Sentencia nº 1265 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1369

El 4 de noviembre de 2011, el ciudadano J.E.R.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número 16.767.121, actuando en nombre propio, sin asistencia judicial, interpuso ante esta Sala, acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión del “C.d.F. (sic) de Derecho de la Universidad Central de Venezuela”, del 27 de octubre de 2011.

El 14 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 30 de noviembre de 2011, el ciudadano J.E.R.C., asistido por la abogada Mileidys Sarabia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.618, manifestó interés en la acción de amparo interpuesta, y asimismo consignó copia certificada del acto administrativo que presuntamente le causó el agravio, con la respectiva notificación y sus soportes.

Mediante escrito del 11 de enero de 2012, la abogada Mileidys Sarabia y la parte accionante J.E.R.C., solicitan a esta Sala se “AVOQUE al conocimiento de la acción de amparo interpuesta” y admita la misma.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional, en los siguientes términos:

Que “[c]ulminé mis estudios académicos en esta escuela en el período 2010-2011, en el mes de agosto de 2007 participé en el primer curso de inducción del servicio comunitario”.

Que “[e]n el período de Octubre (sic) de 2007 a Junio (sic) de 2008 participé como voluntario en el Servicio Jurídico y Político Integral de orientación para la comunidad (Clínica Jurídica), fechas en que la prestación del servicio comunitario aún se encontraba en la transición para la elaboración e implementación del respectivo reglamento de servicio comunitario, razón por la cual no existían mecanismos para la inscripción de participantes en los distintos servicios y proyectos en ejecución para las fechas mencionadas y se convalidaban para dar cumplimiento a la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior todas las prestaciones de servicios existentes, validándose cada uno de ellos sin cumplimiento de mayor formalidad más que las requeridas por la Ley de Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior y la anuencia del representante de la Unidad donde se prestase el Servicio, tal cual lo hice en su momento”.

Que “[c]omo participante de este Servicio (sic) nunca se me validó internamente como se hizo con los otros estudiantes que se graduaron en ese año y al no tener certeza sobre la situación jurídica del servicio prestado, busqué la manera de que la Unidad de Servicio Comunitario me diese la posibilidad o de convalidar las actividades de clínica como se le hizo a mis compañeros o de inscribirme en algún proyecto existente para dar cumplimiento al Servicio (sic) que como requisito indispensable se requiere para obtener el título”.

Que “[l]a encargada de la Unidad del Servicio Comunitario, la Licenciada Mariliza Del Duca, desde inicios del período 2010-2011 me negó la posibilidad de inscribirme pues según ella la facultad no garantiza cupos en los proyectos sino que el estudiante debe estar pendiente de ello. Así las cosas, estuve al tanto de buscar la información y la encargada de la Unidad, siempre me negó el acceso a la inscripción en el servicio o bien por no haber cupo o por cualquier otro motivo”.

Que “[s]abiendo de la enemistad que a causa de una solicitud de amonestación en una oportunidad hice en contra de esta funcionaria y dado que era ella la encargada de la Unidad que le corresponde expedirme la constancia de prestación de servicio, más aún, sabiendo lo que me esperaba, me dispuse entre los meses noviembre y diciembre de 2010 a realizar en el retén de menores de Coche, donde tuve la oportunidad de realizar acompañamiento a cada uno de los 60 menores que se encontraban recluidos utilizando para ello la modalidad de Taller, donde dicté dos talleres denominados ‘Justicia relacional (sic) y derechos (sic) humanos (sic)’ y ‘Derechos humanos (sic) y Yo con la Sociedad’, en tal proyecto cumplí con todas las exigencias del nuevo reglamento (sic) salvo en la inscripción de dicho proyecto en la respectiva Unidad pues esperaba que se aprobase un proyecto penitenciario del Voluntariado de derechos (sic) Humanos de la Escuela, el cual no se aprobó por insuficiencia de recursos, más sin embargo yo realicé mi proyecto y lo ejecuté con recursos propios, pero sin la aprobación del C.d.F., aunque para ello si conté con la anuencia de la directora del retén mencionado, pues ya el proyecto estaba ejecutándose y la necesidad era muy sentida”.

