Sentencia nº 00217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDeclinatoria de competencia en demanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFA PAOLINI Exp. Nº 15268

Por oficio Nº 98-3632 de fecha 3 de noviembre de 1998, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo remitió a esta Sala el expediente contentivo de la querella interpuesta por el abogado E.K.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.069, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 7.200 contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de dicha causa.

El 17 de noviembre de 1998 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hermes Harting a los fines de resolver la cuestión de competencia.

En fecha 20 de enero de 2000, se reasignó la Ponencia al Magistrado José Rafael Tinoco.

Por cuanto en fecha 27 de diciembre de 2000 se incorporaron a este Tribunal los nuevos Magistrados Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini y ratificado el Magistrado L.I. Zerpa, se designó ponente en la presente causa, al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado en fecha 15 de diciembre de 1987 ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, el abogado E.K.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.A.L., interpuso querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a los fines de que le sea cancelada la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 389.425,40), toda vez que el órgano querellado “omitió incluir la cantidad correspondiente a la Compensación Cambiaria que formaba parte integrante del sueldo”. Indicó que el último cargo que ejerció fue el de Cónsul General en Bonaire, Antillas Holandesas.

El 17 de diciembre de 1987, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho.

El 30 de diciembre de 1987, la abogada Nadeska Constante, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República dio contestación a la demanda interpuesta.

Tramitado el juicio conforme a las previsiones de Ley, en fecha 28 de marzo de 1989, el Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia declarando sin lugar la demanda incoada.

El 30 de marzo de 1989, la parte recurrente apeló de la anterior decisión, siendo remitido el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de abril de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró incompetente al Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la causa en primera instancia y a su vez a esa misma Corte en Alzada, anuló la sentencia dictada por el a quo y ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines del pronunciamiento sobre la competencia.

II

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Sala pronunciarse en primer término, sobre su competencia para conocer de una demanda en materia laboral intentada por un ex funcionario adscrito al Servicio Exterior, y en tal sentido, observa:

La jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al considerar que la competencia para conocer de las demandas y recursos interpuestos en materia laboral por funcionarios pertenecientes al Servicio Exterior contra el Ministro de Relaciones Exteriores, corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y no al Tribunal de la Carrera Administrativa o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que todos los funcionarios adscritos al mismo, fueran personal de carrera, en comisión, técnico o auxiliar, se encontraban excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa por mandato expreso del artículo 5 de dicha Ley y, por lo tanto, estaban sometidos al régimen jurídico particular previsto en la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961. Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en diversas oportunidades, así, en sentencia de fecha 08 de abril de 1997, al resolver una declinatoria de competencia en una demanda incoada por un funcionario, de los denominados por la referida Ley de Personal del Servicio Exterior como funcionario en comisión, esta Sala estableció que dichos funcionarios se encuentran “sometidos a un régimen jurídico o estatuto de Personal determinado (Ley de Personal del Servicio Exterior) y por ende excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, no sólo en materia de estabilidad, sino en todos los demás aspectos relacionados con el ejercicio de esta clase de funcionarios”.

No obstante, resulta necesario señalar que la novísima Ley del Servicio Exterior, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.254, del 6 de agosto de 2001, la cual deroga expresamente la Ley de Personal del Servicio Exterior de fecha 14 de diciembre de 1961, establece en su artículo 4 lo siguiente:

Artículo 4. El personal del Servicio Exterior depende del Ministerio de Relaciones Exteriores y está integrado por el personal diplomático de carrera, el personal con rango de Agregado y Oficial, el personal profesional administrativo y técnico auxiliar y el personal en comisión.

De tal manera que, la referida ley clasifica a su personal en cuatro categorías, a saber:

  1. - Personal Diplomático de Carrera.

  2. - Personal con rango de Agregado y Oficial.

  3. - Personal Profesional Administrativo y Técnico Auxiliar.

  4. - Personal en Comisión.

Atendiendo a dicha clasificación, el artículo 21 expresa:

Cuando se trate de un funcionario perteneciente al personal diplomático en comisión, al personal con grado de agregado u oficial, o al personal profesional administrativo y técnico auxiliar, el procedimiento aplicable para aquellas situaciones no previstas en esta Ley será el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la respectiva Ley que regule a los funcionarios públicos y su Reglamento General.

(negritas de la Sala)

Por otra parte, el artículo 26 eiusdem establece, respecto del régimen aplicable al Personal Diplomático de Carrera, lo que a continuación se transcribe:

Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad y no podrán ser separados del cargo que desempeñan sino por las causas establecidas en esta Ley siguiendo el procedimiento previsto en ella y en su Reglamento.

