Sentencia nº 055 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoExtradición

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E), solicitó en fecha 21 de Octubre de 2003, al Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara orden de aprehensión, con fines de extradición, a nombre del ciudadano E.L.B., (mencionado también como E.L.B. o E.L.B.), originario de la República Federativa de Brasil, nacido el 10 de agosto u 8 de octubre del año 1956, de profesión Capitán de Embarcación, domiciliado en la Avenida R.L., con Calle Marcano, I. deM., Estado Nueva Esparta, por estar involucrado en delitos previstos en las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitud que hace el representante del Ministerio Público a petición de la Dirección de Drogas del Ministerio Público, en virtud de la Orden de Arresto relacionada con el caso N° 8: 03-CR-400-T-17-MSS y Acta de Acusación de la Corte del Distrito Central de Tampa, Estados Unidos, remitidas a ese despacho por parte de la Drug Enforcement Administratión (D.E.A.) y que versan sobre la comisión del delito de conspirar, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína, por parte del solicitado.

En fecha 22 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, DECRETO ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano E.L.B., antes referido, de conformidad con los artículos 396 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que los hechos por los cuales se le investiga en los Estados Unidos de Norteamérica, constituyen en nuestro país el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que estaban dados los supuestos de procedibilidad para su aprehensión.

En fecha 23 de octubre de 2003, funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional, con sede en Caracas, Distrito Capital, procedieron a la aprehensión del solicitado, a las 11 de la mañana en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, en cumplimiento de la Orden de Arresto mencionada ut-supra, y en el procedimiento dejaron constancia en Acta Policial, que le fueron incautadas tres armas de fuego, cargadores y cartuchos, dos teléfonos celulares, una agenda Wordpad, una batería, portaba Cédula de Identidad de extranjero N° 82.216.652, a nombre de E.B.L., fecha de nacimiento 10 de agosto de 1956, estado civil casado, de nacionalidad Brasilera, un comprobante de identificación, permiso de Porte de Arma N° 16532.0, a su nombre, Cédula de Identidad a nombre de J.D.S.D.A., signada con el N° 6.220.726, fecha de nacimiento 18.04.52, estado civil casado, con la fotografía del aprehendido, carnet, certificados médicos para conducir vehículo, credenciales y un envoltorio de 2 gramos de sustancia de olor fuerte y penetrante, a la que se le aplicó en el acto prueba de Narcotess, resultando positivo el Clorhidrato de Cocaína.

Con ocasión de la detención practicada, el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas resolvió sobre el procedimiento especial de Calificación de Flagrancia y decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, fue ordenada su detención en el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, actualmente a las órdenes del Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Estado Vargas.

Ejecutada efectivamente la Orden de Aprehensión dictada por el Tribunal Segundo de Control de Caracas, éste remite las actuaciones a esta Sala Penal, de conformidad con el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada, quien suscribe la presente decisión.

En fecha 18 de noviembre de 2003, mediante Oficio N° 724, el Presidente de la Sala Penal, Magistrado Doctor A.A.F., solicita información al Ministro de Interior y Justicia, General en Jefe L.R.R., en relación con la recepción o no de la documentación judicial necesaria requerida; en la misma fecha requirió información mediante Oficio N° 725 sobre el lugar de detención del solicitado y ordenó mediante Oficio N° 726 la remisión de copia simple de la solicitud de extradición al ciudadano Fiscal General de la República Doctor J.I.R.D., a los fines establecidos en el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 27 de noviembre de 2003, compareció ante esta Sala Penal el ciudadano D.B., Abogado, inscrito en el I.P.S.A con el N° 14.379, a los fines de aceptar la designación como defensor del ciudadano E.L.B..

En fecha tres de diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Juicio del Estado Vargas, informó a esta Sala que en la causa seguida al referido ciudadano, la audiencia oral y pública se efectuaría el día 13 de enero de 2004, y que el solicitado se encontraba detenido en el Internado Judicial Capital El Rodeo I.

En fecha siete de enero de 2004 fue recibido por esta Sala, Comunicación N° 3325 de fecha 16 de diciembre de 2003, emitida por el Director General de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, mediante la cual informa no haber recibido documentación alguna en relación con el presente procedimiento y que por ello se requeriría la misma a la representación diplomática del gobierno de los Estados Unidos de Norte América.

En fecha 26 de enero de 2004, el abogado defensor del solicitado, presentó ante esta Sala, escrito constante de 42 folios útiles, en el cual expresa, lo que considera irregularidades cometidas por el Ministerio Público en la solicitud de aprehensión con fines de extradición de su representado, alega que los documentos en que se basa el Ministerio Público, no son válidos por no provenir del organismo competente del país requirente; que las copias de los documentos no están firmadas por los funcionarios autorizados y que existen dos firmas iguales en un mismo documento que deben pertenecer, una a J.C.P.J.. (Assistant United States Attorney) y la otra a J.K.R. (Assistant United States Attorney Deputy Chief, Narcotics Section); que la identidad y domicilio del solicitado, no están determinadas con claridad; por otra parte, refiere que la orden de aprehensión y medida de privación judicial preventiva, dictada por el Juzgado Segundo de Control en contra de su representado, no cumplió con los requisitos de ley establecidos en los artículos 396 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el carácter de extrema urgencia, invocado por el Ministerio Público para solicitar la aprehensión del solicitado, no era cierta, por cuanto afirma su representado, nunca ha tenido su residencia en la I. deM., Estado Nueva Esparta, que no se dirigía a Italia, sino que se encontraba en el aeropuerto, con el fin de esperar a una persona que venía procedente de Miami; así mismo alega la defensa que su representado nunca fue impuesto del procedimiento de extradición por ante el Tribunal Segundo de Control en Caracas; que la adecuación del tipo penal de Tráfico de Estupefacientes, calificada por el Ministerio Público y por el Juez Segundo de Control, no se corresponde con los hechos referidos en la “escueta documentación” aportada por la Drug Enforcement Administration (DEA), donde la cantidad de droga señalada, es indeterminada. Alegó a su vez, que su patrocinado se encuentra privado de su libertad por más de sesenta días y solicitó se fijara la audiencia correspondiente.

Por su parte, la Directora de Consultoría Jurídica, por delegación del Fiscal General de la República, remitió a esta Sala, Oficio de fecha 09 de diciembre de 2003, mediante el cual expresa: “no consta en el expediente la solicitud formal de extradición del mencionado ciudadano, ni la documentación que la fundamenta, así como tampoco la solicitud de detención preventiva con fines de extradición tramitada a través de la misión diplomática de los Estados Unidos de América, acreditada ante el gobierno nacional,...en virtud de lo antes expuesto, este Despacho se mantiene en espera de la remisión de la documentación que fundamente la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, así como la relacionada con la detención, a los fines de emitir la opinión correspondiente”.

En fecha 3 de febrero de 2004, con oficio N° 68, el Presidente de la Sala, Magistrado Doctor A.A.F., requirió información nuevamente al Ministro del Interior y Justicia, General en Jefe L.R.R., sobre la recepción o no en ese despacho de la documentación necesaria para el procedimiento de extradición.

En fecha 4 de marzo de 2004, mediante Oficio N° 654 de fecha 3 de los corrientes, el Director General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, participa a esta Sala no haber recibido la información solicitada, y que se requerirá nuevamente a la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica ante el Gobierno Nacional.

RESOLUCIÓN:

En fecha 21 de octubre de 2003, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena (E), solicitó al Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictara orden de aprehensión, con fines de extradición, a nombre del ciudadano E.L.B., a petición de la Dirección de Drogas del Ministerio Público, en virtud de la Orden de Arresto, relacionada con el caso N° 8: 03-CR-400-T-17-MSS y Acta de Acusación de la Corte del Distrito Central de Tampa, Estados Unidos, remitidas por la Drug Enforcement Administration (D.E.A).

De los documentos referidos por el Ministerio Público para efectuar la solicitud de aprehensión con fines de extradición, se observa que cursan copias simples de Orden de Arresto y Acta de Acusación emanada de la Corte de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División de Tampa, que a la traducción señalan:

“ESTADOS UNIDOS VS. E.B.. ORDEN DE ARRESTO: CASE NUMBER: 8-03-CR-400-T-17MSS. dirigido a: Los Marshal de los Estados Unidos y a cualquier Oficial Autorizado de los Estados Unidos”.

ACTA DE ACUSACIÓN: El Gran Jurado presenta los siguientes cargos: PRIMERO: Desde una fecha indeterminada, pero por lo menos desde el 3 al 7 de septiembre aproximadamente, en el Distrito Central de la Florida y en otros lugares, los acusados, FRANCISCO GOMES, L.F. y E.B., teniendo conocimiento y deliberadamente conspiraron y estuvieron de acuerdo entre ellos y entre otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos ó más, de una mezcla o sustancia en contra de los estatutos previstos en el Código Penal 21 de los Estados Unidos, Sección 841 8 (a) (1)

.

Con base en las referidas copias suministradas por la DEA, el Ministerio Público solicitó al Juez Segundo de Control, la Orden de Aprehensión, con fines de extradición, para el ciudadano E.L.B., con la referencia de que “las autoridades Judiciales de los Estados Unidos enviarían a través del canal ordinario (vía diplomática), la solicitud en original, la cual se espera sea tramitada a las autoridades venezolanas en un lapso muy corto”

En escrito consignado el 09 de diciembre de 2003, la Directora de Consultoría Jurídica, actuando por delegación del Fiscal General de la República, informó a esta Sala que no consta en autos la solicitud formal de extradición del referido ciudadano, ni documentación que la sustente, y que tampoco cursa la solicitud de detención preventiva con fines de extradición tramitada a través de la misión diplomática de los Estados Unidos de América acreditada ante el Gobierno Nacional, y que en tal virtud se mantenían a la espera de los recaudos correspondientes, a los fines de poder emitir la opinión a que contrae el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Dirección General de Justicia y Cultos del Ministerio del Interior y Justicia, remitió a esta Sala en fecha 16 de diciembre de 2003, oficio N° 3325, mediante el cual informa que no se ha recibido la documentación judicial original necesaria por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, para el procedimiento de extradición del ciudadano E.L.B..

