Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario de Monagas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Transito y Agrario
PonenteSonia Mercedes Arasme
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: ANIELLO FALZARANO AFFINITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.234.993 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa “F y F” Construcciones, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), quedando asentada bajo el N° 310, tomo IV, folios vtos. 118 al 123, posteriormente modificado sus estatutos por ante el Registro Mercantil, en fecha veintiocho (28) de Febrero de 1.997, bajo el N° 22, tomo A-4, y finalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° A-22, en fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998).

APODERADOS JUDICIALES: J.C. y J.G., Y.C. (folio 312) y P.G. (folio 35), en ejercicio y de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.987, 89.221, 28.670 y 96.012 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADOS: A.Y.M.O., C.G.A., JUANA, WILLIAM, MARITZA, JOSE, XIOMARA, ZAIDA, EDGAR y JOHNN OYOQUE MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: L.R.M.

ASUNTO: ACCION PUBLICIANA (AGRARIO)

Exp. 0345

SENTENCIA DEFINITIVA.-

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, por demanda que presentase en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Tres (2.003), constante de cuatro (4) folios útiles y ochenta y cinco (85) anexos, en la cual, figura como demandante el ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.993 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre ,y, a su vez, con el carácter de Presidente de la empresa “F y F” Construcciones, C.A., empresa está debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), quedando asentada bajo el N° 310, tomo IV, folios vtos. 118 al 123, posteriormente modificado sus estatutos por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha, Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el N° 22, tomo A-4, y finalmente, por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° A-22, en fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), cuyas copias reprodujo marcadas con la letra “A”, estando debidamente asistido por el abogado J.C., en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 59.987, a los fines de demandar por vía de “Acción Publiciana” la restitución inmediata de la posesión, con carácter de dueño que ostenta su representada, sobre un fundo constante de aproximadamente Cinco (5) hectáreas, ubicado en el sitio Las Piedras, del Municipio San Simón, actualmente Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: con la vía que conduce de Maturín al Corozo, desde el punto “A” (coordenadas UTM: N: 1072765,36; E: 465437,50 al punto “B” coordenadas UTM N: 1072823,74; E: 465654,79, mediante, una línea recta que mide Doscientos Veinticinco metros (225 m) aproximadamente; Sur: con terrenos que son del vendedor, desde el punto “C” (coordenadas UTM N: 107616,00; E: 465735,79) al punto “D” coordenadas UTM N: 1072557,33; E: 465517,33), mediante línea recta que mide Doscientos Veintiséis metros con veinte centímetros lineales (226,20 m) aproximadamente; Este: con vía de penetración al Hato QUEREMERE, desde el punto “B”, ya identificado, al punto “C”, igualmente identificado, mediante una línea recta que mide Doscientos Veintidós metros con Noventa y Seis centímetros lineales (222,96 m); y Oeste: desde el punto “A”, ya identificado al punto “D”, también identificado, mediante línea recta, con terreno del vendedor que mide Doscientos Veintidós metros con Ochenta y Dos centímetros lineales (222,82 m), todo lo cual, se evidencia de documento inscrito el día 04 de Febrero de 1.999, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, quedando registrado bajo el N° 30, folios 194 al 202, Protocolo Primero, tomo 6, Primer Trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), cuya copia anexo marcada con la letra “B”, según el cual su mandante; es decir, la empresa “F y F” Construcciones, adquirió en plena propiedad pura y simple, perfecta e irrevocable el fundo ya identificado al ciudadano G.R.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.630.402, quien a su vez lo adquirió de la misma forma, tal como se desprende de documento inscrito el día Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), en la misma Oficina Registradora, anotado bajo el N° 72, tomo 3, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, el cual anexo marcada con la letra “C”.

Sostiene el accionante en su libelo, que mantiene la posesión legítima del fundo ya identificado, por cuanto, ha realizado una serie de mejoras y bienhechurias, tales como: a) construcción de cerca perimetral construida por rejas tubulares con columna de tubos de cuatro pulgadas en una extensión de Doscientos Veinticinco metros (225 mts), por el lindero norte y por los demás linderos cercados por estantes de madera y cuatro pelos de alambres de púas; b) Dos casa de bloque, techo de zinc, piso de cemento, una de cuatro (4) metros de ancho por (4) cuatro metros de largo y la otra de ocho (8) metros de frente por seis (6) metros de ancho aproximadamente; c) bases o vigas de concreto construida en una extensión de cuatrocientos noventa y nueve metros (499 mts); d) deforestación por parte de trabajadores de su representada, es decir, la Empresa “F y F” Construcciones; todo lo cual, se puede corroborar en la Inspección Judicial practicada en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), marcada con el numeral 1. No obstante, alega el demandante, que su representada fue despojada de su legítima tenencia, en fecha Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), mediante decisión que profiriera en su oportunidad el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de Interdicto Posesorio, en el expediente N° 19.549, de fecha Seis (06) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), la cual anexo marcada con la letra “D”. Fundamento su pretensión en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, y finalmente en el contenido del artículo 769 del Código Civil, y el artículo 24 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De igual manera, señala el contenido de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el 17 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con el artículo 709 de la ley eiusdem. En razón a lo antes expuesto, son las razones por las que demanda mediante ACCION PUBLICIANA. En consecuencia de lo antes expuesto, como en efecto hace a los siguientes ciudadanos: A.Y.M., viuda de OYOQUE, C.G., ARON, JUANA, WILLIAM, MARITZA, JOSE, XIOMARA, ZAIDA, EDGAR y J.O.M., en su carácter de sucesores del ciudadano G.M.O.F., por lo siguiente: PRIMERO: que son ciertos los hechos narrados en el libelo e indubitables y fehacientes los documentos adjuntados al mismo. SEGUNDO: que su representado es a la par, único y exclusivo propietario y poseedor legítimo del fundo parcelario. TERCERO: que en v.d.p. interdictal incoado en contra del ciudadano ANIELLO FALZARANO, ante este tribunal por el ciudadano G.M.O.F., despojó a mi representada F y F CONSTRUCCIONES, C.A., en su carácter de propietaria y poseedora. CUARTO: que debe restituir perentoriamente el inmueble objeto de la presente demanda. QUINTO: como consecuencia del despojo interdictal aducido, ha ocasionado daños y perjuicios morales y materiales a su representada, estimados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), lo que constituye actualmente CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00). Solicitó se dicte las siguientes medidas cautelares: PRIMERO: ordene a los demandados la restitución inmediata del fundo objeto de la presente demanda a la empresa “F y F” Construcciones,C.A.. SEGUNDO: Notifíquese por oficio al Instituto Nacional de Tierras. Estimó la presente acción en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), actualmente TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

En fecha quince (15) de Abril del año dos mil tres (2.003), cursante al folio 90, el tribunal admitió la demanda, se fijó el Quinto (5to) día Despacho a los fines de dar contestación, se libró boleta de citación a los demandados, folio 91.

En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil tres (2.003), folios 92 y su vto y 93, el ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA, en su carácter de Presidente de la Empresa “F y F” Construcciones, C.A., otorgó poder apud-acta a los abogados J.C. y J.G..

El tribunal, mediante auto de fecha Doce (12) de M.d.D.M.T. (2.003), folio 94, ordenó notificar por oficio al Procurador Agrario del estado Monagas, librándose el mismo en fecha Catorce (14) de M.d.D.M.T. (2.003), folio 96. Siendo agregado en fecha Veintidós (22) de J.d.D.M.T. (2.003), folios 97 y 98 respectivamente, mediante consignación realizada por el alguacil.

Con respecto al Cuaderno de Medidas, éste se apertura en fecha Doce (12) de M.d.D.M.T. (2.003), cursante al folio 1, en el referido auto, el tribunal en el punto segundo, negó la medida de restitución, por cuanto, dicha medida no procede ad initio del proceso, en cuanto, a la notificación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el tribunal acordó lo solicitado. En fecha Veintiséis (26) de M.d.D.M.T. (2.003), cursante al folio 2, el co-apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión anterior. En fecha Veintiocho (28) de M.d.D.M.T. (2.003), folio 3, el tribunal ordena oír la apelación en un solo efecto. En fecha Catorce (14) de J.d.D.M.T. (2.003), folio 7, el tribunal acordó remitir las copias certificadas a los fines del pronunciamiento con respecto a la apelación, se libro el oficio respectivo, folio 8.

En fecha Quince (15) de Agosto de Dos Mil Tres (2.003), folios 99 y 100, el alguacil consignó boleta de citación librada a los demandados, siendo imposible localizar la dirección a los fines de citarlos.

En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 101, el co-apoderado actor, solicitó el avocamiento del juez en la presente causa. Siendo acordado en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 102.

En fecha Dos (02) de M.d.D.M.C. (2.004), folio 103, el co-apoderado actor, solicitó se libre el cartel de emplazamiento (artículo 223 del Código de Procedimiento Civil); lo cual, se acordó en auto de fecha Tres (03) de M.d.D.M.C. (2.004), folio 104 y 105 respectivamente. En fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.C. (2.004), folio 106, el co-apoderado judicial actor, consignó los ejemplares de prensa contentivos de los carteles, folios 107 y 108; siendo agregados, tal como, consta al folio 109. Posteriormente, en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 110, el secretario, dejó constancia de haber fijado el cartel en el domicilio de los demandados.

En fecha Veinte (20) de J.d.D.M.C. (2.004), folio 111, el co-apoderado actor, solicitó se designará defensor judicial. En fecha Veintidós (22) de J.d.D.M.C. (2.004), folio 114, se designó al abogado L.R.M., como defensor judicial, se ordenó librar boleta de notificación, folio 115.

En fecha Dos (02) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 116, el co-apoderado actor, solicitó fije monto para la fianza. En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 117, el tribunal dictó auto fijando el monto de la caución en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), no acordó fianza, se ordenó aperturar cuenta de ahorros a nombre de este juzgado.

En fecha Cuatro (04) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), folios 118 y 119, el alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Judicial. En fecha Siete (07) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 120, el Defensor Judicial, acepto el cargo. Posteriormente, en fecha Ocho (08) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), folios 121 y 122, el tribunal ordenó librar boleta de citación al Defensor Judicial. En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 123 y 124, el alguacil consignó la boleta debidamente firmada por el Defensor Judicial.

En fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), cursante a los folios 125 al 129, el Defensor Judicial, procedió a contestar la demanda, la cual, quedo expuesta en los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el numeral 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentó anexo marcado con la letra “A”

Capítulo I: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta, por ser falsos los derechos alegados al igual que, los hechos invocados, señalo igualmente que es falso que la Empresa “F y F” Construcciones sea propietaria del lote de terreno constante de cinco (5) hectáreas aproximadamente, presento anexo marcado con la letra “B”.CAPITULO PRIMERO: Capítulo II: sostuvo que, es falso la posesión del lote de terreno por parte de la Empresa “F y F” Construcciones, por cuanto, no ha comprado terreno alguno. Capítulo III: Es falso que, el demandante haya materializado la posesión con las bienhechurias y mejoras señaladas en su libelo. Capítulo IV: Sostuvo que, es falso que, el demandante haya tenido la posesión y propiedad del lote de terreno, dado que, en fecha Trece (13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), mediante un interdicto posesorio que llevaba anteriormente este mismo tribunal, pero, que se denominaba Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 19.549, fue sacado el representante legal de la empresa demandante, por cuanto, la propiedad y la posesión del lote de terreno, le pertenecía única y exclusivamente al ciudadano A.E.M., ya identificado, dichas copias las anexo marcadas con la letra “D”. Capítulo V: Impugno los documentos presentados por el demandante, marcados con las letras “A, B, C y con el número 1”, por ser éstos copias simples. Capítulo VI: Sostuvo que el demandante compro de manera fraudulenta, y que debe asumir que compro mal, por cuanto, lo que fue objeto de venta, fue el royalty petrolero y no el fundo, solicitó del tribunal el traslado a los fines de realizar inspección judicial. CAPITULO V: Negó y rechazó que el demandante requiera del tribunal solicitud dé medida alguna por cuanto éste no tiene la propiedad ni la posesión, consignó anexos, marcados con las letras “C” y “D”. CAPITULO VI: DE LAS PRUEBAS. Invoco el mérito favorable de los autos, promovió los documentos ya insertos, marcados con las letras “A, B, C y D” respectivamente. Promovió igualmente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reafirma la propiedad del fundo Las Piedras, a los causantes de sus defendidos. Asimismo, consignó copia de sentencia de Juicio que incoará G.R.B., contra S.J.P., en el cual, se declaró sin lugar la acción, marcada con la letra “G”. Finalmente promueve la Inspección ya solicitada. El escrito de contestación, fue agregado en la misma oportunidad, es decir, Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 227.

En fecha Once (11) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 228, el co-apoderado actor, impugno la cuestión previa opuesta, dado que, en ningún momento su representado ha mencionado ni reconocido que sean los propietarios o poseedores del terreno en litigio. A todo evento solicitó se abra la articulación probatoria contenida en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), folio 230, el tribunal dicto auto de mero trámite, en el cual ordenó desglosar del expediente N° 0260, las pruebas que fueron presentadas por el abogado J.C., las cuales, se corresponde al expediente N° 0345; cabe destacar que dichas pruebas fueron agregadas y admitidas en su oportunidad. Posteriormente al folio 231, en la misma fecha, Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Cuatro (2.004), el tribunal fijó el tercer (3er) día de despacho a los fines de dictar sentencia con ocurrencia de la cuestión previa. Cursante a los folios 300 al 303, consta sentencia interlocutoria, mediante la cual el tribunal declara Sin Lugar la demanda, en tal sentido, desecha el alegato de cuestión previa; se ordenó notificar a las partes. En fecha Nueve (9) de M.d.D.M.C. (2.005), folios 305 y 306, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por los abogados de las partes.

En fecha Veinticuatro (24) de A.d.D.M.S. (2.006), folio 214, el tribunal revocó por contrario imperio, el auto de fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), por cuanto, se observo que aún no se ha realizado la audiencia preliminar, fijándose para ésta la siguiente fecha: Tres (03) de M.d.D.M.S. (2.006), a las 10:00 a.m., cursa las actas contentivas de la misma, a los folios 315 al 318. En fecha Nueve (09) de M.d.D.M.S. (2.006), folio 319, el tribunal fijó los límites de la controversia, quedando por demostrar: La propiedad que dice tener sobre el lote de terreno constante de Cinco (5) hectáreas objeto del presente litigio.

1) La posesión agraria del señalado fundo que alega haber asumido el demandante

2) Los daños morales y pecuniarios estimados en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

En fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.S. (2.006), folios 320 y 321, el co-apoderado de la parte actora, promovió las siguientes pruebas: Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, ratifico todas las pruebas presentadas. Y Segundo: Promovió Inspección Judicial sobre el lote de terreno.

En fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.S. (2.006), folios 322 y 323, consta escrito de promoción de pruebas por parte del Defensor Judicial, en el cual expuso:

Primero

promovió e hizo valer el mérito favorable de los autos. Segundo: Promovió e hizo valer las documentales consignadas con al contestación a la demanda, marcadas con las letras “A, B, C, D y G”, al igual que los documentos señalados en la oportunidad de la audiencia preliminar. Documento donde Don M.A.F.d.C. lo obtuvo mediante compra hecha a C.C., de fecha Nueve (09) de Agosto de Mil Ochocientos Diez (1.810), el cual, se encuentra en el Registro Principal del estado Sucre, de la antigua Provincia de Cumaná del año Mil Ochocientos 1.800, registrado bajo los folios 62 y 63. Y documento donde C.C. lo obtiene por compra que hiciere a la Real Colonia Española, documento que se encuentra debidamente registrado en el Archivo General de la Colonia Real, libro manual de Cumaná del año Mil Setecientos Ochenta y Siete (1.787), libro manual de la Real Caja de Cumaná, en su testimonio, anotado bajo el N° 611, folio 22-A, compra sección de tierras realeryas; con ello, se pretende demostrar la tradición de la cosa ,y, que ésta le pertenece al ciudadano A.E.M. y no a sus defendidos. Tercero: Ratificó la solicitud de Inspección Judicial. Cuarto: Se reserva el derecho de señalar cualequier otra prueba pertinente y necesaria.

En fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.S. (2.006), folio 324, el tribunal agregó a los autos los escritos de pruebas. En fecha Veintidós (22) de M.d.D.M.S. (2.006), folio 325, el tribunal admitió las pruebas y fijó para el día Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), las inspecciones solicitadas por ambas partes, una a las 10:00 y la otra a las 11:00 a.m. En fechas Veinticuatro (24) de Mayo y Seis (6) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), el tribunal ordenó librar los oficios respectivos (folios 326 al 331). En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), folio 332, se recibió oficio N° 455, proveniente de la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, en el cual, informa que en los archivos no reposa asiento alguno, dado que, para esa fecha no se había creado dicha oficina, en tal sentido, refirió la Registradora que remitió oficio para que, la otra oficina se aboque a responder la solicitud; éste fue agregado en la misma fecha, cursante al folio 333. En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), folios 334, el tribunal difirió la inspección judicial para el día Cuatro (04) de J.d.D.M.S. (2.006), por cuanto, se estaba realizando audiencia de juicio. En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), folios 335 y 336, el co-apoderado judicial actor, solicitó se le nombrará correo especial, a los fines de consignar los oficios correspondientes; se acordó en fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), folios 337 al 340.

En fecha Tres (03) de J.d.D.M.S. (2.006), folio 341, el tribunal dictó auto en el cual, ordenó la suspensión de la causa por espacio de noventa (90) días continuos a partir de la presente fecha, por haberse admitido demanda de Tercería. En fecha Cuatro (04) de J.D.M.S. (2.006), folio 342, el tribunal mediante sentencia interlocutoria, ordenó la continuación del proceso y se tienen como no válidos para el caso del cómputo del lapso de evacuación de pruebas, los días Tres (03) y Cuatro (04) de J.d.D.M.S. (2.006). En fecha Seis (06) de J.d.D.M.S. (2.006), folio 343, el tribunal fijo oportunidad para las inspecciones judiciales, las cuales, se realizarían el día Siete (07) de J.d.D.M.S. (2.006), a las 10:00 y 11:00 a.m. respectivamente. En auto de fecha Diez (10) de J.d.D.M.S. (2.006), folio 345, se fijo para ese mismo día la práctica de dichas inspecciones, cursando las actas contentivas de la misma a los folios 346 al 348. En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), folio 366, el co-apoderado de la parte actora, solicitó se decrete medida de paralización a los fines que los ciudadanos A.E.M. y E.P., se abstengan de realizar acciones. En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), folios 367 y 368, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual, negó la solicitud de la medida, por cuanto, no es procedente en el presente juicio. En fecha Cinco (05) de M.d.D.M.S. (2.006), folio 5 y su vto., el Defensor Judicial de los demandados, renunció a las pruebas promovidas, establecidas en el capítulo segundo, las cuales, rielan a los folios 322 y su Vto., 231 y su Vto., por cuanto, las pruebas idóneas son la testifical y la documental. En fecha Once (11) de M.d.D.M.N. (2.009), folio 6, el tribunal homologó el desistimiento, ordenando notificar a las partes. En fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.N. (2.009), folios 8 y 9, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por las partes. En fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.N. (2.009), folio 10, el tribunal fijó la audiencia oral y pública para el día Ocho (08) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), a las 10:00 a.m., cursan las actas a los folios 11 al 14, en ella, se estableció que el tribunal debe realizar un análisis de todas y cada una de las pruebas, en tal sentido, difirió el dispositivo del fallo para el tercer día de despacho a las 10:00 a.m. En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), folio 15, el tribunal dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que conste en actas el documento, mediante, el cual la ciudadana MARCIMILIANA BOTTINI DE LOPEZ, le da en venta a G.R., un lote de terreno, el cual, se describe en el mismo, que fue registrado en fecha Veinte (20) de a.d.M.N.S. y Dos (1972), quedando anotado bajo el N° 25, folios 38 y 39 y su vto, tomo segundo trimestre del citado año en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín. En fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), folio 16 y su vto., el defensor judicial de los demandados, solicitó se libre el oficio correspondiente al registro; acordándose en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), folios 17 al 19. En fecha Nueve (09) de J.d.D.M.N. (2.009), folio 20, el alguacil dejó constancia de haber llevado el oficio N° TA-3147-09, dirigido al Registro Subalterno del Segundo Circuito de este estado, y éste no fue recibido, por cuanto lo solicitado no se encuentra en ese organismo. Posteriormente, en fecha Veintidós (22) de J.d.D.M.N. (2.009), el alguacil consignó, haberse trasladado en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Nueve (2.009) aproximadamente a las 10:30 a.m., tal como, consta en el libro de oficios y haber entregado oficio N° 3146-09, en la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de este Estado, folio 21. En fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009), folio 22, el defensor judicial, solicitó se ratifique el oficio N° 3147-09, por cuanto, a la fecha no se ha recibido respuesta; siendo acordado en fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2.009), folio 23 y 24. En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), el defensor judicial, solicitó el abocamiento de la jueza, folio 25; en fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2.009), folios 26 y 27, el tribunal dictó auto de abocamiento, ordenando notificar a la parte demandante. En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Nueve (2.009), folios 28 y 29, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado J.C.. En fecha Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), folio 30, el defensor judicial, solicitó nuevamente se ratifique el oficio dirigido al Registro Subalterno del Primer Circuito. Siendo acordado en fecha Cinco (05) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), folios 31 y 32. En fecha Veinticinco (25) de M.d.D.M.D. (2.010), folios 33 y 34, la alguacil dejó constancia de haber hecho entrega del referido oficio signado con el N° TA- 3519-10, en fecha Cinco (05) de M.d.D.M.D. (2.010). En fecha Siete (07) de A.d.D.M.D. (2.010), folio 35, el demandante de autos, otorgó poder apud-acta al abogado P.G., el cual, fue agregado a los autos en la misma fecha, folio 36. En fecha Diecinueve (19) de M.d.D.M.D. (2.010), folio 37 y su vto., el defensor judicial mediante diligencia, se comprometió a entregar el referido documento; se agregó en fecha Veintiuno (21) de M.d.D.M.D. (2.010), folio 38. En fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), folio 39, el abogado L.R.M., consignó copia certificadas mecanografiadas y simples del documento que emitiera el ciudadano J.M.I.; dicho documento corre inserto al folio 40 y su vto., siendo agregado en la misma fecha, folio 41. En fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Diez (2.010), folio 42, el abogado L.R.M., solicitó al tribunal que visto como se encuentran los extremos para dictar sentencia, se fije la oportunidad. En la misma fecha, folio 43, el tribunal fijó el día Martes Seis (06) de J.d.D.M.D. (2.010), a las 10:00 a.m. TERCERIA.- DEMANDANTE: CAPINCA, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, registrada bajo el N° 37, tomo A-46, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), con diversas modificaciones, siendo la última de ellas, en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), anotada bajo el N° 21, tomo A-63. APODERADOS JUDICIALES: R.O.P. y L.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 9.354 y 28.740 respectivamente y de este domicilio. DEMANDADOS: ANIELLO FALZARANO AFFINITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.234.993 y de este domicilio y a la Empresa “F y F” Construcciones, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiséis (26) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), quedando asentada bajo el N° 310, tomo IV, folios vtos. 118 al 123, posteriormente modificado sus estatutos por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha Veintiocho (28) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el N° 22, tomo A-4, y finalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el N° A-22, en fecha Trece (13) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998); ambos demandados, tienen su domicilio al final de La Calle La Chaguaramos, Sector Paraíso, Anaco, estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: J.C. (folio 98) y P.G. (folio 156), abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 59.987 y 96.012 respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: TERCERIA con motivo de la ACCION PUBLICIANA (AGRARIO)

EXP. 0345

En fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), folios 1 al 3, interponen demanda vía tercería, los abogados R.O. y L.R.M., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa CAPINCA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, registrada bajo el N° 37, tomo A-46, de fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), con diversas modificaciones, siendo la última de ellas, en fecha Primero (01) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), anotada bajo el N° 21, tomo A-63; marcado con la letra “A”, anexo poder. Alegan en su escrito libelar los siguientes hechos: CAPITULO I, LOS

HECHOS

Sostuvieron que su representada, es propietaria de un lote de terreno constante de Veintitrés (23) hectáreas que conforman la Finca “El Vicentino”, ubicada en el sitio de mayor extensión conocido como “El Vicentino”, en San Vicente, Jurisdicción de la Parroquia San Vicente, fuera de la poligonal urbana, del Municipio Maturín del estado Monagas, dentro del sitio Las Piedras, también de mayor extensión, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: carretera nacional que conduce de San Vicente al Corozo, en Quinientos Diez (510) metros; SUR: terreno propiedad de V.V., en Seiscientos (600) metros; ESTE: carretera que conduce al Hato de E.M., en Cuatrocientos (400) metros y OESTE: con terreno ahora propiedad de A.M., en Ciento Diez (110) metros y dueño desconocido en Noventa (90) metros; todo lo cual consta de documento protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 11, Protocolo Primero, Tomo 15, de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), el cual anexo marcado con la letra “B”. En el terreno propiedad de su mandante, ésta ha realizado una serie de bienhechurías, tales como: siembras de cultivos de plantas frutales de diversas especies, tales como: 150 naranjos, mandarinas, guayabas, jobo, guanábana, anón, pomalacas, cocoteros, mangos, tamarindo, limoneros y algunas cepas de plátanos, algunas en producción y otras en crecimiento, todo con riego por tubería y bomba por impulsión, al igual que 1000 plantas más de naranjos; Un (01) estanque de bloque y concreto armado de 3*3*0,80 metros de altura, para almacenamiento de agua, con capacidad para 6.000 litros de agua; Un (01) pozo perforado de Ciento Veinte (120) metros de profundidad, para la extracción y bombeo de agua, con bomba sumergible de dos caballos de fuerza (2 Hp), conectada con su brequera eléctrica respectiva; un (01) galpón con estructura metálica y techo de zinc, conformada por dos (2) dormitorios, un (1) comedor y cocina, todo con piso de cemento, paredes de bloque con un área de construcción de catorce metros de largo por doce metros de ancho (14*12 m); una (01) construcción, construida con madera, con paredes y techo de zinc; dos (2) baños generales, con pocetas y lavamanos, techo de zinc, piso y paredes de concreto revestidos en cerámica; Un (1) pozo séptico y sumidero, red de distribución de aguas blancas para baños y cocina con tuberías de (3/4) pulgadas; todos sus lados o linderos cercados con cercas perimetrales de alambres de púas y estantillos de madera grapeados de 4-5 y 10 pelos, cercas internas o potreros, ocho (8) corrales de encierre y dos (2) corrales de tuberías metálicas que se usan como mangas para el ganado, actualmente se encuentran (46) reses y (74) ovejas de corral y (105) aves de corral, todas de diferentes sexos, colores, tamaños y variedades; al igual que posee pastos cultivados de diferentes clases y variedades; y actualmente se encuentra reparando tractores y maquinarias, para, la preparación o el rastreado de tierras para cultivos, parte de lo cual consta en la Inspección practicada por este Tribunal, en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), la cual, nexo marcado con la letra “C”, constante de 17 folios útiles. De igual manera, señaló, que ya se cultivaron las siembras de yuca y lechoza, y las yucas le fueron vendida a la empresa MANDIOCA, anexo facturas, marcadas con las letras “D, E y F”, así como también un ejemplar del periódico La Prensa de Monagas, del tiraje de fecha Trece (13) de Junio de Dos Mil Seis (2.006), donde, informan que deben acudir a retirar sus pagos, y allí aparece su mandante siendo llamada a cobrar, lo cual, anexo marcada con la letra “G”. De igual manera, acompaño en 19 folios útiles, muestras fotográficas. CAPITULO II: en atención a ello, es que demandan por vía de tercería en la presente causa, signada con el N° 0345, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 370, 371 y 703 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 211, 233 y 234 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el artículo 258 eiusdem, para oponernos, como en efecto lo hacemos en este acto, a la pretensión de la parte demandante. Solicitó además al tribunal, decrete Medida de Protección tanto a los cultivos como a la cría y fomento de semovientes pecuarios y de aves de corral, ya descritas y señaladas, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha Tres (03) de J.d.D.M.S. (2.006), folio 54, el tribunal procedió a admitir la demanda y ordenó librar boletas de citación a los fines que los demandados comparezcan al Tercer (3 er) día de Despacho a contestar la demanda, folios 55 y 56; igualmente se ordenó practicar la notificación del Procurador Agrario del estado Monagas, se libro comisión al Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, para que practique las citaciones, folios 58 y 59. En fecha Siete (07) de J.d.D.M.S. (2.006), folio 60, se ordenó aperturar Cuaderno de Medidas, cursante al folio 2 del cuaderno in comento, el tribunal dictó auto mediante el cual decreto MEDIDA DE PROTECCION A LOS CULTIVOS, SEMOVIENTES PECUARIOS Y AVES DE CORRAL, que se encuentran ubicados en la Finca “El Vicentino”, fijando el día Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), para materializar la misma, consta acta inserta a los folios 4 al 6, se dejo constancia, que se protege la actividad agrícola y pecuaria que se realiza en el Fundo “El Vicentino”, hasta que haya una sentencia definitivamente firme que abrace a ambas causas, tanto, la principal, como, la tercería. En fecha Diecisiete (17) de J.d.D.M.S. (2.006), folio 61, el co-apoderado judicial abogado L.R.M., solicitó se le nombre correo especial a los fines de llevar la comisión de citación al Municipio Anaco del estado Anzoátegui.; siendo acordado en fecha Dieciocho (18) de J.d.D.M.S. (2.006), folios 62 y 63. En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006), folios 64 y 65, el alguacil mediante diligencia expreso haber notificado al Procurador Agrario del estado Monagas. En fecha Veinticinco (25) de Octubre de Dos Mil Seis (2.006), folio 67 y su vto., el co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitó se ratifique oficio al Juzgado del Municipio Anaco, en ese mismo acto consigno la copia del oficio N° TA-1613-06, de fecha Dieciocho (18) de J.d.D.M.S. (2.006), mediante, el cual, se designo correo especial, el cual fue recibido y sellado por el tribunal comisionado, folio 68. En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2.006), folio 84, el tribunal recibió Comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco, la cual corre inserta a los folios 71 al 83; observándose en los folios 81 y 83, declaración del alguacil, en la que le resultó infructuosa practicar las citaciones. En fecha Veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), folio 85, el co-apoderado judicial, solicitó la citación vía cartel; siendo acordada en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Siete (2.007), folios 86 al 89. En fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.S. (2.007), folios 90 y 91, el co-apoderado judicial, consigno cartel, el cual, fue publicado en el diario El Tiempo, siendo agregado en la misma oportunidad, folio 92; posteriormente, en fecha Veintisiete (27) de M.d.D.M.S. (2.007), folio 93, el apoderado actor, consignó el ejemplar restante, el cual, riela al folio 96, siendo agregado en la misma fecha, folio 97. En fecha Diez (10) de A.d.D.M.S. (2.007), folio 98, el co-demandado de autos ANIELLO FALZARANO AFFINITA, otorgó poder apud-acta al abogado J.C.; siendo agregado en la misma fecha, folio 99. En fecha Trece (13) de A.d.D.M.S. (2.007), folios 100 al 105, consta comisión proveniente del Juzgado del Municipio Anaco del estado Anzoátegui, la cual, fue debidamente cumplida, tal como, se evidencia al folio 103, la referida comisión se agrego (folio 106). En fecha Catorce (14) de M.d.D.M.S. (2.007), folio 107, el ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa “F y F” Construcciones, C.A., otorgo poder apud-acta al abogado J.C., siendo agregado en la misma oportunidad, (folio 108). En fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.S. (2.007), folios 109 al 117, consta escrito de contestación a la demanda, presentada por el abogado J.C., la quedo expuesta en los siguientes términos: Primero: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de sus representados. Segundo: Negó, rechazó y contradijo que la empresa Capinca, C.A., sea la propietaria del lote de terreno constante de (23) hectáreas, por cuanto, la compra que hiciere es ilegal. Tercero: Rechazo y se opuso al decreto de medida de protección, por cuanto, no existe cultivos, animales ni construcciones algunas, tal como, se desprende de la Inspección Judicial practicada por este tribunal en fecha 26 de Abril de 2.007, signada con el N° 144-77. Cuarto: negó, rechazó y contradijo la pretensión de Capinca, C.A., en cuanto, a que la asiste precepto legal alguno, insistió en que es una maniobra, para, que la abogada V.V. y su hijo A.E.M., se apoderen del lote de terreno, mediante, la figura de fraude procesal. CAPITULO I: Sostuvo que el expediente 0345, es relativo a Acción Pauliana en contra de la Sucesión Oyoque Flores, la cual, fue propuesta por sus representados; pues bien, en fecha Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Seis (2.006), fue introducida Tercería en contra de dicha acción. CAPITULO II: Señaló al tribunal lo siguiente: Que en fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), acudió por ante el entonces Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano G.M.O.F., estando debidamente asistido por la abogada V.V., e introdujo una acción Interdictal Restitutoria, donde, alegó que ejercía propiedad y posesión del lote de terreno constante de 100 hectáreas, ubicada en el sitio “El Vicentino”, en San Vicente, Municipio Maturín del estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: carretera nacional que conduce de San Vicente al Corozo, Sur: terrenos de la Sucesión F.M.; Este: carretera de arena que conduce al fundo de E.M. y Oeste: carretera asfaltada que conduce a la comunidad de Amarilis, alegando que, este lote forma parte de uno de mayor extensión, conocido como el fundo “Las Piedras”, el cual, es propiedad de la sucesión F.M., el cual, fue objeto de una Reivindicación en el año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997); es de destacar, que en fecha Treinta y Uno (31) de J.d.M.N.N. y Nueve (1.999), el ciudadano Aniello Falzarano Affinita se introdujo de manera violenta y arbitraria en el mencionado lote de terreno, cortando cercas de alambres e introduciendo una serie de maquinarias, cercando un área de seis (6) hectáreas, razones por las que procedió a demandar al ciudadano Aniello Falzarano en el expediente N° 0260, es de acotar que con motivo de esta demanda, es decir, la 0260, el tribunal de la causa, dictó medida de restitución del mencionado terreno, y éste fue entregado a la abogada V.V., actuando en representación del ciudadano G.M.O.F.. Posterior a ello, el ciudadano Aniello Falzarano, introdujo ante este tribunal Acción Pauliana, en contra de la Sucesión Oyoque Flores, y siendo éstos asistidos por el abogado L.R.M., alegaron que no son poseedores ni propietarios del mencionado terreno, dado que el mismo, le pertenece al ciudadano A.E.M., quien en vista de estarse esperando respuesta de unas pruebas solicitadas por la parte demandada, introdujo una tercería por la empresa Capinca, C.A., también representada por la abogada V.V., L.R.M. y R.O., alegando ser la propietaria y poseedora del lote de terreno, denominando esta conducta de los litigantes, como Fraude Procesal. Expuso igualmente los siguientes hechos: Sostuvo que la abogada V.V., ha intervenido en la redacción de poderes, justificativos de testigos y libelos de demanda, en los siguientes casos: 1-1= Interdicto Restitutorio, intentado por M.O., contra Aniello Falzarano. 1-2= Demanda de Interdicto Restitutorio, intentada por G.R.B., en contra de F.M. y J.O. en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), ejecutada en fecha Veinte (20) de Noviembre del año Dos Mil (2.000), en el juicio correspondiente al expediente N° 18.145 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, lo que es actualmente este tribunal. 1-3= Interdicto Restitutorio, introducido por Y.d.H., en contra de G.R.B., S.P. y Á.C., en fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil (2.000), siendo terminado el Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Uno (2.001), en el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 20.571, decidió a favor del ciudadano G.R.B., S.P. y Á.C.. 1-4= Interdicto de Despojo, accionado por A.E.M., en contra de G.R.B. y Á.C., en fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), existe decisión del Tribunal Supremo de Justicia, a favor del ciudadano G.R.B., dictada en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contenido en el expediente 0288. 1-5= Juicio de Tercería, accionado por Capinca, C.A., en contra de las partes del juicio de Acción Publiciana, intentado en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Seis (2.006). En razón a lo antes expuesto, es que acuso formalmente por acciones de Fraude Procesal, a A.E.M., Capinca, C.A., y a V.V.. Finalmente solicitó sea declarada sin lugar la oposición intentada vía tercería por la empresa Capinca, C.A. dado que, la misma no tiene asidero legal. En fecha Diecisiete (17) de M.d.D.M.S. (2.007), folio 118, el tribunal agrego a los autos el escrito de contestación a la demanda. En fecha Veinticuatro (24) de M.d.D.M.S. (2.007), folio 119, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar, para el día Trece (13) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), a las 10:00 a.m., cursa a los folios 120 al 123, el acta levantada. En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), folio 124, el tribunal fijó los límites de la controversia, quedando por demostrar los hechos narrados en el libelo de la demanda, tales como: Demostrar la propiedad y posesión de la Empresa Capinca, C.A., que dice tener sobre el lote de terreno donde se encuentra enclavada la finca El Vicentino. Demostrar las actividades agrícolas que dice el demandante existen en la Finca “El Vicentino”. Demostrar los linderos que señala la parte querellada del terreno que compra la empresa Capinca, C.A., mediante documento señalado. En fecha Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), el tribunal dictó auto, mediante el cual, se ordena notificar a las partes, por cuanto los límites fueron fijados fuera del lapso correspondiente, folios 125 y 126. Cursante a los folios 127 y 128, el alguacil consigno boleta de notificación. En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), folio 129, los apoderados judiciales abogados R.O. y L.R.M., mediante escrito recusaron al juez, acompañando anexos, cursante a los folios 130 y 131. En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Siete (2.007), folio 132, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de recusación y asimismo ordenó librar oficio, el cual riela al folio 133, conjuntamente con su informe, folio 134. En fecha Cuatro (04) de A.d.D.M.S. (2.007), cursante al folio 135 y su vto., el abogado L.R.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de promoción de pruebas, en el cual expuso: Capítulo I: reprodujo el mérito favorable de los autos. Capítulo II: Prueba Documental. Promovió, ratifico e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el documento de compra venta, donde la Empresa Capinca, C.A., obtuvo el lote de terrenos constante de 23 hectáreas, el cual, se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 11, protocolo primero, tomo 15, de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Tres (2.003), el cual, se encuentra anexo marcado con la letra “B”.

1) Promovió, ratificó e hizo valer el documento de inspección judicial, practicada por este mismo tribunal, en fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Cinco (2.005), marcada con la letra “C”.

2) Promovió, ratificó e hizo valer, las facturas de arrime de venta de cultivos que realizo la empresa Capinca, C.A., a la Empresa Mandioca, marcada con la letra “D”.

3) Promovió, ratifico e hizo valer, las facturas de arrime de venta de cultivos que realizo la empresa Capinca, C.A. a la Empresa Mandioca, marcada con la letra “E”.

4) Promovió, ratificó e hizo valer, las facturas de arrime de venta de cultivos que realizo la Empresa Capinca, C.A., a la Empresa Mandioca, marcada con la letra “F”.

5) Promovió e hizo valer la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, de fecha Treinta (30) de A.d.D.M.S. (2.007), la cual se encuentra anexa marcada con la letra “G”

6) Promovió e hizo valer la medida de protección sobre los cultivos, semovientes y construcciones de la Empresa Capinca, C.A., decretada por este tribunal en fecha Tres (03) de Agosto de Dos Mil Seis (2.006). Capitulo III: Reserva de Pruebas. Acompaño medios de prueba, los cuales corren inserto a los folios 136 al 156. En fecha Seis (06) de J.d.D.M.S. (2.007), folio 157, el tribunal mediante auto, se abstuvo de pronunciarse con respecto a las pruebas, por la recusación del juez. Cursante a los folios 158 al 164, consta resultas de la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró Sin Lugar la recusación realizada en contra del Juez, Abg. Á.S.A..; agregándose en fecha Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), folio 165, se ordenó continuar el curso de la causa. En fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), folio 166 y su vto., el abogado L.R.M., ratificó escrito de promoción de pruebas presentado en fecha Cuatro (04) de A.d.D.M.S. (2.007), se agregó en la misma fecha (folio 167). En fecha Veinte (20) de Noviembre de Dos M.S. (2.007), folios 168 y 169, el apoderado de la parte demandada, promovió pruebas, presentando las siguientes: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Documentales: Inspección Judicial, signada con el N° 144-07, realizada por este Despacho, en fecha Doce (12) de A.d.D.M.S. (2.007). Copia de la sentencia dictada por este tribunal en fecha Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2.006), la cual, corre inserta en el expediente 0260, donde, se deja sin efecto la medida de restitución ejecutada en fecha Trece (13) de Septiembre de M.N.N. y Nueve (1.999), en la cual se hizo entrega del lote de terreno a la abogada V.V.. Señaló sentencia de fecha Cuatro (04) de A.d.D.M.S. (2.006), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual, corre inserta en el expediente N° 0288, donde se declaro Sin Lugar el Recurso de Hecho, contra el auto dictado por el Tribunal Quinto Agrario, Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la querella interdictal intentada por A.E.M.V., en contra de G.R.B.. Señalo documentos de compra venta entre M.O.F. y A.E.M. y documento de compra venta entre A.E.M. y Capinca, C.A., los cuales, corren insertos en este expediente. Copia certificada de documento de compra venta realizada por la Sucesión Flores, de quien dice ser heredero M.O.F., quien a su vez, le vendió a A.E.M., donde ceden todos los derechos que heredaran de M.A.F.d.C. a F.H.M.. Acompaño medios probatorios, cursante a los folios 170 al 207; los cuales fueron agregados en fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Siete (2.007), igualmente se acotó en dicho auto, que en relación al escrito de pruebas presentado por la parte co-demandada, es inadmisible, por haberse realizado en forma extemporánea, folio 208. En fecha Quince (15) de enero de Dos Mil Ocho (2.008), folio 209, el abogado J.C., solicito al tribunal admita, sustancie y aprecie en la definitiva las pruebas. En fecha Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Ocho (2.008), folio 210, el tribunal dictó auto en el cual hizo mención que se pronunciará con respecto a las pruebas, en la sentencia de mérito. En fecha Siete (07) de M.d.D.M.O. (2.008), folio 211, el abogado J.C., solicitó se fije oportunidad para la audiencia oral y pública.; siendo acordado en fecha Trece (13) de M.d.D.M.O. (2.008), folio 212, se fijo el día Veintisiete (27) de M.d.D.M.O. (2.008), a las 9:30 a.m., cursa a los folios 213 al 217, acta levantada con motivo de la audiencia oral y pública, en la cual, el juez, acordó Diferir el dispositivo del fallo por Tres (3) días de despacho, a las 10:00 a.m. para poder analizar las pruebas documentales a las cuales se hizo referencia en esta audiencia. En fecha Primero (01) de A.d.D.M.O. (2.008), folio 218, el tribunal declaró: reponer ambas causas (principal y tercería), al estado de nueva admisión, cuyo procedimiento a seguir es el contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sus artículos 210 y 227 y siguientes, es decir, el oral y público. Conste.- En fecha Tres (03) de A.d.D.M.O. (2.008), folio 219, los abogados de la parte actora, apelaron de la decisión. En fecha Diez (10) de A.d.D.M.O. (2.008), folio 2, el tribunal negó la apelación solicitada por ser anticipada. Posteriormente, en fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2.008), folios 3 al 5, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, declaró: que debían ventilarse las causas, tanto, principal, como, tercería por el procedimiento oral y público, contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que, la ocurrencia del despojo data de más de un año, y en tal sentido, ordenó reponer las causas al estado de nueva admisión; se ordenó notificar a las partes, folio 6. En fecha Veinte (20) de M.d.D.M.O. (2.008), folios 7 y 8, el alguacil consignó boleta debidamente firmada. En fecha Veintitrés (23) de M.d.D.M.O. (2.008), folio 9, el abogado L.R.M., apeló de la decisión de fecha Dieciocho (18) de A.d.D.M.O. (2.008). Dicha apelación fue oída en ambos efectos el día Veintiocho (28) de M.d.D.M.O. (2.008), tal como riela al folio 10. En fecha Dos (02) de J.d.D.M.O. (2.008), folio 13, el tribunal libro oficio al Juzgado Superior, a los fines de remitir expediente original. En fecha Treinta y Uno (31) de J.d.D.M.O. (2.008), los apoderados de la parte demandante, señalaron mediante diligencia, que no fue enviado por el tribunal de la causa el expediente contentivo de la apelación, el cual, contienen las actuaciones de la Acción Publiciana, folio 15. En fecha Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), folio 16, el tribunal superior acordó oficiar lo conducente al tribunal a quo, folio 17. En fecha Cinco (05) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), folio 18, el alguacil del Juzgado Superior, dejó constancia de haber entregado el oficio correspondiente a este Juzgado, el cual, riela al folio 19. En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de Dos Mil Ocho (2.008), el tribunal superior dejó constancia de haber recibido los recaudos solicitados. En fecha Catorce (14) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), folios 127 al 128, el Juzgado Superior realizo la Audiencia Oral y Pública, cursante al folio 129, en fecha Diecisiete (17) de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008), el Juzgado Superior, declaró: Con Lugar el Recurso de Apelación. Cursante a los folios 130 al 139. En fecha Trece (13) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), folio 140, este tribunal le dio entrada al expediente y ordeno continuar el curso de ley. En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), folio 141 y su vto., el abogado L.R.M., solicitó sean desglosadas copias del expediente 345 Acción Publiciana, dado que, corresponden a la tercería.; siendo acordado en la misma fecha, folio 142. En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008), folio 144, el tribunal ordenó librar boleta a los fines de notificar a las partes de la celebración de la audiencia oral y pública, folio 145 y 146 respectivamente. En fecha Once (11) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), folio 149, el abogado L.R.M., solicitó el abocamiento de la jueza; siendo acordado en fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), folios 150 y 151, se ordenó notificar a las partes; en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), folio 153, el abogado L.R.M., solicitó se incluya en la boleta de notificación el nombre del apoderado de la parte demandada; siendo acordado en auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Diez (2.010), folios 154 y 155. En fecha Siete (07) de A.d.D.M.D. (2.010), folio 156, el demandado de autos, otorgo poder apud-acta al abogado P.G., se agrego en la misma fecha, folio 157.

MOTIVA

COMPETENCIA

Trata la presente causa de una Acción Publiciana y de una Tercería derivada de la misma, en materia agraria entre particulares, la cual, por disposición de los Artículos 197 y 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas, de los juzgados de Primera Instancia Agraria.

Los citados artículos de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, expresan lo siguiente: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivos de la actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual, se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. Por otro lado, Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria” (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien debe concluirse que corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, conocer de la presente demanda, por lo que, procede a declarar su competencia y así se decide.

Determinando que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, es competente para conocer de la presente demanda, pasa pronunciarse sobre el mismo.

A manera ilustrativa, la Acción Publiciana (Publiciana in rem actio) llamada también algunas veces “vindicatio utilis” es considerada por algunos legisladores patrios como parte de la doctrina, que la cualidad para ejercerla, le es potestativo única y exclusivamente al adquiriente de buena fe, para que reclame del poseedor actual la devolución o bien la restitución de la cosa. Con esta acción se busca demostrar quien tiene una posesión hábil para la usucapión. Además de ello, tiene como finalidad inmediata demostrar quien tiene mejor posesión y propiedad.

Cabe destacar, que la Acción Publiciana y la reivindicatoria coinciden casi en absoluto, pero, difieren en cuanto a sus condiciones de ejercicio, por cuanto en la Reivindicación se debe probar el dominio de la cosa, mientras que en la Acción Publiciana, como ya se hizo referencia anteriormente, debe demostrar que tiene una posesión hábil. La Reivindicación puede proponerse contra cualquier detentador, mientras, que la Acción Publiciana se intenta con éxito solo contra el detentador sin titulo o con titulo inferior.

Al respecto, existen posturas doctrinales que consideran que la Acción Publiciana subsiste como acción propia e independiente de la Reivindicatoria. Esta permite al poseedor despojado, no propietario, reaccionar frente al despojo, más allá de los límites del interdicto de restitutorio. También es definida como la acción que compete al poseedor de una cosa contra el que la posee, con título o sin él, pero, con menos derecho, para que le sea restituida. Sin embargo, otros autores expresan que la Acción Publiciana no subsiste como acción independiente, sino que, vive dentro de la reivindicación, que tal, y como está construida por nuestra doctrina y por nuestra jurisprudencia, no exigiría la prueba rigurosa del dominio sino que bastaría con probar el mejor título.

Por otro lado, la Jurisprudencia moderna admite la existencia de la Acción Publiciana, reconociendo su admisibilidad en nuestro ordenamiento jurídico como medio para defender el mejor derecho de poseer.

De igual manera, en nuestra Carta Magna, se ha establecido en el artículo 115, en su primer acápite lo siguiente:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general

.

Así mismo, establece el artículo 545 del Código Civil, lo siguiente:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la ley

Las pruebas objeto de la presente acción, serán analizadas y valoradas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuyen:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorarse el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 509: “Los jueces deberán analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De las Pruebas promovidas por la Parte Demandante.-

- Documento de compra venta, entre el ciudadano G.R.B. y el ciudadano Aniello Falzarano Affinita, la cual, se encuentra debidamente registrada en fecha Cuatro (04) de Febrero del Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), anotado bajo el N° 30, folios (194 al 202), protocolo primero, tomo 6, primer trimestre del año ya referido. En el mencionado documento, que se encuentra anexo marcado con la letra “B”, se observa: que el objeto de la presente venta, versa sobre un lote de terreno con superficie de Cinco (5) hectáreas en el sitio de las Piedras, Municipio San Simón, (hoy en día Municipio Autónomo de Maturín) del Estado Monagas y comprendido dicho lote de terreno dentro de un lote de mayor extensión de Cien (100) hectáreas, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: vía Maturín-El Corozo que es su frente, Sur: terrenos del mismo sitio Las Piedras; Este: vía de penetración Hato Queremere, Oeste: terrenos del sitio Las Piedras. Los linderos y medidas particulares del lote de terreno objeto de esta venta son los siguientes: Norte: con la vía que conduce de Maturín al Corozo, desde el punto “A” (coordenadas UTM: N: 1072765,36; E: 465437,50 al punto “B” coordenadas UTM N: 1072823,74; E: 465654,79, mediante una línea recta que mide Doscientos Veinticinco metros (225 m) aproximadamente; Sur: con terrenos que son o fueron del vendedor, desde el punto “C” (coordenadas UTM N: 1072616,00; E: 465735,79) al punto “D” coordenadas UTM N: 1072557,33; E: 465517,33), mediante línea recta que mide Doscientos Veintiséis metros con veinte centímetros lineales (226,20 m) aproximadamente; Este: con vía de penetración al Hato QUEREMERE, desde el punto “B”, ya identificado, al punto “C”, igualmente identificado, mediante una línea recta que mide Doscientos Veintidós metros con Noventa y Seis centímetros lineales (222,96 m); y Oeste: desde el punto “A”, ya identificado al punto “D”, también identificado, mediante línea recta, con terreno del vendedor que mide Doscientos Veintidós metros con Ochenta y Dos centímetros lineales (222,82 m), aproximadamente, la cual, fue dada en venta por el ciudadano G.R.B., dando su autorización, su esposa, la ciudadana E.C.I. de Romero, a la empresa “F y F” Construcciones, C.A., en el referido documento, señaló igualmente el vendedor, que dichos terrenos, les pertenecían a su madre, la ciudadana Marciliana Bottini de López, tal y como, consta el documento debidamente protocolizado, por ante, la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín-estado Monagas, bajo el N° 72, tomo 3, protocolo primero, 4 to trimestre de fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1977). Ahora bien, en virtud que el referido documento, fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el defensor judicial de la parte contraria, tal como, lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda… (Omisis)

Esta Juzgadora deja la misma desechada del proceso y sin valor probatorio alguno. Así se decide.-

- Con respecto a los distintos registros de la Compañía “F y F” Construcciones, las cuales corren inserta a los (folios 5 al 29), en el cual, se denota la cualidad con la que actúan, tanto el ciudadano Aniello Falzarano Affinitia como la empresa “F y F” Construcciones, C.A., se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuada del proceso. Así se decide.-

- En relación al documento marcado con la letra “C”, cursante a los folios (34 al 37), consta documento de compra venta en copias simples, que le hiciese en su oportunidad el ciudadano G.R.B., a la ciudadana Marciliana Bottini de López, en dicho documento se puede leer, que la ciudadana ya identificada, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano G.R., un lote de terreno constante de Cien (100) hectáreas, ubicadas en el sitio denominado “Las Piedras”, Municipio San Simón, Distrito Maturín del estado Monagas y cuyos linderos son los siguientes: Norte: vía Maturín El Corozo, Sur: terrenos del mismo sitio “Las Piedras”, Este: vía de penetración y Oeste: terrenos del sitio Las Piedras. Dichos terrenos son actos para la agricultura y la cría y me pertenecían por compra que hice a J.M.I., tal y como, se evidencia de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha veinte (20) de A.d.m.n.s. y dos (1.972), donde quedó anotado bajo el número veinticinco (25), folios (38 al 394) vuelto, tomo segundo, segundo trimestre del precitado año; dicha venta se materializó en Caripito, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Seis (1.976). Dicho documento quedo registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del estado Monagas, en fecha Catorce (14) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977). En vista de que este documento fue debidamente impugnado al momento de la contestación de la demanda, tal como, lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa lo siguiente:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda… (Omisis)

La misma queda desechada del proceso y sin valor probatorio alguno. Así se decide

- Así mismo, constan copias del expediente 19.549, marcado con la letra “D”, en el cual, figuran como partes, el ciudadano G.M.O.F., en contra del ciudadano Aniello Falzarano Affinita, en el Juicio de Interdicto Restitutorio. En las copias que corren inserta a los autos, se observa claramente, a los folios (66 al 70), que el lote de terreno constante de aproximadamente Seis (6) hectáreas y que se encuentran enclavadas en un lote de mayor extensión, aproximadamente de Cien (100 has) hectáreas, le fueron entregados en fecha Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y nueve (1.999), a la abogada V.V., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.M.O.F.. Igualmente cursa a los folios (73 al 76), Poder Notariado que le confiriese el ciudadano G.M.O.F. actuando en representación de la sucesión F.M., a la abogada V.V., en el referido poder, se puede leer detenidamente, que el lote de terreno le pertenece, por formar parte de los causahabientes directos de Don M.A.F.d.C.. De lo antes expuesto, considera quien aquí decide que visto que el presente documento fue debidamente impugnado por el defensor judicial de la parte demandada en su contestación y nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 429

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda… (Omisis)

Razones esta que lleva a esta sentenciadora a desechar y dejar sin valor alguno la presente prueba. Así se decide.-

- Se evidencia en las actas procesales en los (folios 81 al 88), documento marcado con el número dos “2”, copias simples de Inspección Judicial, vía voluntaria, la cual, fue practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, la cual, tiene fecha de Veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999); ahora bien por ser esta una prueba preconstituida, con la cual, se trata de demostrar ciertos hechos que no atañen a este juicio, y en vista de haber sido desvirtuada del proceso, se desecha del mismo, por cuanto no guarda relación alguna en lo aquí discutido. Así se decide.-

De las Pruebas promovidas por la Parte Demandada:

- Documento de Compra Venta, debidamente notariado y registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el N° 05, tomo 20, protocolo primero, cuarto trimestre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), el cual riela a los folios (130 al 139); en dicho documento se evidencia, que el de cujus, G.M.O.F., quien actuó en representación de la Sucesión F.M., vendió al ciudadano A.E.M., un lote de terreno, constante de una porción de terreno equivalente a veinticuatro hectáreas (24) en el sitio conocido como “EL VICENTINO”, en la vía que conduce de San Vicente al Corozo, dentro de los siguientes linderos, Norte: carretera que conduce de San Vicente al Corozo, en seiscientos metros (600 m), Sur: terrenos de la sucesión F.M., en seiscientos metros (600 m), Este: terreno propiedad de la Sucesión F.M., vía de penetración a los terrenos ocupados por E.M., en cuatrocientos metros (400 m); Oeste: parcela número siete A, propiedad de la señora T.d.M. en cien metros (100 m), parcela número siete B, propiedad del señor A.V.O., en cien metros (100 m), y terrenos de la sucesión F.M. en doscientos metros (200 m). Esta porción de terreno que doy en venta, forma parte de un lote de mayor extensión del sitio conocido como Las Piedras, el cual, fue identificado anteriormente con sus linderos naturales conforme al plano colonial referido en instrumento legal, en el cual, están delimitados de la manera que se menciona: Norte: Río Guarapiche; Sur: Río Amana, Este: el sitio de San Jaime con terrenos de los naturales del p.d.M. y por el Oeste: el puente de Maraquero sobre el Río Guarapiche, en una línea recta tomando por los adjuntos de dicho camino nuevo con el camino Real Español, hasta el presente que esta sobre el Río Amana que conduce a S.B.d.T.; esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha prueba por ser un documento público, aparte de buscar esclarecer lo concerniente a quien correspondió en principio tanto la propiedad como la posesión del lote de terreno subjudice. Así se decide

- Documento Privado donde las ciudadanas N.R., E.R., Blasona Romero, C.R. venden a V.R., una porción de terreno en el sitio denominado “Pepe” constante de un octavo de legua, alinderado de la siguiente manera: Norte: Zanjón de Guacharacas….Sur: Río Amana….Este: Zanjón de Pepe….Oeste: Amarilis. Observación: El documento expresa unos linderos muy vagos, no tiene la tradición de quien lo adquirieron en propiedad, solo dicen que por herencia, el comprador no acepto la venta como lo establece la ley. Cabe destacar que del documento anexado no es legible, razones por las que no se puede ahondar con respecto al mismo, e igualmente, no puede esta juzgadora emitir opinión por cuanto no puede deducir lo que se estableció en el mismo, ni menos aún dar veracidad ni fe acerca de la nota emitida por el Registro, por cuanto dicho documento no lo tuvo a la vista, mal podría dar fe de algo que desconoce, en tal sentido lo desecha. Así se decide.-

- Igualmente consta en los folios (146 al 149), copias simples de documento compra venta, en los cuales en el margen izquierdo se observa la nota marginal, en la cual se estampó lo siguiente:

“Por documento registrado hoy, 18.01.77, bajo serie N° 23, folios 58 al 59 vto. P.P., tomo 2, primer trimestre pte año.- J.M.I., vendió la parcela de terreno que le pertenecía por este documento a R.S.B.; en este se puede leer: que B.R., vende al ciudadano J.M.I., tres (3) porciones de terreno de cría, constando la primera de un octavo de legua, o sea trescientos doce hectáreas cincuenta áreas; la segunda, de veintiséis hectáreas y la tercera de veintisiete hectáreas, comprendidas en el sitio de “Pepe” o “Las Piedras”, ubicadas en Jurisdicción del Municipio San Simón, Distrito Maturín de este estado Monagas, alinderado las dos primeras porciones así: por el Norte: Zanjón de Guacharacas; por el Sur: Río Amana; por el Este: Zanjón de Pepe, y por el Oeste: Amarilis y la tercera porción, por el Norte y Oeste (con el sitio) con el mismo sitio de Las Piedras; por el Este: con el Zanjón de Pepe y por el Sur: con el Río Amana.

Por documento registrado hoy 18.01.77, bajo serie N° 23 folios 58 al 59 vto. P.P. Tomo 2° Primer Trimestre de este año.- J.M.I., vendió porción de terreno de Quince (15) hectáreas que le pertenecen por documento a R.S.B. en Bs. 1.500,00 quedando nula y sin ningún efecto la nota marginal inserta en primer término que dice J.M.I. vendió parcela de terreno.- “El Registrador”

Por documento registrado hoy 28/8 bajo el N° 142 folios Vto. P.P. tomo 3° del tercer trimestre del presente año. J.M.I. vendió 110 hectáreas del terreno (palabra ilegible) este documento a S.P.M. y otro en Bs. 33.000,00.

Por documento registrado el 28/1/72, bajo el N° 54, folios vto., 94 al 96, P.P tomo 2°. J.M.I. vendió sus derechos en 100 Has de terreno a E.r.Á.J., J.P.C. en Bs. 5.000.

Es de señalar que en estas notas, se observa que el lote de terreno subjudice, ha sido objeto de innumerables ventas, las cuales, fueron debidamente registradas, pues bien, como quiera que en ellas, se observa a lo largo del historial que el vendedor sigue siendo el ciudadano J.M.I., esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en el sentido que con éstos se muestra parte de la cadena titulativa. Así se decide.-

- Cursante a los folios (150 al 155), aportados al proceso en copias simples, en este documento se observa en las notas marginales lo siguiente:

Por documento registrado hoy, 18.01.77 bajo serie N° 23, folios 58 al 59 vto., P.P tomo 2°, 1er trimestre pte año.- J.M.I. vendió porción de terreno de quince hectáreas que le pertenecen por este documento a R.S.B.C. en Bs. 7.500,00.- El Registrador.

Por documento registrado hoy 28/8/80 bajo el N° 142 folios vto. 105/107 vto., P.P. Tomo 3° Adc., 3 er trimestre pte año. J.M.I. vendió 110 has de terreno refiriere este documento a S.P.M. y otro en Bs. 33.000,00.- El Registrador.

Por documento registrado hoy 3-9-84, bajo el N° 60 folios 84/287 P.P. Tomo _ del 3 er trimestre pte año. J.M.I. vendió 500 has del terreno refierese este documento a I.T. en Bs. 100.000,00. El Registrador.-

Por documento registrado el 28-1-72, bajo el N° 54, folios Vto. 94 al 96 P.P. tomo 2° J.M.I. vendió sus derechos en 100 has de terreno a E.R.Á. y S.J.P.C. en Bs. En Bs. 5.0000, 00.

