Decisión nº 445 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11545

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: A.F.R.P. Y M.C.C.L..

ABOGADA ASISTENTE: ANTONIO BARBOZA Y M.E.C.D.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha doce (12) de Noviembre Del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos A.F.R.P. Y M.C.C.L., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.169.395 y V- 5.972.647, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ANTONIO BARBOZA Y M.E.C.D.; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 8.300 y 40.905, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día seis (06) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 366, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos hijas de diecisiete (17) y trece (13) años de edad.

Asimismo, relación a la separación de bienes los solicitantes establecen el siguiente régimen de partición: A) el inmueble que fue adquirido para que constituyera el asiento del hogar conyugal o familiar; conformado por un Apartamento – Vivienda adquirido en propiedad horizontal, adquirido bajo el régimen de propiedad Horizontal, distinguido con el Nº 5-C , que fue parte del edificio “S.A.” situado en el sector amparo, al margen derecho de la Circunvalación 2, en dirección Sur- Norte, y actualmente denominada avenida 58 de la actual nomenclatura municipal, en dirección Sur, en jurisdicción de la parroquia , antes Cacique Mara, del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho edificio se encuentra construido en un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (2.569,32m2.), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en lo sucesivo a denominarse “ dicho registro” en fecha 04 de julio de 1.996, bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 1º, y los cuales se dan por vertidos y reproducidos íntegramente. El determinado apartamento ubicado en el quinto piso del edificio S.A. , tiene una superficie de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 m2), consta de las siguientes dependencias: Sala , comedor , cocina- lavadero, tres dormitorios con baños y dormitorio de servicio con su baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del edificio S.A. ; Sur : la escalera , espacio vació intermedio; Este: apartamento 6-D ; y Oeste : fachada del oeste del edificio S.A.. Le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento marcado con la misma sigla del apartamento, y le corresponde un porcentaje de condominio de 3,22% en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del edificio, tal como costa del documento de condominio antes citado. El pre¬identificado inmueble fue adquirido a tenor del documento debidamente protocolizado en dicho registro, el día 29 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 06, Tomo 21º, Protocolo Primero. Dejando expresa advertencia que sobre el particularizado apartamento – vivienda pesa gravamen hipotecario a favor de la Institución Financiera “Caja Popular Zulia- Falcón”, hoy fusionado bajo la Corporación “Banesco. Banco Universal”, según costa del instrumento de Adquisición del mismo. Estimándose en un valor convenido por las partes, para los efectos de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000.00), hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00), con adjudicación de un ciento por ciento (100%) del valor del inmueble a la cónyuge M.C.C.L.; que conlleva la subrogación de la totalidad del coedito hipotecario antes determinado, para adquirir la plena propiedad de dicho inmueble.- B) forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal , un vehiculo automotor , con las características principales siguientes: modelo: Corolla; Tipo: Sedan; año: 2.001; Color : Gris; Uso: Particular; serial de carrocería : 8xA53AE112017896; Serial de Motor: 4AJ13597; con placas identificadores: A CK-15K; cuya titularidad deviene del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Miranda, el día 10 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 01, tomo 38. de los libros de autentificaciones, según consta del certificado del Registro de Vehiculo , distinguido con el Nº 23237522, según nomenclatura 8xa53aeb112017896-2-1, y según autorización Nº 723EXY543474, expedido por el servicio Autónomo de Trasporte y T.T. (SETRA), adscrito al extinguido Ministerio de Transporte y Comunicaciones , Hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA),estimándose el valor convenido del singularizado vehiculo, para los efectos de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000.00) hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), y que para los efectos del Régimen Patrimonial convenido como compensación por la Cesión contenida en el particular anterior, se adjudica en plena propiedad el particularizado vehiculo al cónyuge A.F.R.P., renunciando la cónyuge M.C.C.L., a su cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier derecho y acción de propiedad, posesión y dominio del singularizado vehiculo, manteniendo el cónyuge A.F.R.P., la plena propiedad del particularizado vehiculo, por efectos de la separación de Bienes acordada. C) En atención a que ambos cónyuges cumplen funciones laborales independientes, desempañándose la cónyuge M.C.C.L. como Gerente Región Occidente de la empresa “Thrifty Car Rental C.A. ” adscrita al Grupo Empresarial Auto Siete Veintisiete C.A.”, devengando contraprestaciones salariales, que incluyen porcentajes , comisiones o las regalías generadas por su gestión como Gerente, por efectos de lo cual , dichos salarios , comisiones o las prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , que se generen de dicha actividad , se consideran como bienes propios , y permanecerán en el patrimonio personal de M.C.C.L. ; y como contraprestación a lo acordado y convenido , el cónyuge A.F.R.P. se desempeña como Corredor inmobiliario en forma independiente , y como Gerente de Oficina de la empresa “ Century 21 del Lago Oeste” , gestionando negocios inmobiliarios para una empresa filial del Grupo Económico “ Century 21”, que gira bajo la razón social de “ Frinmobiliarios, C.A”, debidamente constituida e inserta su acta constitutiva Estatutaria por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Octubre de 2.006, bajo el Nº 48. Tomo 98-A; ejerciendo igualmente la titularidad de tres mil (3.000) acciones, de carácter nominativas no convertibles al portador, representando una partición que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.00). Comprometiéndome el cónyuge A.F.R.P., por obligación alimentaría futura, en mantener o incrementar en su patrimonio personal dicha porción accionaría, para garantizar a sus menores hijas la pensión por Obligación de Manutención asumida, y eventualmente , un patrimonio susceptible del Acervo Hereditario.- D) forma parte de la también de la comunidad conyugal, seiscientas (600) acciones, en la Sociedad mercantil “ Promociones Alyma, C.A” debidamente constituida de inserta su acta constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 39, Tomo 50-A , de carácter nominativas no convertibles al portador , representando una partición que asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000.00) , los cuales se adjudican íntegramente al cónyuge A.F.R.P. , renunciando la conyuge M.C.C.L., a su cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier derecho y acciones de propiedad, porción y dominio de las singularizadas acciones , manteniendo el cónyuge A.F.R.P., la plena propiedad de las particularizadas acciones,. E) De tal manera que los ingresos personales que obtenga cada uno de los cónyuges, mediante su esfuerzo físico e intelectual, se consideraran como ingresos propios y personales, destinados a cubrir las necesidades personales o elementales, y supervivencia de cada uno de los cónyuges. F) Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge M.C.C.L., todo el menaje, mobiliario, equipos electrodomésticos y enseres del hogar familiar. G) Ambos cónyuges asumen en su propio beneficio, y en forma integral e incólumes, la totalidad de sus contraprestaciones salariales, Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de sus prestaciones de servicios personales, que pudieren corresponderle en forma individual a cada uno de ellos, por su actividad profesional, e igualmente la titularidad plena ejercida sobre diversos efectos de comercio de carácter bancarios, tales como cuenta corrientes, cuentas o cajas de ahorros, certificaciones de ahorros o plazos fijos , acciones de cualquier naturaleza , contratadas o adquiridas como bienes propios ; particularmente, los derechos crediticios adquiridos o sobrevenidos como tarjetas habientes o los beneficios obtenidos mediante tarjetas de créditos de cualquier naturaleza , adquiridos en forma individual o complementarias. Es expresamente entendido entre los cónyuges, que las obligaciones personales existentes, deberán ser canceladas a titulo personal, por cada conyuge, y en forma originaria de contratación; por lo que, la comunidad de Bienes cuya disolución se solicita no admite obligaciones comunes, contados a partir e la fecha de otorgamiento de solicitud. Porque definitivamente convienen que en forma patrimonial , desde la fecha de otorgamiento de la solicitud , y su posterior protocolización , las partes formalmente declaran que nada mas tienen que reclamarse entre si, por los conceptos expuestos, ni por ningún otro concepto con excepción de lo antes expresado, acordado, convenido; y que el supuesto caso, de operarse la Conversión de Divorcio a solicitar , renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción reciproca , de cualquier naturaleza , sobre bienes patrimoniales , actuales, presentes o futuros.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil nueve (2.009), los ciudadanos A.F.R.P. Y M.C.C.L., asistidos por la abogada en ejercicio M.C.D., solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En Auto de fecha diecisiete (17) de Junio de dos mil nueve (2.009), el tribunal ordenó notificar al ciudadano A.F.R.P..

