Decisión nº PJ0012015000121 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

204º y 156º

Exp. Nº LE41-G-2011-000028

En fecha 17 de Mayo de 2011, fue presentado ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para su distribución al entonces Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas estado Barinas, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, interpuesto por el abogado ANTONIO D’ J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 1.757, actuando en nombre y representación del ciudadano F.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.984; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), Juzgado este que lo recibió en fecha 27 de Junio de 2011, quedando anotado bajo el Nº 8499-2011, así mismo por auto de fecha 30 de Junio de 2011, el mencionado Tribunal admitió la presente causa.

El 14 de marzo de 2014, se inauguró el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo de la abogada Moralba del Valle Herrera, quien fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 18 de noviembre de 2013, en virtud de la creación de dicho tribunal según resolución Nº 2013-0019 de sala plena de fecha 03-07-2013, como Juez Provisoria del aludido Tribunal, en virtud de lo cual se remitió el presente asunto a este Órgano Jurisdiccional, al cual se le dio entrada quedando anotado bajo la nomenclatura Nº LE41-G-2011-000028, quien se abocó al conocimiento del expediente el 18 de Marzo de 2014, dejando transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil para que las partes ejerzan o no el recurso correspondiente.

En esa misma fecha, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Superior, asimismo, se le dio cuenta a la ciudadana Juez, a los fines que proveyera de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por tanto y estando en la oportunidad legal correspondiente, este órgano jurisdiccional pasa a dictar sentencia escrita en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el abogado ANTONIO D’ J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 1.757, actuando en nombre y representación del ciudadano F.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.984; contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Se observa de la querella funcionarial por nulidad contra la decisión del C.d.A. de la Universidad de los Andes de fecha 06 de Diciembre del 2010, notificado en esa misma fecha, Nº C.A. Nº 00131-2010, aprobado y aclarado por el Mismo Cuerpo en fecha 13 de Abril del 2011, según Oficio C.A Nº 008/2011, que confirmo la decisión administrativa que declaro la inadmisibilidad del recurso de reconsideración propuesto el día 20 de Octubre de 2010, a su vez contra la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes de fecha 21 de Septiembre de 2010, interpuesta por el ciudadano F.M.V., que argumentó lo siguiente:

Que en su condición de docente universitario sometido al ordenamiento legal universitario correspondiente así como a las directivas internas de la citada Institución hizo saber según Oficio C.U. 0251-10 de fecha de 8 de febrero del año 2010, el C.U. de la Universidad de Los Andes, ante su petición de fecha 31 de Diciembre de 2002, dirigida con el fin de incorporarse en forma definitiva en su condición de profesor Titular y Ordinario, al Decanato de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes (FACES) el 18 de noviembre 2002, la que a su decir, por obligación personal y legal, presentó al entonces Decano de esa Facultad, Profesor J.M.A. y demás miembros de Consejo de la misma.

Arguyó que satisfaciendo la orden del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES), contenida en el Oficio Nº 928/01 del día 05 de Noviembre de 2001, a pesar de haber sido omitida con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo legalmente establecido. Tramitada al C.U. dicha solicitud el día 16 de Octubre de 2003, Oficio Nº 1125-03 y después de un “procedimiento” absolutamente irregular que duró casi nueve (9) años, este ultimo tomó la decisión contenida en la Resolución Nº CU-0251/10 del 8 de febrero de 2010, que citó textualmente, “negar la reincorporación definitiva del profesor F.M.V., por no cumplir con los elementos legales y estatutarios de la normativa vigente”.(sic), de igual manera adujo que, ese dispositivo, a su decir, violatorio del artículo 49 del texto constitucional vigente, es ininteligible e indeterminado, por lo tanto, conculcó de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su articulo 49, ordinales 1 y 6 del expresado profesor. La falta de determinación del objeto de la decisión, hace nula de pleno derecho a la prenombrada resolución al decir, de los artículos 19 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 244 del Código de Procedimiento Civil; la misma fue sometida al recurso administrativo de reconsideración ante el mismo Cuerpo que dictó de conformidad a lo previsto en la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en fecha 03 de mayo de 2010 en su articulo 94 y en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación en adelante, en su articulo 209, igualmente aclaro que este ultimo articulo es una normativa privada e interna de la institución universitaria, habiéndose decidido negativamente dicho recurso de reconsideración, según el hoy querellante, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido por parte del C.U. mencionado, el día 20 de septiembre de 2010, agenda Nº 25, Resolución Nº CU-1.557/10, así: “… NEGANDO LA SOLICITUD, EN ATENCIÓN A QUE NO SE OBTUVO EL NÚMERO DE VOTOS REQUERIDOS PARA LEVANTAR LA SANCIÓN A LA RESOLUCIÓN Nº CU-0251/10 DEL 08/02/10” como dice la participación que le hicieron con fecha 29 de Septiembre de 2010, CU-1.557/10.

