcrita – sentencia del 6 de julio de 2.004 de la Sala de Casación Civil – se colige que en atención al principio de la gratuidad contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia, en el presente caso si bien es cierto que de acuerdo con la fecha de admisión de la demanda, el criterio señalado no es aplicable al caso, por haber sido admitida con posterioridad a la fecha de dicho fallo, no es menos cierto que de ninguna manera podría verificarse el pago del arancel judicial, toda vez que el mismo se encontraba derogado para la referida oportunidad, pues ya imperaba el principio constitucional de la gratuidad de la justicia, por lo que considera este Sentenciador que en modo alguno se configuró la perención de la causa por falta de impulso procesal del actor, aunado al hecho de que de ninguna manera se evidencia que durante el transcurso de un año los involucrados hubiere (Sic) dejado de ejecutar acto alguno, siendo forzoso para este Juzgador declarar improcedente la perención de la instancia solicitada y así se declara.’

La Sala estableció acerca del instituto procesal de la Perención de la Instancia, lo siguiente:

(…Omissis…)

Dichas disposiciones legales debieron ser aplicadas por el Juez de Alzada al momento de decidir el Punto Previo de la Recurrida, toda vez que resulta manifiesta la perención de la instancia ocurrida en la presente causa, en vista de la extemporaneidad con que fueron suministrados los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, lo cual ciertamente constituye una obligación establecida en la ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), para lograr la citación de la parte demandada, cuyo incumplimiento acarrea como sanción el decaimiento del proceso, siendo ésta una carga procesal adicional, que escapa del marco de aplicación del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente, que la Recurrida haya infringido por falta de aplicación los artículos anteriormente señalados, al negar la situación jurídica que estaba bajo el alcance de las comentadas normas adjetivas.

En consecuencia, como quedó evidenciado, que habiendo violado Recurrida por falta de aplicación los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y siendo dichas violaciones determinantes en su dispositivo, solicito que el fallo en cuestión sea anulado, ordenándose la aplicación de las normativas mencionadas a los fines de la decisión que recaiga sobre el mérito del asunto controvertido.

. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción de los argumentos que sustentan esta denuncia se infiere que la misma se refiere a la perención de la instancia no decretada por el juez superior, la cual no puede ser analizada bajo un recurso por infracción de ley, pues los hechos que configuran la perención no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, al señalar la técnica para denunciar la perención como motivo de casación; en su sentencia N° RC-00031 de fecha 15 de marzo de 2005, Exp. 1999-000133, caso: H.E.C.A., contra H.E.O., en la que se modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S., estableciendo lo siguiente:

…Hechas estas consideraciones, la Sala observa que las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.

Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.

Asimismo, si la parte opta por impulsar una nueva instancia al apelar de la sentencia de mérito y luego abandona este segundo grado del proceso, ello sólo causa la extinción del impulso obtenido por la apelación y por ende, la decisión definitiva de primera instancia adquiere fuerza de cosa juzgada, sin resultar sustituida por la sentencia que declaró la perención, de acuerdo con lo pautado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el pronunciamiento sobre perención no guarda relación con el fondo de la controversia, sino con un aspecto referido al proceso de segunda instancia y el desinterés de las partes de obtener su conclusión.

Por otra parte, cabe advertir que en el examen de las denuncias de infracción, la Sala sólo puede examinar otras actas del expediente en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a algún caso de suposición falsa, todos ellos relacionados con el error de percepción del juez en el examen de los hechos controvertidos que resultan demostrados en las pruebas.

En todo caso, si el juez atribuye una mención que no contiene a una acta del proceso que se refiere a la tramitación y desenvolvimiento del juicio, como sería la citación, o hace referencia a un acto procesal que no fue practicado, está alterando la forma real en que ocurrió el iter procedimental, y ese error es atinente al orden, conducción y desenvolvimiento del proceso, el cual debe ser atacado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la regularidad y eficacia del acto sea examinada por el juez para resolver la controversia, como ocurre con las pruebas, que es precisamente uno de los supuestos de excepción que permite el control sobre el juzgamiento de los hechos, previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En particular, los hechos que configuran la perención, no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita.