En fecha dos (02) de Julio del año dos mil nueve (2.009), el ciudadano A.F.R.P. se dio por notificado por medio de diligencia asistido por la abogada en ejercicio M.C.D..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos A.F.R.P. Y M.C.C.L., de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintidós (22) de Enero del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de las adolescentes procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas cuando así lo crea conveniente, con la única limitación de no interrumpir sus horarios de estudios, desarrollo integral y descanso de las mismas, todo ello con previo acuerdo con la progenitora a los efectos de evitar cualquier situación que pudiere alterar o afectar la armonía y convivencia de las adolescentes en el hogar familiar. El régimen de vacaciones será desarrollado en forma alternativa, comprendiendo las vacaciones escolares, navideñas o decembrinas, carnestolendas y semana santa serán compartidas entre ambos progenitores, en el sentido que corresponderán en una oportunidad a la progenitora y posteriormente al progenitor, y así sucesivamente serán compartidas para cada cónyuge, empezando en la primera anualidad con la cónyuge M.C.C.L.. La materia concerniente a los viajes al interior y exterior del país se reglamentará conforme a lo dispuesto en la Ley. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.600,00) mensualmente, depositados en la cuenta de ahorro que a tal efecto se contrate, bajo la firma autorizada de la progenitora y que sirva de medio probatorio sobre los depósitos a cumplir por el progenitor o que ordene el Tribunal, a los efectos de controlar la Obligación de Manutención asumida por el progenitor; dicha cantidad de dinero estipulada conforme a los ingresos o recursos patrimoniales de los cónyuges, está destinada a cubrir las necesidades alimenticias, vestimentas, vivienda, educación de las adolescentes y por ende a su utilidad, dicha cantidad de dinero se duplicarán en la mensualidades de Julio de cada año, es decir, que el progenitor asumirá la obligación de aportar por concepto de pensión de manutención, durante la mensualidad de cada año, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.1.200,00) para cubrir excepcionalmente, las inscripción y matriculas estudiantiles y en la mensualidad de Diciembre de cada año el progenitor se obliga a aportar o abonar en la determinada cuenta de ahorro, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (BF.1.500,00) que comprenda la pensión de manutención ordinaria y en forma adicional, cubrir los gastos de las festividades navideñas; dicha pensión ha sido fijada de acuerdo a los ingresos económicos de los cónyuges y conforme a los intereses de las adolescentes, así como las potencialidades laborales y económicas del obligado y deberá ajustarse anualmente en forma automática y proporcional sobre los elementos antes mencionados, teniendo como referencia la tasa de inflación determinada por los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, sobre los índices de precios al consumidor; el incumplimiento o falta de cancelación en el pago de la obligación correspondiente, sobre tres cuotas mensuales consecutivas, dará lugar a la progenitora a solicitar al ejecución de la presente convicción en atención al interés superior de las adolescentes.

Asimismo, relación a la separación de bienes los solicitantes establecen el siguiente régimen de partición: A) el inmueble que fue adquirido para que constituyera el asiento del hogar conyugal o familiar; conformado por un Apartamento – Vivienda adquirido en propiedad horizontal, adquirido bajo el régimen de propiedad Horizontal, distinguido con el Nº 5-C , que fue parte del edificio “S.A.” situado en el sector amparo, al margen derecho de la Circunvalación 2, en dirección Sur- Norte, y actualmente denominada avenida 58 de la actual nomenclatura municipal, en dirección Sur, en jurisdicción de la parroquia , antes Cacique Mara, del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dicho edificio se encuentra construido en un lote de terreno con una superficie aproximada de Dos Mil Quinientos Sesenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (2.569,32m2.), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de condominio debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en lo sucesivo a denominarse “ dicho registro” en fecha 04 de julio de 1.996, bajo el Nº 26, protocolo primero, Tomo 1º, y los cuales se dan por vertidos y reproducidos íntegramente. El determinado apartamento ubicado en el quinto piso del edificio S.A. , tiene una superficie de construcción de Ciento Diez Metros Cuadrados (110 m2), consta de las siguientes dependencias: Sala , comedor , cocina- lavadero, tres dormitorios con baños y dormitorio de servicio con su baño y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: fachada norte del edificio S.A. ; Sur : la escalera , espacio vació intermedio; Este: apartamento 6-D ; y Oeste : fachada del oeste del edificio S.A.. Le corresponde en propiedad un (01) puesto de estacionamiento marcado con la misma sigla del apartamento, y le corresponde un porcentaje de condominio de 3,22% en los derechos y obligaciones inherentes a la administración y conservación del edificio, tal como costa del documento de condominio antes citado. El pre¬identificado inmueble fue adquirido a tenor del documento debidamente protocolizado en dicho registro, el día 29 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 06, Tomo 21º, Protocolo Primero. Dejando expresa advertencia que sobre el particularizado apartamento – vivienda pesa gravamen hipotecario a favor de la Institución Financiera “Caja Popular Zulia- Falcón”, hoy fusionado bajo la Corporación “Banesco. Banco Universal”, según costa del instrumento de Adquisición del mismo. Estimándose en un valor convenido por las partes, para los efectos de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000.00), hoy Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000.00), con adjudicación de un ciento por ciento (100%) del valor del inmueble a la cónyuge M.C.C.L.; que conlleva la subrogación de la totalidad del coedito hipotecario antes determinado, para adquirir la plena propiedad de dicho inmueble.- B) forma parte del patrimonio de la sociedad conyugal , un vehiculo automotor , con las características principales siguientes: modelo: Corolla; Tipo: Sedan; año: 2.001; Color : Gris; Uso: Particular; serial de carrocería : 8xA53AE112017896; Serial de Motor: 4AJ13597; con placas identificadores: A CK-15K; cuya titularidad deviene del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Estado Miranda, el día 10 de Marzo del 2.005, bajo el Nº 01, tomo 38. de los libros de autentificaciones, según consta del certificado del Registro de Vehiculo , distinguido con el Nº 23237522, según nomenclatura 8xa53aeb112017896-2-1, y según autorización Nº 723EXY543474, expedido por el servicio Autónomo de Trasporte y T.T. (SETRA), adscrito al extinguido Ministerio de Transporte y Comunicaciones , Hoy Ministerio de Infraestructura (MINFRA),estimándose el valor convenido del singularizado vehiculo, para los efectos de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs.20.000.000.00) hoy veinte mil bolívares (Bs. 20.000.00), y que para los efectos del Régimen Patrimonial convenido como compensación por la Cesión contenida en el particular anterior, se adjudica en plena propiedad el particularizado vehiculo al cónyuge A.F.R.P., renunciando la cónyuge M.C.C.L., a su cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier derecho y acción de propiedad, posesión y dominio del singularizado vehiculo, manteniendo el cónyuge A.F.R.P., la plena propiedad del particularizado vehiculo, por efectos de la separación de Bienes acordada. C) En atención a que ambos cónyuges cumplen funciones laborales independientes, desempañándose la cónyuge M.C.C.L. como Gerente Región Occidente de la empresa “Thrifty Car Rental C.A. ” adscrita al Grupo Empresarial Auto Siete Veintisiete C.A.”, devengando contraprestaciones salariales, que incluyen porcentajes , comisiones o las regalías generadas por su gestión como Gerente, por efectos de lo cual , dichos salarios , comisiones o las prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , que se generen de dicha actividad , se consideran como bienes propios , y permanecerán en el patrimonio personal de M.C.C.L. ; y como contraprestación a lo acordado y convenido , el cónyuge A.F.R.P. se desempeña como Corredor inmobiliario en forma independiente , y como Gerente de Oficina de la empresa “ Century 21 del Lago Oeste” , gestionando negocios inmobiliarios para una empresa filial del Grupo Económico “ Century 21”, que gira bajo la razón social de “ Frinmobiliarios, C.A”, debidamente constituida e inserta su acta constitutiva Estatutaria por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 06 de Octubre de 2.006, bajo el Nº 48. Tomo 98-A; ejerciendo igualmente la titularidad de tres mil (3.000) acciones, de carácter nominativas no convertibles al portador, representando una partición que asciende a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.00). Comprometiéndome el cónyuge A.F.R.P., por obligación alimentaría futura, en mantener o incrementar en su patrimonio personal dicha porción accionaría, para garantizar a sus menores hijas la pensión por Obligación de Manutención asumida, y eventualmente, un patrimonio susceptible del Acervo Hereditario.- D) forma parte de la también de la comunidad conyugal, seiscientas (600) acciones, en la Sociedad mercantil “ Promociones Alyma, C.A” debidamente constituida de inserta su acta constitutiva Estatutaria por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 28 de Noviembre de 2.002, bajo el Nº 39, Tomo 50-A , de carácter nominativas no convertibles al portador , representando una partición que asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs.600.000.00) , los cuales se adjudican íntegramente al cónyuge A.F.R.P. , renunciando la conyuge M.C.C.L., a su cincuenta por ciento (50%) sobre cualquier derecho y acciones de propiedad, porción y dominio de las singularizadas acciones , manteniendo el cónyuge A.F.R.P., la plena propiedad de las particularizadas acciones,. E) De tal manera que los ingresos personales que obtenga cada uno de los cónyuges, mediante su esfuerzo físico e intelectual, se consideraran como ingresos propios y personales, destinados a cubrir las necesidades personales o elementales, y supervivencia de cada uno de los cónyuges. F) Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge M.C.C.L., todo el menaje, mobiliario, equipos electrodomésticos y enseres del hogar familiar. G) Ambos cónyuges asumen en su propio beneficio, y en forma integral e incólumes, la totalidad de sus contraprestaciones salariales, Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de sus prestaciones de servicios personales, que pudieren corresponderle en forma individual a cada uno de ellos, por su actividad profesional. e igualmente la titularidad plena ejercida sobre diversos efectos de comercio de carácter bancarios, tales como cuenta corrientes, cuentas o cajas de ahorros, certificaciones de ahorros o plazos fijos , acciones de cualquier naturaleza , contratadas o adquiridas como bienes propios ; particularmente, los derechos crediticios adquiridos o sobrevenidos como tarjetas habientes o los beneficios obtenidos mediante tarjetas de créditos de cualquier naturaleza , adquiridos en forma individual o complementarias. Es expresamente entendido entre los cónyuges, que las obligaciones personales existentes, deberán ser canceladas a titulo personal, por cada conyuge, y en forma originaria de contratación; por lo que, la comunidad de Bienes cuya disolución se solicita no admite obligaciones comunes, contados a partir e la fecha de otorgamiento de solicitud. Porque definitivamente convienen que en forma patrimonial , desde la fecha de otorgamiento de la solicitud , y su posterior protocolización , las partes formalmente declaran que nada mas tienen que reclamarse entre si, por los conceptos expuestos, ni por ningún otro concepto con excepción de lo antes expresado, acordado, convenido; y que el supuesto caso, de operarse la Conversión de Divorcio a solicitar , renuncian expresamente al ejercicio de cualquier acción reciproca , de cualquier naturaleza , sobre bienes patrimoniales , actuales, presentes o futuros.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando

Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos A.F.R.P. Y M.C.C.L., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Junta Municipal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, el día seis (06) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 366, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos A.F.R.P. Y M.C.C.L..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 445. La Secretaria.-

Exp. 11545

IHP/pvg*

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