Visto lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la aprehensión con fines de extradición que pesa sobre el ciudadano E.L.B., y para ello debemos tomar en cuenta lo que al respecto se encuentra establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y los tratados o convenios sobre extradición suscritos por los países involucrados en el presente procedimiento.

El artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contempla que las extradiciones se regirán por las normas de dicho Código, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

El artículo 395 establece:

...Extradición pasiva. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida...

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El Artículo 396 establece:

...Medida cautelar. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel y remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos...

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Y el artículo 397 prevé:

...Libertad del aprehendido. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación...

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Pues bien, a estos parámetros establecidos por la normativa interna se debe concordar lo que al respecto regula la Convención Interamericana sobre Extradición, suscrito por los países miembros de la Organización de Estados Americanos, entre ellos Venezuela y los Estados Unidos de América, así tenemos:

“Artículo 10: Transmisión de la solicitud: La solicitud de extradición será formulada por el agente diplomático del Estado requirente, o en defecto de éste por su agente consular, o en su caso por el agente diplomático de un tercer Estado al que esté confiada, con el consentimiento del Estado requerido, la representación y protección de los intereses del Estado requirente. Esa solicitud podrá también ser formulada directamente de gobierno a gobierno, según el procedimiento que uno y otro convengan”.

“Artículo 14: Detención provisional y medidas cautelares.

  1. En casos urgentes, los Estados partes podrán solicitar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 10 de esta Convención u otros medios de comunicación, que se proceda a detener provisionalmente a la persona reclamada judicialmente, procesada o condenada, y a la retención de los objetos concernientes al delito. La solicitud de detención provisional deberá declarar la intención de presentar el pedido formal para la extradición de la persona reclamada, hacer constar la existencia de una orden de detención o de un fallo condenatorio dictado contra dicha persona por parte de una autoridad judicial y sostener la descripción del delito. La responsabilidad que pudiera originarse por la detención provisional corresponderá exclusivamente al Estado que hubiera solicitado la medida.

  2. -El Estado requerido deberá ordenar la detención provisional y en su caso la retención de objetos y comunicar inmediatamente al Estado requirente la fecha de la detención.

  3. -Si el pedido de extradición, acompañado de los documentos a que hace referencia el artículo 11 de esta Convención no fuese presentado dentro de los sesenta días contados a partir de la fecha de la detención provisional, de que trata el párrafo 1 del presente artículo, la persona reclamada será puesta en libertad.

  4. -Cumplido el plazo a que hace referencia el párrafo anterior, no se podrá solicitar nuevamente la detención de la persona reclamada, sino después de la presentación de los documentos exigidos por el artículo 11 de esta Convención”. (Resaltados de la Sala).

Pues bien, tomando en cuenta la normativa antes transcrita y al analizar el presente caso, se observa que el ciudadano E.L.B., se encuentra privado de su libertad con ocasión de la Orden de Aprehensión dictada por el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, desde el día 23 de octubre de 2003, por lo que han transcurrido más de 120 días de reclusión sin que hasta ahora se haya presentado formal solicitud de extradición por parte del Gobierno de los Estados Unidos de América, dada la ausencia en la presentación de la documentación judicial requerida, por lo que no debe mantenerse una medida privativa de libertad, que hasta el momento no ha sido sustentada oficialmente por el país requirente, en detrimento de la libertad individual del solicitado, en consecuencia, y sin perjuicio de la medida de privación de libertad dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Vargas de fecha 24 de octubre de 2003, sobre la que deberá decidir el órgano judicial competente al conocer del juicio, se ordena el levantamiento de la Orden de Aprehensión, con fines de extradición, dictada en contra del referido ciudadano, independientemente de nueva solicitud de extradición que pudiera ser solicitada por el país requirente, siempre y cuando sean presentados los documentos exigidos en el artículo 11 de la Convención Interamericana sobre Extradición. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA la ORDEN DE APREHENSIÓN, CON F.D.E., emanada del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de Octubre de 2003, dictada en contra del ciudadano E.L.B., sin perjuicio de la detención judicial dictada en fecha 24 de octubre de 2003 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, remítanse copias certificadas al Fiscal General de la República y al Ministro del Interior y Justicia, cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los NUEVE días del mes de MARZO de dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

A.A.F.

El Vicepresidente,

R.P. Perdomo

La Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0458

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