Decisión nº 18 de Juzgado del Municipio Valdez de Sucre, de 14 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Valdez
PonenteCarlos Julio Gonzalez
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE – GÜIRIA

Güiria, 14 de Febrero de 2005

194° y 145°

Se inició por ante esta Instancia mediante escrito de fecha 04-06-02, una acción por DESALOJO, intentada por la ciudadana F.V.M., asistida por la Abogado E.M.L., Inpreabogado N° 76.226, en contra de la ciudadana L.C.C.G., ambas partes suficientemente identificadas en autos.

Por auto de fecha 18-06-02, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada, ciudadana L.C.C.G., para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante diligencia de fecha 21-06-02, la Alguacil de este Tribunal, consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana L.C.C.G., en señal de haber quedado citada.

Mediante escrito de fecha 26-06-02, la ciudadana L.C.C.G., asistida por la Abogado ELAIZA A.A.Y., Inpreabogado N° 87.790., dio contestación y reconvención a la demanda.

Mediante auto de fecha 27-06-02, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito y admite la reconvención propuesta, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente; el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la Reconvención en el segundo (2do) día hábil de despacho siguiente.

Mediante escrito de fecha 28-06-02, la ciudadana L.C.C.G., otorga Poder Apud Acta, especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere a la Abogado ELAIZA CARREÑO YANCEL, Inpre N° 87.790.

Mediante escrito de fecha 01-07-02, la ciudadana F.V.M., asistida de la abogado E.M., da contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 02-07-02, el Tribunal ordena agregar el escrito de contestación de reconvención a los autos.

Mediante escrito de fecha 03-07-02, constante de dos (2) folios útiles, presentado por la ciudadana F.V.M., asistida de la abogado E.M.L., promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 08-07-02, el tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, e igualmente admitió las mismas.

En fecha 10-07-02, este tribunal mediante acta levantada, tomó las declaraciones de los testigos O.C., R.E.R.D.A. y R.B.D.L..

Mediante escrito de fecha 11-07-02, constante de dos (2) folios útiles, presentado por la Abogado ELAIZA CARREÑO YANCEL, apoderada judicial de la parte demandada promovió pruebas.

Por auto de fecha 12-07-02, el tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, e igualmente admitió las mismas.

Mediante acta de fecha 17-07-02, este Tribunal tomó las declaraciones de los ciudadanos F.G., L.M.G., R.F.G., C.T. y C.M.P..

Mediante oficio recibido de fecha 17-06-02, la Empresa Eleoriente C.A., informa a este tribunal a nombre de quien esta registrado el servicio eléctrico de la casa ubicada en la calle trincheras/A.R., s/n, de esta ciudad Güiria, motivo de esta acción de desalojo.

Por auto de fecha 19-07-02, el tribunal ordena agregar a los autos, el oficio recibido de la empresa Eleoriente C.A.

Por auto de fecha 19-07-02, se acuerda evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, y se fija fecha y hora para tal actuación.

En fecha 23-07-02, se realizó Inspección judicial, trasladándose el Tribunal hasta el inmueble ubicado en la calle Trincheras y A.R., del Barrio Presidente Kennedy, casa s/n, de esta ciudad de Güiria, en compañía de la Abogado ELAIZA CARREÑO YANCEL, apoderada judicial de la parte demandada.

Por auto de fecha 01-08-02, Sustanciada como ha sido la presente causa sin informes de las partes, el tribunal dijo “VISTOS”.

Por auto de fecha 09-10-02, el tribunal ordena citar a la parte demandada ciudadana L.C.C.G., dado que la parte demandante ciudadana F.V.M., manifiesta el deseo de llegar a un arreglo amistoso.

Mediante diligencia de fecha 10-10-02, la ciudadana Alguacil de este tribunal consignó boletas de citación de las ciudadanas F.V.M. y L.C.C., en señal de haber quedado debidamente citadas.

Mediante diligencia de fecha 22-10-02, el abogado P.A.L., Inpre N° 62.725, solicita copia simple de la totalidad del expediente.

Por auto de fecha 25-10-02, el tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por el abogado P.A.L..

Mediante diligencia de fecha 11-11-02, la ciudadana F.V.M., asistida de la Abogado E.V.V., Inpre N° 29.596, solicita el computo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la parte demandada el 21-06-02, hasta el 11-11-02, así mismo solicita sea sentenciada la presente causa.

Mediante escrito de fecha 11-11-02, la ciudadana F.V.M., confiere poder especial, amplio y bastante cuanto a derecho se requiere a E.V.V. y OTIS ROJAS LEON, IPSA N° 29.596 y 91.524.

Por auto de fecha 13-11-02, el tribunal ordena el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la parte demandada, hasta el día 11-11-02. Según el libro diario llevado por este Tribunal, han transcurrido 74 días de Despacho.

Mediante escrito de fecha 12-12-03, la ciudadana L.C.C.G., asistida del abogado I.L.P., Inpre N° 72.144, solicita a este Juzgado el principio de la celeridad procesal en esta causa.

Mediante diligencia de fecha 17-01-05, la ciudadana F.V.M., asistida del Abogado P.A.L., Inpre N° 62.725, solicita este tribunal dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 17-01-05, el ciudadano Abogado C.J.G., Juez Temporal de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena las notificaciones de las partes.

Mediante diligencia de fecha 21-01-05, el Alguacil temporal de este Tribunal, consignó boletas de notificaciones debidamente firmadas por las ciudadanas F.V.M. y L.C.C.G., en señal de haber sido debidamente notificadas.

Mediante diligencia de fecha 28-01-05, la ciudadana L.C.C.G., parte demandada, solicita celeridad y que se dicte sentencia en la presente causa.

PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

  1. - Que en fecha 18 de Noviembre del año 2000, celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado (en donde daban en arrendamiento un inmueble constituido por un local comercial), con la ciudadana L.C.C.G., con un cánon de arrendamiento de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo). Que en forma verbal se estableció que “La Arrendataria” se obligaba a cancelar el cánon mensual de arrendamiento a los primeros cinco días de cada mensualidad vencida en el domicilio de “La Arrendadora”.

  2. - Que se estableció en el contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas daría derecho a “La Arrendadora” a solicitar el desalojo inmediato del inmueble arrendado; cláusula ésta que la arrendataria a incumplido, ya que adeuda seis (6) mensualidades, dando como resultado la cantidad de Un Millón Doscientos Mil de Bolívares (Bs. 1.200.000,oo), que por esa razón demanda el desalojo del inmueble de conformidad al artículo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  3. - Que acompaña al escrito documento de propiedad del Inmueble objeto de la acción de desalojo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, asistida por la abogado ELAIZA A.C.Y., Inpreabogado N° 87.790; procede a contestar la demanda.

PRIMERO

Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que es una demanda temeraria, ya que los hechos narrados no son ciertos, ni tienen fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Que es falso de toda falsedad que posea materialmente el Inmueble en litigio, que no le fue arrendado dicho inmueble y que no tiene nada que deber por los seis meses de mensualidades demandadas.

TERCERO

Que es falso que viene ocupando el inmueble desde el día 18 de noviembre de 2000; hasta la presente fecha de introducción de la demanda; que se trata de una fecha inventada por los accionantes , y que de ser cierta la fecha de inicio del contrato verbal; sería para finales del año 2001.

CUARTO

Procede a Reconvenir a la ciudadana F.V.M., plenamente identificada en autos, o a quienes sus derechos representen, para que convengan en el derecho de Indemnización por Daños y Perjuicios, estimados en aproximadamente Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Señala que en virtud de que los hechos y la no ocupación del inmueble, invoca a su favor sea declarado Sin Lugar la demanda incoada en su contra; consigna junto al escrito copias fotostáticas, presentadas ad efectúm videndi para su certificación, previa confortación con sus originales; solicitó que el escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.

En fecha 27 de junio de 2002; este tribunal mediante auto cursante al folio 93; vista la reconvención propuesta el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho; y en consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código de procedimiento Civil, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal durante el lapso correspondiente.

CONTESTACION A LA RECONVENCION

La ciudadana F.V.M., asistida por la abogado E.M.; estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la reconvención lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO

Rechazó, negó y contradijo lo alegado por la ciudadana L.C.C., en lo referente al contrato de arrendamiento verbal a partir del mes de marzo del año 2001. Que esto es falso, que el contrato de arrendamiento verbal se celebró en fecha 18-11-200. Que en el Capítulo III del escrito de contestación de demanda, establece que el contrato se celebró a finales del año 2001; que esta ciudadana se contradice al alegar que no le fue arrendado ningún local o inmueble, entre otras cosas señalar que la verdadera fecha de inicio del referido contrato es el 18-11-01.

SEGUNDO

Rechazó, negó y contradijo se le haya arrendado un local al ciudadano P.G..

TERCERO

Rechazó, negó y contradijo totalmente la presente reconvención, ya que la ciudadana L.C., ha mentido desde que comenzó a contestar la demanda.

CUARTO

Solicitó al Tribunal desestime o no tome en cuenta las facturas y recibos presentados por la ciudadana L.C., debido a que se evidencia claramente que no son fidedignos; es decir no hacen plena prueba, porque se presentaron en copias simples y todos están a nombre del ciudadano P.G., persona esta con quien ella no celebró ningún contrato de arrendamiento.

LAPSO PROBATORIO

La ciudadana F.V.M., asistida por la abogado E.M.L., mediante escrito de fecha 03-07-02, para sustentar su pretensión promovió las siguientes pruebas.

Capítulo I: el mérito favorable de los autos.

Capítulo II: promovió como testigo a los ciudadanos C.O., R.E.R. y R.B., todos domiciliados en esta ciudad.

Capítulo IV: Documento público cursante a los folios 3 y 4 del presente expediente, donde se puede evidenciar que la ciudadana F.V.M., es propietaria del local comercial dado en arrendamiento y en el cual se puede evidenciar las mejoras realizadas por ellos al referido local.

LAPSO PROBATORIO

La ciudadana L.C.C.G., asistida debidamente por la Abogado ELAIZA CARREÑO YANCEL: Inpreabogado N° 87.790, mediante escrito de fecha 11-07-02; estando dentro del lapso legal, promueve en los siguientes términos.

Capítulo I: el mérito favorable que emerge del libelo de reconvención y sus respectivos anexos; así como de los escritos y autos, en todo en cuanto le favorezca.

Capítulo II: Documentos originales y copias para su certificación, de las facturas y recibos de pago materializados utilizados en las reparaciones, equipos, contrato de electricidad con Eleoriente y Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil L&P, C.A.; para que estas sean confrontadas con sus originales.

Capítulo III: Promueve a los testigos que se mencionan a continuación, para que previo juramento de ley, declaren ante este tribunal, acerca de los particulares que se les harán oportunamente; son ellos: F.G., L.M.G., R.F., C.T., E.S. y C.P..

Capítulo IV: Promueve y solicita al Tribunal, requiera de la Empresa Electricidad de Oriente C.A. (Eleoriente), informe a este Juzgado de acuerdo a sus registros, la identidad de la persona beneficiaria contratante del servicio de electricidad del Inmueble (local comercial) ubicado en la calle Trincheras con A.R., del barrio Presidente Kennedy, casa s/n, de esta ciudad, con indicación de fecha y el número del contrato de servicio eléctrico.

Capítulo V: La práctica de Inspección Judicial para lo cual solicitó que el tribunal se hiciera acompañara de un práctico (Experto cerrajero), en el inmueble objeto de esta demanda, ubicado en la Calle Trincheras con calle A.R. de esta ciudad, a los fines de dejar constancia de:

PRIMERO

Que en la fachada del Inmueble se puede leer Distribuidora L&P C.A.

SEGUNDO

Constatar si el referido Inmueble se encuentra ocupado para este momento y por consiguiente funciona la ya mencionada distribuidora.

TERCERO

Se reservó el derecho de señalar cualquier otro particular en el momento de evaluar la prueba.

EVACUACION DE LAS PRUEBAS PARTE ACTORA

Con vista a las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal las analiza en función de su eficacia probatoria, que de las mismas derive.

Capítulo I: “El mérito favorable de los autos”. La referida expresión invocada no es eficacia probatoria, con esta invocación nada nuevo se esta trayendo al proceso como sustento de lo negado o afirmado anteriormente; y es que lo que ya existe en el expediente no hace falta promoverlo. El Juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, a tales efectos esta invocación, no se aprecia como prueba y así se declara.-

Capítulo II: Promoción de los testigos C.O., R.E.R.d.A. y R.B.d.L.. Este Tribunal en primer lugar considera, que los declarantes están contestes en sus deposiciones, pues no se contradicen en sus dichos y dieron razón fundada de los hechos; por lo que este Tribunal considera que dichas deposiciones hacen plena de lo afirmado por la ciudadana F.V.M. y así lo aprecia este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 508 en concordancia con el artículo 510, ambos del Código de procedimiento Civil. Y así se declara.-

Capítulo IV: Documento público cursante a los folios 3 y 4 del expediente. La parte actora promueve dicho documento el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Valdez de este estado, en dicho documento se puede apreciar la existencia del inmueble objeto de esta demanda, el Tribunal aprecia el instrumento y le da pleno valor probatorio, por guardar relación con el caso que nos ocupa. Así se declara.-

EVACUACION DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDADA

Con vista a las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal pasa a analizarlas en función de su eficacia probatoria, que de las mismas se derive.-

Capítulo I: El mérito favorable que emerge del libelo de Reconvención y sus respectivos anexos, así como de los escritos y autos. Esta expresión no es de eficacia probatoria, con la misma no se esta trayendo nada nuevo al proceso como sustento de lo negado o afirmado; es deber del Juez sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos; es así como esta expresión no es apreciada como prueba. Así se declara.-

Capítulo II: Documentos originales y copias para su certificación y de las facturas y recibos de pagos materializados,… para que éstos sean confrontados con sus originales. Respecto a este capítulo es de observar lo siguiente: facturas Originales; si bien el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil establece que “los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidas en el juicio, si antes no se las hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.

Pasadas estas oportunidades sin tacharlas, se tendrán como reconocidas; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente… (omissis)…”, por su parte el capítulo 444 del código de Procedimiento Civil, refiere “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, …ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, … El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento. Observa este juzgador lo siguiente, si bien la parte demandada consigna documento privado; la parte actora tubo la oportunidad para impugnarlos; no siendo así sin embargo, se puede observar que al folio 95 vto y 96 del expediente consta escrito de contestación a la reconvención donde la actora en el particular tercero, “…solicitó al Tribunal que desestime o no tome en cuenta las facturas y recibos presentados por la ciudadana L.C., debido a que se evidencia que no son fidedignos; es decir no hacen plena prueba, porque se presentaron en copias simples y todas están a nombre del ciudadano P.G. …Omissis …” Es de indicar

Primero

Consta al folio 11, y así lo suscribió la ciudadana Secretaria de este Tribunal que las copias de los anexos a este libelo de reconvención, son presentados ad effectum videndi para su certificación previa confrontación con sus originales. Luego son consignados sus originales en el lapso legal de Promoción de Pruebas, por lo que este Tribunal les da plena valor probatorio por guardar estrecha relación con el objeto de la demanda, reservándose el derecho de excluir de este proceso aquellas facturas que para este juzgador no guarden relación con el presente juicio. Así se declara.

Segundo

En el mismo párrafo solicita al tribunal “que se desestime o no se tome en cuenta las facturas y recibos…” El término utilizado por la parte actora y su abogada no fue el correcto; pues nuestra norma adjetiva indica que los términos a utilizar en estos casos,[entendiendo lo que se quiso hacer valer] es impugnar, tachar, desconocer; es por esta razón que este tribunal; no aprecia lo solicitado en los términos que fue planteado. Así se declara.

En el mismo texto señal que las facturas están a nombre del Sr. P.G.; …que ella no celebró ningún contrato de arrendamiento con ese señor, a tales efectos observa este tribunal, que en la Inspección Judicial efectuada (folio 195 y 196 vto), en el particular Primero “El Tribunal en respuesta a este particular, deja constancia que en efecto, en la parte superior de la fachada o frente del inmueble se lee en un aviso lo siguiente “Distribuidora L&P Distribuidora”. Aunado a ello la parte actora en el lapso legal establecido para promover pruebas consigna documentación probatoria y una de ellas esta referida a documento de constitución de Compañía Anónima denominada: “Distribuidora L&P, C.A., con domicilio en el Municipio Autónomo Valdez de este Estado; y en el Capítulo VI Disposiciones Transitorias, en el artículo, se lee que como presidente de la misma se designó al ciudadano P.J.G., …y como Gerente General a la ciudadana L.C.C.G., y por cuanto dicho documento no fue impugnado; este tribunal le da pleno valor probatorio y en consecuencia queda establecido que el ciudadano P.G., actúa en el presente juicio como parte.

Seguidamente el Tribunal pasa a valorar las facturas que a criterio de este juzgador se deben considerar que hacen plena prueba para el caso de marras.

Folio 105 Factura N° 12140 Bs. 24.500,00

Folio 106 12105 12.499,99

Folio 107 0478 25.000,00

Folio 108 12119 18.999,99

Folio 109 11824 1.800,00

Folio 110 00808 5.000,00

Folio 111 00779 10.000,00

Folio 112 00788 10.000,00

Folio 113 06269 1.800,00

Folio 114 S/N 4.000,00

Folio 115 06105 7.800,00

Folio 116 S/N 4.250,00

Folio 117 00946 30.000,00

Folio 118 00958 45.000,00

Folio 119 00949 60.000,00

Folio 120 08725 1.899,99

Folio 122 08716 3.799,99

Folio 123 S/N 5.500,00

Folio 124 S/N 6.600,00

Folio 125 03311 4.999,99

Folio 126 11376 9.000,00

Folio 127 00836 5.000,00

Folio 128 00777 10.000,00

Folio 129 13703 80.000,00

Folio 130 09033 34.519,96

Folio 131 11165 9.000,00

Folio 132 13355 169.749,58

Folio 133 00831 18.499,99

Folio 134 08270 13.000,00

Folio 135 S/N 558.000,00

Folio 137 25322 255.784,00

Folio 138 04168 111.620,00

Folio 139 04249 48.590,00

Folio 141 13720 22.800,02

Folio 142 33099 57.500,00

Folio 144 S/N 550,00

Folio 145 S/N 20.000,00

Folio 146 S/N 30.000,00

Folio 147 S/N 250.000,00

Folio 148 S/N 20.000,00

Folio 149 S/N 130.000,00

Folio 150 S/N 30.000,00

Folio 151 S/N 30.000,00

Folio 152 S/N 35.000,00

Folio 153 S/N 30.000,00

Folio 154 S/N 182.000,00

Folio 155 S/N 155.000,00

Folio 157 S/N 600.000,00

Folio 163 S/N 30.000,00

Folio 174 S/N 350.000,00

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TOTAL Bs. 3.579.063.50

Estima este Tribunal que las facturas desglosadas hacen plena prueba para el presente juicio pues se establece los gastos ocasionados para efectos de reparación del local arrendado, de conformidad al artículo 444, 443, 441 y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Las facturas restantes no son valoradas por este Tribunal por existir en ellas contradicción en los montos, enmendaduras y por conceptos que no son utilizados para mejoras del establecimiento. Así se declara.-

Capítulo III: Promoción de testigos; es de observar que al folio 197 vto y 198 del expediente la ciudadana F.V.M.; asistida por la abogado E.M.L., solicita no sea apreciado los testimoniales de los ciudadanos F.G., C.T., por cuanto existe contradicción en el número de cédula aportado en el escrito de promoción y en la evacuación de la misma. Al respecto este Tribunal pudo observar que efectivamente las cédulas de identidad de ambos ciudadanos no se corresponden; al promover y luego en la oportunidad de su deposición, no existiendo certeza jurídica de la identidad de dichos ciudadanos; motivo por el cual este Tribunal desecha los dichos de los referidos testigos y así se declara.

En cuanto a la promoción de los testigos Gnogato P.L.M., R.F.G. y P.C.M.; los referidos ciudadanos están contestes en sus declaraciones, no se observa contradicción y dan razón fundada de los hechos, considera este Tribunal que las respectivas declaraciones concuerdan con las pruebas aportadas por la demandada en el presente juicio; por lo que se estima que estas deposiciones hacen plena prueba de lo afirmado en ella, y así lo aprecia quien aquí decide; a tenor de lo previsto en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Capítulo IV: Comunicación N° 0190; de fecha 17 de julio de 2002, emanado del Jefe de Oficina Comercial Güiria; cursante al folio 190; este tribunal considera que la respectiva comunicación no guarda relación con el objeto del presente proceso ni con las partes; por lo que no es apreciada ni valorada como prueba; de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Capítulo V: Inspección Judicial. Estima este Tribunal que con la Inspección Judicial practicada por este Tribunal solicitada por la parte demandada ha quedado plenamente establecido la existencia de un aviso, colocado en la parte superior de la fachada o frente del inmueble, donde se l.D. L&P Distribuidora; que el Inmueble se encontró cerrado; se evidenció y así se dejó constancia de ciertas reparaciones efectuadas al mismo. Por considerar que esta Inspección guarda relación con el objeto del proceso se le da pleno valor probatorio; de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

A lo largo del proceso se ha negado, rechazado y contradicho lo referente a la fecha del contrato de arrendamiento; así como la cualidad del ciudadano P.G.; este Tribunal al respecto deja por sentado lo siguiente: las partes aquí involucradas han reconocido la existencia del contrato verbal; lo que se ha discutido ha sido es el comienzo del mismo, y es de resaltar que no fue traído a los autos documento probatorio que así lo determine; mal puede establecerse la fecha cierta del comienzo del contrato; y para este juzgador no es relevante la determinación de la misma, por ser una demanda para quien aquí decide para declarar la procedibilidad o no del presente juicio. Así se declara.

En lo que respecta a la cualidad del ciudadano P.G.; cuando la parte demandada contesta y reconviene, entre otros documentos probatorios consigna de los folios 82 al 88, documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “Distribuidora L&P C.A.”, donde en el artículo 21, se lee: (…omissis) como Presidente de la Sociedad en sus primeros cinco (5) años se designó al ciudadano al ciudadano P.J.G., identificado anteriormente en este mismo documento y como Gerente General a la ciudadana L.C.C.G., identificada ut supra…”. En la evacuación de testigos promovidos por la ciudadana L.C.C.G.; el ciudadano GNOGATO P.L.M., a pregunta formulada respondió: Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que entre la ciudadana L.C. y el ciudadano P.G., hay una Sociedad Mercantil L&P C.A. Contestó: Si. El ciudadano R.F.G., respondió Tercera: Diga el testigo, si tiene conocimiento que entre la ciudadana L.C. y el ciudadano P.G., hay una Sociedad Mercantil denominada L&P C.A. Contestó: Si. Por su parte el ciudadano C.M.P., a pregunta formulada contestó; Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la ciudadana L.C. y el señor P.G., tienen una Sociedad Mercantil denominada Distribuidora L&P C.A. Contestó: Si; es decir que dichos testigos están contestes a afirmar que entre el ciudadano P.G. y L.C., existe una Sociedad Mercantil, aunado a ello en la Inspección Judicial practicada por este tribunal en el local objeto de esta demanda, la cual corre inserta a los folios 195 y 196 vto; se dejo expresa constancia en el primer particular de lo siguiente: ”PRIMERO: El tribunal en respuesta a este particular, deja constancia que en efecto, en la parte superior de la fachada o frente del inmueble se lee en un aviso lo siguiente “DISTRIBUIDORA L&P DISTRIBUIDORA”; es decir; que en efecto se dejo constancia de la existencia de un local comercial denominado Distribuidora L&P C.A.; ubicado en la intersección de la calle A.R.d.B.P.K. y Calle Trincheras de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; y que según documento constitutivo cursante de los folios 82 al 88; el Presidente de la misma es el ciudadano P.G. y la Gerente General, es la ciudadana L.C.C.. Este Tribunal; a tales efectos, considera que el ciudadano P.J.G.; tiene la cualidad de socio de la referida empresa, cuya unidad queda implícita en las Sociedades Mercantiles; por estas razones este Tribunal considera que estamos en presencia de un Litis Consorcio Pasivo; más aún la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en los casos de litis consorcio necesario la falta de alguno de los sujetos se traduce en una falta de cualidad para intentar el juicio. Literalmente la doctrina del alto Tribunal expone: “…En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litis consorcio pasivo necesario, la cual existe no solo en los casos en los que así lo ordena la ley sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o de un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente, como unidad compuesta por varios sujetos no puede dejar de existir como tal sino respecto a todos…” Pierre tapia (91): Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, XII, 4115

