Decisión nº 124-O-11-10-13 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIndemnz Y Daño Moral Derivado De Acc. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 5401

DEMANDANTE: F.M.D.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.251.949.

APODERADOS JUDICIALES: L.A.V.G.B., W.P.A., J.H.G.V.G., R.A.O.R., D.G.C.F., D.F.T.M., R.O.P.S., L.V.G.B. y M.R.H.L., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.144, 21.311, 23.658, 101.955, 101.838, 103.934, 108.693, 132.792 y 172.302 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.D.D.L.D.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.747.885.

APODERADOS JUDICIALES: K.G.D.L., V.J.L.S., L.R.B.S., I.B.B.P., P.E.V. y J.P.O., abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.769, 30.768, 9.835, 75.881, 45.934 y 24.304, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud de las apelaciones ejercidas por los abogados V.J.L.S. y M.H.L., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y parte demandante respectivamente, contra la sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con motivo del juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL O EXTRAPATRIMONIAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, seguido por el ciudadano F.M.D.V.G. contra la ciudadana J.D.D.L.d.B..

En fecha 4 de noviembre de 2011, el ciudadano F.M.D.V.G. asistido por los abogados J.H.G.V.G. y M.R.H.L. instaura formal demanda en contra de la ciudadana J.D.D.L.D.B.. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: a) que el día 5 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:45 pm., en la carretera Variante Norte diagonal a la entrada al Polideportivo de Coro ocurrió un accidente de tránsito (clasificado como colisión entre vehículos con daños materiales y lesionado), en el que intervinieron los vehículos: 1) Marca: Chevrolet, modelo: Aveo, clase automóvil: tipo Sedan, año: 2007, uso: particular, color: plata, serial de carrocería: 8Z1T351657V3834, placa: BCB-261 (automóvil Aveo en lo sucesivo), propiedad de la demandada J.D.D.L.D.B., conducido para ese momento por la misma accionada y propietaria, amparando Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., los riesgos del mismo según p.7. por contrato de seguros de vehículos terrestres vigente hasta el 25 de septiembre de 2011; y 2) Marca: Toyota, modelo: Hilux 4X2, clase: Rústico, tipo: Pik-up, año: 1997, uso: particular, color: azul, serial de carrocería: RN855154201, serial motor: 22R4165766, placa: 78W-VAC-261 (Toyota pick-up en lo sucesivo), conducido para ese momento por su persona, el cual le pertenece al ciudadano R.J.G.G.; b) que el accidente en cuestión ocurrió cuando conducía el vehículo Toyota pick-up en sentido oeste-este por la carretera Variante Norte en adyacencias a la entrada a la entrada del Polideportivo de Coro, siendo impactada en su parte delantera por la parte frontal o delantera del automóvil Aveo, por la misma vía pero en sentido este-oeste a exceso de velocidad y sin las condiciones de seguridad en cuanto a los neumáticos según la conductora-dueña, quien declaró que al estallarse el neumático delantero izquierdo del Aveo perdió el control del mismo e invadió el canal de la Toyota pick-up en forma violenta constituyéndose una colisión inevitable e imprevisible; c) que la responsabilidad en la conducción que generara la colisión entre ambos vehículos, recae en la chofer J.D.D.L.D.B., al imprimir una excesiva potencia de velocidad a su vehículo sin las condiciones de seguridad de los neumáticos; d) que la Medicatura Forense dependiente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta ciudad de S.A.d.C. le realizó exámenes y concluyó mediante informes contenidos en oficios Nos. 0342 y 1837 de fechas 14 de marzo de 2011 y 2 de septiembre de 2011 respectivamente, que presenta las siguientes lesiones: fractura de fémur izquierdo, miembro inferior izquierdo inmovilizado con tracción esquelética, equimosis excoriada en brazo izquierdo, escoriación en antebrazo derecho, equimosis y aumento a volumen de muslo izquierdo y fractura desplazada en tercio medio de fémur izquierdo, cicatriz de herida quirúrgica de 20 cm de longitud a nivel de cara externa de tercio proximal y medio de muslo izquierdo, cicatrices de aspecto queloideo correspondiente a fijación externa de fractura a nivel cuadrante infero-externo de glúteo izquierdo, diagnóstico post-operativo de enclavado endomedular por factura de tercio medio de fémur y cicatrices; e) que según informe contenido en oficio signado con el N° 2395 de fecha 19 de octubre de 2011, emanado de la Medicatura Forense dependiente del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de esta ciudad de S.A.d.C., las lesiones descritas en los informes anteriores le dejan como secuela marcha cojeante y dolorosa con apoyos de muletas en forma temporal, susceptibles de corrección a través de ejercicios de rehabilitación por servicios de fisiatría; f) que de las actuaciones administrativas de tránsito practicadas con ocasión del siniestro narrado se desprenden fuertes, graves y concordantes indicios de que ese siniestro operó por la actitud imprudente, negligente y culposa de la ciudadana J.D.D.L.D.B., quien violó las normas generales de circulación de vehículos automotores al conducir sin las condiciones óptimas de seguridad en lo que respecta a los neumáticos del automóvil Aveo y a exceso de velocidad en una carretera, apreciándose de esa manera que no pudo controlar su vehículo debido a la excesiva potencia aplicada para transitar por la vía tantas veces señalada, dejando en evidencia una flagrante violación a las reglamentarias normas de circulación o de tránsito automotor, resultante en la invasión al canal de circulación de la Toyota pick-up y colisión en cuestión y haciendo el hecho inevitable e imprevisible para el conductor de esa Toyota pick-up; g) que fundamenta la acción en los artículos 46, 72 ordinal 5, 73 ordinal 8, 169 ordinal 4, 194 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre; 1, 2, 150, 151, 153, 154 y 254 ordinal 1 del Reglamento de la Ley de T.T., 1.185, 1.191, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil; h) que demanda a la ciudadana J.D.D.L.D.B. para que cancele el daño moral infringido y estimado en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.), equivalentes a seis mil quinientos setenta y ocho con noventa y cuatro (6.578,94 U.T.). De conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil el accionante promovió las siguientes pruebas: 1) Copia simple de las Actas Administrativas de Tránsito levantadas con ocasión del accidente de tránsito, invocando el mérito favorable de las mismas como documentos administrativos (f. 13 al 24); 2) Solicita de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de S.A.d.C. sobre la existencia y el estado actual de la causa N° 11F4-113-11 llevada por esa Fiscalía con ocasión del accidente de tránsito ocurrido; 3) Solicita de acuerdo con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera información a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de S.A.d.C. sobre los exámenes médicos forenses o reconocimientos médicos-legales practicados a F.M.D.V.G. entre ellos informe de experticia médico-legal signado con el N° de oficio 0342 de fecha 14 de marzo de 2011, informe de experticia médico-legal signado con el N° de oficio 1837 de fecha 2 de septiembre de 2011 e informe practicado el día 19 de octubre de 2011, signado con el N° 2395; y 4) Promueve testimoniales de los ciudadanos Helimenez Burgos, A.P. y E.R., los dos (2) últimos en su condición de testigos-expertos, para que rindan sus declaraciones en la audiencia o debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 864 y 873 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa del folio 25 al 27, auto de fecha 10 de noviembre de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana J.D.D.L.D.B..

