Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: KP01-P-2009-011572

REVISION DE MEDIDA

Vista la solicitud de la Abogado V.R., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano F.G.H.C., donde solicita se le sustituya la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria que goza su defendido por la medida prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia en los siguientes términos:

1) En fecha 16 de diciembre de 2008, en audiencia celebrada conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone al ciudadano F.G.H.C., la medida de Detención Domiciliaria, prevista el numeral 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Hasta la presente fecha han transcurrido más de tres meses.

2) El delito por el cual está siendo procesado el ciudadano F.G.H.C., es el de Hurto Agravado de Ganado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 10 numeral 2 de la Ley penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, Uso indebido de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 277 del Código Penal e Intimidación Pública, previsto y sancionado e el Artículo 296 primer aparte del Código Penal. Estos delitos no se encuentran evidentemente prescritos y ameritan pena privativa de libertad, que excede en su limite máximo de tres años, con lo que no estamos en presencia de los supuestos previstos en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, se evidencia de autos que falta en autos denuncia de la víctima que corrobore la versión policial de los hechos atribuidos al imputado, tampoco existe planilla de registro de cadena de custodia del arma de fuego ni del documento que le autoriza a portarla, presuntamente utilizada para cometer el hecho punible, motivo por el cual, no está suficientemente fundada en relación a los elementos de convicción para presumir la autoría de los hechos.

En este sentido, estima quien juzga que los supuestos que autorizan la medida de detención domiciliaria pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el acceso al trabajo del imputado se acuerda sustituir la medida de detención domiciliaria por la contenida en el Articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones de la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, F.G.H.C., titular de la cédula de Identidad N° 82.073.616. Así se decide. Notifíquese.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

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