No era un hecho desconocido por la parte demandante que en el referido local funcionaba una empresa; toda vez, que en la parte superior de la fachada; está o estaba colocado un aviso que identificaba la actividad comercial “Distribuidora L&P C.A.”; por lo que se debió hacer parte de la presente demanda al ciudadano P.J.G...” Todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a las reparaciones efectuadas al local, ha quedado plenamente demostrado que en efecto al local arrendado se le realizaron una serie de reparaciones para el funcionamiento de la empresa; y esto es así por cuanto los testigos Gnogato P.L.M., R.F.G. y P.C.M., (Folios 182, 183, 184, 185 y 189), personas éstas quienes efectuaron trabajos en el local de pintura, electricidad y albañilería, respectivamente; están contestes en afirmar que realizaron trabajos de pintura, electricidad y albañilería al local comercial; y la Inspección Judicial deja expresa constancia de que se le efectuó reparaciones al local, tanto lo dicho por los testigos y lo arrojado en la inspección es ratificada por las facturas consignadas, las cuales guardan relación con los materiales utilizados para tales efectos y la coincidencia de la fecha y la cantidad de dinero invertida. Y así se decide.

En base a estas consideraciones, la demanda incoada por la ciudadana F.V.M.; debe declararse SIN LUGAR.

VALORACION DE LA RECONVENCION

Ahora bien, respecto a la reconvención intentada por la codemandada L.C.C.G., ésta al contestar la demanda reconvino a la actora por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), por concepto de Daños y Perjuicios, las costas y costos del presente juicio hasta la sentencia definitiva, aduciendo en este juicio que invirtió dicha cantidad en reparaciones efectuadas al local.

El tribunal admitió la reconvención conforme a derecho; y a tales efectos se destaca lo siguiente:

Como bien se dijo y así se dejo constancia en esta decisión; ambas partes reconocen la existencia de un contrato verbal. Que la relevancia de la fecha esta en determinar los cánones insolutos que dieron motivo a la demanda principal, insolvencia arrendaticia que no fue traída a los autos. Que ha quedado demostrado y no puede discutirse que en el inmueble objeto de esta demanda funciona un local comercial denominado “Distribuidora L&P C.A.”. Tal y como quedo demostrado en inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha 23 de Julio de 2002 y que dicha empresa esta representada por los ciudadanos P.J.G. y L.C.C.G.; Presidente y Gerente General (respectivamente), como bien se puede evidenciar de documento de constitución de la Sociedad Mercantil, (Folio 82 al 88).

En atención al particular tercero, este tribunal considera que la ciudadana L.C.C.G., hizo uso al derecho constitucional, de defenderse dando contestación a la demanda.

Las copias ofrecidas, este Tribunal le dio pleno valor probatorio y así quedo establecido en la valoración de las pruebas aportadazas por el demandado. Así se decide.

Por tales razones el Tribunal acuerda a la parte demandada reconvincente, el pago por concepto de reparaciones efectuadas al local. Así se decide.

Quedando planteada la demanda en estos términos; este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo y Parcialmente CON LUGAR la Reconvención.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal del Municipio Valdéz del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en la Ciudad de Guiria del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana F.V.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.495.693; que por Desalojo interpone contra la ciudadana L.C.C.G..

SEGUNDO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención, a la parte demandada reconviniente ciudadana L.C.C.G., y en consecuencia se ordena a la ciudadana F.V.M.; a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y TRES CON 50/100 (Bs. 3.579.063,50), por concepto de gastos mayores efectuados sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

TERCERO

Por cuanto consta de la Inspección que la llave del bien inmueble se encuentra en deposito y a la orden de este tribunal, se ordena la entrega inmediata de la misma a la ciudadana F.V.M., quien puede hacer acto de disposición sin limitación alguna del bien inmueble objeto de esta demanda por ser la propietaria del mismo.

CUARTO

Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas para ninguna de las partes.

Notifíquese a las partes por haber salido la presente decisión fuera de lapso.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los Catorce (14) días del mes de Febrero del 2.005. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL,

AB. C.J.G.

LA SECRETARIA

DAMELIS J. BETANCOURT BRITO

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y quince de la tarde (12:15p.m.), se publicó y se registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

DAMELIS J. BETANCOURT BRITO

CJG/Olitza Zorrilla – Asistente

Exp 935-02

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