Que “[a]l llegar el mes de julio y dada la urgencia y necesidad de obtener la constancia de aprobación de Servicio Comunitario me dirigí a la oficina de la Unidad de servicio (sic) comunitario (sic) y se me dijo que ya los servicios comunitarios estaban cerrados y que debía esperar a que se reiniciaran las clases el año próximo”.

Que “[e]l 10 de Octubre (sic) me dirigí a la oficina de la Unidad de Servicio Comunitario y se me informó que no me graduaría y que debía esperar al año próximo, hecho que me llenó de indignación y de sensación de injusticia pues lejos de todo formalismo jurídico las actividades y las constancias que presentaban daban fe de que había cumplido con créses (sic) los fines de la Ley del Servicio Comunitario (…)”.

Que “(…) el 11 de Octubre (sic), explicando la urgencia del caso por aproximarse la fecha del acto de grado, denuncié el atropello de que estaba siendo víctima a la jefa de la Unidad, vale decir, la profesora E.A., Coordinadora Académica de la Facultad y sus respuestas fueron negativas, tanto de la denuncia como de la solicitud de convalidación. No se me dio respuesta por escrito sino que me mandó a apelar ante el C.d.F. que es el órgano jerárquico decisor en este caso”.

Que “[e]l 13 de octubre de 2011 solicité al C.d.F.d.D. que se me diese un derecho a palabra para exponer mi situación, solicitándoles que me convalidaran mi servicio comunitario, pues era el único requisito que faltaba para solicitar el acto de grado”.

Que “[t]al derecho de palabra se hizo efectivo el día 27 de Octubre (sic) de 2011 donde se me dio cinco (5) minutos para ejercer tal derecho. No se me permitió quedarme a oír los alegatos que presentaba la profesora E.A., a quien se le dio más de cinco (5) minutos para hacer sus alegatos, sin que yo pudiese oírlos y hacerle la respectiva réplica, pues en el escrito de solicitud ni en el derecho de palabra no pude atacar todos sus fundamentos en razón de que los desconocía totalmente, lo que configura un trato desigual y una violación al derecho a contradicción que se tienen en todo proceso”.

Que “(…) habiendo llenado los extremos de la ley (sic), suficiente mente (sic) probados ante el C.d.F., el mismo resolvió aprobar una solicitud de la Coordinadora Académica, que dicho sea no respondió oportunamente cuando pudo hacerlo, de ‘Convalidar las experiencias, pero bajo la condición de cumplir con los requisitos establecidos y de esta forma poder graduarse en el régimen especial’” (Resaltado del texto).

Que “[s]olicité a La (sic) Secretaría del C.d.F. se sirviera expedirme copias certificadas de la respectiva decisión y se me respondió que debía esperar mientras que a otras personas sí se le hizo entrega de la misma decisión, de la cual anexo copia simple”.

Que “(…) solicité a la Coordinación Académica los requisitos que debía cumplir para la validación del Servicio y se me dijo que era la entrega de un informe que ya había entregado en su oportunidad y que ellos tienen en sus manos pues antes de la celebración del C.d.F. la unidad (sic) de Clínica Jurídica le había hecho llegar una copia de mi expediente con todos sus anexos”.

Que “(…) solicité respuesta a la Coordinación Académica sobre mi situación y se me negó, por lo cual me vi en la obligación de solicitar respuesta al C.d.F., quien con la decisión antes citada prácticamente no decidió porque me validó el Servicio Comunitario, supeditándolo a la presentación de un informe que según el reglamento (sic) interno (sic) del servicio (sic) comunitario (sic) es requisito para la validación del mismo (art° (sic) 13 del reglamento interno de servicio (sic) comunitario (sic)), lo cual constituye un contrasentido por cuanto validar y supeditarlo a la entrega de un informe equivale a calificar con 20 y supeditar tal clasificación a la presentación del examen (sic). Además que se me condena a graduarme en régimen especial en lugar de hacerlo con el resto de mis compañeros cuya fecha está pautada para el 25 de noviembre de 2011” (Resaltado del texto).

Que “(…) introduzco la presente acción de amparo, no tengo más recurso procesal que activar, pues de recurrir al contencioso, tal procedimiento me resultará ilusorio pues sus resultas llegaran cuando el derecho alegado haya sido violado por ejecución de tal decisión”.

Que “(…) además se me exige ahora que pase por la revisión de las mismas personas que me negaron la aprobación, junto a una encuadernación de lujo cual tesis de grado, es decir, se me pretende aplicar la normativa de presentación que en su momento no se le exigió a mis compañeros prestadores de servicio y que no era exigible por no estar aprobado tal reglamento para el momento, no siendo aplicable a mi caso porque ninguna normativa se aplica retroactivamente a hechos pasados”.

Que “[s]e suma a esto el hecho que tuve que tramitar por mi cuenta todo el procedimiento de aprobación que internamente le correspondía verificar a los funcionarios encargados para la ocasión y so pena de la tardanza se me pretende imputar la carga sancionatoria de tal dejadez posponiendo la inclusión de mi nombre en la lista de graduandos del próximo acto de grado a celebrarse el 25 de noviembre de 2011, lo que configura tajantemente una violación al derecho a la igualdad que esta Sala Constitucional ha reiterado como inherente a la integridad humana por constituir un tipo de discriminación”.

Que “(…) la sentencia 244 de la sala (sic) Constitucional de fecha 20/02/2011 (sic) que respecto a la discriminación señala: ‘…la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales’”.

Que “(…) hay que considerar que de dejar surtir efectos esta decisión se me violará el derecho a ser sujeto activo del desarrollo del país durante los meses que seguirán a la próxima celebración de acto de grado posterior a la del 25 de noviembre de 2011, así como el derecho al acceso al primer empleo, esto en razón de que al no otorgarme el título de manera oportuna en el mismo acto que a mis compañeros no podré actuar judicialmente asistiendo casos y haciendo uso de mi capacidad de postulación para contribuir al desarrollo del país en los asuntos que, en un supuesto caso, pudiese atender como profesional titulado y contribuir con mi trabajo al aumento del producto interno bruto de la nación lo que consecuencialmente repercutiría en una mutilación de la posibilidad de acceder a un primer empleo pues como joven sin título no podré acceder a un empleo digno como profesional del derecho, lo que me cercena tal derecho”.

El accionante solicitó que se decretaran las siguientes medidas cautelares innominadas: “PRIMERA: que se permita ejercer mi propia defensa y representación de manera excepcional sólo para esta acción pretendida, así como que se oficie todo lo pertinente para actuar y diligenciar con tal condición ante esta Sala Constitucional, pues por no tener los medios económicos suficientes para costearme un abogado me presento ante esta Sala sin la debida asistencia del respectivo letrado colegiado, y por otro lado los profesionales que por la confianza existen, eventualmente pudieron asistirme, se me negaron a hacerlo por temor a represalias que por superflugios administrativos pudiesen tomar contra ellos en la Facultad, debido a que los mismos son estudiantes de post grado de esa misma Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas” (Resaltado del texto).

Que “[s]ustento esta solicitud en el hecho de que si bien no poseo formalmente la capacidad de postulación para ejercer el patrocinio jurídico de nadie, sí la poseo de hecho y la deseo ejercer en esta acción en la cual actúo como afectado, pues como lo prueban las constancias que anexo, cumplí con la carga académica que en estudios jurídicos se necesita para que se (sic) me sea otorgado el título de abogado y de no permitírseme motivado a la falta de título y colegiatura, sería lo mismo que sacrificar mi petición de justicia por un formalismo que en mi caso en particular resulta inútil”.