Riela a los folios 28 y 29, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrita por el ciudadano F.M.D.V.G. asistido de abogado mediante la cual: a) Consigna emolumentos a los fines de que sea remitida comisión para la citación de la demandada J.D.D.L.d.B. a la población de Puerto Cabello, y b) Confiere poder apud-acta a los abogados L.A.V.G.B., W.P.A., J.H.G.V.G., R.A.O.R., D.G.C.F., D.F.T.M., R.O.P.S., L.V.G.B. y M.R.H.L.; en consecuencia, por auto de fecha 18 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda tener como apoderados judiciales a los referidos abogados (f. 30 y 31).

En fecha 21 de noviembre de 2011, el abogado M.H. en su carácter de apoderado judicial del demandante consigna fotocopias del expediente a los fines de la elaboración de la compulsa de citación (f. 32).

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa acuerda librar compulsa de citación a la demandada conforme a lo ordenado en el auto de admisión, y a su vez, ordena librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para la practica de la misma (f. 33).

Al folio 38, riela diligencia de fecha 21 de marzo de 2012, suscrita por el abogado J.H.G.V.G. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.M.D.V.G. en la cual solicita que se decrete medida cautelar de embargo sobre bienes de la demandada.

En fecha 30 de abril de 2012, comparece ante el Tribunal la ciudadana J.D.D.L.d.B., otorga poder apud-acta a los abogados K.G.d.L., V.J.L.S., L.R.B.S., I.B.B.P., P.E.V. y J.P.O., y seguidamente, procede a darse por citada personalmente en la presente causa (Véanse folios 41 al 43); en consecuencia, por auto de fecha 2 de mayo de 2012, se acuerda tener por citada a la ciudadana J.D.D.L.d.B. en su condición de parte demandada, y a los referidos abogados como sus apoderados judiciales (f. 44).

