Decisión nº PJ0052013000160 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJanina E. Chirinos
ProcedimientoMedida Judicial De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 23 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003860

ASUNTO : IP01-P-2013-003860

MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

PUNTO PREVIO

Se deja constancia que el presente fallo fue elaborado por la Jueza de Instancia, Abg. Marialbi Ordóñez, quien presenció la Audiencia de Presentación, procediendo esta Juzgadora en su carácter de Jueza Suplente a cargo del Juzgado Quinto de Control a realizar la publicación del fallo íntegro, a los fines legales consiguientes.

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la presentación y solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de L.P. por el Fiscal Septuagésimo Sexto con competencia plena a nivel nacional Abg. A.M.M., contra los ciudadanos J.J.C.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.903, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22-09-1976, de 37 años de edad, casado, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Urb. La Carucieña, calle 05, sector 01, casa Nº 15, Barquisimeto, estado Lara, R.D.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.018, nacido en El Tocuyo, estado Lara, en fecha 07-01-1991, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Urb. S.E., vereda 39, casa 09, El Tocuyo, estado Lara, J.A.A.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.630.694, nacido En Coro, estado Falcón, en fecha 13-07-1986, de 26 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, domiciliado en la Urb. C.V., calle 09, vereda 22, casa Nº 08, Coro, estado Falcón, W.E.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.148.166, nacido San Casimiro, estado Aragua, en fecha 24-03-1990, de 23 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, domiciliado en el Sector San Bernardo, la calle la feria, casa s/n Ocumare del Tuy, estado Miranda, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.651.289, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha 30-08-1992, de 20 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en el Sector Magdaleno, calle Piar, casa Nº 26, Sector Las Brisas, Maracay, estado Aragua, J.M.R.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.980.205, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 26-11-1993, de 19 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en el Barrio B.S., calle Rivas, casa Nº 05, Maracay, estado Aragua, L.A.V.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.891.010, nacido en El Vigía, estado Mérida, en fecha 03-05-1992, de 21 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, domiciliado en el Sector E.L.R., calle 04, casa S/n, Tucani, estado Mérida, A.A.T.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.983, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21-05-1981, de 32 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Urb. Piedra Blanca, calle 02, casa Nº 35, Barquisimeto, estado L.C.E.M.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.053, nacido en San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 13-05-1982, de 31 años de edad, casado, de ocupación Militar activo, domiciliado en la calle 03, entre avenida 08 y 09, Barrio Caja de Agua, casa Nº 08-69; municipio Cocorote San Felipe, estado Yaracuy y R.A.V.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.090.014, nacido en San F.d.A., estado Apure, en fecha 25-02-1992, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, calle principal en la primera cuadra a la derecha, casa S/N, Coro, estado Falcón, teléfono 0247-6411045. Así mismo la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuera dictada por éste tribunal en fecha 11 de Julio de 2013, en contra de los ciudadanos BRIZUELA SEIJAS RAUL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.728.479, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29. 04. 1985, de 28 años de edad, concubinato, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Urbanización Roca Nostra Calle 8, Casa c813, COLINA J.C.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 266. 657. nacido en Maracay Estado Aragua , en fecha 27-01- 86 , de 27 años de edad, casado , de ocupación Militar activo, Marial Estado Carabobo, Calle Tamanaco, Casa Numero 13, Sector Cristalero, estado Lara, ELZABURU P.K.Y., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.283.139 Caracas Estado Miranda en fecha 21-08-1992 de 22 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, domiciliado Urbanización Brisas del Aéreo Puerto, La Guaria Estado Vargas.

En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal Septuagésimo Sexto con competencia plena a nivel nacional Abg. A.M.M., en fecha 07 de Julio de 2013, ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la misma, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.D.L., para a los imputados J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P., todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el Destacamento 42 del estado Falcón, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIMINER Z.P.L. y M.G.P.P., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas B.M.P.P., y LUMINER Z.P.P., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281, en concordancia con los artículos 279 y 277 todos del Código Penal, ya que todos hicieron uso de sus armas de fuego, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las 4 victimas 3 eran adolescentes, pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario, así mismo, solicita que el centro de reclusión de los hoy imputados para el resguardo de la seguridad de los mismos y por la relevancia del caso, se recomienda que sea en Y.I., el cual ya fue tramitado, con el Ministerio competente, así mismo en esa misma fecha el Ministerio Público, presentó escrito de ampliación de imputación, para lo cual se realizó una nueva audiencia en la cual la vindicta pública narró los hechos que dieron origen a dicha ampliación, sustituyendo el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 281, en concordancia con los artículos 279 y 277 todos del Código Penal, precalificado en la audiencia de presentación anterior, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánico de Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando se ratifique la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.S.D.L., impuestas a los imputados J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P., decretada en esta misma fecha 07-07-13, de conformidad con el artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIMINER Z.P.L. y M.G.P.P., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas B.M.P.P., y LUMINER Z.P.P., , y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo en fecha 11 de Julio de 2013, se realizó una nueva audiencia en relación a los mismos hechos que se ventilan en este asunto penal, relacionados con la aprehensión de los ciudadanos BRIZUELA SEIJAS RAUL, COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y. por lo que la vindicta pública solicitó se ratificara la orden de aprehensión y se dictara medida privativa de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento detallado de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, y visto que los ciudadanos imputados que están presentes en sala, se encontraban en la comisión y se alejaron de ella, tal como se aprecia en las cámaras de video del circuito de televisión, igualmente los mismos hicieron elementos para alterar o falsear la verdad en el presente procedimiento, como se desprende de actas, por cuanto no se detuvieron en flagrancia, sino por orden de aprehensión posterior solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE L.C.S.D.L., para dichos ciudadanos funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en el Destacamento 42 del estado Falcón, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos dentro de los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIMINER Z.P.L. y M.G.P.P., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas B.M.P.P., y LUMINER Z.P.P., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 115 , en concordancia con los artículos 279 y 277 todos del Código Penal, ya que todos hicieron uso de sus armas de fuego, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de las 4 victimas 3 eran adolescentes, pidió que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario, así mismo, si bien es cierto, esto no fue una detención en flagrancia con respecto a los elementos del 236, han demostrado con sus actos la intención de sustraerse de este procedimiento.

Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido los imputados J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P. manifestaron: “NO DESEO DECLARAR”, por su lado los imputados BRIZUELA SEIJAS RAUL, COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y. y expresaron: “SI DESEO DECLARAR, seguido, se retira de la sala al resto de los imputados y a tal efecto BRIZUELA SEIJAS RAUL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.728.479, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29. 04. 1985, de 28 años de edad, concubinato, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Urbanización Roca Nostra Calle 8, Casa c813 , expresó: “ese dia yo venia regresando de Barquisimento porque estaba en un comando disciplinario llegue y me encontraba con Carrasquero, y el Capitan, y en ese momento yo estaba con Casrraquero y le suena el telefono al Sargento Carasquero y empieza hablar por el mismo y le estan diciendo que en el sector las Calderas, se encuentra un ciudadano que se escapo, apodado el chibuo y me muestra el telefono y me dice que le esta llamando Leneen Din y el le pregunta que donde es y diee que es en las Calderas, y le dice que si es por la vela, donde esta un Bar de la vela que se llama Dance y el dice, voy a sacar los guardias, y yo me retiro para la habitacion, y despues salgo al pasillo porque escucho algo violento, salgo al pasillo y lo consigo que esta limpiando y me dice que si voy y le digo: si yo voy , al momento que yo salgo los guardias estan con las motos , le digo a Colina, yo me voy contigo, cuando logramos salir del destacamento, Colina va a cruzar hasta la izquierda, y me dice que se va a meter por la izquierda y le digo: no, porque por aquí no es, metete por la variente, por que vamos para las Calderas, el me dice, si nos metemos por aquí les caemos directo, y le dije esta bien, dale por la shema saher, y no alcanzamos a ver a los colegas, pero colina, tenia el casco suelto y se lo estaba acomodando, luego yo no los consigo y yo llamo a carrasquero, y no me agarra, luego yo le digo a Colina, yo creo que era para la vela, donde esta el Bar Dance y yo escucho unas detonaciones y pero a lo lejos, y le digo a Colina, vamos para la vela, y yo recibo la llamada del Carrasquero que me dice, teniente ud esta donde, y le digo en el Dance en la vela, Y me dijo: Es en las Calderas, y me dijo vengase que yo voy a llamar a un guardia para que lo guie, un motorizado, nosotros damos la vuelta en la moto y nos regresamos donde estan los sitios de comida, cuando nos regresamos, iba llegando el Sargento Escalona y otro compañero, ellos nos estaban esperando para guiarnos, en los que llegamos al sitio, la gente se esta amontonando y veo que sacan a la niña del carro y me dicen los muchachos , nos confundimos teniente, y yo llamo al Capitan, y no me atiende, y en eso, yo llamo al 171 y digo, es para que envien una ambulancia para las Calderas que hay un hecho aquí, y dicen si, ya tenemos conocimiento del caso, agarro el telefono y llamo al capitan y ahí si me agarra, y yo le digo que los guardias se equivocaron y me dice venme a buscar de una vez al comando, porque le dije que estaban unas niñas muertas y unas heridas, yo agarro al primer motorizado que me consigo, que es a Vilchez, y le digo, montate en la moto, vamos a buscar al capitan, en todo el camino ya el capitan estaba en el patio ya uniformado y le vuelvo a hechar el cuento, ellos tuvieron el enfrentamiento, y se equivocaron, vieron que eras unas mujeres y el me dice coño vale, y me dice quedate aquí, y se va en la moto, el sale, a los minutos, llega el Sargento Colina, Muñoz y viene y se bajan de la moto y veo cuando Muñoz se saca el Fusil y el cargador y se lo entrega al parquero, para ver si no tenia mas munisiones, se queda en el comando, ya con el pasar del tiempo el capitan me llama y me dice enviame a Torres y Muñoz que son los que faltan aquí, yo le digo: Torre, y Muñoz, vayan al sitio al CICPC que el comandante los esta esperando, y ellos se fueron. Es todo.” Acto seguido se hace pasar a la sala al ciudadano COLINA J.C.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 266. 657. nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 27-01- 86 , de 27 años de edad, casado , de ocupación Militar activo, Marial Estado Carabobo, Calle Tamanaco, Casa Numero 13, Sector Cristalero, estado Lara, y de seguidas manifiesta: “aproximadamente no recuerdo la hora, estaba llegando del evento de las motos, regresamos para hacer la formacion y regresar al evento de las motos, llega el sargento Carrasquero y dice en el dormitorio que va a salir una comision que se apuraran, y estaban todos arregalandose, cuando salgo ya listo, los muchachos ya estaban saliendo, y me dijeron que esperara al teniente, el ultimo que sale creo que es Torre, y es el unico que veo, cuando salimos de alli, llegamos a la variante y cuando cruce, agarre hacia el lado izquiento del comando y agarro hacia via La Vela por donde iban los muchachos pero los perdi de vista, cuando ibamos llegando al Sector las Calderas, mi teneinte estaba hablando por telefono y nos detuvimos, luego me dice, via al Club y yo sigo derecho y llego al club el Danse, cuando llegamos alli, lo llaman por telefono y me dice, dale por la entrada de las Calderas, y llegamos a entrada de las calderas, y nos detuvimos en la entrada y me dice, esperate que Carrasquero nos va a mandar a buscar, y efectivamente, llegan dos motorizados, Torres y Escalona y nos llevan hasta donde ocurrieron los hechos, cuando llegamos al sitio, el teniente se pone hablar por telefono, luego Carrasquero me dice que vaya a buscar al capitan, en ese momento que me regreso al comando, me dicen que voy a buscar al capitan y se pega Torres y Alzaburu atrás, a buscar al capitan, en lo que llega al comando, yo pregunto por el capitan?, y me dicen, no, el ya se fue, yo me paro, y se baja Muñoz y dice que va entregar el armanento, Alzaburu tenia un fusil, y lo entregaron al parcadero, luego dice mi teniente, Colina quines se vinieron, Torres, Alzaburu, y se fueron para el sitio porque el capitan los estaba llamando, porque los estaba esperando en el sitio, es todo. Y finalmente el ciudadano ELZABURU P.K.Y., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.283.139 Caracas Estado Miranda en fecha 21-08-1992 de 22 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, domiciliado Urbanización Brisas del Aéreo Puerto, La Guaria Estado Vargas, manifiesta: “como eso de las 8:15, llego Carrasquero, que salieramos que habian fusiles, y un procedimiento que salieramos, salimos como siete motos, yo soy uno de los ultimos que sali, yo veo que el hecho, en el callejon, se escuchan los disparos y me lanso al suelo, veo que impacta el carro contra una moto, y ya luego sale la niña, diciendo que mataron a la mama, en eso todos los guardias salieron y dijeron como pasaron las cosas, y dice el sargento Carrasquero le dice al sargento Brizuela que vaya a buscar al Teniente, porque se habian perdido, y como a los 10 minutos el sargento carrasquero le dice al sargento Colina que vaya a buscar al capitan, y voy saliendo con Torres con un fusil que me entrega Carrasquero, en eso estabamos alli entregando el fusil a los parqueros y el sargento dice que vamos al sitio, hay regresamos y el sargento Alvarado, dice que nos entreguemos, el sargento Carrasquero me dice vete de aquí que tu no estas en el procedimiento y en eso llegan los ciudadanos de p.S.. Luego de alli me fui a acostar, porque no se con que me me hice una herida en una oreja, hay sale en el video que los que revisamos el armamento soy yo y el sargento Muñoz, porque nos fuimos, el sargento nos dijo que nos retiraramos. Es todo”.

Se deja constancia que se cumplió las reglas en cuanto a la declaración de imputado.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la defensa de los imputados, exponiendo en el orden de las audiencias y de manera correlativa se transcribiran en la presente resolución: Abg. A.C., en representación de los ciudadanos J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., y A.A.T.M., quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que de las actas se desprenden una serie de hechos que siendo esta etapa incipiente no se evidencia la individualidad de cada uno, como lo establece la doctrina penal, y sera la investigación la que establecerá la participacion de cada uno en los hechos, y determinara la responsabilidad o el grado de participación de los mismos, lo cual nos permitira aportar los elementos que nos permitan demostrar la inocencia o la culpabilidad de ellos, en caso tal que este Tribunal acuerda la solicitud fiscal, solicita que el sitio de reclusión sea un comando de la Guardia Nacional o de cualquier otro cuerpo policial, para resguardar su seguridad, ya que han sido amenazados, y como prueba tienen sus teléfonos móviles los cuales no portan, pero que pueden ser puesto a la orden del ministerio público, ya que los mismos han sido aprehensores en muchos procedimientos, o a todo evento solicita pueda imponerlse una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar que se cumpla con el proceso y la seguridad de los mismos, y que esa defensa esta presta a garantizar los derechos aquí planteados, por último solicito copia simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada Abg. F.M., en representación del ciudadano R.A.V.P., quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que si bien es cierto que del articulo 136 del copp se desprende la comisión de un hecho punible, de los elementos recabados se evidencia al folio 3, riela experticia practicada al arma de fuego que portaba su defendido, arma con serial Ab-77754, y que el mismo se encuentra provisto de 15 balas sin percutir, y que es un elemento de convicción a favor de su defendido, y como estamos en una etapa incipiente tal como lo dice el ministerio público, ya que faltan actuaciones por practicar, por lo que no es ajustada a derecho la solicitud fiscal con respecto a su defendido, se opone al centro de reclusión indicado por el ministerio público, ya que en el estado hay suficientes cuerpos donde pueden ser recluidos, como el Destacamento 42 y Desur, por lo que solicita se le garantice todos los derechos previstos en la constitución, y por último solicito copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la causa, es todo.