Asimismo, expresa en su solicitud una segunda medida consistente en: “(…) suspender la celebración del acto de grado de la Facultad de Derecho pautado para el día 25 de noviembre de 2011”.

Sustenta esta última medida en “la presunción grave de violación del derecho reclamado (La Decisión del C.d.F. que no me incluye en la lista de graduandos del acto de grado a celebrarse el día 25 de noviembre de 2011) y el perículum in mora porque el C.d.F. al no decidir incluirme y devolver mi caso a la instancia que me produjo el gravamen no dio oportuna respuesta y me pone en una situación jurídica irreparable en caso de que surtan sus efectos, esto debido a la no inclusión en la lista de graduandos, que constituye una discriminación grave hacia mi persona y una violación a la igualdad que tengo como ciudadano”.

En el petitorio, el accionante solicita que “(…) de conformidad con los artículos 3, 7, 21, 26, 27, 49.6, 51, 79 y 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 4 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales (…) se [le] ampare de la violación de los derechos constitucionales mencionados (…)”, y en consecuencia: 1.- se anule la decisión del C.d.F. de entregar nuevamente un informe del Servicio Comunitario, para su posterior aprobación; 2.- se apruebe la prestación del Servicio Comunitario “sin someterlo a reposiciones inútiles, pues sus medios de probanza ya fueron admitidos por la parte agraviante”; 3.- se ordene la expedición de la constancia de cumplimiento de Servicio Comunitario; 4.- se ordene una nueva fecha del acto de grado suspendido por la medida cautelar solicitada, se le incluya en la lista de graduandos del mencionado acto y se le entregue el respectivo título en el mismo acto que al resto de sus compañeros.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala debe establecer la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta por el accionante y, en tal sentido, observa:

En el caso de autos, el ciudadano J.E.R.C., actuando en nombre propio, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la decisión del “C.d.F. de Derecho de la Universidad Central de Venezuela”, del 27 de octubre de 2011, mediante la cual se valida la Clínica Jurídica y taller en el Centro de Formación Integral Coche (CFI) como Servicio Comunitario pero bajo la condición de presentar un informe, motivo que lo “excluye de la lista de graduandos del acto de grado a celebrarse el día 25 de noviembre de 2011”.

Como punto de previo pronunciamiento, observa la Sala que el accionante, ciudadano J.E.R.C., al momento de presentar su demanda de amparo actuó por sí mismo, sin representación judicial o asistencia jurídica, en cuyo caso la demanda se tiene por válidamente ejercida conforme a lo dispuesto por esta Sala en su decisión número 742 del 19 de julio de 2000, caso: “Rubén Darío Guerra”. No obstante, considera la Sala que, con posterioridad, el accionante subsanó la anotada circunstancia al presentar las sucesivas actuaciones procesales con la asistencia jurídica de la abogada Mileidys Y.S.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.618, razón por la cual se estima que la demanda no está incursa en la causal a que hace referencia el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara.

Como premisa del análisis subsiguiente, se debe indicar que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por los criterios material y orgánico, este último dado por la jerarquía de la autoridad o del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Sin embargo, el artículo 8 eiusdem, atribuye la competencia a la Sala Constitucional de este M.T. el conocimiento de las lesiones constitucionales cometidas por altas autoridades, tales como el “Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”.

La acción de amparo constitucional bajo examen fue ejercida contra el C.d.F.d.C.J. y Políticas de la Universidad Central de Venezuela. Como noción organizativa inscrita en la Ley de Universidades, la facultad constituye el órgano de realización de las funciones docentes y de investigación de la Universidad; a cada una de ellas corresponde, según el artículo 47 de esa Ley, enseñar e investigar una rama particular de la Ciencia o de la Cultura. El C.d.F. está integrado por el Decano, quien lo preside, siete representantes de los Profesores, un representante de los egresados elegido por el Colegio o Asociación Profesional correspondiente y dos representantes de los estudiantes elegidos por los alumnos regulares de la Facultad entre los alumnos regulares del último bienio de la carrera. Asimismo, los Directores de las Escuelas y de los Institutos asistirán a las sesiones del Consejo y de la Facultad y sólo tendrán derecho a voz (ex: artículos 58 y 59 de la Ley de Universidades vigente), de allí que, puede afirmarse que se está frente a un órgano colegiado inscrito en la estructura de un ente público corporativo, cual es la Universidad Central de Venezuela, que cuenta con las siguientes atribuciones, conforme al artículo 62 del preindicado instrumento jurídico:

  1. Velar por el funcionamiento normal de la Facultad y por el cumplimiento cabal de todos sus fines;

  2. Coordinar las labores de enseñanza, de investigación, y las otras actividades académicas de la Facultad, de acuerdo con lo dispuesto por el C.U.. En lo referente a la investigación se tendrán en cuenta las pautas señaladas por el C.d.D.C. y Humanístico;

  3. Considerar el Proyecto de Presupuesto Anual de la Facultad, elaborado por el Decano con base en las proposiciones presentadas por las Escuelas e Institutos respectivos y con las líneas fijadas por los organismos competentes;

  4. Proponer al C.U. la contratación de profesores y las condiciones del respectivo contrato, con base en las solicitudes de las Escuelas e Institutos correspondientes;

  5. Considerar los planes de enseñanza elaborados por las Escuelas respectivas, y elevarlos, para su aprobación final, al C.U.:

  6. Aprobar los programas de estudio elaborados por las Escuelas;

  7. Evacuar las consultas de carácter docente que le sean sometidas por el C.U., el Rector o el Decano;

  8. Proponer al C.U. el nombramiento o remoción de los Directores de Institutos, y de los Jefes de Departamentos y de Cátedras;

  9. Aprobar las solicitudes del Decano, de los Directores de Escuelas e Institutos referentes al nombramiento y clasificación, así como los casos de ascenso, permiso, jubilación o pensiones, del personal docente, de investigación y administrativo de la respectiva Facultad;

  10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia;

  11. Elaborar los proyectos de Reglamento de la Facultad y presentarlos para su consideración al C.U.;

  12. Informar y emitir opinión acerca de los expedientes sobre reválida de títulos, equivalencia de estudios y traslados que le proponga para su consulta el C.U.;

  13. Los demás que le señalen la Ley, los Reglamentos y los Acuerdos del C.U..

    Como se observa, el C.d.F. ejerce funciones de organización y decisión en el ámbito concreto de las Escuelas, Institutos y demás dependencias de carácter académico y administrativo que la integran, ello, como se insiste, dentro de una noción continente más amplia, cual es la Universidad. Este ámbito reducido de actuación, desde una perspectiva orgánica, permite afirmar que, en el presente caso el C.d.F. de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela no posee la jerarquía constitucional que permita subsumirla dentro del ámbito subjetivo contemplado en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en el artículo 25, cardinal 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Con el propósito de determinar el órgano jurisdiccional competente para la tramitación y decisión en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo constitucional que encabeza estas actuaciones, la Sala debe destacar la doctrina plasmada con carácter vinculante en relación con el régimen de competencias en materia de amparo que ostentan los tribunales del orden contencioso-administrativo. Así, se estableció en la sentencia N° 1.700 del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, respecto de la aplicación de los criterios orgánico y material frente al derecho de acceso a la jurisdicción, desde la perspectiva de acercamiento territorial del justiciable a los órganos del sistema de administración de justicia, lo siguiente:

    La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

    Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

    Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de amparo constitucional.

    En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

    Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de amparo constitucional resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

    En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas -vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

    En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de ‘disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’.

    Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1.333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. (…).

    Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

    En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

    En este contexto, cabe destacar que en sentencia n.° 1659, del 11 de febrero de 2009, caso: “Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”, esta Sala reinterpretó el criterio sostenido en el fallo n.° 1700, del 7 de agosto de 2007, caso: “Carla Mariela Colmenares Ereú”, relativo a la distribución de competencias en materia de amparo atinente al contencioso administrativo, señalando lo siguiente:

    (…) se aprecia que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece expresamente que “La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”, asimismo, el artículo 22 eiusdem establece que “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso”.