Cursa del folio 45 al 35, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 1 de junio de 2012, por los abogados V.J.L.S. y K.D.L. en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.D.D.L.d.B. en donde oponen como puntos previos y defensas perentorias de previo pronunciamiento: 1) la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que observan en las actas que: a) en fecha 10 de noviembre de 2010, fue admitida la demanda, b) que el día 16 de noviembre de 2011, el demandante presenta diligencia en donde aduce que consigna los emolumentos a los fines de las reproducciones fotostáticas indispensables para librar las compulsas, c) que el día 21 de noviembre de 2011, el abogado M.H. en su carácter de apoderado judicial del demandante consigna fotocopias del expediente a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, transcurriendo así, más de cinco (5) meses sin que el accionante haya dado cumplimiento a las obligaciones que por la ley le corresponde para la práctica de la citación ordenada, evidenciándose con ello su inactividad; y 2) la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte, dado que el demandante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la ocurrencia del accidente de tránsito, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, sin embargo la citación de la demandada nunca se efectuó dentro del lapso de un año y no consta en actas que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil; por otro lado, en cuanto a la contestación al fondo: Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, así como también niegan, rechazan y contradicen que en su representada operó una actitud imprudente, negligente y culposa. La representación judicial de la parte demandada promueve de conformidad con el artículo 865 las siguientes pruebas: a) Copia certificada de todas las actas administrativas de tránsito, expediente Acta N° CO-036-11 colisión de vehículos con lesionados, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 del estado Falcón, levantadas en fecha 5 de marzo de 2011 (f. 56 al 75); b) Informe médico del Servicio de Traumatología de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el médico R.C.T., en su condición de galeno que labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en donde hace constar que la ciudadana J.D.D.L.d.B.p.d. 65 años de edad se le diagnostica actual osteartrosis cervical severa postraumática producto del accidente ocurrido en fecha 5 de marzo de 2011 (f. 76); c) C.d.C.E.Á., C.A. (f. 77); d) Constancia expedida por mecánico, en donde hace constar la revisión del vehículo de la ciudadana J.D.D.L.d.B. (f. 78); e) Testimoniales de los ciudadano C.A.D.F., R.A.G.C. y J.G.S. para que rindan declaraciones en el debate oral; f) Testimoniales de los ciudadano De J.N.J.D. y L.G.H.L. a los efectos de ratificar las constancias emanadas de ellos y que fueran promovidas como pruebas documentales (ver literales c y d).

Riela de folio 82 al 87, acta de fecha 13 de junio de 2012, levantada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar en donde las partes de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil acuerdan convenir en los siguientes hechos: la ocurrencia del accidente de tránsito, fecha, lugar y ocurrencia del mismo, identificación de los vehículos y el estallido del neumático de la parte delantera izquierda del vehículo propiedad de la parte demandada según las actuaciones de tránsito respectivas. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandante considera que el debate procesal debe contraerse solamente a: 1) La demostración del exceso de velocidad del vehículo de la demandada como causa petendi, 2) El desvirtuar la prescripción de la acción civil por cuanto está supeditada a la existencia de un proceso penal en fase de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) La actualidad y permanencia de las lesiones físicas, porque va a influir en la estimación del daño moral pretendido, ofreciendo a tal efecto, como medios probatorios la pericia científica al organismo del ciudadano F.M.d.V.G. para la fijación de las lesiones, la reconstrucción de los hechos como experimento judicial valido, la prueba de informes señalada en el escrito libelar y los indicios planteados en esa oportunidad. Por su parte, la representación judicial de la parte demandante se opone a la prueba de la reconstrucción de los hechos por considerarla superflua y a las testimoniales promovidas, por cuanto los testigos cumplirán una doble condición, a saber, testigos-expertos, finalmente rechaza que exista un proceso penal.

Cursa a los folios 94 al 100, auto de fecha 19 de junio de 2012, dictado por el Tribunal mediante el cual fija los hechos y los límites de la controversia, y acuerda abrir el lapso probatorio todo de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 28 de junio de 2012, el Tribunal de la causa acuerda agregar al expediente escritos de promoción de pruebas consignados por las partes (f. 109).

En fecha 29 de junio de 2012, los abogados V.J.L.S. y K.G.D.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada presentan escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (f. 110 al 112).

Cursa del folio 114 al 117, auto de fecha 9 de julio de 2012, dictado por el Tribunal de la causa en donde declara sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, formulada por la representación judicial de la parte demandada.

Corre inserto del folio 118 al 126, auto de fecha 9 de julio de 2012, dictado por el Tribunal en donde admite salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por las partes.

Por auto de fecha 1 de octubre de 2012, el Tribunal ordena agregar a los autos oficio N° FAL-4-1786-2012 de fecha 3 de septiembre de 2012, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de las resultas de la prueba de informes requerida por la parte demandante (f. 138).

En fecha 3 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa fija el día y la hora para la celebración de la audiencia (f. 139).

A los folios 40 y 41, riela escrito de fecha 9 de octubre de 2010, suscrito por los abogados L.A.V.G.B. y M.R.H.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en donde solicitan la prolongación del lapso probatorio a fin de que se pueda evacuar la prueba de reproducción del accidente de tránsito promovida; en consecuencia, por auto de fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa declara procedente la extensión del lapso solicitado, fijándose diez (10) días de despacho siguiente para la evacuación de la prueba en cuestión (f. 143 al 144).

Del folio 148 al 152, riela escrito de fecha 1° de noviembre de 2012, suscrito por los abogados V.J.L.S. y K.G.D.L. en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en donde solicitan al Tribunal de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil sirva revocar por contrario imperio el auto de facha 23 de octubre de 2012.

En fecha 5 de diciembre de 2012, el Tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo previsto en el artículo 862 eiusdem celebra la audiencia oral en los términos siguientes: De la exposición de los hechos: la parte actora insiste y ratifica los argumentos esgrimidos en el escrito libelar; argumenta que la prescripción no opera por estar suspendido dicho lapso para la misma, en virtud de la existencia de un proceso penal iniciado; que la perención de la instancia en el presente caso donde la citación se comisionó a otro Tribunal opera al transcurrir un año sin impulso procesal. Ratifica las pruebas documentales. Por su parte, la demandada ratifica en todos y cada una de las partes los alegatos planteados en la contestación de la demanda, referentes a que el accidente fue ocasionado por el estallido de un neumático, lo cual fue un caso fortuito o de fuerza mayor que fue probado y corroborado en el informe pertinente; que niega la existencia de una causa penal, ya que sólo se ha aperturado una investigación por parte del Ministerio Público, y que la suspensión del lapso de prescripción sólo se suspende en presencia de un hecho punible y el fiscal no ha llevado a acabo ningún acto conclusivo; que ratifica la perención de la instancia por cuanto la parte actora no dejó constancia de de dar impulso procesal a la citación de su representada ya que no consta que proveyó al Alguacil comisionado los emolumentos para la práctica de la misma. Ratifica las pruebas presentadas durante el lapso probatorio. De la réplica o debate: la parte actora refuta lo alegado por la demandada, manifestando que la perención de la instancia no fue argumentada en la contestación de la demanda y que la misma no opera porque su representada si dio impulso procesal a la citación; que el lapso de la prescripción se encuentra suspendido en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público actuó de oficio aperturando la investigación dando inicio al proceso penal; que la parte demandada no demostró que el accidente fue producto del estallido del neumático delantero de su vehículo; no obstante, la demandada manifiesta que rechaza las posturas de la parte accionante en cuanto a la perención y la prescripción de la instancia, y plantea además, que el hecho fortuito que causó el accidente fue plenamente probado tal como se desprende del informe del accidente. De la evacuación y debate de las pruebas: Se lleva a cabo la evacuación de la testimonial del ciudadano L.G.H.L. (testigo promovido por la parte demandada). Finalmente las partes ratificaron las pruebas promovidas y manifestaron las conclusiones pertinentes, seguidamente, el Tribunal a quo acuerda con las partes reanudar la audiencia para el día 6 de diciembre de 2012, a los fines de pronunciar oralmente la decisión expresando el dispositivo del fallo, y acordaron dieron por concluido el debate oral acordando (folios 155 al 16).

Consta del folio 161 al 163, decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 6 de diciembre de 2012, relativa al pronunciamiento de la Audiencia Oral, en donde declara con lugar la demanda de daños morales incoada por el ciudadano F.M.D.V. contra la ciudadana J.D.D.L.D.B..

Cursa del folio 166 al 184, sentencia definitiva de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Tribunal en donde declaró con lugar la demanda de daños morales incoada por el ciudadano F.M.D.V. contra la ciudadana J.D.D.L.D.B..

Al folio 193, riela diligencia de fecha 28 de enero de 2013, suscrita por el abogado V.J.L.S., en su carácter de apoderado de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia definitiva.

En fecha 30 de enero de 2013, el abogado M.R.H.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia definitiva (f. 194).

Por auto de fecha 4 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa, oye en ambos efectos las apelaciones interpuestas, y ordena remitir el expediente a esta Alzada mediante oficio N° 0820-60 de esa misma fecha (f. 196 al 198).

En fecha 8 de febrero de 2013, esta Alzada da por recibido el presente expediente, y fija el procedimiento para que las partes presenten sus informes (f. 199); los cuales fueron consignados por las partes en fecha 26 de marzo de 2013 (f. 202 al 233).

Corren insertos del folio 236 al 251, escritos contentivos de observaciones presentados en fecha 10 de abril de 2013, por la representación judicial de la parte actora y accionada, respectivamente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Aduce la parte demandante que el día 5 de marzo de 2011, siendo aproximadamente las 12:45 pm., en la carretera Variante Norte diagonal a la entrada al Polideportivo de Coro ocurrió un accidente de tránsito, en el que intervinieron el vehículo propiedad de la demandada J.D.D.L.D.B., conducido por ella misma accionada, y amparado por Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., y el vehículo propiedad del ciudadano R.J.G.G., conducido para ese momento por su persona; que derivado de dicho accidente le fueron ocasionadas lesiones que le dejan como secuela marcha cojeante y dolorosa con apoyos de muletas en forma temporal, susceptibles de corrección a través de ejercicios de rehabilitación por servicios de fisiatría; que ese siniestro operó por la actitud imprudente, negligente y culposa de la ciudadana J.D.D.L.D.B., quien violó las normas generales de circulación de vehículos automotores, por lo que demanda a la mencionada ciudadana para que cancele el daño moral infringido y estimado en la suma de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.). En la oportunidad de la contestación, los apoderados judiciales de la demandada opusieron como puntos previos la perención de la instancia, y la prescripción de la acción, alegando que el demandante presentó la demanda dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la ocurrencia del accidente de tránsito, admitiéndose la misma por el Tribunal de la causa y librándose los recaudos de citación correspondientes, sin embargo la citación de la demandada nunca se efectuó dentro del lapso de un año y no consta en actas que la parte accionante haya registrado la demanda a los fines de interrumpir la prescripción en los términos del artículo 1.969 del Código Civil; y en cuanto a la contestación al fondo niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada.

Pruebas promovidas por las partes:

- De la parte demandante:

  1. - Copia simple de las actas administrativas levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y T.T. con motivo del accidente de tránsito (f. 13 al 24); por tratarse el instrumento bajo análisis de copias de documento público administrativo que no fue impugnado por la parte demandada, se le tiene como fidedigno, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los siguientes hechos: 1) que el día 5/3/2011 en la Variante Norte, diagonal al Polideportivo, de la ciudad de Coro, estado Falcón, ocurrió un accidente de tránsito, donde se encuentra involucrado el vehículo de las siguientes características: Vehículo Nº 1: Placas: BCB-261, Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Clase: automóvil, Tipo: Sedan, Año: 2007, Serial de Carrocería: 8Z1T351657V3834, propiedad de la ciudadana J.D.D.L.D.B., conducido por ella misma; y el Vehículo Nº 2: Placas: 78W-VAC, Marca: Toyota, Modelo: Hilux 4x4, Clase: Rústico, Tipo: Pick-up, Año: 1997, Serial de Carrocería: KN855154281, propiedad del ciudadano R.J.G., conducido por el ciudadano F.M.D.V.G.. 2) Que en el accidente ambos conductores resultaron lesionados. 3) Que producto de dicho accidente de tránsito, se produjeron daños materiales a los vehículos. 4) Todas las circunstancias en las cuales ocurrió el accidente, entre las cuales que el mismo se produjo por una falla mecánica del vehículo N° 1 al estallarse un neumático delantero, parte izquierda, que ocasiono que se perdiera el control e invade el canal de circulación del vehículo N° 2; que no fueron observadas ni verificadas infracciones.

  2. - Informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de S.A.d.C. sobre la existencia y el estado actual de la causa Nº 11F4-113-11 llevada por esa Fiscalía con ocasión del accidente de tránsito ocurrido. Recibidas las resultas mediante oficio N° FAL-4-1786-2012 de fecha 3 de septiembre de 2012, mediante la cual se informa que en ese Despacho Fiscal se instruye el caso N° 11F4-113-2011, donde intervienen como partes J.D.D.L.B., F.M.D.V.G. y HELIMENEZ A.B.M., el cual se encuentra en fase de investigación (f. 138). A esta prueba se le concede valor de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la información suministrada.

  3. - Informes a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en esta ciudad de S.A.d.C. sobre los exámenes médicos forenses o reconocimientos médicos-legales practicados a F.M.D.V.G. entre ellos informe de experticia médico-legal signado con el Nº de oficio 0342 de fecha 14 de marzo de 2011, informe de experticia médico-legal signado con el N° de oficio 1837 de fecha 2 de septiembre de 2011 e informe practicado el día 19 de octubre de 2011, signado con el Nº 2395. Prueba no evacuada.

  4. - Promueve testimoniales de los ciudadanos Helimenez Burgos, A.P. y E.R., los dos (2) últimos en su condición de testigos-expertos, para que rindan sus declaraciones en la audiencia o debate oral de conformidad con lo previsto en el artículo 864 y 873 del Código de Procedimiento Civil.

    - De la parte demandada:

  5. - Copia certificada de todas las actas administrativas de tránsito, expediente Acta Nº CO-036-11 colisión de vehículos con lesionados, emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia Nº 72 del estado Falcón, levantadas en fecha 5 de marzo de 2011 (f. 56 al 75). Las cuales fueron precedentemente valoradas.

  6. - Informe médico del Servicio de Traumatología de fecha 15 de marzo de 2012, suscrito por el médico R.C.T., en su condición de galeno que labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, en donde hace constar que la ciudadana J.D.D.L.D.B.p.d. 65 años de edad se le diagnostica actual osteartrosis cervical severa postraumática producto del accidente ocurrido en fecha 5 de marzo de 2011 (f. 76). Por tratarse de un documento público administrativo, se le concede valor probatorio de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, para demostrar las lesiones ocasionadas a la demandada de autos.

  7. - C.d.C.E.Á., C.A. (f. 77), la cual por tratarse de un documento privado emanado de tercero, el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede ningún valor probatorio.

  8. - Constancia expedida por el mecánico L.G.H.L., en fecha 10 de mayo de 2012, en la cual hace constar que la demandada de autos utilizó sus servicios para la revisión de su vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, color plata, placa BCB-26I, en fecha lunes 28 de febrero de 2011 (f. 78).; y quien durante el debate oral manifestó que es Mecánico Automotriz, que tiene su taller en Puerto Cabello, que conoce como clienta a J.d.D.L.d.B., que el día 28 de febrero de 2011 revisó en la mañana el vehículo de la ciudadana J.d.D.L., que llevó el vehículo al taller para hacerle unas revisiones preventivas de las cuales principalmente la parte mecánica de vehículo, que conoce el contenido y firma de la constancia marcada D que le muestra el tribunal. Así mismo, a las repreguntas formuladas por la parte demandante contestó que trabajó durante 7 años en General Motors Pto Cabello, Concesionario Autos El Tunal, que la ciudadana J.d.D. es su cliente, desde aproximadamente dos años y medio. A este instrumento se le concede valor probatorio, por haber sido ratificado de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la revisión de la cual fue objeto el referido vehículo.

  9. - Testimoniales de los ciudadanos C.A.D.F., R.A.G.C. y J.G.S., quienes no comparecieron a rendir declaraciones en el debate oral.