En el referido documento, se observa que la ciudadana Esquia viuda de Núñez Carvajal, obrando en sus propios derechos y a nombre de sus menores hijos, declaran en el mismo que adeudándole la sucesión del señor J.N.C., para esta fecha al señor J.M.I. la suma de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), convenimos en nuestro carácter de únicos y universales herederos en hacerle la dación en pago, con el transferimiento a su favor de media legua de tierra que hoy nos pertenece por herencia intestada del dicho señor, J.J.N.C. en el sitio denominado “Las Piedras”, propio para la cría, en jurisdicción de este Distrito Maturín y cuyos linderos son: Norte: farajones del Río Guarapiche; Sur: Río Amana, Este: Sanjón de las casas viejas y Oeste: con Mata Grande, línea recta al cerro de los Corocitos, con el farajón de Cambural. Pues bien, con la revisión de este documento, se observa el carácter de propietario que ostentaba el ciudadano J.M.I. y parte de la tradición de cómo obtuvo la tradición legal de la cosa, razones por las que se le otorga valor de prueba al mismo. Así se decide.-

- Cursante a los folios (163 al 165), consta en copias simples, documento mediante el cual la ciudadana C.G., vende al ciudadano J.M.I., una porción de terreno ubicado en el sitio “Las Piedras” constante de treinta y una (31) hectáreas más o menos y ubicado bajo los linderos generales del sitio a saber, Norte: barrancos del Río Guarapiche y camino real de Areo, de por medio; Sur: Río Amana; Este: “Zanjón de Pepe” y Oeste: quebrada del “Vaguial”, el lote de terreno que vendo, lo hube por compra que hiciera al señor N.F.B.. Como se mencionó anteriormente, con este documento en copias simples, del cual, se puede leer parte del contenido del mismo, se evidencia una vez más el carácter de propietario del ciudadano J.M.I. y de la forma como éste obtuvo cada parte del lote de terreno, evidenciando esta Juzgadora, la tradición legal de la cosa, razones por las que se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

- Cursante al folio (166), consta constancia expedida por la Asociación de Productores de P.L., en la cual, a groso modo se lee lo siguiente: …que conocemos de vista, trato y comunicación al ciudadano A.E.M., como ocupante y propietario de la finca El Vicentino en el sitio El Vicentino, de esta Comunidad, los mismo es productor de yuca, patilla, maíz y se dedica además a la cría de ganado vacuno, proporcionándole estos trabajos fijos a seis (6) personas de la comunidad y beneficiando a seis (6) familias y en tiempo de siembra, y cosecha a muchas más. Visto lo antes expuesto, y en atención a lo contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

Por lo tanto esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto, no fue debidamente ratificada en juicio y aunado a ello, es considerada una prueba inocua, por lo tanto se desecha del proceso. Así se decide.-

- Cursante a los folios (167 al 174), copias simples del testamento que realizará en su oportunidad el ciudadano Don M.A.F.d.C., mediante el cual, dispuso cuanto sigue: …10. Yt. Dos leguas de tierra en el sitio de Las Piedras y con unas mil reses, quince o veinte caballos…. 25.- Y para cumplir y pagar este mi Testamento los mandados y Legados en el contenidos nombro por mis ejecutores Testamentarios en primer lugar a Don J.F.N. en segundo lugar a Don J.B. de Castro y en tercer lugar a Don A.C. vecinos de san D.d.C., para que de (inentendible) luego que yo fallezca se apoderen de mis bienes, vendan de los más efectivos los precioso y con sus producidos lo cumplan y paguen todo, cuyo encargo les dure el año legal y el demás tiempo que necesiten, pues, se lo prorrogo y del Remanente que quedare, derechos y demás acciones que me pertenezcan y pertenecieron puedan, elijo nombro y constituyo por mis únicos y universales herederos a M.Y.D. por sus buenos servicios y haber llevado el peso de mi casa desde que le hice cargo de ella y a M.d.R.S. por ser mi ahijada y haberla criado a mi abrigo desde que nació para que lo partan hermanablemente. Y por el presente revoco y anulo otros cualesquiera testamentos codicilos y demás disposiciones testamentarias que antes haya formalizado por escritos o de palabras especialmente el que otorgue a los cuatro (04) días de Enero de Mil Ochocientos Cinco (1.805) en esta Ciudad de Cumana por ante el Escribano Público F.O. y Amatt, que quiero no valgan ni salgan en juicio ni fuera de él salvo este testamento que quiero y mando se tenga por tal por mi última y deliberada voluntad (ilegible) y forma que mas hallan lugar en derecho, en esta Ciudad de Cumaná a los (no se lee) días del mes de Diciembre de Mil Ochocientos Nueve años (1.809).

Por ser, el referido documento sumamente relevante para demostrar la tradición legal de la cosa, dado que, mediante, el presente testamento se observa claramente como ya se transcribió al particular número 10, que el ciudadano Don M.A.F.d.C., era el propietario legítimo de parte del sitio Las Piedras tantas veces nombrado a lo largo de esta decisión, y por haber sido nombrado por las partes como documento fundamental para la resolución del presente caso, esta sentenciadora le otorga valor de plena prueba. Así se decide.-

- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios (176 al 200), consta copias simples sentencia contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano G.D.S., en contra del RESUELTO N° 02 de fecha Cuatro (04) de M.d.M.N.N. y Uno (1.991), dictado por el Ministerio de Justicia, ratificatorio de la negativa de la Registradora Subalterna del Distrito Maturín, de protocolizar la sentencia de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que declaró al recurrente propietario, por prescripción adquisitiva del terreno identificado en autos, la cual, proviene de la Sala Político Administrativo, mediante, la cual, se ordena realizar la protocolización de la sentencia. En vista de ser una sentencia de carácter vinculante para este Juzgado, por cuanto, proviene de la Sala Político Administrativa del máximo tribunal de la República, y dado que la misma versa sobre parte del terreno que se discute en la presente acción, dado que, en la misma se declaro con lugar la prescripción adquisitiva de un lote de ochenta y tres hectáreas (83 has) de superficie ubicado en el sitio denominado “Las Piedras”, kilómetro tres (3) de la Carretera Nacional que conduce de la Ciudad de Maturín a la Cruz de la Paloma, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del mencionado estado; esta sentenciadora, respeta el criterio establecido en la misma y le otorga valor probatorio en beneficio de la parte demandada. Así se decide.-

- Cursante a los folios (201 al 204), consta en copias simples documento, en el cual, se expreso en parte lo siguiente: ….Entre la Monagas Oifields Corporation , sociedad anónima constituida de conformidad con las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, representada en este acto por su apoderado judicial, abogado M.A.M. y por la otra el señor F.M., ciudadano Norteamericano en lo adelante llamado Martín, se ha celebrado un contrato contenido en las cláusulas siguientes: 1ª La “Monagas” es titular de una concesión para la exploración y explotación de hidrocarburos en un lote de terrenos ubicados en Jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, formado por las posesiones: “Veladero, Hervedero, San Jaime, Las Piedras, Morichal Largo, La Corona y El Tigre”, con una superficie total de noventa y siete mil quinientas hectáreas (97.500 Has).

Por ser, este un documento que fue mencionado por el defensor judicial de la parte demandada y al no ser objeto de tacha ni mucho menos fue indubitado por la representación judicial, de la parte demandante, y del cual hizo uso el defensor al sostener que mediante éste documento lo que se realizó fue la cesión, venta y traspaso de unos derechos sobre una royalty petrolera, que es lo que se encuentra contenido en él, esta juzgadora le otorga valor probatorio, en vista de las razones antes especificadas. Así se decide.-

- Cursante a los folios (208 al 210), consta en copias simples, documento, mediante, el cual, los ciudadanos P.F., Fernando, J.d.D., Nicanor y R.F.M.L., actuando en su propio nombre y de sus hijos, declararon que ratifican en todas y cada una de sus partes el contrato de cesión o traspaso que el señor A.G. apoderado de la sucesión M.L., otorgó a favor de la Monagas Oilfields Corporation; en virtud a lo antes expuesto, y visto que al presente documento se le otorgo valor probatorio, por cuanto, la misma no fue objeto de tacha y mucho menos indubitado por la parte demandante, esta Juzgadora le otorga valor a las ratificaciones hechas por los mencionados ciudadanos con respecto al contrato de cesión, venta y traspaso de unos derechos sobre una Royalty Petrolera. Así se decide.-

- Cursante a los folios (213 al 216), consta en copia simple, documento, en cual, no se puede apreciar su contenido por encontrarse éste ilegible, razones por las que no se puede dirimir y otorgarle valor alguno.

- Cursante a los folios (218 al 226), consta en copias simples, sentencia dictada en su oportunidad por el Juzgado Superior Quinto Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Anzoátegui, Bolívar, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y D.A., en el cual, la acción que se ventilo fue un Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano G.R.B., en contra del ciudadano S.J.P.; la decisión fue la siguiente: Que el querellante no probo la posesión legítima del terreno en litigio, no identifico el lote de terreno donde presuntamente se cometieron los hechos perturbatorios, no determino la fecha en que sucedieron los hechos y los testigos del justificativo no señalaron el o los presuntos causantes de los hechos perturbatorios, y, en segundo lugar que el querellado, tampoco, probo su derecho de posesión de los derechos y acciones, que, compro según consta en documento que promovió, por cuanto, los mismos, se encuentran enmarcados con los linderos del sitio o fundo en forma general; es decir, que tales derechos y acciones no tiene ubicación determinada en el terreno; esta Juzgadora le da valor probatorio a la misma por cuanto ilustra o ayuda a esclarecer algunos puntos debatidos en el Juicio como lo es la posesión. Así se decide

- De la Inspección Judicial, materializada por este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Diez (10) de J.d.D.M.S. (2006), solicitada por la parte demandante, con la finalidad de demostrar que los linderos y medidas del terreno son los mismos que tiene el objeto en litigio el cual reclama su representado; Esta Juzgadora de la revisión de dicha Inspección cursante en los (folios 358 - 360) observa declaración de los expertos León Michinaux Ayala y J.C.B. en donde manifiestan lo siguiente: Las coordenadas UTM de los puntos B y C de coordenadas UTM “B” N: 1072823,74 y E: 465654,79 “C” N:1072616,00 y E:465735,79 no coinciden con el documento, ya que no están ubicados al margen de la vía que conduce al Hato Queremere, ya que el lindero Este, según las coordenadas ya identificadas (puntos B y C) se encuentran desplazadas en (62 metros) Aproximados hacia el Este, llegando hasta las instalaciones de la estación de servició en construcción; ahora bien, vista las informaciones aportadas por ambos expertos en la referida inspección, este Tribunal le otorga valor probatorio en beneficio de la parte demandada. Así se decide.-

TERCERIA

En cuanto a la tercería incoada por R.O. y L.R.M., apoderados Judiciales de la Empresa CAPINCA C.A, contra la Empresa “F y F” CONSTRUCCIONES C.A, representada por el ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA en su carácter de presidente, este Tribunal tomando en consideración la sentencia de fecha Ocho (08) de M.d.D.M.U. (2001) de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el juicio de L.R.M. contra L.A.M., en el expediente Nº 00410, en la que considera:

” La tercería voluntaria es la intervención de un tercero distinto a las partes principales de un proceso, mediante una demanda autónoma contentiva de una nueva pretensión intentada por considerarse que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del mismo”.