Por su lado el ABG. J.L.S., en representación de los imputados BRIZUELA SEIJAS RAUL, COLINA J.C.R. expuso: Una vez escuchada la exposición fiscal quien imputo a mis defendidos los tipos penales de COAUTORES EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIMINER Z.P.L. y M.G.P.P., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas B.M.P.P., y LUMINER Z.P.P., USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 115 , en concordancia con los artículos 279 y 277 todos del Código Penal, ya que todos hicieron uso de sus armas de fuego, y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta defensa ciudadana magistrada solicita que se rechace la peticion del Ministeruio Publcio, en virtud de que fueron narrados unos hechos donde se vieron involucrados a su decir mi defendido, que no se ajusta a la actuacion de nuestros defendidos, y lo digo ciudadana jueza, porque ante tamaña calificacion juridica, que son deliitos graves que se le imputan a mis defendidos, el Ministerio Publico fundamenta su peticion en un video, de un circuito cerrado del comando, donde se observa que despues que sale la comision, sale posterior y de ultimo el Teniente R.B. en una moto que conducia el Sargento C.C., de la revision del expediente, se evidencia que existe esa acta de inspeccion, pero no consta la cadena de custodia, la inspeccion del supuesto video, y eso atenta contra el contenido del articulo 170 del Codigo, de confirmidad con el articulo 174 Ejusden que es un principio de nulidad, solicito que no tome o deseche, el acta de inspeccion del video, y el video mismo, por violacion del articulo 187, no cumplio con la cadena de custodia, siencdo este un principio, incluyendo que pueda manejar el video, el manejo digital, la extraccion del video, cuando le fue entregado al Ministerio Publico, no pudiendo sanear el mismo, por lo que solicito que se deseche el acta del video, porwuqe esta viciado de nulidad, que se dee constancia de la respuesta de solicitud de nulidad que esta hacinendo esta defensa, por otro lado el aeticulo 270 de norma adjetiva penal, establece la procedencia de la privacion de Privativa de Libertad, y observa esta defensa que la calificacion juridica que imputo el Ministerio Publico no satisface el contenido del articulo 236, este mismo articulo le da las herramientas para que escuche la peticion del Ministerio Publico, por que si bien es cierto que articulo 236 dice que la acccion penal no debe estar preescrita, pero debe suponerse que se evidencia que los funcionarios estuvieran actvas, para calificar los delitos que califico, esto permite un accionar y de las 5 actas de entreviastas, se desprende que no esta evidenciado que mi defendido hayan estado en el sitio del suceso cuando ocurrieron los hechos, ninguna dicen que vieron a mis defendidos, se evidencia que los mismos llegaron posterior al hecho donde se causaron los daños, dijo aquí el teniente R.B. que cuando el llego observo que estban bajando a una niña, es decir que lo que dijo el Ministeiro Publico que no hicieron ningun esfuerzo para salvar la vida de las ciudadanas, es decir, el primera numeral, para que poceda una privativa del Ministerio Publico, no procede y dicen que son concurrenters cada uno de los elementoes, es decir que si el primero no existe, los demas tampoco, asi como lo establece el numeral segundo, que se encuentren involucrados en el hecho y revisamos las actas, y por ninguna parte nos dice que mis defendidos estuvieron en la masacre, al contrario, el teniente dice, que se comunico con Carraquero y que el teniente le comento, mas no le dijo que Brizuela esta¿ba actuando con ellos, por lo que los elementods que trajo el Ministerio Publico, no ayuda para nada, para hacer fefectiva la solicitud del Ministerio Publico, este ciudadano no tiene ningun riesgo de evadir la justicia, ya que el teniente se le realizo entrevistas, que reigo puede sufrir, si estan sujetos al procedimiento, ademas de la conversacion sostenida de la defendida, dicen quie no tuienen bienes, ni cuentas, no tienes grades fortuna, con que medios estos ciudadaos pueden evadir la justicia, en cuanto al peligro de obstaculiacion tal como lo estblece el articulo 238, ellos no obstaculizan el procedimiento,por esta razon la Fiscalia manifiesta que no se aplica la privacion de libertad, la sala constitucioan lñ ha dicho que no proceden los cambios de medidas en estos delitos, pero es cuando este acreditado al imputado, en relacion a ello e el articluo 242, en relacion a lo solicitado por la Fiscalia, que seal desechada, y solicito la Medida ,Menos gravosa de las establecidas en el articulo 242, quiero decirle que se nos ha acercado mucha gente, y nos dicen que nada tuvo que ver con los hechos si no participaron, tuvieron al mando de ninguna comision,porque quien estaba al mando era un sargento, se solicta que se sedeche el petitorio del Ministerio Publico, por lo antes expuesto, ya que nuestros defendidos poseen una conducta intachable, no lo merecen, sujete a derecho lo antes espuesto. Por ultimo soicito copias de la presente acta.

Por último, toma la palabra la Defensa Publica ABG. J.L.R.: en representacion de ELZABURU P.K.Y. quien expone: ciudadana Jueza esta defensa le llama poderosamente la atencion en principio, estamos en un caso que esta en el ojo del Huracan, que tenemos conocimiento que el estado Falcon y Venezuela estan conmocionados por el hecho, es de estar claros de que el estado en sus investigaciones incipientes se haya extendido y cuando le digo que llama poderosamente la atencion, la fiscalia se ataña a lli, esta defensa hace un comentario, ya que si se trata de que hay un comando, se supone que hay entrada y salida de los efectivos, aun cuando existia un evento muy comun en coro, que es el de las motivos, por lo que hay un movimiento constancite de efectivos, aunado a esto por la declaracion hecha por mi representado ,manifiesta que efectivamente, el salio en esa comision, el cual cumpliendo ordenes de su superioridad, asi como tambien manifiesta que llega tarde al sitio donde hubo el suceso como tal, manifestanfo de que se tiro al suelo, es por eso ciudadana jueza que usted debe poes mucho interes enlas actas que el estado presenta, donde mi representado no aparece como involucrado en los delitos que se le imputan como tal, no hay evidencia, de las actas se desprenden una serie de hechos que siendo esta etapa incipiente no se evidencia la individualidad de cada uno, como lo establece la doctrina penal, y sera la investigación la que establecerá la participacion de cada uno en los hechos, y determinara la responsabilidad o el grado de participación de los mismos, lo cual nos permitira aportar los elementos que nos permitan demostrar la inocencia de mis defendidos, ratificando asi lo plasmado por la defensa, con respecto a la sentencia de la sala Constitucional, que evidentenmente, el ciudadano representado no ha sido sentenciado, por los delitos que le imputa la fiscalia, por lo que solicito una medida menos gravosa, a mi defendido de las establecidas en el articulo 242 de nuestro exelentisimo Codigo Organigo Procesal Penal par que pueda enfrentar dicho proceso la cual lo compromete, y esta defensa presentara en su momento pruebas, o solicitara diligencias a la fiscalia, que ayudara a esclarecer que mio patrocinado no tiene nada que ver con los deitos que se le imputan en est causa, por ultimo soicito copias de la presente acta.es todo, ciudadana jueza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA APREHENSION

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la aprehensión de los ciudadanos J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M.E., DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P., se hizo bajo uno de los supuestos previstos en el artículo 234 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, como es la flagrancia; ello habida consideración que la aprehensión de dichos ciudadanos fue practicada en el mismo sitio del suceso, minutos después de haber ocurrido el hecho, incluso con los cadáveres de dos personas de sexo femenino aún en el sitio, una dentro de un vehículo y otra en el pavimento, quienes presuntamente fallecieron en manos de los ciudadanos antes mencionados cuando éstos dispararon sus armas en contra de un vehículo Chevi color plata, específicamente en la calle R.B.d.S.L.C., Municipio Colina del Estado Falcón, así mismo los ciudadanos son aprehendidos por señalamientos expresos que hicieran vecinos que los vieron disparar contra el vehículo, por lo que a juicio de esta Juzgadora, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los imputados, fueron detenidos en razón de lo antes dicho, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención de los imputados, existe una prueba inmediata y directa de los delitos cometidos por ellos y que emanan de la observación que de los hechos delictivos efectuaron víctimas indirectas y testigos; siendo todo plasmado en las respectivas actas por los funcionarios actuantes.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:

...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 248, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante –a los efectos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.

De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.

Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho.

Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría, razón por la cual, el citado artículo 373 prevé que “(s)i el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes”.

Ello es así porque tal como se estableció anteriormente, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión, por lo que obviamente se prescinde de la fase preparatoria o de investigación, prevista en el procedimiento ordinario...

.

(Negrita y subrayado del Tribunal).

Siendo ello así, estima esta Instancia, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, la detención de los imputados J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M.R.C.C. se efectuó de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la detención de los ciudadanos BRIZUELA SEIJAS RAUL, COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y., obedeció a la emisión de sendas ordenes de aprehensión emitidas por el Tribunal Primero de Control en relación a los ciudadanos BRIZUELA SEIJAS RAUL, COLINA J.C.R. en fecha 9 de Julio de 2013, siendo ejecutada en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana según acta de investigación penal Nº 332, y por el Tribunal Tercero de Control en relación al ciudadano ELZABURU P.K.Y. en fecha 10 de Julio de 2013; siendo ejecutada en esa misma fecha por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana tal como consta en Acta de Investigación Penal Nº 336. Por todo lo antes expuesto, esta juzgadora considera que la aprehensión de los ciudadanos BRIZUELA SEIJAS RAUL, COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y., fue realizada de conformidad a la ley tal y como lo establece el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto fueron emitidas de manera legítima por Tribunales competentes. Y así se decide.-

MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

  1. - Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; En este caso no sólo de un hecho punible sino de varios, tal como lo son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIMINER Z.P.L. y M.G.P.P., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas B.M.P.P., y LUMINER Z.P.P., QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánico de Desarme y Control de Armas y Municiones. Fundado en los siguientes hechos:

    En fecha 04 de Julio de 2013, entre las 8:30 y 9:00 horas de la noche, quienes respondían a los nombre de LUIMINER Z.P.L. (40) y M.G.P.P. (13) y las Adolescentes B.M.P.P. (15) y LUIMINER Z.P.P. (14), se trasladaban en un vehículo particular de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Corsa, tipo sedan, color Plata, placas AA405GI y cuando ingresaban al estacionamiento de su vivienda, la cual se encuentra ubicada en una Calle en proyecto (via de tierra) la cual empalma con la Calle R.B., entre calles R.S.L. y Calle el Fortin, Sector las Calderas, Municipio Colina, estado Falcón, cuando fueron interceptadas por una comisión de la Guardia Nacional. Siendo abordadas de forma violenta, fuera de toda sana practica policial, esgrimiendo sus armas y gritándole a la primera de las mencionadas, la cual se encontraba conduciendo el vehículo automotor con la ventada de la puerta del conductor abierta, razón por a cual podemos asegurar que por lo menos uno de los funcionarios pudo observar que se trataba de una mujer la que conducía, y sin importar fue amenazada para que se bajara del automóvil, la hoy occisa presa del pánico subió el vidrio de la puerta del conductor (la cual tiene un sistema manual) y decidió mover el vehículo, razón suficiente para que de una forma irracional todos los funcionarios que conformaran la comisión comenzaran a realizar disparos con sus armas de fuego orgánicas (pistolas 9mm y fusiles AK-103 calibres 7,62), buscando como objetivo el habitáculo del referido automóvil, lo cual asegura la intención de la comisión castrense de causar la muerte a todos las personas que se encontraba a bordo de éste. Por lo cual y como una consecuencia lógica mueren en el sitio de los hechos la piloto y copiloto del vehículo en cuestión, quienes respondían a los nombre de LUIMINER Z.P.L. (40) y M.G.P.P. (13) y las Adolescentes B.M.P.P. (15) respectivamente, razón por la cual se estrellan contra una pared a pocos metros de su casa, debido a que sufrieron una herida de arma de fuego, la primera de las mencionadas en la espalda y una en la cabeza la adolescente fallecida, Asimismo, las otras adolescentes B.M.P.P. (15) y LUIMINER Z.P.P. (14) sufrieron heridas, debiendo resaltar que B.M. sufrió un impacto de un proyectil en el ojo derecho, el cual le causo perdida de ambos parpados, perdida de material óseo y exposición del glóbulo ocular, la cual debió sostener su propio ojo con sus manos para que no se le cayera, perdiendo de todas formas el mismo, por ser imposible su reconstrucción quirúrgicamente. No suficiente con la actividad desplegada por los hoy Imputados, al verificar que se trataba de cuatro mujeres desarmadas no prestaron asistencia o auxilio a las victimas sobrevivientes; igualmente y casi de inmediato se apersonó el esposo y padre respectivamente de las hoy Víctimas ciudadano G.E.P.P.e.c.s. encontraba dentro de su casa y que debido a la excesiva cantidad de disparos y estruendo salió para constatar que había pasado, al ver que el vehículo involucrado en los hechos hoy investigados, era donde se trasladaba su familia, se acercó de forma expedita constatando la muerte de sus seres queridos y las heridas de gravedad de la mayor de sus hijas y al pedir auxilio a los funcionarios actuantes, éstos se mostraron indiferentes ante su desespero, debiendo él sacar los cuerpos inertes de su esposa y la menor de sus hijas y solicitar a los transeúntes y vecinos el apoyo para trasladar a la herida, siendo auxiliado por un funcionario de la policía local, el cual estando vestido de civil, en una unidad tipo camioneta se ofreció y traslado a las dos sobrevivientes al respectivo nosocomio.

    HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO:

    Del análisis de los hechos que se atribuyen y del desenlace de los mismos, resulta irrefutable que el homicidio perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombres de LUIMINER Z.P.L. y M.G.P.P., deben calificarse según lo dispuesto en el artículo 406 ordinal 2° de la norma, que establece:

    “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:

    1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía... (Resaltado nuestro)

    En el caso de marras, el Ministerio Público alega que la acción desplegada en contra de las hoy occisas, iba debidamente determinada a ocasionarle la muerte, lo que se desprende por ejemplo de la forma presuntamente los funcionarios accionaron sus armas en contra del vehículo donde se trasladaban las víctimas sin explicación aparente, efectivamente la víctima se encontraba en inferioridad de condiciones, toda vez que los imputados ostentaban un poder al ser funcionarios activos pertenecientes a un organismo policial. A los folios del presente asunto consta Informe de Necropsia de Ley de la ciudadana M.G.P.P. donde se evidencia como causa directa de la muerte SCHOK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE PAQUETE VASCULAR y HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FEUGO A PABELLON AURICULAR, así mismo consta Informe de Experticia de Necropsia de Ley de la ciudadana LUIMINER Z.P.P. donde se evidencia como causa directa de la muerte SCHOK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE PAQUETE VASCULAR y HERIDA PRODUCIDA POR PROYECTIL A CUELLO.

    HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION:

    “En los casos que se enumeran a continuación, se aplicarán las siguientes penas:

    1°) Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio... con alevosía... (Resaltado nuestro)

    Concatenado con el artículo 80 del Código Penal el cual expresa:

    Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

    …Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    Esta situación se evidencia de los respectivos informes médicos legales de las ciudadanas B.M.P.P. quien presentó herida de gravedad en la cavidad orbital derecha que ameritó intervención quirúrgica y LUMINER Z.P.P. quien presentó heridas de carácter medio graves por excoriaciones múltiples.

    QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES

    SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS Y PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 ordinal 3ro del Código Penal, que dispone:

    Los venezolanos o extranjeros que violen las convenciones o tratados celebrados por la República, de un modo que comprometa la Responsabilidad de ésta

    .

    En este orden de ideas, establece el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho está protegido por la Ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

    Asimismo, establece el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos

    Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”

    En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el Capítulo 1: “El derecho a la vida es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo. Se considera un derecho fundamental de la persona.

    Artículo 4 del Pacto de San J.d.C.R., dispone:

    Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente’

    Los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales nacen ante la necesidad de regular y declarar de manera global, la importancia y relevancia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano. Conlleva intrínsecamente la voluntad de los Estados de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana. Asimismo, nacen ante la barbaridad y acometimiento de hechos que abruman la conciencia social y hacen hostil el pleno disfrute de las prerrogativas esenciales a cada ser humano.

    Al propugnarse Venezuela un Estado Social de derecho y de justicia en el cual poseen especial interés y protección los derechos humanos; obviamente, el derecho a la vida es un derecho humano, incluso el más importante a nivel social, por el cual todos los seres humanos han desencadenado luchas por siglos para lograr su protección y respeto por los gobiernos y Estados; por lo tanto, al estarse juzgando un delito en el cual los imputados son funcionarios públicos que representan al estado y que incluso tienen como deber garantizar la protección y seguridad de los ciudadanos, es más evidente, la violación al derecho humano protegido nacional e internacionalmente; tanto es así que el precitado delito, es considerado como uno de los cinco delitos que en nuestra legislación venezolana se considera como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS.

    USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánico de Desarme y Control de Armas y Municiones.

    Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años, sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.

    En el caso de marras observamos de las actas procesales que los imputados pertenecen a la Guardia Nacional Bolivariana cuerpo a su vez integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por lo que poseen la característica de sujeto activo señalado en este artículo, por otro lado, al verificar la muerte y las lesiones de 4 ciudadanas entre ellas 3 adolescentes, asume ésta juzgadora que dichos funcionarios usaron sus armas con fines distintos de los señalados en dicho artículos y demás leyes que regulan su función, por lo que ésta juzgadora considera acreditado dicho delito.- Y así se decide.-

    2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

    1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL: En esta misma fecha, siendo las 11:45 horas de la NOCUE, compareció ante este Despacho el funcionario Detective E.F., adscrito al Área de Investigaciones de los delitos Contra La Vida y La Integridad Psicofísica de esta Sub-Delegación, quien debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34 y 50 numeral 1 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA DE INVESTIGACIONES, EL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y EL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente acta de investigación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y por cuanto siendo las 09:10 horas de La Noche, luego de recibir llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Sector las calderas, calle R.B., vía pública del Municipio Colina del Estado Facón, se encontraban los cuerpos sin vida de dos personas de sexo femenino, no aportando mas detalles al respecto, siendo comisionado por la superioridad para corroborar la información antes aportada, conformando la respectiva comisión y trasladándome en compañía de los funcionarios Inspector Agregado W.H., Inspector O.M., Detective Jefe M.L., Detectives Agregados E.M., AEDES PETIT y EGNY N.D.A.C., D.T., M.G. y YONDRIX GUZMAN, en la unidad 3-0061 y Auxiliares de Patología J.C. y A.C., en la unidad furgón, hasta la precitada dirección. Una vez presentes en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, fuimos recibidos por el Teniente Coronel C.T., comandante de la Policía Estadal de Falcón, quien nos indicó el lugar donde se suscitó el hecho, observando sobre la superficie del suelo, el cadáver una persona, de sexo femenino, de contextura delgada, color de piel blanca, cara perfilada, cabello largo y negro, de aproximadamente 1.60 mts. de estatura, en decúbito dorsal, portando como vestimenta una blusa de color azul, un pantalón Blue Jeans, apreciándosele inicialmente una herida de regular tamaño con bordes invertidos en la región maxilar derecha, seguidamente visualizamos a un lado del cadáver, un vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVI, color PLATA, tipo SEDAN, placas AA405GI, donde se le puede apreciar en la parte externa del mencionado vehículo los siguientes orificios producidos por elementos de mayor cohesión molecular, siendo: cinco (05) en el parabrisas delantero; uno (01) en el parachoque delantero; Cuatro (04) en el vidrio lateral delantero derecho; Dos (02) en el paral delantero derecho; Dos (02) en la puerta delantera derecha; Una (01) en la puerta trasera derecha; cuatro (04) en el parabrisas trasero; Dos (02) en el guardafango trasero derecho; Uno (01) en el parachoque trasero, Dos (02) en la maletera; Uno (01) en el vidrio trasero izquierdo; Cuatro (04) en el vidrio delantero izquierdo; Dos (02) en el paral delantero izquierdo; Uno (01) en la

    puerta delantera izquierda; Uno (01) en el Guardafango delantero izquierdo, de igual manera se observa un contacto de fricción en el parachoque delantero izquierdo, seguidamente al realizar la revisión en el interior del mismo, ya que las puertas laterales derecha del copiloto, se encontraban abiertas, observándose el cuerpo sin vida de una persona sexo femenino, cara perfilada, cabello largo y negro, en posición sedente, con sus extremidades superiores extendidas e inferiores flexionadas, portando como vestimenta una blusa de color negro y un pantalón azul oscuro, apreciándosele una herida en la cara posterior del cuello con bordes invertidos, de igual manera procedió a colectar, fijar, identificar y embalar las siguientes evidencias en el asiento delantero derecho Dos teléfonos celulares Uno marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, serial IMEI 367123048487218, con su respectiva batería serial c-52 y su tarjeta SIM CARD número 895804420004681966 y otro marca ALCATEL, modelo TCT, color AZUL Y NEGRO, serial 3EDA31AC, con su batería de la misma marca, color negro, serial CA32210001C1; en el piso trasero Un par de zapatos, marca Dixon, talla 30, color negro y blanco, y en el asiento trasero; Una (01) cartera marca CH, contentivo de documentos de uso personal y Una (01) cartera de color gris contentivo de documentos de uso personal; así mismo mediante trozos gasas se tomó muestras de sustancias hemáticas de color pardo rojizo, por parte del funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, realizo fijación fotográfica e inspección técnica de los cuerpos sin vida y el lugar de los hechos, así como el vehículo antes mencionado, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias descritas y sean trasladadas a la sede de nuestro despacho a fin de realizarles experticias de rigor, seguidamente proceden los funcionarios Auxiliares de Patología J.C. y A.C., a la remoción de los cadáveres trasladándolos a la Morgue de la Medicatura Forense de este despacho, a fin de que le sean practicadas las correspondientes necropsia de ley; culminada la misma procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar a fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico que guarde relación con el presente caso que nos ocupa, logrando colectar el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, las siguientes evidencias: Cuatro (04) segmentos de metal parcialmente deformados; Dos trozos de metal raso de plomo; Veinticinco (25) conchas calibre 762; veintiún (21) conchas calibre 9mm y Dos (02) balas sin percutir calibre 9mm. las cual procedió a embalar y etiquetar, a fin de realizarles las respectivas experticias, de igual manera procedí a indagar en el lugar con la finalidad de ubicar algún familiar de las victimas y testigos presenciales o referenciales del hecho, lográndome entrevistar con el ciudadano G.E.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.T., estado civil casado, de 49 años, nacido el 15-08-63, profesión u oficio ingeniero civil, residenciado en el sector las calderas, Calle R.B. con Calle en proyecto, casa sin número del Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad número V-5.675.077, manifestando ser esposo de la ciudadana que se encontraba sin vida dentro del vehículo y padre de las adolescentes victimas del hecho, aportando los datos filiatorios de las mismas quedando identificada la ciudadana occisa como LUIMINER Z.P.L., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, estado civil casada, de 40 años, nacido el 26-11-71, profesión u oficio Sub-Gerente del Banco del Tesoro, titular de la cédula de identidad número V-10.709.343, quien se encontraba en el interior del vehiculo, la adolescente occisa como M.G.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, estado civil soltera, de 13 años, nacido el 06-11-2000, profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad número V-28.251.500, quien es la adolescente ubicada a un lado del vehículo descrito y sobre el pavimento; B.M.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, estado civil soltera, de 15 años, nacido el 28-04-98, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad número V-28.251.499, quien se encuentra en el Hospital General de A.V.G., de Coro, específicamente el segundo piso Área de Quirófano, sala de recuperación y LUIMINER Z.P.P., de nacionalidad venezolana, natural de Coro Estado Falcón, estado civil soltera, de 14 años, nacido el 15-10-99, profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad número V-28.251.498, de igual manera nos manifestó que en momentos que se encontraba en el interior de su residencia y escuchó varios disparos en la parte externa de la misma, luego le informaron los vecinos del sector que a su familia le habían disparado unos efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, del destacamento de seguridad urbana, por lo que salió de inmediato

    a verificar lo que había sucedido, observando el vehículo que tenía varios impactos de balas, procediendo abrir unas de las puerta del vehículo sacando del mismo, a su hija M.G.P.P., y al notar que se encontraba sin signos vitales la dejo tendida sobre el pavimento de igual manera dentro del vehículo su esposa LUIMINER Z.P.L., también se encontraba sin signos vitales y le informaron que B.M.P.P. y LUIMINER Z.P.P., habían sido trasladadas al Hospital General de Coro; así mismo nos manifestó que no estaba en condiciones emocionales para acompañarnos a nuestra sede a rendir declaraciones referentes al caso, de igual manera el Inspector Agregado W.H., comisiona a los funcionarios Detectives A.D. y L.G., hacia el Hospital Universitario de Coro, a fin de verificar el estado de salud de la adolescente victima del presente caso; seguidamente se continúe con la ubicación de otro familiar de las occisas y heridas, logrando ubicar a un ciudadano quien manifestó ser hermano de la ciudadana víctima del presente caso siendo identificado como J.O.P.L., (demás datos filiatorios quedaran exclusivamente para la Fiscalía del Ministerio Publico), manifestando tener conocimiento del hecho, de igual manera realizando un recorrido por la zona nos entrevistamos con una ciudadana a quien luego de identificamos como funcionarios de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de nuestra presencia, se identificó como S.D.V.H.M., titular de la cedula de identidad numero V-7.490.780, (DEMAS DATOS QUEDARAN PARA USO EXCLUSIVO DE LA FISCALIA DEL MISNISTERIO PUBLICO). Manifestándonos que su vivienda había impactado un proyectil al momento de ocurrir el hecho, procediendo hacerle entrega de dicha evidencia al funcionarios Detective YONDRIZ GUZNAN, quien procedió a colectar, embalar y etiquetar, para realizarle experticias de correspondiente de igual manera nos condujo hasta La vivienda indicándonos el lugar exacto donde impacto el referido proyectil, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZNAN, a realizar la inspeoci6n técnica, por tal motivo le manifestamos al ciudadano hermano de la víctima y la ciudadana antes mencionada, que nos acompañaran hasta nuestra sede a fin de recibirle entrevista en torno al caso; aportada dicha informaci6n, procedí abordar a un grupo de efectivos castrense, quiénes luego de identificarme como funcionario de este cuerpo detectivesco y manifestarle el motivo de mi presencia les solicité a los efectivos su identificaci6n y descripción de las armas de fuego que portaban para el momento de los hechos; quedando identificados como: 1) Sargento Mayor de Tercera y efe de la comisión, CARRASQUERO ARRAEZ J.J., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 22/09/1976, de 37 años de edad, estado civil casado, residenciado en la Urbanización La carucieña, calle 05, sector 01, casa número 15, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cédula de identidad V-13.033.903, portando Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9 mm., serial AB54413, con su cargador provisto de 16 balas del mismo calibre sin percutir; 2) Sargento Segundo R.D.M., venezolano, natural del Tocuyo Estado Lara, nacido en fecha 07/01/1991, de 22 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización S.E., vereda 39, casa número 09, El Tocuyo Estado Lara, titular de la cédula de identidad y- 21.244.018, portando un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial PE54489, con su cargador provisto de 11 balas del mismo calibre sin percutir; 3) A.C.J.A., venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 13/07/1986, de 26 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización C.V., calle 09, vereda 23, casa número 08, Coro Municipio M.d.E.F., titular de la cédula de identidad V-17.630.694, portando Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial 1NP276, con su cargador provisto de 15 balas del mismo calibre sin percutir; 4) M.E.W., venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 24/03/1990, de 23 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la calle La Feria, casa sin número, Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de La cedula de identidad V-21.148.166, portando Un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial AF53782, con su cargador provisto de 11 balas del mismo calibre sin percutir; 5) ESCALONA

    CASTELLANO DIONYS MAIKEVIN, venezolano, natural de Maracay, nacido en fecha 30/08/1992, de 20 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector Magdaleno, calle pial, casa número 26, Maracay Estado Aragua, titular de la cédula de identidad V-20.651.289, portando Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial AB79597, con su cargador provisto de 04 balas del mismo calibre sin percutir; 6) J.M.R.T., venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, nacido en fecha 26/11/1993, de 19 años de eda1, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Bolívar, calle Rivas, casa número 05, Maracay Estado Aragua, titular de la

    cédula de identidad V-20.980.205; portando Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9mm., serial ABS0403, con su cargador provisto de 13 balas del mismo calibre sin percutir; 7) L.A.V.M.,

    venezolano, natural del Vigía Estado Zulia, nacido en fecha 03/05/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector E.L.R., calle 04, casa sin número, El Vigía Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-23.891.010, portando Un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9mm., serial 1NP296, con su cargador provisto de 15 balas del mismo calibre sin percutir; 8) C.E.M.V., venezolano, natural de San F.E.Y., nacido en fecha 13/05/1982, de 31 años de edad, estado civil casado, residenciado en la calle 03, entre avenida 08 y 09, Yaracuy, Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad V-14.919.053; portando Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9mm., serial 1NP207, con su cargador provisto de 04 balas del mismo calibre sin percutir 9) A.A.T.M., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 21/05/1981, de 32 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Piedra Blanca, calle 02, casa número 35, Barquisimeto Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-14.825.983; portando Un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial AB80261, con su cargador provisto de 04 balas del mismo calibre sin percutir; 10) R.A.V.P., Venezolano, natural de San F.d.A., nacido en fecha 25/02/1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, residenciado en el sector el Samán Llorón, Avenida R.P., casa sin número, San F.d.A., titular de la cedula de identidad V-20.090.014, portando Un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial P277754, con su cargador provisto de 15 balas del mismo calibre y se encontraban abordos de los siguientes vehículos clases motos 1) marca KAWASAKY, modelo KLR6SO, PLACA GNB4689; 2) .-marca KAWASAKY, modelo KLR650, PLACA GNE41O7, 3) Marca KAWASAKY, modelo KLR650, PLACA GNB413O; 4) Marca KAWASAKY, modelo KLRG5O, PLACA NO PORTA, serial carrocería JKAK1EE1ODDA53873; 5) Marca KAWASAKY, modelo KLR6SO, PLACA GNB4111; 6) Marca KAWASAKY, modelo KLR65O, PLACA GNB4128; 7) Marca KAWASAKY, modelo KLRG5O, PLACA GNB3944; 8) Marca KAWASAKY, modelo KLR650, PLACA GNB4124; acto seguido el funcionario Inspector O.M., les hizo referencia que si poseían algún otra arma calibre 7.62, manifestando los funcionarios castrense que efectivamente para el momento del hecho tenían Tres (03) fusiles marca KALAVNICOF, calibre 7.62 y posterior a! hecho habían sido reintegrados al parque de armas del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. En vista de los antes expuesto y en presencia de la Abogado MISLEIDYS CORDOBA, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, fueron despojados de sus armas de reglamento, así como de sus unidades tipo moto, de igual manera se les notificó a los funcionarios castrense de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedarían detenidos por encontrarse incursos en un delito flagrante, por lo que amparados en el artículo 255 del referido Código Orgánico Procesal Penal, se les hizo del conocimiento del motivo de su detención, leyéndoseles así mismo sus derechos y Garantías Constitucionales tipificados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127° del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente optamos por retirarnos del lugar conjuntamente con todas las evidencias antes mencionadas, el testigo y los funcionarios castrense detenidos, así como los vehículos recuperados, a fin de que le sean practicadas las experticias correspondientes. Una vez presentes en esta sede, procedí a trasladarme en compañía del Detective YONDRIX GUZMAN, hasta la morgue de la Medicatura forense de nuestro despacho, donde en compañía de la abogado MISLEIDYS CORDOBA, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Publico, pudimos observar el cuerpo sin vida de dos persona de sexo femenino, la adolescente de tez blanca, cabello largo y negro, contextura delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, en decúbito dorsal, sobre una camilla metálica, similar a las utilizadas para la práctica de Necropsias, observándole, Una herida de regular tamaño con bordes invertidos en la región maxilar derecha; Una herida de esquirla a nivel escapular izquierdo; Una herida en la región de la espalda ocasionadas por el disparo de proyectiles percutidos por arma de fuego y la ciudadana de tez blanca, cabello largo y negro, de aproximadamente 1.66 metros de estatura, contextura regular, en decúbito dorsal, sobre una camilla metálica, similar a las utilizadas para la práctica de Necropsias, observándole Una herida en la cara posterior del cuello con bordes invertidos; Una herida la región sub mamaria; Una herida rasante en el brazo derecho y múltiples heridas por esquirla en la región de la espalda, ocasionadas por el disparo de proyectiles percutidos por arma de fuego, procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, a realizar la respectiva inspección técnica de los cadáveres, reseña necrodactilares, así como despojarlas de sus respectivas vestimentas antes descrita; a fin de ser colectadas, embaladas y etiquetadas, para ser sometidas a las experticias de rigor. Acto seguido, opté por verificar a través del sistema integrado e información policial (SIIPOL) , los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar las ciudadanas occisas y los funcionarios castrense aprehendido así como las armas de fuego y los vehículos recuperados, logrando constatar que corresponden sus nombres, apellidos, números de cédulas respectivamente y no presentan registros policiales ni solicitudes alguna, de igual manera se verificaron las unidades y armas de fuego asignadas a los funcionarios, reflejando el sistema que los vehículos clase motos, no se encuentran solicitados y las armas de fuego tipo pistola marca TANFOGLIO, calibre 9 mm., serial AB54413 le corresponden las características y se encuentra solicitada según expediente 1-586.288, de fecha 26/08/2.010, por la Sub-delegación el Vigía, por el delito de Robo, y marca tanfoglio, calibre 9mm., serial AB50403, le corresponden las características y se encuentra solicitada según expediente H-915.990, de fecha 16/12/2.008, por la sub-delegación el Tigre, por el delito de Robo, las demás armas no se encuentran solicitada y el vehículo recuperado no registra ante nuestro sistema. En vista de lo antes expuesto, este Despacho dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01538, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS. Anexo a La Presente Actas de Inspección Técnica; Es todo cuanto tengo que informar al respecto, término. Se leyó, y estando conformes firman.

    2.- ACTA DE INSPECCIÓN Nº 01570.- S.A.d.C., 04 De Julio Del 2013.- En esta misma fecha, siendo las 10:40 horas de la NOCHE, se constituyo y traslado una comisión, integrada por los funcionarios: INSPECTOR AGREGADO: WALTER HEPNÁNDEZ, INSPECTOR Ó.M., DETECTIVE JEFE: M.L., DETECTIVE AGREGADO: E.M., ANDRES PETIT, EGNIS NAVARRO, Y LOS DETECTIVES: A.C., DARWIN TORREALBA, YONDRIX GUZMAN Y E.F., adscrito a la sub Delegación coro, Estado Falcón, de este cuerpo de investigaciones, el siguiente lugar, SECTOR LAS CALDERAS, CALLE ROMULO BETANCURT, CON CALLE EN PROYECTO, “Vía Publica”, MUNICIPIO COLINA FALCÓN. En el lugar se acordó realizar inspección de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 193 y 200, del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 41 d la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y el Instituto Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses; a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: la presente inspección se practico en un sitio de suceso “Abierto”, de iluminación natural oscura e iluminación artificial clara apoyada con instrumento de iluminación (linterna) y luces de los vehículos automotores, y temperatura ambiental fresca, todo esto para elementos apreciables para el momento de practicarse la presente inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vía pública, del tipo calle, orientada en sentido Norte-Sur y viceversa, dicha arteria vial y sus adyacencias están destinadas para el libre tránsito peatonal y vehicular, constituida en su totalidad por suelo de elementos químicos en sus extremos exhibe aceras elaboradas en hormigón rustico y sobre las mismas se ubican objetos fijos denominados como “postes”, para el alumbrado público (inoperativo), y el tendido eléctrico, en sentido Oeste, se ubican varias viviendas de diferentes formas modelos y colores, ubicándonos específicamente en un asedio referencial de la referida vía, en el frente de una vivienda presentando su fachada principal orientada en sentido Oeste, constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, con enrejado de color blanco, se ubica en sentido Este, específicamente en la parte central de la calzada y sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, en decúbito dorsal, con los miembros superiores extendidos e inferiores extendidos, dicho cadáver presenta como vestimenta la siguiente: una (1) prenda de vestir tipo blusa de color azul, una (1) prenda de vestir tipo pantalón jeans de color azul, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: piel color blanca, cabello largo, de color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro nariz pequeña, boca pequeña, labios delgados, contextura delgada, de un metro sesenta (1.60 Mts) de estatura, seguidamente se realizo una inspección corporal al cadáver en mención logrando observar las siguiente heridas: una (1) herida de regular tamaño con bordes invertidos en la región maxilar, se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas en carácter general y en detalle al cadáver en mención, acto seguido se procede al levantamiento del cuerpo inerte, Seguidamente se observa en sentido Este, sobre la acera de la mencionada calzada, y a una distancia de un metro ochenta y tres (1.83 Mts) , aparcado. de forma violenta, un vehículo automotor con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CHEVY, placas AA4O5GI, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, color PLATA, exhibiendo la puerta delantera del copiloto y la puerta trasera de copiloto abiertas, dicho vehículo al ser inspeccionado en su parte externa se observa que presenta múltiples orificios en la parte delantera, parte posterior, lateral del piloto y parte lateral de copiloto, de igual manera al ser inspeccionado en la parte interna del referido vehículo se observar en su interior específicamente en el asiento delantero del piloto, en posición sedente el cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino, con los miembros superiores flexionados interiores extendidos, dicho cadáver presenta como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo blusa de color negro, una (1) prenda de vestir tipo pantalón de color azul oscuro, presentando los siguientes rasgos fisonómicos: piel color blanca, cabello largo, de color negro, frente amplia, cejas pobladas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz pequeña, boca grande, labios gruesos, contextura regular, seguidamente se realizo una revisión corporal a el cadáver en mención logrando observar las siguiente heridas: una (1) herida de gran tamaño con bordes invertidos en la región posterior del cuello, procediéndose a realizar fijaciones fotográficas en carácter general y en detalle al cadáver en cuestión, así mismo se procede a realizar la remoción del cadáver. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el vehículo inspeccionado logrando visualizar en la parte externa que posee cuatro neumáticos con sus rines originales, pintura en regular estado, vidrios con papel ahumado, así mismo se observa en el parabrisas delantero cinco orificios, en el parachoque delantero un orificio, en el vidrio protector de la ventana del copiloto cuatro orificios, en el paral delantero del copiloto dos orificios, en la puerta del copiloto dos orificios, un orificio en la puerta trasera del copiloto, cuatro orificios en el parabrisas trasero, dos orificios en el guardafangos trasero del copiloto, un orificio en el parachoques trasero, dos orificios en la maletera, un orificio en el vidrio trasero izquierdo, cuatro orificios en el vidrio protector de la ventana del piloto, dos orificios en el paral delantero del piloto, un orificio en la puerta delantera del piloto, un orificio en el guardafangos delantero del piloto, todas producidas por el paso el paso de objetos de igual o mayor cohesión 4olecular, asimismo se observa que dicho vehículo presenta k nivel del parachoque delantero de la parte del piloto, un roce de fricción con pérdida de pintura, producido por contacto con una pared orientada en sentido Este, del lugar, internamente dicho vehículo posee asientos elaborados en fibras naturales de color gris estos impregnados de una sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, la cual es colectada mediante un, trozo de gasa, de igual forma se observa en el asiento delantero del copiloto dos teléfonos celulares los cuales al ser manipulados quedan descritos de la siguiente manera: un (1) teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo CURVER, de color negro, un (1) teléfono celular marca ALCATEL, de color azul, modelo TCT, de igual forma se observa en el piso trasero del referido vehículo un par de calzado de uso femenino de color negro y blanco, marca DIXON, talla 30, un / bolso tipo bandolero de color Gris, impregnado de sustancia de aspecto hematico de color pardo rojizo, contentiva de documentos personales, y una cartera de uso femenino de color negro, marca CH, contentiva de documentos de uso personales. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas en carácter general y en detalle al lugar, cadáver, vehículo, seguidamente se procede a la remoción del vehículo inspeccionado, logrando ubicar en el lugar donde estaba aparcado el referido vehículo, sobre la superficie de la acera, dos mancha de una sustancia de aspecto hematico, la cuales son fijadas fotográficamente en carácter general y en detalle, así como haber colectado la evidencia antes mencionada mediante un trozo de gasa. Continuando con las referida inspección técnica se observa en sentido Norte, y a una distancia de veintiséis metros (26 Mts), un objeto fijo denominado “poste”, de los utilizados para el alumbrado y el tendido eléctrico, de igual manera se observa en sentido Este, con respecto al objeto fijo en mención, el trayecto de la calle (en proyecto) del referido sector, la cual se encuentra constituida por elementos natural (tierra), visualizándose en sentido Norte varias viviendas de deferentes formas y colores, en sentido Sur, se ubican varias parcelas de terrenos con limitaciones, conformadas por paredes de bloques sin frisar ni pintadas, visualizándose sobre la superficie de]. suelo y a una distancia de cuatro metros treinta (4.30 Mts) del poste antes mencionado, una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “A”, seguidamente se observa en sentido Este, a una distancia de tres Metros Veinte centímetros (3.20 Mts), en relación a la evidencia antes mencionada, una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “3”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de un metro veinticinco centímetros (1.25 Mts), una concha de bala calibre 7,62, la cual la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “C”, en referencia la evidencia anterior, se observa a una distancia de tres metros setenta (3.70 Mts) , una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “D”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de dos metros cuarenta y cinco (2.45 Mts) , se ubica blindaje de metal parcialmente deformado fijado con el icono de evidencia alfabético “E”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de sesenta centímetros (60 Cm), una estructura raso de plomo, el cual es fijado con el icono de evidencia alfabético “E”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de sesenta y dos centímetros (62 Cm), un blindaje de metal parcialmente deformado el cual es fijado con el icono de evidencia alfabético “G”, en relación a la evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de cuatros metros treinta (4.30 Mts) una bala sin percutir, la cual presenta una inscripción en la parte posterior donde se puede l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “II”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de un metro cuarenta y cinco (1.45 Mts) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “1”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de un metro treinta y tres (1.33

    Mts) una concha de bala calibre 7,62, presentando una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “Y’, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido

    Norte, a una distancia de noventa y cuatro centímetros (94 cm) una concha de bala calibre 7,62, presentando una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “K”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte a una distancia de un metro setenta y cinco (1.75 Mts) , una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la

    cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “t”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido .Oeste, a una distancia de un metro ochenta (1.80 Mts) dos conchas de balas calibre 7,62, ambas presentan

    inscripciones donde se lee 17—06, la cual es fijada con el no de evidencia alfabético ‘1V’, en referencia a la e4dencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de dos metros setenta (2.70 Mts) una concha de bala calibre 762, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético ‘N

    , en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a un-a - distancia de dos metros diez (2.10 Mts) una concha de bala calibre 7,62, presentando una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “O” en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de cincuenta centímetros (50 cm) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “2”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a una distancia de un metro veinte centímetros (1.20 Mts) una concha de bala calibre 9xnm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “Q”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a una distancia de un metro veinticinco centímetros (1.25 Mts) una concha de bala calibre 9 mm., la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “R”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de un metro veinticinco centímetros (1.25 Mts) una concha de bala calibre 9mm, presentando una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “S”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a una distancia de noventa centímetros (90 cm) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “T”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este a una distancia de un metro (1 Mts) una concha de bala calibre 9zmn, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “U”, en referencia a l -(, evidencia anterior se observa en sentido Norte, una distancia de un metro veinticinco (125 Mts) dos conchas de 7 bala calibre 9mm., la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “V”, en referencia a evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de cincuenta centímetros (50 cm) una concha de bala calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “W”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de ocho metros treinta centímetros (8.30 Mts) dos conchas de balas calibre 7,62, la cual presenta una

    inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “X”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de cincuenta y cinco (55 cm) , una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “Y”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido

    Este, des conchas de balas calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “Z”. Se deja constancia que las evidencias antes mencionadas fueron fijadas fotográficamente y colectadas como evidencias de interés Criminalístico. Continuando con la precitada inspección, y ubicándonos en el frente de una vivienda presentando su fachada principal orientada en sentido Norte, constituida estructuralmente por paredes de bloques sin frisar ni pintar, visualizándose en sentido Sur, con respecto a la fachada principal de la vivienda una distancia de un metro (1 Mts) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06, y una concha calibre 9nun, la cual presenta en su parte posterior una inscripción donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “A”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de treinta centímetros (30 cm) una concha de bala calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “B”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de setenta centímetros (70 cm) una concha de bala calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “C”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a una distancia de tres metros veinte centímetros (3.20 Mts) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “D”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de setenta centímetros (70 Cm) una concha de bala calibre 9nim, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “E”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de un metro cincuenta centímetros (1.50 Mts) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “F”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a una distancia de un metro veinticinco centímetros (1.25 )fts) una concha de baja calibre 9mm., la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “O”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de tres metros diez centímetros (3.10 Mts) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “II”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a una distancia de un metro noventa centímetros (1.90 Hts) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “1”, en referencia a la evidencia anterior se observa a una en sentido Norte, a una distancia de un metro cinco centímetros (1.5 Mts) una concha de bala calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “J”, en referencia a La evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de treinta centímetros (30 Cm) una concha de bala calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “K”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte, a una distancia de cincuenta centímetros (50 Cm) una concha de balta calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de - evidencia alfabético “1’, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de treinta centímetros (30 Cnt) una concha de bala calibre 9mw, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “M”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a una distancia de setenta centímetros (70 cm) una concha de bala calibre 9,mn, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “N”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de un metro diez centímetros (1.10 Mts) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético ‘O”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de sesenta centímetros (60 cm) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06, la cual es fijada con el

    icono de evidencia alfabético “P”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a una distancia de dos metros (2 Mts) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17—06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “Q”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Este, a una distancia de cuarenta y cinco centímetros (45 Cm) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se lee 17-06 la

    cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “R”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Sur, a una distancia de un metro sesenta centímetros (1.60 Mts) una concha de bala calibre 9mm, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde se l.C., la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “S”, en referencia a la evidencia anterior se observa en sentido Norte a una distancia de siete metros cincuenta ‘centímetros (7.50 Mts) una concha de bala calibre 7,62, la cual presenta una inscripción en su parte posterior donde lee 17-06, la cual es fijada con el icono de evidencia alfabético “T”. Seguidamente se realizo un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de alguna evidencia de interés Criminalístico que guarde relación con el hecho que se investiga, logrando ubicar en el extremo Oeste, de la calle (R.B.) , específicamente en el frente de una vivienda, la cual presenta un cercado perimetral, conformado por malla de alfajor, y tubos de metal, exhibiendo como medio de acceso un portón, conformado por dos hojas del tipo batiente, permitiendo el acceso a un espacio físico que funge como el estacionamiento de la vivienda, visualizándose en sentido Sur, la fachada interna de la vivienda, constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, y enrejado de color blanco, observándose sobre la superficie de la pared y a una distancia de Ciento Sesenta y cuatro centímetros (164 Cm) aproximadamente, con respecto a la superficie del suelo, un orificio producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular. Asimismo se observa una entrada protegida por una puerta elaborada en madera de color marrón, permitiendo el acceso a la sala de vivienda, la cual se encuentra constituida por paredes frisadas y pintadas de color blanco, techo de machihembrado, y piso de cerámica de color marrón, observándose en sentido Oeste, con respecto a la sala de la vivienda, una entrada protegida por una puerta elaborada en madera permitiendo el acceso a un espacio físico que funge como habitación, ubicándose una cama con su respectivo colchón, en sentido Norte, con respecto a la entrada de la habitación se observa una de las paredes que constituye el referido espacio físico, observándose sobre la superficie de la pared, y a una distancia de Ciento Sesenta y Cuatro centímetros (164 cm.) aproximadamente, con respecto a la superficie del suelo, un orificio producido por un objeto de igual o mayor cohesión molecular. Ubicándonos en la sala de la vivienda se observa en sentido Oeste, otra entrada protegida por una puerta elaborada en madera permitiendo el acceso a un espacio físico que funge como habitación, en sentido Sur, con respecto a la sala de la vivienda, se ubica un espacio físico que funge como cocina comedor exhibiendo varios objetos de uso domestico, en sentido Este, con respecto a la cocina se observa una entrada protegida por una puerta permitiendo el acceso al baño de la vivienda, en sentido Sur, con respecto al baño, se ubica una entrada protegida por una puerta elaborada en metal permitiendo el acceso al patio de la vivienda, es todo. Termino se leyó y estando conformes firman.

    3.- MONTAJE FOTOGRAFICO, TOMADO EN EL SECTOR LAS CALDERAS, CALLE R.B., CON CALLE EN PROYECTO, “VIA PÚBLICA”, MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. (TOTAL 70 FOTOGRAFIAS)

    4.- ACTA DE INSPECCION Nº 01569, De fecha 4 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y E.F., adscritos a la subdelegación de Coro, Estado Falcón, de este cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, MUNICIPIO M.D.E.F..

    5.- ACTA DE INSPECCION Nº 01568, De fecha 4 de Julio de 2013. En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la noche, se constituyó y trasladó una comisión, integrada por los funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y E.F., adscritos a la subdelegación de Coro, Estado Falcón, de este cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, MUNICIPIO M.D.E.F..

    6.- MONTAJE FOTOGRAFICO, TOMADO EN LA MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS MUNICIPIO M.D.E.F.. (TOTAL 13 FOTOGRAFIAS)

    7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC-0471: Practicado sobre los siguientes objetos: Un par de calzados deportivos, Una cartera de uso femenino, Un teléfono celular marca Alcatel, Un anillo elaborado en metal de color dorado. A los fines de dejar constancia del uso, estado, funcionamiento y valor de los mismos.

    8.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN PROYECTIL PARCIALMENTE DEFORMADO.

    9.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (1) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, UN (1) BOLSO ELABORADO EN FIBRAS NATURALES, UN (1) SEGMENTO DE GASA IDENTIFICADO CON LA LETRA A, UNA (1) BLUSA DE COLOR AZUL, UN (1) PANTALON JEANS DE COLOR AZUL, UN (1) SEGMENTO DE GASA IDENTIFICADA CON LA LETRA B, UN (1) JEANS DE COLOR AZUL OSCURO, UN (1) SEGMENTO DE GASA IDENTIFICADO CON LA LETRA C.

    10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE, GRUPO SANGUINEO, SOLUCION DE CONTINUIDAD E IONES OXIDANTES NITRATOS Y NITRITOS Nº 9700-060-275, De fecha 5 de Julio de 2013. Suscrito por la Inspectora Jaizo.V.

    11.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: 25 CONCHAS DE BALAS DE ARMA DE FUEGO CALIBRE 7.62. 23 CONCHAS DE BALAS PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MM CON DISTINTAS INSCRIPCIONES ESPECIFICADAS EN LA RESPECTIVA CADENA. 4 SEGMENTOS DE METAL PARCIALMENTE DEFORMADOS, 2 TROZOS DE METAL ESTRUCTURA DE RASO DE PLOMO.

    12.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: UN (1) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS AA405GI.

    13.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, BARRIDO TECNICO Y EXPERTICIA DE IONES NITRITOS Y NITRATOS Nº 9700-060-274, De fecha 5 de Julio de 2013. Suscrito por la Inspectora Jaizo.V., practicada sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEVY, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, COLOR PLATA, PLACAS AA405GI.

    14.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca TANFOGLIO, calibre 9 mm., serial AB54413, con su cargador provisto de 16 balas del mismo calibre sin percutir; 2. Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial PE54489, con su cargador provisto de 11 balas del mismo calibre sin percutir; 3) Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial 1NP276, con su cargador provisto de 15 balas del mismo calibre sin percutir; 4) Un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial AF53782, con su cargador provisto de 11 balas del mismo calibre sin percutir; 5) Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial AB79597, con su cargador provisto de 04 balas del mismo calibre sin percutir; 6) Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9mm., serial ABS0403, con su cargador provisto de 13 balas del mismo calibre sin percutir; 7) Un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9mm., serial 1NP296, con su cargador provisto de 15 balas del mismo calibre sin percutir; 8) Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9mm., serial 1NP207, con su cargador provisto de 04 balas del mismo calibre sin percutir 9) Un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial AB80261, con su cargador provisto de 04 balas del mismo calibre sin percutir; 10) Un arma de fuego tipo pistola, marca tanfoglio, calibre 9 mm., serial P277754, con su cargador provisto de 15 balas del mismo calibre.

    15.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-323, De fecha 5 de Julio de 2013, practicada sobre Diez (10) armas de fuego, Diez (10) cargadores y ciento ocho (108) balas.

    16.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: 1) Un moto marca KAWASAKY, modelo KLR6SO, PLACA GNB4689; 2) Un moto marca KAWASAKY, modelo KLR650, PLACA GNE41O7, 3) Una moto Marca KAWASAKY, modelo KLR650, PLACA GNB413O; 4) Una moto Marca KAWASAKY, modelo KLRG5O, PLACA NO PORTA, serial carrocería JKAK1EE1ODDA53873; 5) Una moto Marca KAWASAKY, modelo KLR6SO, PLACA GNB4111; 6) Una moto Marca KAWASAKY, modelo KLR65O, PLACA GNB4128; 7) Una moto Marca KAWASAKY, modelo KLRG5O, PLACA GNB3944; 8) Una moto Marca KAWASAKY, modelo KLR650, PLACA GNB4124.

    17.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 4 de Julio de 2013. Rendida por el ciudadano J.O.P.L., titular de la cedula de identidad V-11.475.263. Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifiesta no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación con las actas procesales signadas con el Nº K-13-0217-01538, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expone siguiente: “Resulta que me encontraba en una reunión cuando recibí una llamada telefónica de parte de mi madre de nombre M.J.L.D.P., donde me dijo que en casa de mi hermana LUIMINER Z.P.L., había sucedido una desgracia, luego me dirigí hasta la casa de mi hermana para verificar lo sucedido y cuando llegue las personas del sector me manifestaron que varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, le dispararon al carro donde se desplazaba mi hermana antes mencionada con sus tres hijas, resultando fallecida mi hermana LUIMINER Z.P.L., Su hija M.G.P.P., y se encuentran herida las otras dos hijas de nombres B.M.P.P. y LUIMINER Z.P.P.. Es todo”.

    18.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1750: De fecha 5 de Julio de 2013. Suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dra. Dilbeth Álvarez, adscrita al Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C-Coro, practicada sobre el cadáver de la ciudadana M.G.P.P., el cual arrojó como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE PAQUETE VASCULAR, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A PABELLON AURICULAR.

    19.- INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1751: De fecha 5 de Julio de 2013. Suscrita por el Anatomopatólogo Forense Dra. Dilbeth Álvarez, adscrita al Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C-Coro, practicada sobre el cadáver de la ciudadana LUIMINER Z.P.L., el cual arrojó como CAUSA DIRECTA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, PERFORACION DE PAQUETE VASCULAR, HERIDA POR PROYECTIL DISPARADO POR ARMA DE FUEGO A CUELLO.

    20.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N: De fecha 5 de Julio de 2013, suscrito por Experto Profesional III Dr. E.J. adscrito al Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C-Coro, practicada sobre la ciudadana B.M.P.P., de 15 años de edad, arrojando como resultado: Adolescente femenina en post-operatorio por reconstrucción de cavidad orbitaria derecha por heridas por arma de fuego, en malas condiciones generales.

    21.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL S/N: De fecha 5 de Julio de 2013, suscrito por Experto Profesional III Dr. E.J. adscrito al Departamento de Medicina Forense del C.I.C.P.C-Coro, practicada sobre la ciudadana LUIMINER Z.P.P., de 13 años de edad, arrojando como resultado: Estado General: Estable, Excoriaciones múltiples con tiempo de curación de 12 días, carácter de las mismas mediana gravedad.

    22.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL S/N, suscrita por el Inspector O.M., quien continuando con las averiguaciones signadas con el N° K-13-0217-01538, se trasladó al Destacamento de Seguridad Urbana con la finalidad de indagar sobre el posible reintegro hecho por los funcionarios castrenses en involucrados en el presente caso, de las armas largas que presuntamente fueron utilizadas para cometer el hecho, se logró ubicar el Libro de Novedades y se observó que el último folio utilizado es el 95, donde aparece una salida de comisión a las 20:35 horas de los funcionarios TORREZ MENDEZ, MUÑOZ VARGAS, MUJICA RONALD, VILCHEZ MARQUEZ, ESCALONA CASTELLANO, A.C., VALDEZ PEREZ, M.E., R.T., AL MANDO DEL SARGENTO MAYOR DE TERCERA CARRASQUERO JOSE, con la finalidad de realizar patrullaje dentro de la Jurisdicción. Así mismo se logró constatar que el libro llevado por el encargado del parque de armas de la referida unidad militar, en los folios 256 y 257 en la línea 25, aparecen escrito los apellidos MUÑOZ VARGAS, en la línea signada con el número 26 aparecen escritos los apellidos VILCHEZ MARQUEZ, y en la última línea utilizada y signada con el número 27 aparecen escritos los apellidos A.C., como quienes fueron los funcionarios que salieron de comisión portando los fusiles calibre 7.62, seriales 061738356, 061740350 y 061738383 respectivamente. Los cuales fueron recabados y trasladados para su respectiva experticia.

    23.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: Tres (3) fusiles, marca Kalavnicof, seriales 061738356, 061740350 y 061738383, tres cargadores para fusiles, uno contentivo de 16 balas sin percutir, otros dos con 10 balas cada uno sin percutir.

    24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-060-B-322, De fecha 5 de Julio de 2013, practicada Tres (3) fusiles, marca Kalavnicof, seriales 061738356, 061740350 y 061738383, tres cargadores para fusiles, uno contentivo de 16 balas sin percutir, otros dos con 10 balas cada uno sin percutir.

    25.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: Donde se deja constancia de la siguiente evidencia física incautada: 1) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: J. A.C. 2) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: R. VALERO P. 3) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: L. VILVHEZ M. 4) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: W. M.E. 5) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: J. CARRASQUERO B. 6) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: C. MUÑOZ. V. 7) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: J. R.T. 8) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: MUJICA. 9) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: TORRES. 10) Un chaleco antibala, de color negro y una camisa a mangas largas, de color verde tipo militar, dichas prendas presenta la siguiente identificación: D. ESCALONA C.

    26.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DETERMINACION DE IONES OXIDANTES NITRATOS Nº 9700-060-0273, De fecha 5 de Julio de 2013, suscrito por la Experto Profesional I Z.M. adscrita al Departamento de Criminalística del C.I.C.P.C Sub-delegación Coro. Arrojando como conclusión la siguiente: La sustancia parda rojiza presente en la muestra identificada como MUESTRA 07-1 perteneciente a la chaqueta de J. CARRASQUERO corresponden a sustancia de naturaleza hemática, perteneciente a la especie humana.

    27.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Cinco de J.d.D.M.T.

    rendida por la adolescente DIAZ Z.M.V., de 14 años de edad, titular de la cedula de identidad en compañía de su representante A.M.Z.C., Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación con las actas procesales signadas con el Nº K-13-0217-01538, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer a eso de las nueve horas de la noche yo me encontraba en la ventana de mi casa, cuando vi pasar a la señora LUIMINER PACHECO, a bordo de su vehículo para su casa y me toco corneta y yo la salude, en ese instante vi pasar a varias motos con guardias nacionales yo al notar esa situación le pase candado a la puerta y luego observo que los Guardias Nacionales rodearon la casa de la señora LUIMINER PACHECO, y escucho cuando un efectivo militar específicamente un catire alto, le gritaba que se saliera del carro y que se lo entregara, en eso escucho un disparo y luego otro, entonces salí corriendo y me metí con mis hermanos en el cuarto y me tape con la sabana y luego se escucharon muchos disparos, como a los diez minutos se tranquilizó todo y volví a salir a ver que había pasado, entonces vi que el carro de la señora LUIMINER PACHECO, estaba en la carretera y en eso vi cuando de adentro de vehículo Z.P. hija de la señora y le decía a los Guardias Nacionales que no dispararan más porque eran niñas y habían matado a su familia, en eso salió el señor EMILIO quien es el esposo LUIMINER PACHECHO y padre de las niñas y les decía a los efectivos que bajaran las armas de fuegos y un guardia le pregunto que quien era él y este le manifestó que era el padre y esposo de la familia que habían asesinado y el señor decía que lo ayudaran que llamaran una ambulancia y los efectivos manifestaban que agarraran el carro y Z.P., gritaba que su papa no sabía manejar, que por favor las ayudaran luego Z.P., como pudo saco a sus hermanas, pero una ya estaba muerta y agarro a Bertha y la tomo en sus brazos y la trajo como para su casa, luego yo me retire lejos porque llegaron muchos policías y no pude ver más. Es todo.

    28.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Cinco de J.d.D.M.T. rendida por el ciudadano J.A.G.N., quien manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en torno al hecho que se investiga y en consecuencia expone: “El día de ayer como a las ocho y media horas de la noche yo me encontraba en mi casa, ya estaba acostado y escuche una explosión yo pensé que era un transformador y Salí para la sala de mi casa y me asome por la ventana y es cuando veo que del otro lado de la calle estaban varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y veo que empezaron a disparar hacia la parte de debajo de la calle en dirección hacia la calle R.B., y luego ellos salieron corriendo hacia abajo dando gritos que se iba a escapar, yo en lo que vi que habían dejado de sonar los disparos salgo hacia afuera de la casa y escucho a mi vecino de nombre EMILIO, quien estaba gritando pidiendo auxilio diciendo que lo ayudáramos que le estaban matando a su familia, y yo camine hacia la calle R.B., y veo que el carro de la esposa de EMILIO, estaba pegado a una pared allí en la calle y me acerque y veo que al lado del carro estaban las dos hijas de Emilio tiradas en el suelo una estaba sangrando mucho y la otra estaba sentada herida, en ese momento también me percate que dentro del carro estaba la esposa de EMILIO, que estaba inmóvil acostada en el asiento, luego llego una patrulla de la policía y se llevaron a la niña que estaba herida para el hospital universitario de Coro y los Funcionarios de la Guardia Nacional que habían disparado estaban parados cerca de donde estaba el carro al que le dispararon”. Es todo.”

    29.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Cinco de J.d.D.M.T. rendida por la ciudadana: HENANDEZ M.S.D.V., Quien estando en conocimiento del hecho que se investiga manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación con las actas procesales signadas con el Nº K-13-0217-01538, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de ayer en horas de la noche, me encontraba en mi residencia en compañía de mi hija de nombre SARIANT CARLIE RIVERO HERNÁNDEZ, cuando de repente se comenzó a escuchar muchas detonaciones y pensaba que eran juegos artificiales o los cables eléctricos que había corto circuitos, pero mi hija me manifiesto que eran disparo y nos escondimos y se siguieron escuchando muchas detonaciones mas, luego cuando se dejo de escuchar las detonaciones, nos percatamos que había ingresado una bala a mi residencia y traspaso la pared del cuarto, después salirnos y en la calle se encontraban una gran cantidad de personas pero no quise acércame a ver que había pasado pero los comentarios fueron que los Guardias Nacionales le habían disparado a un vehículo y habían una niña muerta tirada en el piso, como no quise salir me metí para mi casa. Es todo”.

    30.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Cinco de J.d.D.M.T. rendida por el ciudadano LOAIZA C.F.J., quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado relación, a la causa penal K-13-0217-01538, incoadas ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS y en consecuencia excuso lo siguiente: “Resulta que el día Jueves 04/07/23, en horas de la noche yo me encontraba en mi residencia, ubicada en el Sector La entrada Las Calderas, Calle R.B. con callejón en proyecto casa S/N Las Calderas, Municipio Colina, del Estado Falcón, do pronto escucho varios sonidos como explosiones y creo que son las guayas de los postes que están en corto, cundo me salgo para ver qué pasaba, me percato que diagonal a mi casa y parado detrás de un poste esta un guardia nacional disparando con sentido hacia afuera del callejón donde vivo, entonces espero que todo se calme, para poder salir y ver bien que era .lo que pasaba, cuando salgo y llego hasta la calle Betancourt, del Sector, me doy cuenta que una vecina de nombre LUIMINER estaba muerta dentro de su carro y a su hija MARIA, estaba tirada en la calle también muerta, luego veo que sus otra dos hijas de nombres BERETA y LUIMINER, estaban heridas. Es todo”

    31.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Cinco de J.d.D.M.T. rendida por el ciudadano R.C.A.S., quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a la causa que nos ocupa y en consecuencia expuso lo siguiente: “Resulta que el día Jueves 04/07/13, en horas de la noche yo me encontraba en mi residencia, ubicada en el Sector La entrada Las Calderas, Calle R.B., con Callejón en proyecto, casa S/N, Las Calderas, Municipio Colina, del Estado Falcón, de pronto escucho varios sonidos como explosiones y creo que son las guayas de los postes, por lo que salgo de mi casa para ver qué pasaba y me doy cuenta que habían muchos guardias nacionales parados en toda la entrada del callejón donde vivo, también escucho varios gritos como los de una niña, es cuando me percato que el sonido que escuchaba eran los de unos disparos, por lo que fui a ver qué pasaba en compañía de varios vecinos, entonces una niña que vive cerca del lugar del hecho, que se llama M.V., nos dice que mataron a LUIMINER y a sus hijas MARIA, BERUTA y LUIMINER, en ese momento nos damos cuenta que a pocos metros se encontraba el carro de LUIMINER y que había chocado con una pared, entonces fuimos a ver que había pasado cuando llegamos cerca del carro nos percátanos que era verdad que LUIMINER y su hija MARIA - GABRIELA, estaban muertas y que sus otras dos hijas de nombres BERHTA y LUIMINER, estaban heridas. Es todo”.

    32.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Cinco de J.d.D.M.T. rendida por la adolescente LUIMINER Z.P.P., de 13 años de edad, en presencia de su tía ciudadana S.P. y de la Abogada Misleidys Córdoba, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien manifestó estar dispuesta a rendir declaración en relación a las actas procesales signadas con el Nº K-13-0217-01538, incoadas por este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expuso lo siguiente: “Bueno resulta que yo andaba en el carro con mi mamá de nombre LUIMINER Z.P.L., mis hermanas M.G.d. 12 años iba en el puesto de copiloto, B.M. iba detrás de M.G. y yo iba detrás de mi mamá quien iba manejando, cuando llegamos a la casa de repente comenzaron a salir varias personas de las paredes de la casa entonces mi mamá le paso el seguro al carro porque pensó que eran unos malandros entones las personas decían que eran funcionarios de la Guardia Nacional, yo le digo a mi mamá que nos bajemos que son de la Guardia Nacional entonces mi mamá dijo que no que llamáramos al 911, entonces los funcionarios de la Guaria Nacional como ven que no salimos del carro lanzaron una granada lacrimógena sobre el techo del carro, en ese momento mi mamá se asustó enciende el carro y retrocede saca el carro y acelera hacia la salida de la esquina del sector, en ese momento comenzaron a disparar los funcionarios y lograron herir a mi mamá en la parte de atrás específicamente en la nuca entonces yo abrí la ventana del carro y les decía que no dispararan, que éramos mujeres, luego me cayó algo en la cara y en las manos que me ardía la piel, después mi mamá estrello el carro contra la pared de otra casa que esta cerca pensé que se había desmayado vi que mi hermana estaba también como desmayada por el choque, entonces yo salí del carro con las manos arriba y les decía qué porque hicieron eso que mi mamá y mis hermanas se estaban muriendo que llamaran a alguien y les decía que nosotros no estábamos armadas, pero ellos estaban muy alterados, no nos auxiliaban, luego vi que salió mi papá desesperado diciendo que porque habían matado a su esposa y a sus hijas entonces el comenzó a revisar a mi hermana que estaba dentro del carro y la sacó, comenzó a decir que las habían matado que llamaran a una ambulancia pero las ambulancia no llegaba, y yo les decía que la montaran en una moto y la llevaran al hospital, pero como a los cinco minutos, se presentó una patrulla de la policía quien fue la que nos llevó a mi hermana a mi papá y a mí para el hospital y cuando llegamos al hospital mi papá dijo que eso lo había hecho La guardia que habían matado a su hija y a su esposa, luego me hicieron unas placas y atendieron a mi hermana, allí estuvimos como una dos horas aproximadamente y luego me llevaron para la clínica Guadalupe y a mi hermana la dejaron en el hospital. Es todo.”

    33.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha Cinco de J.d.D.M.T. rendida por el ciudadano R.N., quien manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistado en relación a las Actas Procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01538, incoada ante este Despacho, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en consecuencia expone: “Resulta que yo el día 04-07-2013 a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en el interior de mi residencia cuando de manera repentina logro oír al lado de mi casa unas detonaciones que llegué a pensar eran fuegos artificiales, por lo que me dirijo hasta la puerta de mi casa y salgo a ver, en ese momento comenzaron a sonar otras detonaciones y me lanzo al suelo a un lado de una mata que tengo en mi casa, después de que todo está en silencio salgo a la calle y me encuentro con unos guardias nacionales, a quienes le pregunto qué había ocurrido estando cerca de un carro que había chocado con una pared y en eso me llega un guardia catire y alto quien me dice que me vaya del lugar y se dirige a otro funcionario para que me sacara, pero logro ver cerca a otro funcionario que estaba llorando y decía que se habían equivocado, además veo en el suelo a una muchacha tirada en el piso y a una persona de baja estatura que les decía a los Guardia que había matado a su familia y que las auxiliara, luego de ello, me tuve que meter nuevamente a mi casa porque me pusieron el arma en el pecho para que me fuera, pero luego volví a salir a enfrentarme con los funcionarios y no me moví de donde estaba hasta que llegaron más personas y reclamar por lo que había ocurrido, a los diez minutos se presentaron dos unidades de la Policial de Coro, quienes la auxiliaron en compañía de otra que estaba herida en el ojo derecho, luego de ello comenzaron a llegar más policías y funcionarios del CICPC, entonces al día siguiente comento con los vecinos sobre lo ocurrido y por ello me presento a rendir declaraciones. Es todo”.

    34.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano que quedó identificado como: “Luís Fornerino”, quién de manera voluntaria expone lo siguiente: “El día 04 de Julio de 2013, me encontraba de servicio de Puerta en el Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR FALCON) en la guardia desde las 09:00 de la mañana a 09:00 de la noche; siendo aproximadamente las ocho y veinte u ocho y treinta de la noche, observo venir desde los dormitorios, al Sargento Mayor de 3era Carrasquero José, en compañía de aproximadamente de 6 a 8 motos, y al llegar a puerta me dice “Abre rápido que vamos a un procedimiento” por lo que me sorprendió ver que llevaban fusiles y pensé que algo había sucedido en el evento de las motos; que se realizaba en Coro; por lo que mientras abría el portón informé por Radio al funcionario de Inspección en este caso, al Sargento 1ero Corona, que iban saliendo de comisión mi Sargento Carrasquero al mando de un grupo de motorizados; pudiendo observar que llevaban tres fusiles AK-103, los cuales los llevaban uno el Sargento 1ero Muñoz, otro el Sargento 2do Alvarado, y el tercero el Sargento 2do Vilchez Márquez, no recuerdo quienes manejaban; alcanzando a sólo a ver al Sargento 2do Escalona que iba solo en la moto así mismo el Sargento Segundo Martínez, quedando el Sargento Torres Méndez acomodando su chaleco llevando de parrillero al Sargento 2do R.T.; y el Sargento 1ero Colina Jiménez llevando consigo al Teniente Brizuela, saliendo este último casi de inmediato detrás de la comisión; luego de esto transcurrió mi guardia sin novedad, entregando el servicio a las 09:00 de la noche al Sargento 1ro H.J., hasta las 3:00 de la mañana que volví a recibir guardia, y es cuando me entero por G.M. quien me entrega la guardia, que los muchachos habían tenido una mala actuación y una equivocación de procedimiento, que iban en búsqueda de un carro que tenían unos fusiles, y se equivocaron al momento de parar el carro, y al final mataron a una señora y una niña, casi todos los funcionarios estaban despiertos por la novedad, así que se escuchaban rumores, que al parecer ellos le dieron la voz de alto, pero llevaban los vidrios arriba y no escucharon, la señora entre abrió la puerta del chofer, imaginamos que se asustó y al retroceder chocó una moto y arrancó, y según comentarios, el Sargento Carrasquero es quien dice que dispare que se van a escapar, y es cuando ocurre todo, y cuando se dan cuenta que ven que eran puras mujeres, se agarraban la cabeza por lo que habían hecho.. Es todo”.

    35.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por un ciudadano que quedó identificado como: “Moisés Rojas”, quién de manera voluntaria expone lo siguiente: “Aproximadamente a las ocho y media de la noche, me disponía a hacer el aseo personal; mientras me encontraba en mi habitación, realizándole la limpieza a la misma, se acercó el Sargento Mayor de Tercera Carrasquero José, hasta la puerta, indicándome que tuvo conocimiento a través de un informante, que estaban movilizando los fusiles que se llevaron de la cárcel de Coro, en un vehículo Spark y que se encontraban ocultos en el sector de Las Calderas, ordenándole que preparara a los Guardias Nacionales Motorizados y le informara al Primer Teniente Brizuela Raúl, que viniera hasta mi habitación, éste se retiró y continúo haciendo labores de limpieza; pasado aproximadamente cinco o diez minutos, se acercó hasta la habitación el Primer Teniente Brizuela y le ordené que se fuera de comisión con los motorizados, que estuviese pendiente, que vaya con fundamento y que me llamara cualquier cosa que ocurriera. Seguidamente, desde el patio se escucharon que lo estaban llamando y en voz alta le decían el nombre “TENIENTE BRUZUELA” y se escuchaban las motos encendidas, él salió y se retiró prácticamente trotando, asumiendo yo que se había ido de comisión con los Guardias Nacionales. Terminé de realizar la limpieza y procedí a bañarme; una vez en la ducha, escuché el teléfono al cual me estaban haciendo una llamada, terminé de bañarme y salí a buscar el teléfono, nuevamente recibo otra llamada por parte del Teniente Brizuela, mediante la cual me informó que los Guardias Nacionales habían tenido un enfrentamiento y del cual habían unas personas muertas, le pregunté quienes eran los muertos, ¿LOS DELINCUENTES O LOS GUARDIAS? Él me respondió “NO MI CAPITÁN, SON UNAS MUJERES LAS QUE RESULTARON MUERTAS”, le volví a preguntar ¿CÓMO ES ESO?, él me respondió “NO SÉ MI CAPITÁN, AL PARECER QUEDARON EN LA LÍNEA DE TIRO”, le pedí que me explicara, a lo que respondió “NO SÉ MI CAPITÁN”, yo le ordené que me enviara a buscar; inmediatamente procedí a uniformarme, me puse mi chaleco, tomé el casco y me dirigí hacia el patio, a esperar que me vinieran a buscar; pregunté al efectivo de guardia si había algún motorizado que me llevara, éste me respondió que no y tomé la decisión de esperar que me vinieran a buscar; pasados diez o quince minutos, entró a las instalaciones de la compañía, el Primer Teniente Bruzuela, en compañía del Sargento Segundo Vilchez a bordo de una moto, él se bajó de la moto y le pregunté qué pasó, no me supo explicar exactamente qué fue lo que sucedió, yo le pregunté que por qué no sabía lo que había pasado, él me respondió que no sabía qué pasó, porque nunca llegó al sitio, le pregunté que cómo que no sabía y me dijo que la comisión, se fue al mando del Sargento Carrasquero y que él se fue detrás de ellos con el Sargento Colina, le pregunté ¿NUNCA LOS ALCANZASTE?, y me respondió que no, que cuando llegó a la entrada del sector Las Calderas, escuchó varios disparos; se acercó al sitio donde habían ocurrido los hechos y me dijo que habían unas personas muertas y otras heridas, yo le pregunté quienes y me respondió “UNAS MUJERES MI CAPITÁN”, automáticamente, tomé la decisión de irme al sitio del suceso con el Sargento Vilchez en la moto, ya vía hacia el sector Las Calderas, por la Variante Sur, venían en dirección contraria dos motorizados que estaban dentro de esa comisión, de los cuales pude reconocer solamente al Sargento Torres; una vez llegado al sitio, observé que habían muchas personas, pasando entre ellas, había una cinta de seguridad de color amarillo y pude observar el vehículo impactado en la pared, la puerta del copiloto abierta y un cuerpo sin vida cubierto por una sábana; me asomé dentro del vehículo observando otra persona del sexo femenino muerta; luego me dirigí hacia donde estaban los motorizados de mi unidad y le pregunté al Sargento Carrasquero ¿QUÉ PASÓ?, él me explicó que tuvo un enfrentamiento y que el vehículo en el que viajaban las damas quedó en la línea de tiro, entre ellos y los supuestos delincuentes, obteniendo como resultado el suceso ocurrido. Recibí en ese momento una llamada por parte del Teniente Coronel A.U., quien me pidió explicación acerca de lo que había ocurrido; mientras conversaba por teléfono y le narraba lo que estaba observando, me percaté que habían capsulas de fusil disparadas en el suelo, el Comandante me ordenó que llamara al Comandante del Regional N° 4 y que le brinde la información que él requiere, mientras lo hacía, seguía caminando en el sitio donde ocurrieron los hechos, de donde seguía observando capsulas vacías de cartuchos de fusil; una vez que terminé la conversación telefónica, me acerqué hasta donde se encontraban los jefes de la Subdelegación de Coro y el de la Policía del estado Falcón, para escuchar sus comentarios, del cual el Comandante Terán, Jefe de la Policía del Estado, me dijo que los Guardias dispararon fusiles, yo con duda respondí “NO”, pero me acerque nuevamente al Sargento Carrasquero y le pregunté si trajeron fusiles, éste me respondió que sí, le pregunté ¿USTEDES NO DISPARARON?, respondiéndome nuevamente que “SÍ”, le pregunté de dónde dispararon y hacia qué dirección, éste me respondió “DESDE LA CALLE CIEGA AL VEHÍCULO EN EL CUAL IBAN LOS SUPUESTOS DELINCUENTES, PERO QUE EL VEHÍCULO DONDE VIAJABAN LAS DAMAS, HABÍA QUEDADO EN EL MEDIO DEL TIROTEO”, yo le pregunté ¿QUIEN AUTORIZÓ SACAR FUSILES?, a lo que respondió “MI TENIENTE”, le pregunté ¿POR QUÉ DISPARARON TANTO?, y el me respondió “NO SABÍAMOS QUIÉN ERA QUIÉN”, realicé las coordinaciones con el Jefe de la Policía para el traslado de los Guardias Nacionales a la sede del CICPC, mientras en ese momento los funcionarios del Cuerpo Técnico colectaban las armas y los cargadores; una vez que el camión, logró pasar a través de las personas que observaban el sitio del hecho, ordené a los Guardias subir al mismo para que fueran trasladados, coordiné con los efectivos de la Policía del Estado para que trasladaran las motos hacia la sede del CICPC; mientras tanto, llegaba el Teniente Coronel Urribarri Adolfo, nuevamente le di explicaciones y éste me ordenó nuevamente que llamara al Jefe del Comando Regional N° 4 para que le brindara información que requería nuevamente; mientras le explicaba vía telefónica, observaba el levantamiento de los cadáveres, la colección de evidencias y el traslado del vehículo en grúa hacia el CICPC; terminé de conversar vía telefónica con el General O.C. y me retiré con el Comandante Urribarri hacia la sede del CICPC, es todo”.

    36.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano que quedó identificado como: “Eduardo Armas”, quién de manera voluntaria expone lo siguiente: “El día jueves cuatro, recibí mi servicio de inspección, a las nueve de la mañana, mi función dentro de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad U.F., es la de anotar las salidas y entradas de las comisiones, estar pendiente de la alimentación de los efectivos, estar pendiente de las cosas inherentes al Comando y de las novedades diarias, ese día siendo las ocho y media de la noche aproximadamente, el Sargento Mayor de Tercera Carrasquero Barraez, me informó que iba saliendo de comisión, no me dijo a donde iba ni a que, para el momento que esta comisión iba saliendo, yo iba anotando a los que pude ver, porque salieron muy rápido, posteriormente, al poco rato de haber salido del Sargento Carrasquero, el Primer Teniente Brizuela Seijas, le dijo que iba a salir, no me dijo hacia donde o a que, haciéndolo en compañía del Sargento Primero Colina Jiménez, a bordo de una de las motos asignadas al Comando, ellos salieron hacia el mismo sentido que llevaba el Sargento Carrasquero Barraez, ya que cruzaron hacia la izquierda, que es por donde esta la avenida A.P., ya a las nueve de la noche le entregué mi servicio de día al Sargento Mayor de Tercera Sabala Rojas, quién estaría de primer turno de ronda, desde las nueve de la noche hasta las doce de la noche; a su vez, el Sargento Sabala le entregaría su turno al Sargento Quevedo, quién a las tres de la mañana debería hacerme entrega del servicio, lo cual hizo; ahora bien, durante todo el tiempo transcurrido desde las nueve de la noche hasta la tres de la madrugada, estuve despierto y pendiente de lo ocurrido, ya una vez que entregué mi turno me fui hacia la oficina y a los pocos minutos al Capitán Rodríguez, le informaron a través de una llamada telefónica sobre los hechos acaecidos en el sector La Caldera y él a su vez le informó al personal de guardia para esa hora la novedad, yo me enteré porque estaba prácticamente al frente del Capitán, es todo”.

    37.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano que quedó identificado como: “Jean Hernández”, quién de manera voluntaria expone lo siguiente: “El cuatro de julio de este año, en mi estadía de turno recibida de Cardozo, correspondiente desde las nueve de la noche hasta las doce de la medianoche, cuando abrí la primera vez la puerta entro al Comando al Sargento Segundo Vilchez y al Teniente Brizuela que venia de parrillero en una moto, eran aproximadamente las nueve y veinte de la noche, se quedaron conversando en el borde del patio central de comando, después al rato sale del Comando el Sargento Segundo Vilchez y el Capitán Rodríguez que iba de barrilero en una moto, después entran al Comando Muñoz, Torres y Elzaburu, cada uno con una moto, se acercaron a donde yo estaba los observe un poco preocupados y les pregunte el por que de esas caras y me responde Sargento Primero Torres “coño Heredia que nos equivocamos de carro y matamos a uno seres inocentes “ de allí duran un rato dentro del Comando y posteriormente vuelven a salir cada uno en una moto, al cabo de un rato sale del Comando el Sargento Primero Colina en un vehículo Toyota Corolla y después como a los diez minutos reingresa al Comando Colina en el vehículo Corolla, al mismo tiempo el Teniente Brizuela le indica en la entrada que se detenga es cuando el se monta en ese vehículo y toman rumbo a la parte de atrás del comando por el lado derecho por donde esta la oficina interna del Indepabis después de aproximadamente en15 minutos entra el Sargento Segundo Elzaburu, una moto y le visualice que portaba un AK 103, procedió a estacionar a la orilla del patio central del Comando le entregó el arma a otro guardia que no recuerdo ahorita quien fue y que procedió a revistar el armamento para verificar si tiene cartuchos en la recamara, luego de allí todos quedamos hablando de lo que había sucedido y no entro ni salio mas nadie en lo que respecta a mi turno de guardia en la puerta del Comando”.

    38.- ACTA DE ENTREVISTA: Rendida por el ciudadano que quedó identificado como: “Eduardo Armas”, quién de manera voluntaria y libre de apremio y coacción expone lo siguiente: “El día domingo siete, me presente en este despacho a los fines de rendir entrevista relacionada con los hechos del día 04-07-2013 donde fallecieron dos femeninas y por el cual se encuentran detenidos funcionarios de la Guardia Nacional del Destacamento de Seguridad U.F., donde presto servicio. En razón de lo manifestado por mi en la declaración, quisiera ampliar la misma por cuanto poseo información que considero importante para la investigación, y la cual paso a narrar de la siguiente manera: “…El día 04-07-2013 yo me encontraba de servicio de inspección, en el Destacamento de Seguridad U.F., transcribiendo las novedades transcurridas durante el día, al momento que voy a plasmar la salida de la comisión, el Teniente BRIZUELA me llamó preguntándome por el Libro de Inspección, me lo quitó entregándomelo horas más tarde, al momento de devolvérmelo me dice que coloque la salida del Sargento Mayor de Tercera Carrasquero al frente de la comisión y la salida de él, minutos más tarde en compañía del Sargento Primero Colina, por lo que siendo mi superior acaté la orden y una vez plasmada la misma, le sacó copia al libro; dicha información la aporto, porque realmente el Teniente BRIZUELA salió a bordo de la moto acompañado con el Sargento 1ro Colina, de inmediato con la comisión, menos de un minuto, de diferencia. Es todo”.

    39.- ACTA DE INVESTIGACION de fecha 08 de julio de 2013, suscrita por el Licenciado Learvis D.V., Jefe (E) de División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales (UCCVDF) del estado Lara, quien de acuerdo a lo previsto en el Artículo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111, numerales 1 y 2, 115, 153, 265 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 16, numerales 3 y 12, asimismo con el Artículo 37, numerales 9 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada y en consecuencia expone: “Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con la Causa signada con el número MP-277029-2013, iniciada por la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas; dejo constancia que siendo las diez horas de la mañana del día de hoy, previa coordinación con los Oficiales Superiores del Destacamento de Seguridad Urbana (DESUR) de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), en compañía del funcionario Investigador II, Licenciado José Guash, adscrito a la UCCVDF del estado Lara; los Abogados J.A., Fiscal Auxiliar Septuagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional y Misleidys del C.C., Fiscal Provisoria Décima Séptima del Ministerio Público, ambas Representaciones Fiscales con Competencia en Materia de Protección de Derechos Fundamentales; me trasladé hasta la sede de la Segunda Compañía de Servicios del DESUR de la GNB, ubicada en la avenida A.P., entre avenidas Sucre y Variante Norte, municipio Miranda; a los fines de realizar una inspección y verificación del Sistema de Circuito Cerrado de Televisión (SCCTV) ubicado en dichas instalaciones. Una vez en el precitado despacho castrense, fuimos recibidos por el Capitán (GNB) E.R., Comandante de la Unidad visitada, a quien luego de identificarnos como funcionarios al servicio del Ministerio Público, impusimos de la diligencia a practicar; optando el Oficial por conducirnos a su oficina, donde se encontraban el Teniente Coronel (GNB) A.U., Comandante del DESUR Falcón y, el ciudadano D.P., (los datos de identidad plena de ciudadano en cuestión quedarán insertos en el Registro que lleva la División de Investigaciones de la UCCVDF Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), Ingeniero en Telecomunicaciones, responsable de la instalación y mantenimiento del SCCTV, quien fue llamado a solicitud del Ministerio Público a través de las autoridades castrenses. En este sentido, se impuso al Profesional en Telecomunicaciones, acerca de la información requerida; siendo esta, la obtención de los videos captados y almacenados en el disco duro del sistema, durante el lapso comprendido, desde las 07:00 horas de la noche del día jueves 04/07/2013, hasta las 12:00 horas de la noche del mismo día. Comenzando así por las especificaciones del equipo, apreciando primeramente que éste se encuentra inserto en cajón de metal, color negro, adosado a la pared, el cual presenta una puerta protectora de un batiente o abisagrada; sobre dicho cajón se observa un televisor pantalla plana, el cual funge como monitor del sistema; en lo que respecta al dispositivo, se aprecia que corresponde a un equipo de grabación de video digital (DVR), color negro, el cual exhibe en su parte frontal, extremo superior izquierdo, inscripciones donde se lee “Venteck”; en su parte central se visualizan cinco (5) botones de color blanco, dispuestos en línea en horizontal y, debajo de estos, otros seis (6) botones, en el mismo orden; en el extremo derecho, parte frontal, se observan cinco (5) botones, los cuales en su totalidad forman un circulo y en el botón central se aprecia la inscripción “Enter”; en la parte inferior de dicho equipo, se aprecia una (1) etiqueta identificativa, donde se pueden leer los siguientes caracteres: “6904420 100910 36584V NTSC”. Acto seguido, el operador comienza a manipular el sistema, permitiendo a los presentes observar a través del monitor (el lapso requerido), las imágenes captadas por la cámara uno (Ch 1), de cuyos eventos procedo a dejar constancia; cabe destacar que, en el extremo superior izquierdo del monitor, se aprecian caracteres que indican el tiempo de grabación; específicamente año, mes y día, seguidos de otros caracteres que indican hora, minutos y segundos; en este sentido, de acuerdo a tales datos, se deja constancia de la sucesión de eventos, tomados en consideración para la presente investigación, los cuales procedo a describir a continuación: PRIMERO: En el tiempo 2013-07-04 PM 08:16:53, comienzan a reunirse varios funcionarios a bordo de vehículos tipo moto, ubicándose en el patio central, adyacente a la entrada de dichas instalaciones militares. SEGUNDO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:17:36, se visualizan cuatro (4) vehículos tipo moto, a bordo de las cuales salen de las instalaciones de la GNB, siete (7) efectivos de ese componente militar. TERCERO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:17:48, se visualiza un (1) vehículo tipo moto, a bordo del cual salen de las instalaciones de la GNB, dos (2) efectivos de ese componente militar. CUARTO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:18:04, se visualizan dos (2) vehículos tipo moto, a bordo de los cuales salen de las instalaciones de la GNB, dos (4) efectivos de ese componente militar. Es importante destacar, que en un lapso aproximado de veintiocho (28) segundos, salieron de las instalaciones la cantidad de trece (13) efectivos de la GNB. QUINTO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:18:12, se observa cuando un efectivo de la GNB, cierra el portón de la entrada, ubicado en la fachada principal; luego que salieran los efectivos que tripulaban los vehículos tipo moto. SEXTO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:50:23, se observa cuando el Capitán (GNB) E.R., se desplaza por el pasillo con dirección al patio central, saliendo luego del alcance de la cámara. SÉPTIMO: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:57:15, se observa cuando el Capitán (GNB) E.R., se desplaza por el patio central, con dirección a la entrada de las instalaciones, visualizándose además cuando abren el portón, ubicado en la fachada principal e ingresa un vehículo clase moto, tripulado por dos (2) efectivos castrenses, quienes sostienen conversación con el aludido Oficial. OCTAVA: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:57:15, se observa cuando el Capitán (GNB) E.R., se desplaza por el patio central, con dirección a la entrada de las instalaciones, visualizándose además cuando abren el portón, ubicado en la fachada principal e ingresa un vehículo clase moto, tripulado por dos (2) efectivos castrenses, apreciándose que el parrillero sostiene conversación con el aludido Oficial. NOVENA: A partir del tiempo 2013-07-04 PM 08:57:53, se observa que el parrillero del vehículo clase moto, sostiene comunicación con el Capitán (GNB) E.R., mientras que el conductor del referido vehículo se desplaza hacia lado derecho de la cámara, saliendo de su alcance.

    Haciendo un análisis pormenorizado y a su vez armonizado de todos los elementos de convicción se extrae que efectivamente existe una presunción razonable de la participación de los ciudadanos J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P.B.S.R., COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y. en los hechos traídos al proceso por la vindicta pública y que igualmente se extraen de los elementos de convicción a saber: existe sospecha grave que los ciudadanos BRIZUELA SEIJAS RAUL, COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y., han destruido, modificado y falsificado elementos de convicción, así como el temor que en su condición de funcionarios de Cuerpos de Seguridad del Estado influyan sobre testigos, víctimas y/o expertos, nos hace en primer término el asegurar que nos encontramos en presencia del Peligro de Fuga y de Obstaculización, previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal y como lo establece la doctrina los delitos contra los Derechos Humanos, tienen como uno de sus vértices la participación de Funcionarios de Seguridad del Estado o personas amparadas bajo las fuerzas de Seguridad del Estado, en nuestro caso especifico, los imputados J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P.B.S.R., COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y., ya identificados, actuaron en su condición de Funcionario adscrito al Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, partiendo de este principio, que estamos en presencia de Violaciones de los Derechos Humanos y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 09 de Noviembre de 2005, Sentencia Nº 3421, expediente 03-1844, indica que:

    Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad.

    La prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia.

    Efectivamente los ciudadanos J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P.B.S.R., COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y. actuaron bajo su investidura de Funcionarios adscritos a Órganos de Seguridad del Estado, lo cual conforma en sí mismo una agravante genérica tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 8° del Código Penal, la cual …

    se refiere al uso de la superioridad, debida esta a las circunstancias que se mencionan, bien sea por el sexo, la fuerza, las armas, la autoridad o cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido”…. Lo que se desprende de las declaraciones de los testigos que expresaron: DIAZ Z.M.V.: “los Guardias Nacionales rodearon la casa de la señora LUIMINER PACHECO, y escucho cuando un efectivo militar específicamente un catire alto, le gritaba que se saliera del carro y que se lo entregara, en eso escucho un disparo y luego otro, entonces salí corriendo y me metí con mis hermanos en el cuarto y me tape con la sabana y luego se escucharon muchos disparos, como a los diez minutos se tranquilizó todo”, J.A.G.N., “El día de ayer como a las ocho y media horas de la noche yo me encontraba en mi casa, ya estaba acostado y escuche una explosión yo pensé que era un transformador y Salí para la sala de mi casa y me asome por la ventana y es cuando veo que del otro lado de la calle estaban varios funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y veo que empezaron a disparar hacia la parte de debajo de la calle en dirección hacia la calle R.B., y luego ellos salieron corriendo hacia abajo dando gritos que se iba a escapar, yo en lo que vi que habían dejado de sonar los disparos salgo hacia afuera de la casa y escucho a mi vecino de nombre EMILIO, quien estaba gritando pidiendo auxilio diciendo que lo ayudáramos que le estaban matando a su familia, y yo camine hacia la calle R.B., y veo que el carro de la esposa de EMILIO, estaba pegado a una pared allí en la calle y me acerque y veo que al lado del carro estaban las dos hijas de Emilio tiradas en el suelo una estaba sangrando mucho y la otra estaba sentada herida, en ese momento también me percate que dentro del carro estaba la esposa de EMILIO, que estaba inmóvil acostada en el asiento, luego llego una patrulla de la policía y se llevaron a la niña que estaba herida para el hospital universitario de Coro y los Funcionarios de la Guardia Nacional que habían disparado estaban parados cerca de donde estaba el carro al que le dispararon y LUIMINER Z.P.P. (testigo-victima), “Bueno resulta que yo andaba en el carro con mi mamá de nombre LUIMINER Z.P.L., mis hermanas M.G.d. 12 años iba en el puesto de copiloto, B.M. iba detrás de M.G. y yo iba detrás de mi mamá quien iba manejando, cuando llegamos a la casa de repente comenzaron a salir varias personas de las paredes de la casa entonces mi mamá le paso el seguro al carro porque pensó que eran unos malandros entones las personas decían que eran funcionarios de la Guardia Nacional, yo le digo a mi mamá que nos bajemos que son de la Guardia Nacional entonces mi mamá dijo que no que llamáramos al 911, entonces los funcionarios de la Guaria Nacional como ven que no salimos del carro lanzaron una granada lacrimógena sobre el techo del carro, en ese momento mi mamá se asustó enciende el carro y retrocede saca el carro y acelera hacia la salida de la esquina del sector, en ese momento comenzaron a disparar los funcionarios y lograron herir a mi mamá en la parte de atrás específicamente en la nuca entonces yo abrí la ventana del carro y les decía que no dispararan, que éramos mujeres, luego me cayó algo en la cara y en las manos que me ardía la piel, después mi mamá estrello el carro contra la pared de otra casa que esta cerca pensé que se había desmayado vi que mi hermana estaba también como desmayada por el choque, entonces yo salí del carro con las manos arriba y les decía qué porque hicieron eso que mi mamá y mis hermanas se estaban muriendo que llamaran a alguien y les decía que nosotros no estábamos armadas, pero ellos estaban muy alterados, no nos auxiliaban, luego vi que salió mi papá desesperado diciendo que porque habían matado a su esposa y a sus hijas entonces el comenzó a revisar a mi hermana que estaba dentro del carro y la sacó, comenzó a decir que las habían matado que llamaran a una ambulancia pero las ambulancia no llegaba, y yo les decía que la montaran en una moto y la llevaran al hospital, pero como a los cinco minutos, se presentó una patrulla de la policía quien fue la que nos llevó a mi hermana a mi papá y a mí para el hospital y cuando llegamos al hospital mi papá dijo que eso lo había hecho La guardia que habían matado a su hija y a su esposa, luego me hicieron unas placas y atendieron a mi hermana, allí estuvimos como una dos horas aproximadamente y luego me llevaron para la clínica Guadalupe y a mi hermana la dejaron en el hospital. Es todo.” R.N., “Resulta que yo el día 04-07-2013 a las 08:30 horas de la noche, me encontraba en el interior de mi residencia cuando de manera repentina logro oír al lado de mi casa unas detonaciones que llegué a pensar eran fuegos artificiales, por lo que me dirijo hasta la puerta de mi casa y salgo a ver, en ese momento comenzaron a sonar otras detonaciones y me lanzo al suelo a un lado de una mata que tengo en mi casa, después de que todo está en silencio salgo a la calle y me encuentro con unos guardias nacionales, a quienes le pregunto qué había ocurrido estando cerca de un carro que había chocado con una pared y en eso me llega un guardia catire y alto quien me dice que me vaya del lugar y se dirige a otro funcionario para que me sacara, pero logro ver cerca a otro funcionario que estaba llorando y decía que se habían equivocado, además veo en el suelo a una muchacha tirada en el piso y a una persona de baja estatura que les decía a los Guardia que había matado a su familia y que las auxiliara”… Todos los testigos señalan a funcionarios de la guardia nacional como quienes arremetieron con sus armas en contra de la integridad física de las ciudadanas LUIMINER Z.P.L. y M.G.P.P., B.M.P.P., y LUMINER Z.P.P., siendo dichos funcionarios los imputados tal como consta de la misma declaración de los funcionarios BRIZUELA SEIJAS RAUL, COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y. y de libro de novedades llevados por ese Comando, tal como se evidencia en autos. Como consecuencia de lo indicado supra, podemos afirmar que los ciudadanos SJOSE J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P.S.R., COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y., están incursos en DELITOS CONTRA LOS DERECHOS HUMANOS, por cuanto actuaron tal y como se indicara supra, en su condición de Funcionarios adscritos a un cuerpo de seguridad del Estado Venezolano, entendiendo que dichos delitos son según la doctrina, los mismos delitos contemplados en el Código Penal pero ejecutados (sujeto activo) por funcionarios al servicio del Estado Venezolano. Son los Imputados se supone y así cree la colectividad Venezolana los sujetos obligados por ley a proteger los derechos del ciudadano común, sin embargo, de manera naturalmente inexplicable que no cabe dentro de ninguna razón medianamente considerada éstos ciudadanos en violación a los principios básicos de actuación policial, le ocasionaron la muerte a quienes respondían a los nombre de LUIMINER Z.P.L. (40) y M.G.P.P. (13) y atentaron contra la vida de las Adolescentes B.M.P.P. (15) y LUIMINER Z.P.P. (14); destruyendo no sólo vidas individuales, sino una familia, sembrando zozobra en el colectivo falconiano, Visto que nos encontramos frente un delito contra los Derechos Humanos, debemos referirnos obligatoriamente al artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ordena:

    ART. 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (resaltado nuestro).

  2. - Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de varios hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos atentan contra uno de los bienes más preciado, valorado y protegido como es la vida y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  4. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Igualmente el hecho que los imputados pertenezcan a un organismo del Estado el cual irónicamente propugna como norte ser obediente y garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, lo que obviamente presuntamente no sucedió en este caso, ya como se explicó. Así las cosas, estima esta humilde juzgadora, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presentan los delitos imputados y la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P.S.R., COLINA J.C.R. y ELZABURU P.K.Y. la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas del Tribunal)

    Finalmente, se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD PRESENTADA POR LA DEFENSA

    Arguye la defensa en su exposición que el acta de inspeccion, pero no consta la cadena de custodia, la inspeccion del supuesto video, y eso atenta contra el contenido del articulo 170 del Codigo, de confirmidad con el articulo 174 Ejusden que es un principio de nulidad, solicito que no tome o deseche, el acta de inspeccion del video, y el video mismo, por violacion del articulo 187, no cumlio con la cadena de custodia. En cuanto a lo planteado se hacen las siguientes consideraciones: Riela al folio 112 de la segunda pieza del presente asunto Acta de Investigación donde el funcionario actuante deja constancia que se encontraba en labores de investigación la cual implicaba el traslado hacía la sede de la Segunda Compañía de Servicios del DESUR de la GNB, en comapañía de los fiscales del Ministerio Público y de los jefes del mencionado comando, y con la presencia del controlador de SCCTV procedieron a observar ciertos videos los cuales se dejan constancia en la presente acta de manera pormernorizada y señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, posteriormente al terminar, se hizo un respaldo de dicha información, es decir, no se incautó el equipo del Sistema de Grabación ni se extrajeron del mismo dispositivo de almacenamiento; por lo que considera ésta juzgadora que no se está en presencia de violación alguna de precepto legal, pues los funcionarios que presenciaron dicha actuación el que suscribe dicha acta de investigación cumple con las formalidades establecidas en la norma y actúa apegado al procedimiento establecido para ese tipo de actuaciones. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACREDITADA LA FLAGRANCIA en relación a los ciudadanos J.J.C.B., R.D.M., J.A.A.C., W.M. EZPINOZA, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, J.M.R.T., L.A.V.M., C.E.M.V., A.A.T.M. y R.A.V.P..- SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 76 a Nivel nacional y 17 del Ministerio Publico con competencia en Protección de Derechos Humanos en cuanto a la ratificación de la orden de aprehensión contra los ciudadanos BRIZUELA SEIJAS RAUL, COLINA J.C.R., y LZABURU P.K.Y.. TERCERO: SE DECRETA contra los imputados J.J.C.B., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.033.903, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 22-09-1976, de 37 años de edad, casado, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Urb. La Carucieña, calle 05, sector 01, casa Nº 15, Barquisimeto, estado Lara, R.D.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.244.018, nacido en El Tocuyo, estado Lara, en fecha 07-01-1991, de 22 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Urb. S.E., vereda 39, casa 09, El Tocuyo, estado Lara, J.A.A.C., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.630.694, nacido En Coro, estado Falcón, en fecha 13-07-1986, de 26 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, domiciliado en la Urb. C.V., calle 09, vereda 22, casa Nº 08, Coro, estado Falcón, W.E.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.148.166, nacido San Casimiro, estado Aragua, en fecha 24-03-1990, de 23 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, domiciliado en el Sector San Bernardo, la calle la feria, casa s/n Ocumare del Tuy, estado Miranda, DIONYS MAIKEVIN ESCALONA CASTELLANOS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.651.289, nacido en Maracay, estado Aragua, en fecha 30-08-1992, de 20 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en el Sector Magdaleno, calle Piar, casa Nº 26, Sector Las Brisas, Maracay, estado Aragua, J.M.R.T., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.980.205, nacido en Puerto Cabello, estado Carabobo, en fecha 26-11-1993, de 19 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en el Barrio B.S., calle Rivas, casa Nº 05, Maracay, estado Aragua, L.A.V.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.891.010, nacido en El Vigía, estado Mérida, en fecha 03-05-1992, de 21 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, domiciliado en el Sector E.L.R., calle 04, casa S/n, Tucani, estado Mérida, A.A.T.M., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.825.983, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 21-05-1981, de 32 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Urb. Piedra Blanca, calle 02, casa Nº 35, Barquisimeto, estado L.C.E.M.V., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.919.053, nacido en San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 13-05-1982, de 31 años de edad, casado, de ocupación Militar activo, domiciliado en la calle 03, entre avenida 08 y 09, Barrio Caja de Agua, casa Nº 08-69; municipio Cocorote San Felipe, estado Yaracuy y R.A.V.P., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.090.014, nacido en San F.d.A., estado Apure, en fecha 25-02-1992, de 21 años de edad, soltero, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Avenida 5 de Julio, calle principal en la primera cuadra a la derecha, casa S/N, Coro, estado Falcón, teléfono 0247-6411045, BRIZUELA SEIJAS RAUL, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.728.479, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 29. 04. 1985, de 28 años de edad, concubinato, de ocupación Militar activo, domiciliado en la Urbanización Roca Nostra Calle 8, Casa c813, COLINA J.C.R., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18. 266. 657. nacido en Maracay Estado Aragua , en fecha 27-01- 86 , de 27 años de edad, casado , de ocupación Militar activo, Marial Estado Carabobo, Calle Tamanaco, Casa Numero 13, Sector Cristalero, estado Lara, ELZABURU P.K.Y., Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.283.139 Caracas Estado Miranda en fecha 21-08-1992 de 22 años de edad, soltero, de ocupación militar activo, domiciliado Urbanización Brisas del Aéreo Puerto, La Guaria Estado Vargas, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas LUIMINER Z.P.L. y M.G.P.P., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° en concordancia con el artículo 80, ambos del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas B.M.P.P., y LUMINER Z.P.P., y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS DE TRATADOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3° Código penal, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley Orgánico de Desarme y Control de Armas y Municiones. CUARTO: Se ordena la tramitación de la presente causa, conforme a las normas del procedimiento ordinario. QUINTO: se ordena librar boleta de privación de libertad. SEXTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de medida menos gravosa peticionada por la defensa del imputado ello en razón de las consideraciones de hecho y de derecho que han sido ut supra expuestas. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad. Publíquese y regístrese. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Décima Séptima a los fines legales consiguientes. Cúmplase. En S.A.d.C., a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2013.-

    LA JUEZA TERCERA DE CONTROL

    ABG. J.C.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARLIN BARRIENTOS

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