    Verificadas como fueron las anteriores pruebas, se observa que el Tribunal a quo, mediante sentencia definitiva de fecha 16 de abril de 2013 se pronunció de la siguiente manera:

    Las razones que alega la parte demandada para que se diera la perención de la instancia, no son valederas, ya que el actor cumplió en el tribunal con las copias simples para que se librara la citación de la demandada y mal podía el actor cancelar emolumento para el traslado del alguacil por el hecho de que la citación se produciría por comisión y era el alguacil del comisionado quien debía dar cumplimiento a dicha obligación y no es establecer la distancia de los quinientos metros del tribunal donde se interpuso la demanda, es por estas razones antes expuestas que debe declararse sin lugar la solicitud de perención y así se decide.

    …omissis…

    Antes de entrar al resolver el fondo de la controversia esta Juzgadora pasa a analizar la Defensa perentoria alegada por la parte demandada referida a la Prescripción de la acción y al respecto luego de analizarse las actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgado ha podido constatar lo siguiente: Primero: La ocurrencia del accidente de tránsito fue en fecha 5 de Marzo de 2.011; La parte actora interpuso demanda en fecha 10 de Noviembre de 2.011; La citación de la parte demandada se comisionó y se dio por citada.-

    …omissis…

    Esta Juzgadora observa que desde que la demanda en cuestión se produce ante el tribunal en fecha 10 de noviembre de 2011, siendo que el accidente fue en fecha 5 de marzo de 2011, al comisionarse al Juzgado de Municipio para que practique la citación, mal pudiese declararse la prescripción dado que no existe elementos que indiquen que se dio la prescripción de la acción, aun cuando la parte demandada se dio por citada habiendo transcurrido mas de un año, es así como quien aquí juzga considera que no reúne los elemento suficiente para declarar la prescripción de la acción y así se decide.-

    SENTENCIA DE FONDO

    …omissis…

    De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que el día 05 de marzo de 2001, aproximadamente a las 12:45 p.m, ocurrió un accidente de tránsito en las inmediaciones de la variante norte del Municipio M.d.E.F., cerca del Polideportivo.

    …omissis…

    En consecuencia, todas estas series de causas y circunstancias, del estudio minucioso del expediente administrativo, de la forma como ocurrió el accidente de tránsito, llevan a esta juzgadora a la convicción de que el mismo se produce la invasión del canal del vehiculo conducido por el actor produciéndose el accidente y generando daños físicos al conductor que le produjeron lesiones graves, por estas razones, debe ser condenada a cancelar el daño moral de conformidad con lo pautado en el articulo 1.185 del Código Civil y 192 de T.t. y se condena a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES, por daño moral, todo basado: Que viene Dado por la Previsión del Artículo 1.196 del CC, (…) unido a la Disposición del Último Aparte del Artículo 1.196 Ejusdem, (…), d.C. de la Capacidad Jurisdiccional para Resolverlo. Ya lo ha Reiterado Nuestro Acervo Jurisprudencial Venezolano, de que Cabe la Discrecionalidad, No Limitada, del Juez para Estimarlo (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ. 12/12/1995. Exp. 95281)…

    Ahora bien, para Calcular Pecuniariamente el Daño Moral, donde es Abundante el Criterio de que Recae un Una Apreciación Subjetiva del Juez, Conforme al Nivel de Aflicción, Impacto en la Capacidad de Recuperación de los Dolientes y Orfandad Social en que la Pérdida los Deja, la Jurisprudencia Venezolana nos dice que “lo único que debe demostrarse plenamente es el hecho generador, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la –Extinta- Corte Suprema de Justicia. 12/12/1995. Exp.: 95-281).

    Por todas las razones antes expuestas fundamentadas en los hechos ocurridos en el accidente genero una serie de daños que conducen a declarar con lugar la presente acción de indemnización de daños morales provenientes de accidente de tránsito y así se decide.

    De la anterior decisión se colige que la jueza a quo declaró sin lugar la defensa previa relativa a la perención de la instancia, por considerar que la parte actora había cumplido con todas sus obligaciones procesales relativas a la citación; en cuanto a la prescripción alegada, también la declaró sin lugar, por considerar que la acción fue intentada dentro del lapso legal correspondiente, sin tomar en consideración otros elementos, como es que la citación se haya producido dentro del lapso establecido. Y en la decisión de fondo, la declaró con lugar la acción por daños morales, bajo el fundamento que fue demostrada la ocurrencia del accidente, la culpabilidad de la conductora demandada, y los daños físicos ocasionados al conductor demandante producto del accidente; sin entrar a a.l.p.d. procedencia del daño moral.

    Visto lo anterior, procede esta Alzada antes de considerar los elementos y probanzas de fondo, esgrimidos por las partes del presente juicio, pasar a decidir los puntos previos planteados atinentes a la perención de la instancia y a la prescripción de la acción, en los siguientes términos:

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Con respecto a la perención de la instancia se observa que la parte demandada alega que en el presente caso opera la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ya que desde el día 10 de noviembre de 2011, fecha en que se admitió la presente demanda las únicas diligencias que hizo la parte actora fueron los días 16 y 21 de noviembre del mismo año, fechas en las cuales consignó los emolumentos correspondientes a la compulsa y remisión de la comisión referida a la citación al Juzgado Comisionado, hasta el día 30 de abril de 2012, fecha en la cual la demandada se dio por citada personalmente transcurrieron mas de 30 días siguientes a la admisión, para la practica de la citación de la demandada.

    En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    También se extingue la Instancia:

    1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Esta norma dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…” Por vía jurisprudencial, se ha establecido que las exigencias establecidas en el citado ordinal 1° del artículo 267, de acuerdo a las cargas que subsisten luego de la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, las obligaciones que debe cumplir el demandante a fin de instar la práctica de la citación y así evitar que opere la perención breve, están circunscritas al suministro de las expensas al alguacil del tribunal, si la misma debe practicarse en un lugar que diste a más de quinientos metros de la sede del tribunal, así como proporcionar la dirección del demandado donde este funcionario deba trasladarse a practicar la citación, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

    Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha venido desarrollando un avance jurisprudencial sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), es decir, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, debiendo entenderse que el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los justiciables a los órganos de justicia. En el caso de la perención breve, su interpretación tiende a ser cada vez más restrictiva su aplicación, por considerar que por ser la perención una sanción impuesta a las partes por la ley, sus normas son de interpretación restrictiva y no se pueden aplicar analógicamente a casos no contemplados en las normas que lo regulan.

    En relación a lo antes expuesto debe traer a colación esta Alzada lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, expediente número 2012-000763 (Caso: D.F.C., contra la firma PRODUCTOS LACTEOS YARACAL (PROLAYCA)), donde señaló:

    “…Ahora bien, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales supra transcritos, se puede precisar las actividades necesarias o los actos pertinentes para interrumpir la perención, cuales son: 1) Que el demandante deje constancia mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y que el Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión de la comisión para la citación, deje constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, 2) Que el demandante proporcione la dirección donde se practicará la citación del demandado; 3) Que si la citación debe realizarse fuera de la localidad mediante tribunal comisionado, el demandante dejer constancia de haber cumplido la obligación de suministrar los medios para citar, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, lo cual fue modificado por la Sala mediante la referida sentencia N° 466, de fecha: 21 de julio de 2008, caso: Comercializadora Dicemento, C.A. contra B.A.V. y otros, por cuanto en esta sentencia de fecha posterior se estableció de forma clara que el requerimiento de que se libre la comisión es suficiente para impedir la perención breve.

    …Omisiss…

    Hechas esas consideraciones, es menester ratificar que en el caso concreto, la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde al día siguiente, el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que también cumplió, tanto ante el tribunal de la causa como frente al tribunal comisionado, como bien quedó sentado al expediente y corroborado por la Sala.

    En ese mismo sentido, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante escrito donde solicitó la perención breve del juicio, y su participación refleja que, efectivamente, tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación…).

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, en el caso bajo análisis, esta alzada observa que el día 10/11/2011, el Tribunal a quo, admitió la demanda; y mediante diligencia de fecha 16/11/2011 (f. 28), el demandante M.d.V.G. consignó los emolumentos correspondientes a la compulsa y remisión de la comisión referida a la citación al Juzgado Comisionado. Posteriormente, en fecha 21/11/2011, el abogado M.R.H.L., apoderado judicial del actor, consigna copias del expediente a los fines de conformar la compulsa para la citación de la demandada; y en fecha 23/11/2011, mediante auto el Tribunal a quo, acuerda librar la respectiva compulsa y remitir al Tribunal Comisionado las compulsa de citación, con Despacho de Comisión y Oficio (f. 33); es decir, de las anteriores actuaciones procesales se evidencia que la parte actora si dio cumplimiento a sus deberes relativos a la práctica de la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, por lo que con lo que actuaciones descritas interrumpió la perención breve.

    Por lo que siendo así, y constando en autos que el demandante cumplió con las cargas procesales relativas a la citación del demandado dentro del lapso legalmente establecido, es por lo que se concluye que en este caso no ocurrió la perención breve de la instancia, y así se decide.

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Como segundo punto previo la parte demandada alega la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de transito, en virtud de que el accidente ocurrió en fecha 5 de marzo de 2011 y su representada se dio tácitamente citada en fecha 30 de abril de 2012, es decir un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días, luego de transcurrido el accidente, sin que se haya materializado ninguno de los supuestos legales de interrupción de la prescripción estatuida en el Código Civil.

    La prescripción es una institución del Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, que en su artículo 196 establece:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

    Por otra parte, la ley establece diferentes formas procesales para mantener viva la acción y lograr su interrupción; tales formas de interrupción están contenidas en el Artículo 1.969 del Código Civil, el cual dispone:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (subrayado del Tribunal).

    La anterior norma establece los supuestos de hecho para interrumpir la prescripción, a saber: a) La interposición de una demanda judicial, para lo cual debe ser registrada ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado. b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción; c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación; agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    En el primero de los casos, el cual es el aplicable al caso concreto, por haberse intentado una demanda judicial, tenemos a su vez dos supuestos de hecho, a los fines de la interrupción de la prescripción: a) a través de una demanda judicial, la cual debe ser registrada en la Oficina de Registro correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, mediante la citación del demandado, siempre que sea antes de la fecha en que debe prescribir la acción, y b) mediante la citación judicial oportuna del demandado. De lo anterior se observa que una vez interpuesta la demanda, y aún cuando la misma no se haya registrado, si se logra la citación del demandado antes de que finalice el lapso de prescripción, la misma quedará interrumpida, razón por la cual, debe comenzarse a computar nuevamente el referido lapso. En ambos casos, se evidencia que su fin es informar al demandado la existencia de un juicio instaurado en su contra, y con ello interrumpir la prescripción que pueda operar.

    Al respecto se observa conforme a los fundamentos antes expuestos y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el accidente en cuestión, ocurrió en fecha 5 de marzo de 2011, tal y como se evidencia de las copia certifica del acta policial Nº CO-036-11, por accidente con lesionado levantada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, la cual corre inserta al folio cincuenta y ocho (58) del presente expediente.

    Por otra parte se evidencia a los folios 41 y 43 diligencias de fecha 30 de abril de 2012, mediante la cual la ciudadana J.D.D.L.D.B., otorga poder Apud-Acta a los abogados K.G.D.L., V.J.L.S., L.R.B.S., I.B.B.P., P.E.V. y J.P.O. con lo cual se dio tácitamente por citada en fecha 30 de abril de 2012.

    En el caso bajo análisis alega la parte demandante que ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se sustancia una causa penal que se encuentra en fase de investigación, por lo que mal puede haber transcurrido el lapso de prescripción de la acción civil, ya que la prescripción de la acción civil se suspende hasta que la sentencia penal que se dicte quede firme.

    Al respecto la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo estableció lo siguiente:

    …En el presente caso, el proceso se inició por auto de proceder dictado en fecha 13 de enero de 1997, en vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. En dicho proceso, distintos órganos jurisdiccionales, en su oportunidad, declararon terminada la averiguación, por no revestir, los hechos investigados, carácter penal, no llegándose a dictar auto de detención ni de sometimiento a juicio, es decir, que no puede hablarse de interrupción de la prescripción ordinaria.

    De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción

    Cabe señalar que durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal y del nuevo sistema procesal no se produjeron actos procesales que interrumpieran la prescripción. No incurriendo, en consecuencia, la recurrida en la infracción denunciada y así se declara...

    . (Destacado de esta Alzada).

    De acuerdo a la citada doctrina, comparte esta Alzada que ciertamente, los actos interruptivos de la prescripción, deben ser considerados a partir de la admisión de una acusación, en virtud que la investigación realizada por parte del Ministerio Público no puede equipararse con una acción penal ya que así como su nombre lo indica, la misma se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley, siendo la acción penal el punto de partida del proceso judicial. Y en el presente caso, a través de la prueba de informe emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprende que ese Despacho Fiscal instruye el caso N° 11F4-113-2011, donde intervienen como partes J.d.D.L.B., F.M.D.V.G. y Helimenez A.B.M., el cual se encuentra en fase de investigación, es decir, no se ha dictado el acto conclusivo, por lo que no existe proceso penal pendiente (f. 138). Y así se decide.

    Analizado anterior y los elementos constantes en autos, no se evidencia que la parte actora haya cumplido con sus deberes procesales establecidos en la ley, antes analizados, para interrumpir la prescripción de la acción intentada; pues se evidencia que aunque el actor ciudadano F.M.D.V.G. presentó la demanda en fecha 9 de noviembre de 2011, es decir, antes del vencimiento del lapso de prescripción de los doce (12) meses después de ocurrido el accidente de tránsito, esto no bastaba, por cuanto debió registrar el libelo de demanda con la orden de comparecencia de la demandada, autorizado por el Juez, tal como lo señala el citado artículo 1.969 del Código Civil y la jurisprudencia patria, o en su defecto lograr la citación de la demandada antes de que venciera el lapso de la prescripción. Por lo que al no constar en autos tales actuaciones, y constando en autos que la citación de la demandada ciudadana J.D.D.L.D.B. se verificó en fecha 30 de abril de 2012, es decir, un (1) año, un (1) mes y veinticinco (25) días después de haber ocurrido el accidente de tránsito que dio origen a la presente acción, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se consumó la prescripción de la acción, y así se decide.

    En virtud de la decisión anterior y considerando que la acción intentada está prescrita se hace inoficioso pasar analizar las demás defensas de fondo aducidas por las partes en el presente juicio, el cual forzosamente debe ser declarado sin lugar; y revocarse la sentencia apelada y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por abogado V.J.L.S., en su carácter de apoderado de judicial de la ciudadana J.D.D.L.D.B., mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2013.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DAÑOS MORALES intentada por el ciudadano F.M.D.V.G., contra la ciudadana J.D.D.L.D.B., por haberse consumado la prescripción de la acción.

TERCERO

Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Coro, de fecha 16 de enero de 2013, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los once (11) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z..

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11/10/2013, a la hora de las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), --------------conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 124-O-11-10-13.-

AHZ/YTB/lc

Exp. Nº 5401.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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