De la interpretación concatenada de las normas citadas supra, es fácil advertir que la voluntad del legislador respecto del marco jurídico laboral de los funcionarios adscritos al Servicio Exterior cambió, estableciéndose dos regímenes distintos. Así, por un lado, el personal Diplomático de Carrera está sujeto a las regulaciones que la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento establezcan, y por otro, el personal diplomático en comisión, el personal con grado de agregado u oficial y el personal profesional administrativo y técnico auxiliar, están sometidos en todo lo no previsto en dicha Ley a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, según sea el caso, es decir, dependiendo si se trata de una relación de empleo público o de una relación laboral ordinaria.

En tal sentido, el personal que no sea de Carrera Diplomática, queda sujeto a las últimas normas mencionadas, en todo lo relativo a las acciones y recursos que puedan ejercer contra los actos u omisiones emanadas del Ministro de Relaciones Exteriores, siendo competentes en primera instancia los órganos de la jurisdicción laboral o el Tribunal de la Carrera Administrativa, y en segunda instancia los Juzgados Superiores Laborales o la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dependiendo -como se indicó- de la naturaleza de la relación laboral de que se trate y así expresamente lo deja establecido esta Sala. Así se declara.

Por otra parte, la misma Ley del Servicio Exterior en el artículo 25 clasifica al personal Diplomático de Carrera en las siguientes categorías:

Artículo 25. El Personal Diplomático de Carrera se agrupará en las siguientes categorías:

Primera Categoría Embajador Cónsul General

Segunda Categoría Ministro Consejero Cónsul General de Primera

Tercera Categoría Consejero Cónsul General de Segunda

Cuarta Categoría Primer Secretario Cónsul de Primera

Quinta Categoría Segundo Secretario Cónsul de Segunda

Sexta Categoría Tercer Secretario Vicecónsul

Conforme a lo expuesto, debe entenderse que por lo que respecta al personal diplomático de carrera, sigue siendo aplicable el criterio jurisprudencial citado en la primera parte de la motiva de este fallo, toda vez que según el artículo 26 de la Ley del Servicio Exterior “Los funcionarios diplomáticos de carrera gozarán de estabilidad” y se encuentran sometidos al régimen establecido en la Ley del Servicio Exterior y su Reglamento, sin que se exprese en ningún modo la posibilidad de aplicación supletoria de otra normativa.

En atención a lo expuesto, y en aplicación de la nueva Ley del Servicio Exterior, corresponderá a esta Sala, conocer sólo de las causas planteadas por el personal Diplomático de Carrera que clasifica el artículo 25 de la misma Ley. Así se establece.

III

MOTIVACION

Realizadas la anteriores consideraciones, observa la Sala que en el presente caso, el ciudadano F.A.L. interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa querella por concepto de diferencia de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a los fines de que le sea cancelada la cantidad de trescientos ochenta y nueve mil cuatrocientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 389.425,40), toda vez que el órgano querellado “omitió incluir la cantidad correspondiente a la Compensación Cambiaria que formaba parte integrante del sueldo”.

Indicó el recurrente que prestó sus servicios en la Administración Pública Nacional, por 43 años, y en los últimos años en el Ministerio de Relaciones Exteriores, siendo jubilado cuando prestaba servicios como Cónsul General en Bonaire, en las Antillas Holandesas, cargo que -a decir del actor- es considerado como administrativo, incluido en el “Personal en Comisión”.

En aplicación de los razonamientos expuestos supra, por cuanto el funcionario recurrente se encuentra adscrito al “Personal Diplomático en Comisión”, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 21 de la nueva Ley del Servicio Exterior, por lo que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la controversia planteada en primera instancia es el Tribunal de la Carrera Administrativa y en alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala debe anular la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de abril de 1997, dejándose sin efecto la declaratoria hecha en el mencionado fallo, por lo que la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 28 de marzo de 1989 tiene pleno efecto jurídico al haber sido emitida por el Tribunal naturalmente competente para conocer de la controversia. Por tanto, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la apelación ejercida contra dicha decisión. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA AL TRIBUNAL DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta, por tanto, al haber sido dictada sentencia por dicho Tribunal en fecha 28 de marzo de 1989, corresponde a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta en el presente caso por la representación del recurrente. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la Carrera Administrativa. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil dos (2002). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

L.I. ZERPA

El Vicepresidente-Ponente,

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Magistrada,

Y.J.G.L. Secretaria, ANAÍS MEJÍA CALZADILLA Exp. Nro. 15268

En siete (07) de febrero del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00217.

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