Por consiguiente, esta Sala modifica el precedente jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, (caso: Perisponio, C.A., c/ I.B.S.), y deja sentado que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior criterio tiene efectos ex nunc; en consecuencia, deberá ser aplicado en aquellos recursos anunciados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.

Sin embargo, no escapa a la consideración de la Sala que el razonamiento expuesto en este fallo respecto del adecuado enfoque de la perención como motivo del recurso de casación, no era conocido por el recurrente en la oportunidad de formalizar y, por tanto, sería contrario al derecho de defensa y debido proceso imponerle la carga de ajustarse a un criterio que desconocía, más aún en el supuesto de la perención, por cuanto interesa al orden público procesal y puede dar lugar a una casación de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negrillas del texto).

En aplicación del precitado criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, se observa que a los folios 343 y 344 del expediente, consta que la representación judicial del demandante anunció recurso extraordinario de casación mediante diligencias de fechas 21 y 29 de marzo de 2007; es decir, con posterioridad a la publicación de la precitada sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, mediante la cual se modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio, C.A., contra I.B.S.; y en su escrito de formalización, el recurrente denunció la violación de normas que regulan la figura jurídica de la perención, bajo el amparo del ordinal 2°) del artículo 313 eiusdem, lo que impide a la Sala descender a las actas del expediente a los fines de verificar si las partes del juicio efectuaron o no algún acto de procedimiento tendente a impulsar el proceso, pues como bien lo señala la precitada sentencia, dichas actas sólo pueden ser examinadas en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos relacionados con el juzgamiento de los hechos controvertidos por las partes, entre los cuales no pueden ser ubicadas las normas sobre perención, por cuanto las mismas no regulan el establecimiento ni apreciación de los hechos discutidos ni de las pruebas, ni se refieren a alguno de los casos de la denominada suposición falsa.

Aunado a lo anterior, esta Sala constata que la presente denuncia tiene igual fundamentación que la presentada en el capítulo primero, bajo el motivo de casación de defecto de actividad, a la cual la Sala resolvió estableciendo que la recurrida acertó al establecer que en el presente asunto no operó la perención breve; fundamentos que se dan por reproducidos en esta denuncia, para declararla improcedente. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículo 267 y 269 eiusdem, por errónea de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Ahora bien, como quiera que la Recurrida acogió el criterio expuesto por la Sala en sentencia de fecha 6 de julio de 2.004, (…) en torno a las obligaciones de suministrar las expensas al Alguacil del Tribunal para practicar la citación de la accionada en un determinado juicio, resulta evidente que dicho criterio no era aplicable al Casio sub iudice, toda vez que la demanda fue admitida con anterioridad a la fecha de pronunciamiento de ese fallo jurisdiccional por nuestro Alto Tribunal. No obstante, la Recurrida desnaturaliza el sentido de las normas denunciadas como infringidas, habida cuenta que verificada como se encontraba el supuesto de hecho de la norma, es decir, la falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley adjetiva para la citación de demandado, mal podría entonces desconocer la consecuencia jurídica que su incumplimiento acarreaba, como sería el haber decretado la perención de la instancia.

De lo expuesto se desprende que la Recurrida, de haber aplicado correctamente al asunto bajo su examen, el contenido de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, habría tenido que declarar la Perención de la Instancia, y en tal razón no hubiera podido confirmar la sentencia del Tribunal a quo que declaró sin lugar la pretensión de mi mandante. En consecuencia, habiendo violado la Recurrida por errónea interpretación, los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y siendo dicha violación determinante en el dispositivo de la misma, solicito que ella sea anulada, ordenándose la aplicación correcta de las mencionadas normas, a los fines de la decisión que recaiga sobre el mérito del asunto controvertido.

.

Del detenido análisis de la presente denuncia, se observa que la misma guarda una estrecha relación con la denuncia anteriormente desestimada, a tal efecto, la Sala, a fin de evitar tediosas repeticiones inútiles considera innecesario realizar nuevamente los razonamientos expuestos precedentemente, los cuales da por aplicados y reproducirlos aquí íntegramente para desechar la denuncia de errónea interpretación de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la demandante contra la sentencia de fecha 7 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en la ley.

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al precitado Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp.: Nº AA20-C-2007-000357

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR