Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 07 de Abril de 2.010.-

199° y 151°

EXP. N° 2609.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece:

Las partes, sus apoderados y la acción deducida.

  1. Las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: F.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.940.800 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.V.J., R.D.V.J. y Z.B.D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.832, 99.927 y 100.440, respectivamente; carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder, cursante en autos en los folios siete (7) y ocho (8) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.057.027 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.V. y R.A.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.928 y 120.944, respectivamente, carácter este, el cual se evidencia de instrumento poder cursante en autos en los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente expediente.-

  2. La acción deducida es: DESALOJO.-

SEGUNDA

De conformidad con lo consagrado en el ordinal 3° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 02 de Octubre de 2.009, compareció por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, la abogada en ejercicio C.V.J., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana F.B.S.G., ambas ya identificadas, e interpuso formalmente demanda con motivo de DESALOJO en contra del ciudadano N.A.V., recayendo por distribución en este mismo Juzgado, en fecha 02 de Octubre de 2.009.-

La Apoderada Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: comienza afirmando que la ciudadana B.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.214 y de este domicilio, autorizada por su representada, cedió en arrendamiento al ciudadano N.A.V., un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 5, parcela 16, manzana 24, entre calles 4 y 4-C, urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, por el plazo de un (01) año, contado desde el día 15 de Agosto de 2.005, fijándose el canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) mensuales, asimismo manifestó que en el contrato de arrendamiento privado suscrito, el arrendatario se comprometió a destinar el inmueble única y exclusivamente para vivienda familiar, a no subarrendarlo, a efectuar las reparaciones menores que amerite el mismo, comprometiéndose de igual forma a cuidarlo de tal manera que lo entregara a la arrendadora en las mismas perfectas condiciones de solvencia, conservación, limpieza y aseo en que lo recibió, sin embargo, afirma la actora que el ciudadano N.A.V. ha incurrido en el incumplimiento de lo convenido en las cláusulas Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del contrato, puesto que: 1) No ha pagado hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009. 2) no entrego el inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal. 3) Destino el inmueble arrendado a fines distintos del convenido, convirtiéndolo en una pensión. 4) no efectuó las reparaciones menores que amerita el inmueble; y es por ello, que acude ante esta autoridad a los fines de demandar como en efecto demanda al ciudadano N.A.V., supra identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente acción, para que convenga o en defecto de ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: 1.- En el Desalojo de la vivienda familiar arrendada ubicada en la carrera 5, parcela 16, manzana 24, entre calles 4 y 4-C, urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2.- En entregarle a su poderdante todos los recibos demostrativos de la solvencia del nombrado inmueble, derivados de los servicios públicos que se disfrutan en el, o entregarle una suma equivalente al pago de los mismos. 3.- En pagar las costas y costos del proceso. Fundamentando su acción en el artículo 34 literales “A” “D” y “G” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-

La demanda fue admitida en fecha 07 de Octubre de 2.009, tal y como consta al folio veintiuno (21) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda. En esa misma fecha este Tribunal vista la petición realizada en el escrito libelar por la apoderada judicial de la parte actora en el presente Juicio, en cuanto al decreto de Medida Preventiva de Secuestro sobre el bien objeto de la presente acción, dictó auto motivado mediante el cual se NEGÓ tal pedimento, puesto que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia en los folios dos (2) y tres (3) del cuaderno de medidas del presente expediente.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación del demandado de autos, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la actora en el escrito de demanda, y una vez encontrándose en el lugar por segunda vez, no se pudo entrevistar con ninguna persona ya que la casa se encontraba cerrada, tocó varias veces a la puerta y nadie respondió, en consecuencia de ello, no se pudo realizar la citación personalmente, tal y como se evidencia al folio veintiocho (28) del presente expediente; procediéndose a la citación por Carteles, librándose el respectivo cartel previa petición de la parte interesada, quien en fecha 28 de Enero de 2.010, compareció a los fines de consignar los carteles de citación, publicados en fecha 23 y 28 de Enero de 2.010, en las paginas 39 y 67 de los diarios “El Periódico” y “La Prensa”.-

En fecha 23 de Febrero de 2.010, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio R.A.Z.R. y consigna instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 03 de Febrero de 2.010, bajo el Nro, 24, Tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, otorgado a su persona y al abogado en ejercicio A.V., por el ciudadano N.A.V., todos supra identificados, asimismo se da por citado en el presente Juicio. (Folios 48 al 51).-

En la oportunidad procesal correspondiente (26 de Febrero de 2.010), los apoderados judiciales de la parte accionada dieron contestación a la demanda, reconociendo expresamente como ciertos algunos de los hechos narrados por la actora en su escrito libelar, asimismo, rechazaron que su representado incurrió en el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes contendientes en el presente Juicio, de igual forma hicieron valer la falta de cualidad e interés de su representado y por ultimo solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. (Folios 52 al 65).-

En autos consta, que tanto la parte demandante como la demandada hicieron uso de su derecho a promover pruebas en la presente causa, las cuales fueron agregadas y debidamente admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, y cursan en autos del folios setenta y ocho (78) al noventa y dos (92). La parte actora ratificó el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento privado que fundamenta la presente acción, así como también de las copias certificadas de los legajos que contienen las certificaciones arrendaticias expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, y de la Inspección Ocular practicada por la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas; por su parte el accionado promovió el merito favorable de las actas y autos procesales, en especial de su escrito de contestación a la demanda, del Contrato de Arrendamiento Privado, de la Copia fotostática del Acta de Inspección Ocular y del Contrato de Opción de Compra-Venta; promoviendo las siguientes pruebas documentales: Copia simples de Solicitud de notificación dirigida al Notario Público Segundo del Municipio Maturín, Estado Monagas, así como también la Notificación realizada por dicho funcionario a la ciudadana M.D.V.G.G., las cuales cursan en autos del folio ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92) del presente expediente.-

En fecha 25 de Marzo del año en curso, estando en la oportunidad establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, para dilucidar el fondo de la controversia, este tribunal por motivos preferenciales y debido al gran cúmulo de trabajo que actualmente se realiza en este Juzgado difirió la sentencia a dictarse en la presenta causa, para ser emitida y publicada dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a dicho auto, tal y como se evidencia al folio noventa y tres (93) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

En debido acatamiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se expresan los:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

CAPITULO I:

ASPECTOS DOCTRINALES, LEGALES Y JURISPRUDENCIALES REFERIDOS AL CASO BAJO ESTUDIO

Establece el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. (…)” Por su parte, el Dr. G.G.Q., en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, establece: “La relación arrendaticia inmobiliaria es el vinculo que se establece entre el arrendador y el arrendatario y que, teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vinculo, y sus efectos o consecuencias, dentro de un privilegio o tutela de protección limitada (…) Con sobrada razón MESSINEO considera que el contrato, en cuanto a negocio jurídico bilateral, es fuente de relaciones jurídicas (obligatorias).”

En tal sentido, los artículos 1.585 y 1.592 de nuestra Ley Sustantiva Civil, consagra las obligaciones principales del arrendador y del arrendatario de la siguiente forma: “El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2º A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.”

El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Al respecto, señala el Dr. G.G.Q.: “La primera obligación tiene su origen en que el arrendatario debe utilizarla tal como aquella persona que tiene el deber de tratar a sus allegados en el orden familiar, por su puesto que guardando la lógica y debida diferencia sustancial que existe entre una cosa y la persona, como para comprender que el uso a que tiene dirección lo realice de tal manera que la cosa no sufra deterioro o daño y con tal cuidado que la cosa pueda cumplir la finalidad dada según el contrato (…) En relación a la segunda obligación principal a cargo del arrendatario, este debe pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos. El precio convenido consiste en la contraprestación que el arrendatario se compromete a entregar al arrendador, por el uso y disfrute de la cosa arrendada por cierto tiempo (...).

Por su parte el Dr. J.M.C., en su obra “Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” señala en cuanto a los contratos a tiempo indeterminado, lo siguiente: “Sin dar una definición, podemos decir que un contrato es a tiempo indeterminado, cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose fijado inicialmente un lapso temporal se le dejó después de vencido el lapso y su prórroga legal correspondiente en posesión del inmueble, mediante el pago del precio. (…) Tenemos así que los contratos a tiempo indeterminados se dan en varios casos: - Cuando se pactan en forma verbal. – Cuando habiéndose elaborado en forma escrita, no se indicó su duración en el tiempo. – Cuando habiendo pactado un término fijo y transcurrida la prórroga legal, al término o expiración de esta, el arrendatario queda ocupando el inmueble, dejándosele en posesión pacifica sin que el arrendador exija el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entrega del inmueble arrendado y aceptándole el pago del canon de arrendamiento, el contrato se convierte a tiempo indefinido o indeterminado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil (…)”

De la misma forma, señala el autor supra mencionado, en cuanto a las causas de terminación de los contratos, lo siguiente: “Causas de Terminación particulares o propias del contrato de arrendamiento. Contenidas en el Código Civil: 1. Cumplimiento de los lapsos máximos de duración. 2. Vencimiento del término. 3. Perención total o parcial del inmueble dado en arrendamiento.4. Necesidad de hacer reparaciones a la cosa arrendada. 5. Resolución del contrato por inejecución de las obligaciones de las partes. 6. El fallecimiento de una de las partes. (…) En resumen podemos afirmar que el contrato de arrendamiento se extingue por causas comunes a toda convención bilateral y las propias del contrato de arrendamiento, contenidas en su mayoría en las disposiciones del Código Civil y en la Legislación especial (…).”

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…) d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…) g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…)”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 382, de fecha 01 de Abril de 2.005, expediente N° 03-1697, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció lo siguiente:

“Así, el artículo 34 del nuevo Decreto establece las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, la cual debe considerarse como taxativa, es decir, que solo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente. Sin embargo, el Parágrafo Segundo de la disposición en referencia preceptúa: “Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.” (…). Así, se colige que las relaciones jurídicas arrendaticias que se deriven de contratos a tiempo indeterminado, pueden terminar por medios judiciales distintos al desalojo, verbigracia, por resolución. En este sentido debe leerse la disposición del parágrafo objeto de cometarios y no como que el desalojo puede proceder por otras causales distintas a las que se mencionan taxativamente en las siete letras del artículo 34.”

En tal sentido, entiende esta Sentenciadora que el Desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la Ley, (Art. 34 L.A.I); Dicho esto, es por lo que este Tribunal concluye que, para que sea procedente la acción de Desalojo debe concurrir una de las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios supra trascrito, lo cual pasa a verificar esta Juzgadora en el presente Juicio, en atención a las siguientes consideraciones:

CAPITULO II:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar al estudio y análisis de fondo del juicio principal, esta Juez en virtud de lo expuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada en el escrito de contestación, y de conformidad con el contenido del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.” pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la falta de cualidad o no del demandado de autos ciudadano N.A.V., para sostener el presente Juicio, lo cual hace de la siguiente manera:

De autos se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados en ejercicios A.V. y R.A.Z., en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifiesta de forma textual lo siguiente: “(…) Nuestro representado el ciudadano N.A.V., no habita actualmente el inmueble, ya que en la oportunidad de la suscripción del mencionado contrato de arrendamiento, hacia vida marital con la ciudadana M.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N° V-10.389.523, con quien habitaba el Inmueble objeto de contrato, pero desde el mes de Noviembre del año 2006, nuestro representado se separó de su pareja, dejando de habitar el domicilio común que compartían, quedando habitando el mismo quien era su pareja, la ciudadana M.D.V.G.G. quien asumió la responsabilidad como Arrendataria, continuando ella con la cancelación de los cánones de arrendamientos (…) Razón por la cual hacemos valer en este acto la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS, de nuestro representado el ciudadano N.A.R.V., para sostener el presente Juicio como demandado o como titular de la acción en su aspecto pasivo, como defensa perentoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (…)”

En tal sentido, la apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio C.V.J., compareció por ante este Juzgado en fecha 02 de Marzo de 2.010, y expuso lo siguiente: “(…) Insisto en la cualidad de ARRENDATARIO que tiene el demandado en esta causa (…) Tampoco puede el demandado pretender que mi representada tenga que sufrir las consecuencias de sus decisiones de vida (…) Alegato este que se contradice con lo expresado por el demandado cuando señaló su domicilio procesal en el inmueble sub-judice (Folio 64, capitulo Tercero de la contestación a la demanda).”

Siendo ello así, estima esta sentenciadora prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, relacionadas con la falta o no de cualidad del demandado de autos:

El Dr. A.R.R., ha señalado sobre la falta de cualidad, lo siguiente: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquéllos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de “legítimos contradictores”, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de este interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 14 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente: “…Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.” Finalmente, agrega el fallo lo siguiente: “…la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.”

De conformidad con el criterio doctrinal y jurisprudencial antes expuesto, debemos entender que la legitimación o cualidad de las partes consiste en la instauración del proceso entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, afirmándose titulares activos y pasivos de dicha relación, la legitimación o cualidad pasiva esta sometida a la afirmación del actor, ya que es ha este, a quien le corresponde señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho, no debiendo el Juez bajo ninguna circunstancia entrar a conocer hechos de fondo del litigio; siendo ello así, este Tribunal pasa de seguidas a realizar un análisis de la prueba fundamental de la presente acción, (contrato de arrendamiento privado reconocido, cursante a los folios 9 y 10), solo en cuanto al aspecto que nos atañe dilucidar en este punto previo, el cual no es otro que la falta o no de cualidad del demandado de autos, ciudadano N.A.V..-

La parte actora consignó junto a su escrito de demanda contrato de arrendamiento privado, cursante en autos en los folios nueve (9) y diez (10) del presente expediente; el cual fue reconocido por el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo ello así, se tiene como cierto todo su contenido, a efectos de este punto previo queda probado para este Tribunal que el ciudadano N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.057.027 y de este domicilio, funge como ARRENDATARIO del inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 5, parcela 16, manzana 24, entre calles 4 y 4-C, urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, en el contrato objeto de análisis, siendo arrendadora la ciudadana B.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.214 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana F.B.S.G..-

Así las cosas, es evidente para quien aquí decide que el ciudadano N.A.V. (Arrendatario), es la persona contra la cual la actora quiere hacer valer el derecho; por tanto, posee cualidad pasiva e interés para sostener el presente Juicio, sin que esto implique revisión alguna sobre la efectiva titularidad del derecho; en tal sentido, se declara SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA DEL DEMANDADO DE AUTOS, alegada por los apoderados Judiciales de la parte accionada, y así se decide.-

Una vez resuelto el punto anterior se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento a los fines de resolver el fondo del presente asunto con los elementos contentivos en autos, debiendo establecerse en primer lugar los hechos admitidos, hechos controvertidos y la carga de la prueba, lo cual nos establecerá las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.-

CAPITULO III:

HECHOS ADMITIDOS, CONTROVERTIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, versa en el supuesto incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento privado celebrado entre la ciudadana B.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.214, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana F.B.S.G., parte actora en el presente Juicio y de este domicilio, y el ciudadano N.A.V., el cual tiene por objeto un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 5, parcela 16, manzana 24, entre calles 4 y 4-C, urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, alegando que el arrendatario a dejado de cancelar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses de Diciembre de 2.008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2.009, que destinó el inmueble arrendado a fines distintos del convenido, convirtiéndolo en una pensión y no efectuó las reparaciones menores que ameritaba el inmueble; con fundamentó en ello, solicita el DESALOJO del inmueble arrendado; Por su parte, los apoderados judiciales del demandado de autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitieron que su representado celebró el contrato de arrendamiento privado en cuestión, afirmando como hecho cierto la duración del mismo, la cual seria de un año, contado a partir del 15 de Agosto de 2.005, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) mensuales, que el mismo se comprometió única y exclusivamente a destinarlo para vivienda, a efectuar las reparaciones menores que ameritara el inmueble y a pagar todos los gastos de servicios públicos, así como también, admitieron que en el referido contrato la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de arrendamiento o el incumpliendo de cualquier otra obligación asumida por el arrendatario, daría derecho a la arrendadora a resolver el contrato, hechos estos los cuales al ser admitidos, se tienen como ciertos y demostrados, hicieron valer la Falta de Cualidad o Interés del ciudadano N.A.V., (demandado) para sostener el Juicio, alegato este, el cual fue debidamente decidido por este Tribunal en el punto previo de la presente sentencia, declarándose SIN LUGAR el mismo; a su vez la parte demandada rechaza y manifiesta que es falso que se deba canon alguno, porque once (11) meses antes de la supuesta deuda, se celebró un contrato de opción a compra-venta con su ex pareja M.D.V.G.G.; por tanto, según la opinión del accionado, este hecho trae como consecuencia que el contrato privado de arrendamiento quede rescindido y resuelto de pleno derecho, al cambiar la figura jurídica; aunado a ello, expresó que la ciudadana M.D.V.G.G. después del mes de Noviembre de 2.006, fecha en la cual supuestamente dejó el accionado de habitar el inmueble, fue quien asumió el carácter de arrendataria, cancelando los cánones. También rechazó la afirmación de la actora en cuanto a que venció la prórroga legal, porque según su dicho lo que hubo fue prórrogas contractuales automáticas por el mismo plazo de un año, razón por la cual debió ser necesaria la notificación de NO renovación al arrendatario, asimismo negó que el inmueble se haya destinado a fines distintos a los de vivienda familiar y que no se le haya efectuado las reparaciones menores correspondientes; estos hechos rechazados por el accionado pasan a ser los Hechos Controvertidos objeto de pruebas en la presente causa, sobre los cuales se desarrollara el debate probatorio.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos, la parte actora acompañó a su escrito libelar contrato de arrendamiento privado, el cual no fue tachado de falso por la contraparte en su oportunidad legal, por el contrario, el mismo reconoció la existencia de dicho contrato consignando en autos copia simple de tal instrumento, las cuales rielan en autos en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67), en consecuencia de ello, tal instrumento posee pleno valor probatorio, quedando demostrado sin lugar a dudas para este Tribunal la obligación del ciudadano N.A.V. de cumplir con cada una de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento antes mencionado, (en especial el pago del canon) por lo tanto le corresponde a este la carga de excepcionarse o de consignar en autos la prueba de sus dichos, y la parte actora deberá demostrar tanto el cambio de uso del bien inmueble arrendado como la falta de reparaciones menores, hechos estos los cuales alegó en su escrito libelar.-

CAPITULO IV:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

A).- La parte actora acompañó a su libelo de demanda original de instrumento privado, el cual riela en autos en los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente, y que fue consignado en copias simples por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo igualmente ratificado durante el lapso probatorio. En relación a este instrumento, se observa que el mismo se trata de contrato de arrendamiento privado el cual fue reconocido por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quedando demostrado para este Tribunal los siguientes hechos: 1.- Que la ciudadana B.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.214 y de este domicilio, estando autorizada por la ciudadana F.B.S.G. (parte actora) tal y como ambas partes lo manifiestan en sus respectivos escritos, y el ciudadano N.A.V. (arrendatario) celebraron contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 5, parcela 16, manzana 24, entre calles 4 y 4-C, urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. 2.- Que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, 00), en la actualidad SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600, 00) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad. 3.- Que la duración del mismo, seria de un (01) año, contado a partir del 15 de Agosto de 2.005, prorrogable, tal y como lo establece la cláusula tercera de dicho contrato, en la cual pactaron textualmente lo siguiente: “El termino del presente contrato será de un (01) año, contado a partir del 15 de Agosto de 2.005; prorrogable, previo acuerdo por ambas partes, especialmente sobre el nuevo canon que regirá la prórroga.” 4.- Que el arrendatario se obligó a utilizar dicho inmueble única y exclusivamente para vivienda, no pudiendo este, darle otro uso distinto. 5.- Que el arrendatario se obligó expresamente a que serían por su cuenta las reparaciones menores. 6.- Que en dicho contrato se estableció que los gastos relativos a energía eléctrica, teléfono, agua y aseo domiciliario, serian cancelados por el arrendatario, debiendo el mismo entregar las solvencias correspondientes al término de dicho contrato. 7.- Que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales consecutivas de arrendamiento dará derecho a la arrendadora el contrato de arrendamiento en cuestión, y 8.- Todas y cada una de las obligaciones contenidas en las cláusulas detalladas y especificadas en dicho documento, las cuales se dan por enteramente reproducidas con todo su valor de ley entre las partes.-

B).- Asimismo, la demandante de autos consignó documentales, las cuales rielan en autos del folio once (11) al veinte (20) del presente expediente, siendo ratificadas por la parte actora durante el lapso probatorio. En relación a tales instrumentos, se observan que los mismos se tratan de originales de expedientes de solicitudes expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en los cuales los Secretarios adscritos a dichos Juzgados, certifican que por antes estos recintos, no cursan expediente de consignación iniciado por el ciudadano N.A.V. y/o la ciudadana M.D.V.G.G. a favor de la ciudadana F.B.S.G., y siendo que tales certificaciones fueron expedidas por los funcionarios competentes para ello, esta Juzgadora considera que dichas certificaciones son documentos públicos, y por ende las mismas hacen plena fé de los hechos jurídicos que el funcionario público declara en ellas, de conformidad con el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo tanto queda probado con tales instrumentos que el ciudadano N.A.V. y/o la ciudadana M.D.V.G.G. no han iniciado procedimiento consignatorio alguno por ante los ya identificados Tribunales, a favor de la ciudadana F.B.S.G., y así se decide.-