Señaló, que estando pendiente de decidirse el recurso de reconsideración, “el C.U. de la Universidad de Los Andes, remitió la decisión contenida en la Resolución Nº CU-0251/10 del 08/02/2010 como si estuviera firme, al Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) de la Universidad a los efectos legales de aperturar un proceso disciplinario en contra del profesor Maldonado, con base en la Resolución Nº CU-0251/10 de fecha ocho de Febrero de 2010, y que el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (FACES) anticipada y extemporáneamente abrió con fecha 23 de febrero de 2010 el procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, antes de haberse decidido el recurso de reconsideración con el cual se impugnaba el dispositivo de la expresada Resolución Nº CU-0251/10 de “negar la reincorporación definitiva del profesor F.M.V., por no cumplir con los elementos legales y estatutario de la normativa vigente”.

Alegó que, “…El Consejo de la Facultad de Faces, le adicionó abusivamente a ese dispositivo del C.U. de la U.L.A., Nº CU-0251/10 de fecha 08/02/2010, otras imputaciones sobre otros hechos…omissis…por los cuales no se le abrió ningún procedimiento administrativo en la Universidad a mi poderdante referidos “… al reiterado incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; así como incumplimiento de contrato de beca suscrito con la universidad de los andes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el numeral 10º del artículo 62 y en el ordinal 8º del artículo 110 de la ley de universidades, en concordancia con lo previsto con los artículos 58 numeral 19; artículo 77 y artículo 194 y siguientes del Estatuto del Personal docente y de Investigación de la Universidad de los Andes…”. Instalándose la respectiva Comisión Disciplinaria de FACES el día 26 de febrero del 2010,…”.

Precisó que fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en fecha 03 de Marzo de 2010, que el día 10 de ese mismo mes y año, observó que entre los miembros de la Comisión Disciplinaria reunidos en esa fecha, habían otras personas que no integraban legalmente a la Comisión mencionada, como fueron la Licenciada Yelitze V.R. y el Bachiller Car-Emyr Suescúm, y que sin embargo les entregó el escrito de la defensa constante de seis (6) folios útiles acompañado de once (11) folios de documentos probatorios de la misma. Igualmente adujo que, entre las defensas alegadas estaban; i), la ratificación e insistencia en la existencia en pendencia de un recurso de reconsideración ante el C.U., que con fecha 03 de marzo de 2010, había sido presentado en contra de la negativa de la reincorporación definitiva a la docencia en la Universidad, contenida en la resolución antes explanada del 8 de febrero de 2010, Nº CU-0251/10, pidiéndole que deberían suspenderse de inmediato el proceso disciplinario hasta tanto se resolvería el recurso de reconsideración propuesto en contra de la mencionada Resolución; ii), solicitó la inhibición de los profesores de FACES, R.H.G., R.B. y A.G. por haber emitido opinión pública anticipada en contra de su reincorporación definitiva y por ser enemigos personales, públicos y notorios de su persona; iii), atacó en el fondo, la imputación que le formuló el C.U. el día 8 de febrero de 2010 por ser inconstitucional e ilegal y absolutamente genérica, al decirle que se negaba “la reincorporación definitiva del profesor F.M.V., por no cumplir con los elementos legales y estatutarios de la normativa vigente” al carecer ésta de toda tipificación y contenido que impedían precisar en qué consistía ese incumplimiento y cuáles fueron los deberes violados por el hoy recurrente.

Sostuvo que la decisión anterior; “fue y es violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en el articulo 49, ordinales 1º y 6to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en virtud de que, tales cargos aparte de carecer de toda motivación, no están previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, léase bien, en leyes preexistentes, especialmente en la LEY DE UNIVERSIDADES, no en reglamentos ni estatutos internos (EPDI) y de que, dicho dispositivos, era nulo de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 3 y 4 de la LOPA. Las nuevas imputaciones agregadas caprichosamente por el C.d.F., que a su vez actuaba como Comisión Sustanciadora, fueron peor, de ilegales e inconstitucionales, porque al ignorar el procesado cuales fueron en esos cargos, de los supuestos incumplimientos y cuales fueron los elementos legales y estatutarios de la normativa vigente que habían sido violados, ya que, la imprecisión en el contenido de los cargos imputados, violaba el debido proceso y el derecho constitucional a su defensa, por una parte; y, por la otra, rechazaba que el C.d.F. actuando a la vez como Comisión Disciplinaria, le imputara otros hechos distintos al imputado, contenido en la Resolución Nº CU-0251/10 de fecha 08/02/2.010 del C.U., ya que por los nuevos hechos nunca se le abrió procedimiento administrativo alguno.(…)”.

Manifestó que las razones para interponer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad contra las decisiones emanadas del C.d.A. de la Universidad de los Andes, de fecha 06 de Diciembre de 2010 y 13 de Abril de 2011, y los argumentos para pedir la nulidad de las referidas decisiones, son; i), la falta de aplicación a dicho caso, de lo señalado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que a su decir la única forma de no aplicar este dispositivo, es la existencia de otra Ley igual o superior jerarquía de la LOPA (sic), que establezca lo contrario. Y que en su caso, se denuncia la inexistencia de otra ley igual o superior a la LOPA (sic) que sobre la materia recursiva establezca lo contrario; ii), la falta de aplicación en todo caso, del artículo 214 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la propia Universidad de Los Andes (EPDI).

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la querella funcionarial, el abogado V.E.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.024.017, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 25.642, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, según consta de instrumento-poder autenticado; consignó ESCRITO DE CONTESTACION al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano F.E.M.V., contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA). El escrito de contestación se basa en los siguientes alegatos:

Argumentó que conforme al artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocó a favor de la Universidad, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le confiere, por tratarse de una Persona Jurídica de Derecho Público, conforme a lo preceptuado en el artículo en el artículo 15 de la Ley de Universidades en concordancia con los artículos 98 y 103 en su parte in fine del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

Arguyó que, en tal sentido la Universidad de Los Andes, aparte de la Ley de Universidades y su Reglamento, se encuentra regida dentro del marco normativo del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y su Reglamento, artículo 9 numeral 8º, la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público, artículo 6º numeral 6º, la Ley Orgánica de la Administración Pública, artículo 2º, la Ley contra la corrupción, artículo 4º numeral 8º, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos articulo 30º, el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos articulo 5º y la Ley de Contrataciones Públicas articulo 3º numeral 2º.

Expuso que conforme con el precepto constitucional contenido en los artículos 109 y 137 de nuestra Carta Magna, las actuaciones de la Universidad de Los Andes, deben estar apegadas al Principio de Legalidad y a las formalidades que la Ley le imponga, ademas de derivar que se trata de un ente corporativo de derecho público.

Argumentó que en virtud de lo anterior, invocó a favor de la Universidad de Los Andes a quien representa, el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que ratificó, que rechaza, niega y contradice categóricamente en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, descritos en el escrito libelar y sus anexos presentado por el ciudadano F.M.V. ya identificado en autos.

Manifestó que, “el demandante en su escrito libelar señala que se interpone “…el presente RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD POR LA ILEGALIDAD CONTRA LA DECISIÓN DEL C.D.A. DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES DE FECHA 06 DE DICIEMBRE DE 2010 NOTIFICADA CIB FECHA 06/12/20010, Nº C.A. Nº 00131-2010…” (sic), estableciendo una fecha cierta de la notificación del acto administrativo cuya nulidad solicita. Ahora bien, tomando en consideración el contenido del auto de fecha 27 de septiembre de 2010, signado con el Nº 1950, el cual riela agregado al expediente identificado ut supra, por medio del cual se notifica al ciudadano Rector que en fecha 30 de junio de 2011 se admitió QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por el ciudadano F.M.V., con lo cual quedó modificado el motivo de la demanda en comentario; debo señalar que haciendo un cómputo desde la fecha 06 de diciembre de 2010, fecha en la cual el querellante interpuso la demanda, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, transcurrieron cinco meses (5) y trece (13) días, con lo cual se evidencia que se supera con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses que regula el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ante lo cual el tribunal en el auto de admisión y acatando decisiones anteriores donde se señala claramente que todo aquello que tenga vinculación con la relación funcionarial deberá acogerse a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.(…)”.

