Decisión nº PJ0592010000029 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de

Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez.

200º y 151º

ASUNTO: AP51-R-2010-009494.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-003000.

MOTIVO: Colocación Familiar.

DEMANDANTE: F.A.A.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.116.713.

ABOGADA ASISTENTE: ESTEVEN A.P.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.758.

DEMANDADA, APELANTE Y FORMALIZANTE: V.A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.637.301.

ABOGADA ASISTENTE: Abg. YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Sexta para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

NIÑOS: (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años y siete (07) meses, respectivamente.

AUTO APELADO: De fecha 27 de mayo de 2010, dictado por la Dra. D.R.C., en su carácter de Juez Unipersonal Nº 11 de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce la extinta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 01 de junio de 2010 por el ciudadano V.A.A.R., supra identificado, en su carácter de progenitor de los niños (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido judicialmente por la abogada YOLIMAR DUQUE, Defensora Pública Sexta; contra el auto de fecha 27 de mayo de 2010, dictado por la Jueza Unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondió la ponencia del mismo a la Dra. E.C.C.. Así mismo, en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con la Resolución Nº 2009-31 de fecha 30/09/2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se suprime la Corte Superior Primera de este Circuito Judicial y se crea los Juzgados Superiores Unipersonales, correspondiéndole por redistribución el conocimiento del presente asunto a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento de lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

En fecha 24 de febrero de 2010, la ciudadana M.D.M.D.C.L., actuando en su condición de Fiscal 97° del Ministerio Público, presentó demanda de Colocación Familiar a nombre de los niños (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) a petición del ciudadano F.A.A.Q., supra identificado, en el cual aduce lo siguiente:

Que los niños de autos, son hijos de los ciudadanos V.A.A.R., antes identificado y A.D.L.T.A.Q. (fallecida), y que el ciudadano F.A.A.Q., informó en ese despacho que en virtud de la muerte de su hermana A.A.Q., y del maltrato físico, verbal y psicológico que venía ejerciendo el ciudadano V.A.A.R., sobre la fallecida y su hija; la niña (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se encuentra bajo su resguardo en su hogar, alegando también que es conocido por él y sus familiares el continuo maltrato que le propinaba el demandado a la niña y a su madre, así como también es del conocimiento que el prenombrado ciudadano consume drogas, no trabaja y observa pornografía infantil todo descrito y corroborado por el CICPC de Chacao.

Que la niña de autos convivió con su familia materna desde su nacimiento hasta la edad de seis años, conviviendo con el padre sólo los últimos dos (02) años, tiempo en el cual la niña siempre comentó el maltrato a que eran sometidas ella y su madre, llegando a amenazarlas con un paraliser y otro denominado aturdidor, siendo su tío materno quien siempre se ha hecho cargo de ella; que es por lo que reitera su petición y solicita la colocación familiar de su sobrino (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien se encuentra al cuidado de la abuela paterna. Que su hermano S.W.A.Q., también se encuentra en conocimiento de dichos maltratos y que, días previos al fallecimiento de su hermana, la misma le envió mensajes de texto en los cuales le escribió que de pasarle algo ella quería que sus hijos estuviesen con ellos, es decir con sus hermanos; también hace referencia a que el ciudadano V.A.A.R. tiene un hijo anterior de otro matrimonio y ni la abuela ni él están interesados en su custodia pues no vive con ellos, dando la impresión de que solo quisieran custodiar los bienes de su hermana.

Que ante la Fiscalía 73° del Ministerio Público se sigue investigación en contra del padre de los niños por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL y DIFUSIÓN, EXHIBICIÓN DE MATERIAL PORNOGRÁFICO, y que en fecha 04/02/2010 el C.d.P.d.M.C. dictó Medida de Protección a favor de la niña (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de su tío materno ciudadano F.A.A.Q..

Que la niña fue oída por la Fiscal del Ministerio Público, manifestando no querer estar con su padre.

Que el ciudadano F.A.A.Q. acudió ante la autoridad competente a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 394 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Colocación Familiar de sus sobrinos (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Conjuntamente con el escrito libelar el recurrente consignó:

  1. - Copia simple de las partidas de nacimiento de los niños (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folio 9 y 10).

  2. - Actas suscritas por ante la Fiscalía 97° del Ministerio Público

  3. - Copia certificada del Acta de Defunción de la madre de los niños.

  4. - Solicitó se realizara un informe bio-psico social al grupo familiar de los niños (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se oficie a la Fiscalía 73° del Ministerio Público, a los fines de que informe sobre la investigación penal que se le sigue al mencionado ciudadano.

  5. - Copia de las actuaciones realizadas ante el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Chacao.

  6. - Copia simple de las actuaciones que sigue la Fiscalía 73° del Ministerio Público en relación a la investigación penal que se le sigue al padre de los niños.