    Ahora bien, es menester señalar que la hermenéutica jurídica y para el caso concreto, el análisis del ordenamiento jurídico aplicable es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones normativas, cuyo conocimiento es necesario para determinar cuál ha sido la voluntad del legislador.

    Ello implica, “(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…)”, así, el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil -conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.152/07-.

    [...]

    En este sentido, se aprecia que el término residual es un adjetivo de la expresión residuo, la cual tal como se desprende del Diccionario de la Real Academia (DRAE, 21° Ed. 2001, p. 1956), significa “Conjunto de materias y atribuciones sobre ellas que las constituciones federales o autonomistas no atribuyen expresamente ni al poder central ni a los regionales’”.

    Trasladado dicha definición al ámbito jurisdiccional, se aprecia conforme a lo dispuesto en los artículos citados del Código de Procedimiento Civil, que la competencia residual de las Cortes sólo opera ante falta de disposición legislativa que atribuya la competencia de manera expresa, en razón de lo cual, inclusive en materia de amparo, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes para conocer la nulidad, ya que la residualidad, es una norma supletoria que sólo opera ante la falta de la especificidad de la norma.

    En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual (…) [Cursivas de la sentencia].

    De allí que, a falta de cláusula expresa que asigne la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la Sala determina, con apoyo en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, que la competencia para el juzgamiento de la acción de amparo constitucional de autos corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa de la Región Capital, a los cuales se ordena la remisión del presente expediente, y así se decide.

    Allende a la anterior declaratoria, esta Sala no puede pasar por alto que mediante escrito del 11 de enero de 2012, la abogada Mileidys Sarabia y la parte accionante J.E.R.C., solicitaron a esta Sala se “AVOQUE al conocimiento de la acción de amparo interpuesta”, sobre la viabilidad de tal figura procesal –que significa una excepción a la garantía del juez natural, por tratarse de un mecanismo de desplazamiento de la competencia procesal primigenia-, cabe destacar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 25.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la jurisprudencia de este alto Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento en casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público constitucional y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia, que en virtud de su naturaleza excepcional permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo, limitando como consecuencia los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.

    A mayor abundamiento, cabe observar que el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone textualmente lo siguiente:

    Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

    Así pues, en forma reiterada esta Sala ha negado las solicitudes de avocamiento cuando constata que no existe una amenaza al orden público constitucional o violación directa de los derechos constitucionales que evidencien una denegación de justicia por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa.

    Ahora bien, respecto de la solicitud planteada, esta Sala luego de revisar cuidadosamente las actas que conforman el presente expediente, estima que no se evidencia que exista una amenaza de tal magnitud que afecte el orden público constitucional, ni que el asunto rebase el interés privado o afecte el interés público o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias por parte del órgano jurisdiccional que conozca de la causa que amerite un restablecimiento del orden del proceso judicial. Por tanto, resulta forzoso negar la solicitud de avocamiento, ya que las denuncias formuladas no constituyen motivo suficiente que justifique el avocamiento de esta Sala Constitucional a la causa; y así se decide.

    Finalmente, en virtud de lo anterior resulta para esta Sala inoficioso pronunciarse respecto a las medidas cautelares innominadas solicitadas por el accionante.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara lo siguiente:

  14. - INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano J.E.R.C., ya identificado, en su carácter de estudiante de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, contra la decisión del C.d.F.d.C.J. y Políticas, dictada el 27 de octubre de 2011.

  15. - DECLINA el conocimiento de la acción de amparo constitucional antes descrita en un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

  16. - IMPROCEDENTE la solicitud de avocamiento.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado con funciones de distribución de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    G.M.G.A.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    L.E.M.L.

    Ponente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    J.J.M.J.

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. N° 2011-1369

    LEML/

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