Señaló que “(…) el C.d.F.d.C.E. y Sociales en sesión ordinaria de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2.010, aprobó el acta que contiene decisión tomada en fecha veintisiete (27)de julio de 2.010 donde se conoció elExpediente Disciplinario instruido para determinar el supuesto incumplimiento de las obligación como Profesor Ordinario de esta Universidad de los Andes por parte del Prof. F.M.V., donde se decidió: “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, se acuerda la SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO DURANTE UN PERIODO DE DOS (2)AÑOS CONTADOS DESDE EL MOMENTO DE LA NOTIFICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN ... omissis…En la notificación de fecha veintiuno de septiembre de 2010, que fue practicada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010 se da cumplimiento con el precepto contenido en el artículo 209 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación (en lo sucesivo (EPDI) y se le notifica al recurrente que tiene un lapso de quince (15) días continuos para la interposición del recurso de reconsideración contra la decisión del consejo de la facultad donde se determina una sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Capítulo II del Título Segundo, Libro I del Estatuto del Personal Docente y de Investigación. (...)” . Igualmente adujo que es importante determinar si el recurso de reconsideración que fue presentado por el hoy demandante en fecha veinte (20) de octubre de 2.010 lo ejerció dentro del lapso hábil estatutario y legal establecido. De igual forma concluyó que por tratarse de un procedimiento regulado en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación, instrumento jurídico que regula las relaciones de empleo público entre el personal docente y de investigación y la Universidad de Los Andes, se debe aplicar los lapsos establecidos en dicho instrumento jurídico, que contempla el procedimiento especial administrativo disciplinario o sancionatorio y en el caso de a.d.n. regulatoria estatutaria, supletoriamente se aplican las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Adujo que “(…) el recurrente esgrime de manera incorrecta una defensa de fondo, argumentando que la Comisión Sustanciadora actuó de manera anticipada sin esperar la decisión sobre el recurso administrativo interpuesto ante el C.U. en contra de la negativa de su reincorporación definitiva. En relación con esta argumentación este Consejo de la Facultad le aclara al recurrente que la apertura del procedimiento administrativo disciplinario es un acto administrativo distinto de la decisión del C.U. en relación con la negativa de su reincorporación definitiva. El C.d.F. al considerar conforme a lo previsto en el articulo 191 que existía una presunción de que el recurrente no había cumplido con las obligaciones establecidas en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación, acordó la apertura del procedimiento con base a lo dispuesto en el artículo 194 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación (...)”. De igual forma expuso que se puede apreciar de la decisión del Consejo de la Facultad responde a un procedimiento disciplinario, que es distinto de la decisión del C.U., la cual solo ordena que el C.d.F., tome una decisión en relación a si existieron o no elementos para iniciar la investigación.

En corolario a lo anterior el hoy querellado concluyó que según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cualquier decisión tanto del C.U. como del C.d.F., como todas las decisiones administrativas surten efectos desde el mismo momento en el que son dictadas, existiendo los recursos administrativos legales para que el afectado presente sus alegatos y solicite la modificación de la decisión. Igualmente adujo que en las normas legales en ningún momento se establece que los efectos del acto administrativo deberán suspenderse hasta que la última instancia deba decidir. Y que por lo tanto la decisión del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, ha estado precedida de todas las formalidades, garantizándose el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente y el cumplimiento de todas y cada una de las disposiciones legales existentes.

Manifestó que rechaza, niega y contradice lo alegado por el querellante en su libelo de demanda, por cuanto en ningún momento se le han menoscabado las garantías constitucionales inherentes al debido proceso al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por el contrario, en todo estado y grado de la causa llevada en su contra, fue llevado conforme a los parámetros legales establecidas en las normas especiales adjetivas contenidas tanto en el Estatuto de Personal Docente y de investigación cónsono con el Principio de Legalidad Administrativa que revisten todas las actuaciones.

Ahora bien, analizados dichos argumentos, pasará este Juzgado Superior Estadal a analizar el presente asunto, a los fines de cumplir con lo establecido en la Ley del estatuto de la Función Pública, dada su materia especialísima.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito en el presente asunto, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Observó esta Juzgadora del escrito libelar de la causa de marras, que la ciudadana querellante solicita que se declare con lugar la presente querella funcionarial, y en consecuencia revoque las decisiones impugnadas del c.d.a., y ordene la admisión del recurso de reconsideración de fecha 20 de septiembre de 2010.