En fecha 03/03/2010 la Jueza Unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio admitió la demanda y en fecha 08/03/2010 dictó auto en el cual Decretó Medida Provisional de protección consistente en la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL a favor de los niños (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de actualmente ocho (08) años y tres (03) meses de edad (para ese momento), respectivamente, en el hogar de su tío materno el ciudadano F.A.A.Q., ya identificado, residenciado en la Avenida F.S., Conjunto Residencial San Souci, Edificio M.M., piso 11, Apartamento 114, El Bosque, Municipio Chacao del estado Miranda, quedando entendido que el prenombrado ciudadano ejercería la Responsabilidad de Crianza, conforme lo dispone el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (sic).

El 17 de mayo de 2010, los ciudadanos V.A.A.R. y L.F.R.S., supra identificados, asistidos por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Sexta, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron con carácter de urgencia que se revocara la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 8 de marzo de 2010 referida supra.

En fecha 27 de mayo de 2010, la Jueza a quo dictó auto, en los términos que a continuación se transcriben:

…Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el presente asunto; y en especial la diligencia de fecha 24/05/2010, presentada por el ciudadano V.A.A.R., identificado plenamente en autos, asistido por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, Defensora Pública Sexta del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicita se revoque la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada por este Despacho en fecha 8 de mayo de 2010 (sic), a favor de sus hijos (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) respectivamente; y en atención a su contenido esta Sala de Juicio, le señala al prenombrado ciudadano que no puede proveer su solicitud, por cuanto no consta en autos la opinión de los prenombrados niños, así como las resultas del Informe Integral por parte de la Oficina del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, según oficio el N° 6472, de fecha 21/05/2010…

. (Cursivas de la Alzada).

El día 01 de junio de 2010 el ciudadano V.A.A.R., asistido de abogado, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 27 de mayo de 2010.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecha las observaciones anteriores, entra este Juzgado Superior Cuarto a pronunciarse sobre el fondo del presente recurso, bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, estamos en presencia de una medida provisional, dictada en fecha 08 de marzo de 2010 por la Sala de Juicio XI, mediante la cual el a quo otorgó la Colocación Familiar Provisional de los niños de autos al ciudadano F.A.A.Q. tío materno de los mismos, ahora bien, la Ley especial establece que la colocación familiar “…tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…” y visto que la medida provisional dictada por la Jueza Unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio a favor de los niños A.A., conforme a lo establecido en los artículos 128, 130 y 358 de la Ley Orgánica para Protección del Niños y Niñas y Adolescentes, y en virtud de que al momento de dictarse la medida la madre ya había fallecido y el padre se encontraba privado de su libertad, es por lo que no se evidencia que se haya violentado derecho alguno, pues contrariamente a lo alegado por la parte, dicha decisión fue tomada en aras de garantizar la estabilidad de los niños de marras una vez que quedan desprovistos de ambos padres por estar uno fallecido y el otro privado de libertad, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.

En cuanto a lo alegado por el recurrente que se le está violentando a su hija el derecho a desarrollarse en el seno de su familia de origen, la Ley Especial que rige la materia es muy clara cuando establece como familiar de origen “… la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”, por lo que al encontrarse los niños fuera de la custodia de sus padres y otorgársele la Colocación Provisional en el hogar de su tío materno se encuentran dentro de su familia de origen, considerando quien suscribe que no se les violentó ningún derecho a los niños (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el contrario se les garantizó el derecho a ser criados en una familia, en este caso su familia de origen conforme lo establece la Ley in comento, por lo que no prospera tal alegato, y así se establece.

Asimismo, visto que el día fijado para la audiencia fue oída la niña (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto lo acontecido en la misma en presencia de las Juezas integrantes de la extinta Corte y especialmente de quien hoy decide, como de los asistentes y con la asesoría del Psiquiatra y Coordinador General del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Dr. W.P., quien recomendó someter a la precitada niña a evaluaciones psiquiátricas y apoyo terapéutico en virtud del estado de deterioro de la relación familiar y la inestabilidad emocional que le causa a la niña de autos el sólo hecho de estar en presencia del padre, recomendación considerada por esta Superioridad para decidir, dado que el argumento sostenido por el a quo para negar la revocatoria de la medida objeto del presente recurso, cesó en el sentido que efectivamente la niña de autos fue oída - se repite- en la Alzada, con los resultados referidos en este considerando, es por lo que este Tribunal considera pertinente que los niños de marras continúen bajo la Custodia de su tío materno ciudadano F.A.A.Q., y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano V.A.A.R., progenitor de los niños (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de nueve (09) años y (10) diez meses de edad, respectivamente, asistido judicialmente por la abogada YOLIMAR DUQUE MORALES, en su carácter de Defensora Pública Sexta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el auto de fecha 27/05/2010, dictado por la Jueza Unipersonal XI de la extinta Sala de Juicio de este Circuito Judicial, por la motivación expuesta en el presente fallo y que se da íntegramente por reproducida, el cual se confirma. SEGUNDO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de los niños (Se omite el nombre del niño de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de su tío materno, el ciudadano F.A.A.Q..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

Dra. E.S.C.S..

LA SECRETARIA

Abg. Y.G..

En horas de despacho del día de hoy siendo la hora que indique el Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris 2000, se registró, publicó y diarizó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. Y.G.

ESCS/YG/Riseida.

ASUNTO: AP51-R-2010-009494.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR