Decisión nº 266 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 04

EXPEDIENTE: 15136

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: M.M.F. Y A.R.G.A.

NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos M.M.F. Y A.R.G.A., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.427.740 y 12.515.188 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Y.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 132808, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., el día 09 de diciembre de 1995, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No 390, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA: la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos M.F.M. y GLENIXEN A.A.R., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.427.740 y 12.515.188 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece textualmente lo siguiente:

    • La P.P. y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán compartidas por ambos progenitores.

    • La CUSTODIA la detentará la progenitora, ciudadana GLENIXEN A.A.R.

    • En relación con la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) semanales, y sufragará todos los gastos de escolaridad, gastos médicos, servicios públicos y todo cuanto necesiten los niños para disfrutar de un nivel de vida adecuado, dejando sentado que la progenitora coadyuvará con los gastos desde el momento que obtenga un empleo.

    • En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor retirará de la casa materna a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) dos fines de semanas al mes intercalados, es decir, desde el día sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m), hasta el domingo a las cuatro de la tarde (’04:00 p.m.). En relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) el progenitor podrá visitarla en el hogar materno los días sábados de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.), y podrá retirarla del hogar materno dos (2) sábados al mes alternados en el mismo horario de visitas, sin pernoctar en el hogar paterno. Pudiendo ser revisados éste régimen a medida que valle creciendo la niña.

    • En relación a los días de cumpleaños de los niños será compartido.

    • En cuanto a los días feriados, serán compartidos, en el momento que los niños tengan vacaciones escolares también serán compartidos, para la época decembrina los días 24 y 25 de diciembre compartirá con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, los cuales será intercalados cada año, a excepción de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que por su edad todavía necesita de los cuidados de la progenitora por cuanto tiene un (1) año de edad.

  3. ORDENA la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil. -

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

    Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al 28 día del mes de septiembre de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-

    El Juez Unipersonal No. 04:

    ABOG. M.B.R..

    La Secretaria

    Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

    En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 266 en la carpeta llevada por este Tribunal.-

    La Secretaria.-

    MBR/mp

    .Exp. 15136.-

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