Ahora bien, algunos autores entre ellos F.G.L.G.; A.J.P.C.M., han definido la tercería, como, la entrada de un tercero en un proceso pendiente con una pretensión opuesta total o parcialmente a las que ya son objeto del proceso, presentando una naturaleza peculiar próxima a la acumulación sucesiva de acciones, porque el proceso resulta objetivamente modificado por la nueva pretensión incompatible con las iniciales.

De lo anterior se desprende que son requisitos indispensables para que se materialice la figura de tercería lo siguiente:

• Que se intente mediante demanda, contentiva de una nueva pretensión.

• Por un tercero distinto a las partes principales en un proceso.

• Que sea autónoma e independiente.

• Se intenta por considerar que se posee un derecho opuesto sobre la cosa objeto del proceso principal

Así mismo, de lo explanado en la presente sentencia la misma queda ratificada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 370 el cual establece:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho.

De la Seguridad Agroalimentaria

Cabe destacar, que los Jueces Agrarios deben velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el Aseguramiento de la Biodiversidad y la Protección Ambiental. En tal sentido, los jueces agrarios, exista, o no, juicios deberán dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

Con referencia a lo anterior, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su Articulo Primero que: “Tiene como objeto regular las bases del desarrollo integral y sustentable, entendido este, como, un medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una simple planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, Asegurando la Biodiversidad, la Seguridad Alimentaría, y la vigencia efectiva de los derechos de Protección Alimentaría y Agroalimentarias de la presente y futuras generaciones”.

No obstante, se hace necesario plasmar que nuestro Sistema de Justicia es Constitucionalista, y, a tal efecto, nos señala que todos los Jueces de la Republica, están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este orden de ideas, se debe precisar que los Principios de de Seguridad Alimentaría y Desarrollo Agrícola, se encuentra consagrado en el Articulo 305 de la Constitución Nacional vigente, y establece lo siguiente:

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de asegurar la seguridad alimentaría de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y acceso oportuno y permanente a éstos, por parte, del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose, como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra, y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de auto abastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado abastecerá los asentamientos y comunidad de pescadores o pescadoras artesanales, así como, sus caladeros de pescas en aguas continentales y los próximos a la línea de costas definidos en la ley.

Vistas las acotaciones anteriores, y entrando al tema a decidir, esta Juzgadora observa que la tercería se encuentra fundamentada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 370, 371 y 703 de nuestro Código de Procedimiento Civil, al igual que los preceptos consagrados en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Es de resaltar, que nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

En este orden de ideas, se debe precisar nuestra Carta Magna y las leyes adjetivas exigen una justicia completa y exhaustiva para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello, la gran responsabilidad que tenemos los Juzgadores de analizar las pruebas producidas en el proceso.

A tal efecto, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.

Por tal motivo la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Ahora bien, en la etapa de promoción de pruebas, la misma se realizó de la siguiente manera:

De las Pruebas Promovida por la parte demandante:

- Acompañó en su libelo, documento de compra venta, debidamente protocolizado por ante el Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, anotado bajo el Nº 11, protocolo 1ro, tomo 15, de fecha dos (02) de Diciembre del año dos mil tres (2003), al respecto debe señalar esta Juzgadora que este tipo de documento solo sirven para colorear la posesión que alega el querellante, pero en busca de esclarecer lo concerniente a quien correspondió en principio, tanto, la propiedad, como, la posesión del lote de terreno subjudice, se le otorga valor probatorio. Así se decide

- De la inspección judicial extralitem, materializada por este tribunal en fecha primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), este tribunal señala que las inspecciones judiciales no prueban por si sola la posesión, dicha prueba solo hace constar circunstancias o estados de los lugares y cosas que no sean fáciles acreditar de otra manera; ahora bien, dicha inspección judicial solo permite a esta Juzgadora formarse un criterio respecto a la actividad que se desempeña en el inmueble objeto del presente litigio, así como también establecer una ubicación precisa del mismo; Así se Decide.

- Del cuaderno de medidas, correspondiente al expediente 0345 (Tercería), se evidencia que en fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), este Tribunal Agrario dictó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRÍOALIMENTARIA sobre la actividad que se desempeña en el fundo “El Vicentino”, a favor de la empresa CAPINCA, C.A; prueba ésta, que constituye para esta Juzgadora una presunción cierta que desde la fecha ut supra, la demandante CAPINCA, C.A realiza actividades de índole agrícola y pecuaria; Así se Decide.

- De las pruebas presentadas a través de facturas emitidas por la empresa AGROINDUSTRIAL MANDIOCA, donde, aparece como proveedor la empresa CAPINCA, C.A, esta Juzgadora no les otorga el valor probatorio de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

, por cuanto no fueron ratificadas en el juicio. Así se Decide.

- De la Inspección Judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Jurisdicción de fecha treinta (30) de A.d.d.m.s. (2007), esta Sentenciadora señala que, dicha prueba solo permite a este Tribunal formarse un criterio respecto al área aproximada del terreno. Así se Decide.-

De las Pruebas Promovidas por la parte Demandada:

- De la copia certificada, inserta en los folios (171 y 172), consta documento de traspaso o cesión de la Sucesión F.M. al señor F.H.M., la parte demandada manifiesta que el ciudadano M.O.F. y sus representados para el momento de la venta realizada al ciudadano A.E.M. no tenían ningún derecho sobre el terreno vendido, por cuanto, habían traspasado los derechos; ahora bien, este Tribunal de la lectura del referido documento aparecen unos ciudadanos de apellidos Mago, Flores, F.M., donde, ceden a favor del ciudadano F.H.M., la parte que le corresponde en dos y medio por ciento del Royaltin, que dicen les reconoce, la Andes Petro deum Corpotation, así como las partes que les correspondan en el reclamo de arrendamientos atrasados, por lo que, aquí no se puede entender que existe una cesión de propiedad de terreno alguno, sino de los derechos especificados. Así se decide.-

- Cursante a los folios (173 y 174), consta en copia simple, sentencia de fecha Cuatro (4) de A.d.D.M.S. (2006), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia donde se declara Sin Lugar el recurso de hecho contra el auto dictado por el Tribunal Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en donde declara Sin Lugar la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano A.E.M. en contra del ciudadano G.R.B.; esta sentenciadora valora la presente, por ser un documento público y emitida por un Tribunal Superior, pero, la desecha por cuanto la misma no tiene nada que ver con el fondo del asunto aquí controvertido. Así se decide.-

- De la Inspección Judicial, realizada por este Juzgado de primera Instancia Transito y Agrario de esta Jurisdicción, de fecha veintiséis (26) de A.d.D.M.S. (2007), este tribunal señala, que, las inspecciones judiciales no prueban por si sola la posesión ni la propiedad, dicha prueba solo hace constar circunstancias o estados de los lugares y cosas que no sean fáciles acreditar de otra manera; ahora bien, dicha inspección judicial solo permite a esta Juzgadora formarse un criterio respecto a la actividad que se desempeña en el inmueble objeto del presente litigio, así como también, establecer una ubicación precisa del mismo; que no sean fáciles acreditar de otra manera Así se Decide.

- Cursante a los folios (185 al 195), consta en copias simples, sentencia dictada por este Tribunal de fecha Catorce (14) de Diciembre del Dos Mil Seis (2006), la cual, corre inserta en el expediente 0260, nomenclatura interna de este Juzgado, en el Juicio de Interdicto Restitutorio intentado por el ciudadano G.M.O. en contra del ciudadano Aniello Falzarano Affinita, se evidencia en el dispositivo de fallo que la misma fue declarada improcedente y se ordena dejar sin efecto la medida de restitución ejecutada en fecha Trece (13) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), en la cual, se le hizo entrega del lote de terreno a la abogada V.V., por cuanto no fue constituida la fianza o caución solicitada; ahora bien, del análisis de la presente prueba, este Tribunal en busca del esclarecimiento de algunos puntos debatidos en este juicio y por cuanto la misma ilustra a esta Juzgadora, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

- Así mismo, señala documento de compra venta, cursantes en la presente causa entre (M.O. Flores - A.E.M.) y documento de venta entre el segundo de los mencionados a la empresa Capinca C.A., los presentes documentos fueron consignados con la finalidad de demostrar que en la venta realizada entre A.E.M. a la empresa Capinca C.A., al lindero Este le fue eliminado de manera deliberada, parte de la delimitación, que es donde colinda con el terreno que reclama su representada; en virtud a lo planteado, observa quien aquí decide que dichas pruebas nada aportan al presente juicio por cuanto considera que la demandada debió demostrar con hechos lo alegado en dicha prueba y no lo hizo, por tal razón, deja la misma desechada del proceso. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Explicados los motivos que conllevaron a esta sentenciadora a producir el dispositivo, en fecha cinco (05) de agosto del año dos mil diez (2010), queda ratificado el mismo, en los siguientes términos: Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Acción Publiciana intentada por el ciudadano ANIELLO FALZARANO AFFINITA en su carácter de Presidente de la EMPRESA “F Y F” CONSTRUCCIONES C.A en contra de los ciudadanos A.Y.M.V.D.O., WILLIAM, C.G., ARON, JUANA, WILLIAM, MARITZA, JOSE, XIOMARA, ZAIDA, EDGAR y JOHNN OYOQUE MENDEZ y CON LUGAR la acción de Tercería intentada por la empresa CAPINCA en contra de la EMPRESA “F Y F” CONSTRUCCIONES C.A y ANIELLO FALZARANO AFFINITA (debidamente identificados en autos).

Primero

Se declara competente para conocer de la presente Acción

Segundo

Se declara Sin Lugar la Acción Publiciana

Tercero

Se declara con Lugar la Tercería

Cuarta

Se Condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de la anterior decisión, se deja sin efecto la Medida de Protección Agroalimentaria decretada en Tres (03) de agosto del Dos Mil Seis (2006), y practicada en esa misma fecha, según se puede evidenciar en el cuaderno de medida de la tercería, en los folios (4 al 6), ubicado en el sitio conocido como “Finca el Vicentino”, sector San Vicente, Municipio Maturín estado Monagas, alinderado de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional que conduce a San Vicente – El Corozo, en quinientos metros (500 mtrs); Sur: Terreno propiedad de V.V., en seiscientos metros (600 mtrs); Este: Carretera de arena que conduce al hato de E.M. y Oeste: Carretera que conduce a la comunidad de Amarilis, una vez que el presente fallo quede definitivamente firme.

La anterior Sentencia fue dictada conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también, los demás artículos aquí mencionados.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los doce (12) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010).- Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. S.A.P.L.S.

Abg. Lismary Rincón Linares

En esta misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste.-

La Secretaria

Abg. Lismary Rincón Linares

Exp. 0345 SA/lr/ac

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