Precisado lo anterior, se infiere que la Administración aperturó el procedimiento administrativo en virtud de la existencia de la presunción de que el hoy recurrente incumplió con las obligaciones establecidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, conforme en lo previsto en el articulo 194 ejusdem que dispone, “(…) es atribución del C.d.F. o Núcleo “instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación y decidir en primera instancia”

También es importante resaltar para esta Juzgadora que el procedimiento administrativo se baso en la investigación iniciada por el C.d.F. en vista de que existieron elementos de convicción que hacían ver que el ciudadano querellante incurrió en faltas al reglamento interno como lo es el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y en los cuales se demostró la implicación del mismo en sede administrativa según lo previsto en el articulo 191 del Estatuto del Personal Docente y de investigación.

Con respecto a lo anterior y del análisis del expediente administrativo que corre inserto en los autos del la causa de marras, se evidenció que el ente Administrador en sede administrativa demostró tras una exhaustiva investigación que el ciudadano F.M.V., hoy querellante incurrió en incumplimiento de las obligaciones conferidas a su persona como Docente de la Universidad de Los Andes, las cuales están establecidas en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, y así se declara.

En cuanto al alegato de la parte recurrente respecto a la violación del derecho a la defensa en vista de que, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:

…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. De igual manera ha sido criterio reiterado en materia administrativa que debe cumplirse un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, antes de la imposición de una sanción.

Así las cosas se observo de las actuaciones del expediente disciplinario que el ciudadano recurrente, durante todo el proceso presento los descargos y alegatos que considero necesarios, promovió y evacuó pruebas, es decir que ejerció plenamente el derecho a la defensa y por consiguiente en ningún momento le fue violado el referido derecho constitucional. Y así se declara.

En consecuencia, este Juzgado Superior al evidenciar la falta cometida por el recurrente y que tales hechos fueron suficientemente demostrados, y que el mismo no logró desestimar ni en sede administrativa ni en sede judicial, que no falto a su obligación como personal Docente de la Universidad de Los Andes, obligaciones estas previstas en el articulo 58 numeral 19 del Estatuto de Personal Docente, incumplimiento tal que se le imputó al momento de dar apertura del procedimiento administrativo que derivo en negarle la reincorporación definitiva a su cargo, desvirtuando así el alegato de ilegalidad del acto administrativo en virtud de que en la sustanciación del expediente disciplinario y la posterior decisión se comprobó que el ciudadano in comento incurrió en incumplimiento de reiterado de los deberes inherentes a su cargo, así como el incumplimiento del contrato de beca suscrito con la Universidad de Los Andes, decisión esta de conformidad con lo previsto en los artículos 62 numeral 10, y 110 ordinal 8º de la Ley de Universidades que rezan lo siguiente:

Artículo 62. Son atribuciones del Consejo de la Facultad: …omissis…

10. Instruir los expedientes relativos a las sanciones del personal docente y de investigación, y decidir en primera instancia; (…)

Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:

…omissis…

8. Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo. (…)

De tal manera, se corrobora que efectivamente se instauro el expediente disciplinario de forma legitima desestimando el alegato de irregularidades procesales, ilegalidad, falta de motivación expuesto por el ciudadano F.M.V., ya que de tal manera se comprobó que este asumió una conducta incompatible con lo previsto en el Estatuto de Personal Docente y de Investigación, contraviniendo de esta manera a todas luces los principios de rectitud, integridad y responsabilidad que todo Docente debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Ley de Universidades, así como también en el Estatuto del Personal Docente y de Investigación, con lo que se desestima el alegato del recurrente contra el acto administrativo disciplinario y la negativa al recurso de reconsideración interpuesto por el hoy querellante, y su procedimiento, toda vez que en el procedimiento se determinan y demuestran conjuntamente con los elementos probatorios de las declaración de los testigos y Profesores adscritos a esta Universidad, la responsabilidad del hoy recurrente en el incumplimiento de las labores inherentes a su cargo. Así se decide.

En corolario a las anteriores consideraciones resulta forzoso para esta Juez Superior pronunciarse sobre el fondo de la controversia declarando SIN LUGAR la presente querella funcionarial, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano F.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.984, por medio de su apoderada judicial el abogado ANTONIO D’ J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.450.914, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 1.757, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Bolivariano de Mérida a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil quince (2015) .-

En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

Exp. Nº LE41-G-2011-000028

MH/ma.-

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