C).- La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó en autos original y copia simple de Contrato de Opción a Compra-Venta, cursantes a los folios setenta y dos (72) al setenta y siete (77). En relación a tal instrumento, se observa que el mismo consiste en Instrumento Autenticado, celebrado por ante el Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en fecha 29 de Enero de 2.007, quedando inserto bajo el N° 158, Tomo IV, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 2.007, celebrado entre la ciudadana B.M.G.R., supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada de la demandante en el presente Juicio, y la ciudadana M.D.V.G.G.; por tanto y de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio al mismo; ahora bien, del análisis que esta Juzgadora ha realizado a dicho instrumento se desprende lo siguiente: 1.- Que la ciudadana B.M.G.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la demandante en el presente Juicio, celebró contrato de opción a compra-venta en fecha 15 de Agosto de 2.005, sobre el inmueble objeto de la presente acción, constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 5, parcela 16, manzana 24, entre calles 4 y 4-C, urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, con la ciudadana M.D.V.G.G., ambas supra identificadas. 2.- En el mismo no se contempla que el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana B.M.G.R. y el ciudadano N.A.V. quedara extinguido. 3.- Tal instrumento no hace mención alguna al contrato de arrendamiento objeto de esta causa; ni que la ciudadana M.D.V.G.G. asumiría desde ese momento la condición de arrendataria. 4.- En el presente instrumento de opción a compra-venta fungen como partes las ciudadanas B.M.G.R. y M.D.V.G.G. por su parte, en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción las partes son: la ciudadana B.M.G.R. y el ciudadano N.A.V., por tanto no existe identidad de partes en ambos contratos. 5.- Por último, no existen disposiciones contractuales que exoneren al arrendatario de seguir cumpliendo con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento, en virtud de haberse celebrado dicha negociación.-

D).- De igual forma la parte accionada consignó en autos Copia simple de Solicitud de notificación dirigida al Notario Público Segundo del Municipio Maturín, Estado Monagas, así como también la Notificación realizada por dicho funcionario a la ciudadana M.D.V.G.G., cursantes en autos del folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) y del ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92). Siendo ratificados por ambas partes contendientes en el presente Juicio, durante el lapso probatorio, de tales instrumentos se evidencia primeramente la solicitud realizada por la demandante en el presente Juicio, ciudadana F.B.S.G. al Notario Publico Segundo de este Municipio Maturín, Estado Monagas a los fines de que se traslade hasta el domicilio donde se encuentra la ciudadana M.D.V.G.G. y le informe su intención de rescindir el contrato de opción a compra venta celebrado en fecha 29 de Enero de 2.007, y a su vez consta el traslado de dicho funcionario a la siguiente dirección: Carrera 5, parcela 16, manzana 24, entre calles 4 y 4-C, urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas y la practica de la referida notificación a la ciudadana M.D.V.G.G., sin embargo, mediante dicho instrumento no se demuestra lo dicho por la actora en cuanto al cambio de uso de la vivienda arrendada, ni tampoco la no realización de las reparaciones menores por parte del accionado, y así se decide.-

CAPITULO V:

CONCLUSIÓN

En el caso bajo estudio, se evidencia que la parte actora, ciudadana F.B.S.G., comparece por ante este Tribunal a los fines de demandar con motivo de la acción de DESALOJO al ciudadano N.A.V., ambos supra identificados, alegando entre otras cosas: la falta de pago de las pensiones arrendaticias que van del mes de Diciembre de 2.008 a Septiembre de 2.009, que el arrendatario destinó el inmueble a un fin distinto del convenido y no realizó las reparaciones menores a las cuales estaba obligado contractualmente, fundamentando su acción en los literales “A” “D” y “G” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por su parte, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió como ciertos los siguientes hechos: 1.- Que su representado celebró el contrato de arrendamiento privado en cuestión. 2.- La duración del mismo, la cual seria de un año, contado a partir del 15 de Agosto de 2.005, prorrogable, previo acuerdo entre las partes. 3.- Que el canon de arrendamiento pactado fue por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00) mensuales. 4.- Que el mismo se comprometió única y exclusivamente a destinar el inmueble arrendado para vivienda. 5.- Que el mismo se obligo a efectuar las reparaciones menores que ameritara el inmueble y a pagar todos los gastos de servicios públicos, así como también, admitió que en el referido contrato la falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de arrendamiento o el incumpliendo de cualquier otra obligación asumida por el arrendatario, daría derecho a la arrendadora a resolver el contrato celebrado.-

De igual forma, alegó el accionado en su escrito de contestación su falta de cualidad o interés para sostener el presente Juicio, alegato este, el cual fue debidamente decidido por esta Sentenciadora en la oportunidad legal correspondiente, declarando SIN LUGAR el mismo; a su vez la parte demandada rechazó y manifestó que es falso que se deba canon alguno, porque once (11) meses antes de la supuesta deuda, se celebró un contrato de opción a compra-venta con su ex pareja M.D.V.G.G.; por tanto, según la opinión del accionado, este hecho trae como consecuencia que el contrato privado de arrendamiento quede rescindido y resuelto de pleno derecho, al cambiar la figura jurídica; aunado a ello, expresó que la ciudadana M.D.V.G.G. después del mes de Noviembre de 2.006, fecha en la cual supuestamente dejó de habitar el inmueble el demandado, fue quien asumió el carácter de arrendataria, cancelando los cánones, alegando de esta forma hechos nuevos, tales como: 1. Que existe un contrato de opción a compra-venta suscrito entre la ciudadana B.M.G.R., supra identificada, actuando en su carácter de Apoderada de la demandante en el presente Juicio, y la ciudadana M.D.V.G.G., hecho este el cual fue demostrado del análisis realizado a las pruebas aportadas en autos, sin embargo, se observa que el demandado manifestó que por tal hecho debe entenderse tácitamente rescindido y resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento celebrado, afirmando: “Al cambiar la figura jurídica, causa del contrato, de contrato de arrendamiento a contrato de opción de compra-venta (…)” Asimismo afirmó el demandado que la ciudadana M.D.V.G.G. asumió la responsabilidad de arrendataria del inmueble objeto de la presente controversia. Es de recordar que los contratos de arrendamientos inmobiliarios poseen ciertas características, entre las cuales se encuentra el carácter bilateral de los mismos, lo cual supone que ambas partes contrates se obligan recíprocamente a cumplir con las estipulaciones contractuales que pacten, no se pueden extinguir por voluntad unilateral de una de ellas, ni mucho menos porque un tercero extraño a la relación arrendaticia así lo quiera; en el caso de autos, la ciudadana B.M.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.766.214 y de este domicilio, estando autorizada para ello, cedió en arrendamiento al ciudadano N.A.V., no a la ciudadana M.D.V.G.G. el inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 5, parcela 16, manzana 24, entre calles 4 y 4-C, urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, al respecto, observa esta Sentenciadora que no hay prueba alguna en autos que demuestre la extinción del mencionado contrato, ni mucho menos el cambio de arrendatario, puesto que tal negociación, es decir, el contrato de opción a compra-venta por ningún concepto sustituye al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes, a menos que así quedara establecido en dicho contrato, situación esta la cual no se verificó; siendo ello así, resulta evidentemente improcedente los alegatos realizados por la parte accionada, ya que legalmente el contrato de opción a compra-venta no posee relación alguna con el contrato de arrendamiento privado suscrito en el presente Juicio, de revisión pormenorizada realizada por este Tribunal al mismo (contrato de opción a compra-venta) se pudo observar que no existe mención a ninguna relación arrendaticia, tal y como se afirmó anteriormente, asimismo se observó que las partes involucradas en ambos contratos no son las mismas, ya que en el contrato de opción a compra-venta fungen como partes las ciudadanas B.M.G.R. y M.D.V.G.G. y en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción las partes son: la ciudadana B.M.G.R. y el ciudadano N.A.V., en tal sentido, el alegato realizado por la parte accionada queda desechado, en consecuencia de ello, entiende esta Juzgadora que el ciudadano N.A.V. conserva su condición de arrendatario obligado al cumplimiento de sus deberes como tal; independientemente de que habite o no dicho inmueble, y así se decide.-

La parte actora manifiesta en su escrito de demanda que el demandado incumplió en lo convenido en el contrato de arrendamiento, por cuanto no entregó el inmueble arrendado una vez vencida la prórroga legal, por su parte, el demandado manifestó lo siguiente: “Lo referido por la demandante es totalmente falso, por cuanto es importante destacar, que un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, como el de marras, al establecer la posibilidad de prórroga, previo acuerdo de partes y vencerse el plazo fijado y continuar cobrando el canon de arrendamiento, quiere decir que se renovó automáticamente, (prórroga contractual automática) por el mismo plazo cada año, razón por la cual debió ser necesaria la notificación DE no renovación al arrendatario, por la arrendadora, para que solo así, al terminar el plazo de aquella prórroga contractual automática, pudiera entonces proceder la prórroga legal establecida en el artículo 38 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que nunca notificó la arrendadora al arrendatario, por tanto no puede proceder, ninguna prórroga legal (…)” Al respecto, observa esta Juzgadora lo siguiente:

El contrato de arrendamiento privado cursante en autos a los folios nueve (9) y diez (10), estableció una duración de un (01) año, contado a partir del 15 de Agosto de 2.005, hasta el 15 de Agosto de 2.006, existiendo la posibilidad de ser prorrogado contractualmente, previo acuerdo de ambas partes especialmente sobre el nuevo canon que regiría la prórroga, no fue contemplada una prórroga contractual automática; sino que debía constar un previo acuerdo para ser prorrogado contractualmente, tan no consta en autos este acuerdo, que el canon sigue siendo el mismo desde el inicio de la relación arrendaticia, en tal sentido, se entiende que una vez vencida la duración del mismo (15 de Agosto de 2.006) y no constando tal acuerdo, comenzó a computarse automáticamente, por cuanto opera de pleno derecho, la prórroga legal correspondiente que de conformidad con el Articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de seis (6) meses, es decir, hasta el 15 de Febrero de 2.007, sin embargo, el demandado continuó ocupando el inmueble y la arrendadora recibiendo las pensiones arrendaticias, sin haber intentado la acción correspondiente de Cumplimiento de la Obligación de Entrega del Inmueble Arrendado, produciéndose después de Febrero de 2.007 la figura jurídica denominada por la doctrina patria como Tacita Reconducción, que no es más que la transformación del contrato de arrendamiento de tiempo determinado a indeterminado la cual se encuentra establecida en nuestro Código Sustantivo Civil, en los artículos 1.600 y 1.614, de la siguiente forma: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.” Siendo ello así, se concluye que el presente contrato de arrendamiento, continuo bajo las mismas condiciones anteriores, pero, respecto al tiempo, se procede como en los contratos “Sin determinación de tiempo”, en consecuencia la acción de Desalojo intentada por la actora, amparada en el artículo 34 ordinal “A” de la Ley especial que rige la materia, es la correcta, en atención a los aspectos doctrinales supra transcritos en el Capitulo I de la presente Sentencia, y así se decide.-

Habiendo el actor demostrado, la relación arrendaticia y la obligación del demandado de cancelar los cánones de arrendamientos convenidos, le correspondía a la parte demandada ciudadano N.A.V., (Arrendatario) demostrar su solvencia; hecho este que no probó, ya que las razones expresadas para no cumplir con dicha obligación fueron o bien desechadas o declaradas improcedentes, lo que evidencia a juicio de esta Sentenciadora, la insolvencia por parte del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que es a este, (demandado) a quien corresponde la carga de realizar la contraprueba de la insolvencia alegada, tal como lo establece el articulo 1.354 del Código Civil de la manera siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” en concordancia al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” En cuanto a que el arrendatario cambio el uso del inmueble objeto de esta acción, convirtiendo la vivienda en una pensión y que no realizó las reparaciones menores del mismo; estos hechos no fueron demostrados por la parte actora, por tanto; si bien es totalmente procedente el Desalojo, el mismo es otorgado por encontrarse incurso solo en la causal contenida en el literal “A” del artículo 34 de la ley especial que rige la materia inquilinaria, y así se decide.-

CUARTA

En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 de Código de Procedimiento Civil, 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la acción que con motivo de DESALOJO ha incoado la ciudadana F.B.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.940.800 y de este domicilio, en contra del ciudadano N.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.057.027 y de este domicilio, en consecuencia de ello:

  1. PRIMERO: Se decreta el Desalojo y se ordena que el demandado entregue a la actora el bien inmueble constituido por una vivienda familiar, ubicada en la carrera 5, parcela 16, manzana 24, entre calles 4 y 4-C, urbanización la Floresta, Sector INAVI, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de personas y cosas.-

  2. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada en el presente Juicio hacer entrega a la actora de los recibos de pagos que acrediten la solvencia de los servicios públicos que usó mientras ocupaba el inmueble objeto del presente Juicio.-

  3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/Ir.-

Exp. N° 2609

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