Sentencia nº 01110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. Nº 15.413

Los abogados J.J.N.E. y Roberto D’hoy Muro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.038 y 51.409, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. V-2.765.990, mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 17 de diciembre de 1998, interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado en fecha 30 de junio de 1998, por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se confirmó el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 1997, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, a través del cual se designó al recurrente como Contralor Interno de ese Instituto Autónomo. Igualmente solicitaron la suspensión de efectos del acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o una medida cautelar innominada, prevista en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y la reducción de lapsos procesales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 135 eiusdem.

El 07 de enero de 1999 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se ordenó solicitar el expediente administrativo correspondiente y remitir los autos al Juzgado de Sustanciación.

El 18 de marzo de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó las notificaciones de ley y remitir los autos a la Sala, a los fines de los pronunciamientos previos solicitados.

Por auto de fecha 22 de junio de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó.

En fecha 05 de agosto de 1999, la representante de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de oposición a la solicitud de suspensión de efectos y reducción de lapsos procesales incoada.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2000, se reasignó la ponencia al Magistrado L.I.Z..

Por decisión de fecha 22 de junio de 2000, la Sala negó las solicitudes de suspensión de efectos, medida cautelar innominada y declaratoria de urgencia.

El 29 de junio de 2000 se pasaron los autos al Juzgado de Sustanciación, donde se libró el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de julio del mismo año. Posteriormente, pasados los quince días consecutivos a que se refiere la norma indicada, se realizó el correspondiente cómputo por Secretaría y se remitieron los autos a la Sala, donde se designó ponente al Magistrado L.I.Z..

En fechas 05 de octubre y 21 de noviembre de 2000, 01 de noviembre de 2001 y 24 de octubre de 2002, la parte actora solicitó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el cartel de emplazamiento a que se refería el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2003, la Sala ordenó la reposición de la causa al estado de librar nuevamente el cartel de emplazamiento, en virtud de que no se habían practicado las notificaciones de Ley antes de hacerlo; en consecuencia se envió el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En cumplimiento de la decisión anterior, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento en fecha 10 de junio de 2003, el cual fue retirado, publicado y consignado por el recurrente en tiempo hábil.

Luego de cumplidas todas las etapas procesales correspondientes, se declaró concluida la sustanciación de la causa en auto de fecha 04 de diciembre de 2003, por lo que se ordenó la remisión del expediente a la Sala.

El 10 de diciembre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado L.I.Z., quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó la quinta audiencia siguiente para el inicio de la relación.

En fecha 07 de enero de 2004 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para el acto de informes, el cual tuvo lugar el día 22 de enero del mismo año, momento en el cual tanto el recurrente como la representación de la Procuraduría General de la República, presentaron sus conclusiones escritas.

Finalmente, el 11 de marzo de 2004 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, la parte actora solicitó se dictara decisión en el presente asunto

Por auto de fecha 17 de mayo de 2005, se dejó constancia de que en fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R.. Igualmente, se dejó constancia de que en fecha 2 de febrero de 2005, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

En fechas 12 de mayo de 2005 y 23 de febrero de 2006, la parte actora diligenció solicitando decisión.

Para decidir, la Sala observa:

I EL ACTO IMPUGNADO

En el presente caso, el acto impugnado está constituido por la Resolución Nº 030 dictada por el Ministro de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministro de Infraestructura) en fecha 30 de junio de 1998, mediante la cual se resolvió el recurso jerárquico, declarándolo sin lugar, en contra de la providencia administrativa S/N de fecha 19 de diciembre de 1997, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones que declaró nulo de nulidad absoluta el concurso efectuado para la designación del titular de la Contraloría Interna de ese Instituto.

Como consecuencia de ello, el acto del Ministro confirmó en todas y cada una de sus partes el acto dictado por el Presidente del INC, “…en atención a que se ha encontrado que la actuación de los funcionarios del Instituto Nacional de Canalizaciones, tanto quien dictó la P.A. cuya nulidad absoluta se solicita, como quien practicó la notificación, actuaron apegados a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; especialmente en la nulidad absoluta declarada de oficio por el Instituto, en ejercicio de la facultad anulatoria derivada del principio de autotutela de la Administración Pública, para revisar sus propios actos administrativos dictados en procura de corregir vicios de nulidad absoluta que los afecta.”

En tal sentido, el acto administrativo de primer grado, declaró la nulidad absoluta del procedimiento de concurso de provisión del cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, por considerar que dicho procedimiento no era el legalmente establecido y, por lo tanto, adolecía del vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Dicho pronunciamiento fue el resultado de un procedimiento administrativo abierto de oficio por la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 eiusdem.

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO Señalan los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar, como fundamento del recurso de nulidad interpuesto, los siguientes argumentos:

1.- Que el acto impugnado incurre en una errónea aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que resulta falso que el acto administrativo mediante el cual el recurrente fuera nombrado Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo.

2.- Que el acto administrativo, al declarar la nulidad absoluta de su nombramiento, desconoce sus derechos subjetivos adquiridos.

3.- Que a su vez, el acto impugnado fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento administrativo previo, por cuanto la Administración interpretó equivocadamente, que la facultad de revocatoria de oficio, prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no exigía la realización de procedimiento alguno.

Finalmente, quedó expuesto el petitorio del recurso, en los siguientes términos:

“…solicitamos la declaratoria de nulidad de la mencionada providencia administrativa Número 030, de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), emanada del Ministro de Transporte y Comunicaciones, notificada en fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) según oficio número DM-CJ-795-9, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y en consecuencia se anule igualmente la providencia de fecha diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Presidencia del Instituto Nacional de Canalizaciones, autorizado por su C.D., según punto de cuenta número 5, agenda 26, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante la cual se declara nulo de nulidad absoluta el acto administrativo a través del cual se designó al Contralor Interno de ese Instituto.”

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La abogada E.C.B.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.134, actuando con el carácter de representante de la República, en su escrito de informes, refutó los argumentos de la parte actora, en los siguientes términos:

1.- Que el recurso interpuesto resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por cuanto en su criterio, el recurrente acudió a la sede jurisdiccional antes de que operara el silencio administrativo.

2.- Que del expediente administrativo se desprende que la Administración sí siguió un procedimiento para declarar la nulidad absoluta del acto de nombramiento de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones.

3.- Que el acto no incurrió en errónea aplicación de las normas, sin aportar ningún otro detalle que fundamente tal argumento.

4.- Que no se le violó ningún derecho constitucional ni legal al recurrente.

IV

PUNTO PREVIO

La representación de la República, ha argumentado la existencia de una causal de inadmisibilidad del presente recurso, por lo que debe pronunciarse la Sala en primer término con respecto a dicho alegato y, en tal sentido, observa:

Aduce la Procuraduría General de la República que el presente recurso de nulidad resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione tempore, en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, señala que el recurrente acudió a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud del supuesto silencio administrativo producido por la falta de decisión del Ministro correspondiente, sobre el recurso jerárquico interpuesto contra el acto dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones.

Por otra parte, indica que el Ministro efectivamente decidió el mencionado recurso administrativo dentro del plazo legalmente establecido para ello, y que el presente recurso fue interpuesto de manera extemporánea por anticipada; en virtud de ello, resulta pertinente transcribir lo relevante de dicho alegato:

Cabe destacar que dicha figura no operó (el silencio administrativo), en este caso, toda vez que del anexo marcado ‘B’ que cursa en autos, se evidencia que hubo no sólo notificación al recurrente en tiempo hábil, sino que la decisión del Ministerio de Transporte y Comunicaciones del recurso jerárquico, planteado en fecha 25 de febrero de 1998, se materializó el día 6 de julio de 1998 en la Resolución Nº 030, objeto de la presente impugnación, dándose oportuna respuesta al recurso administrativo, en tiempo hábil; por cuanto el jerarca disponía hasta el día 8 de julio de 1998 para hacer su pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por tanto, el recurrente debió esperar hasta la fecha citada ut-supra para interponer el recurso contencioso administrativo de anulación, pues lo contrario equivaldría a afirmar que para el 23 de junio de 1998, fecha de la interposición del mismo, no se había agotado la vía administrativa.(Sic)

(Paréntesis de la Sala)

Al respecto, debe aclarar la Sala que el presente recurso de nulidad, tal y como fuera señalado en la parte narrativa de este fallo, no fue intentado haciendo uso el recurrente de la garantía procesal del silencio administrativo, por el contrario, se señala claramente en el encabezamiento del escrito libelar, que el acto administrativo impugnado es un acto expreso de declaratoria sin lugar del recurso jerárquico; en consecuencia de ello, mal puede hablarse de aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la representación de la República ha incurrido en una falsa apreciación de los hechos que provocaron el presente recurso de nulidad. Así se declara.

Además, resulta igualmente desacertada la consideración hecha con respecto al momento en que se interpuso el presente recurso, toda vez que, tal y como consta de la nota de la Secretaría de esta Sala Político Administrativa, el mismo fue presentado en fecha 17 de diciembre de 1998 y no el 23 de junio del mismo año, como fuera señalado por la representación de la República; es decir, que fue incoado dentro del lapso de seis (6) meses, previsto en el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; contados a partir de la fecha en que se notificó el acto impugnado al administrado, o sea, el 30 de junio de 1998.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta a todas luces improcedente el alegato de inadmisibilidad presentado por la abogada de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

V MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, pasa la Sala a analizar los argumentos de nulidad presentados por la parte actora y en tal sentido, observa:

1.- En primer término, se ha señalado que el acto impugnado incurre en una errónea aplicación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto resulta falso que el acto administrativo mediante el cual el recurrente fuera nombrado Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, haya sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previo.

El anterior dicho se corresponde con el vicio denominado por la doctrina como falso supuesto, el cual tiene dos vertientes, a saber: de hecho y de derecho.

Así, ha precisado esta Sala en reiteradas oportunidades que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración se fundamenta para dictar el acto en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y en relación al falso supuesto de derecho, ha determinado que para su verificación supone que la Administración para dictar el acto, no haya aplicado o interpretado adecuadamente las normas jurídicas de manera que concuerden con la situación de hecho que dio origen al mismo (vid. sentencia de la SPA Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003). Se trata entonces de un vicio, que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

En el presente caso, el argumento central para señalar que hubo un falso supuesto en el acto impugnado, consiste en que, en criterio del recurrente, el acto administrativo cuya nulidad absoluta fue declarada por la Administración a través del acto atacado, no está viciado de nulidad, ni por las razones aducidas por el acto impugnado, ni por ninguna otra razón.

En virtud de ello, debe analizarse entonces, si el acto administrativo, mediante el cual fue nombrado el recurrente como Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones, se encuentra viciado o no de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para así poder establecer la presencia del vicio de falso supuesto o no, en el acto impugnado, cuyo objeto fue declarar de oficio dicha nulidad absoluta.

Así, se observa que en el texto del acto administrativo de fecha 11 de diciembre de 1997, mediante el cual se declara la nulidad absoluta del concurso para proveer el cargo de Contralor Interno del INC, se lee: “…el procedimiento utilizado por el Instituto Nacional de Canalizaciones, no es en ningún modo el procedimiento legalmente establecido a los efectos de la designación del Titular de la Contraloría Interna, lo que indiscutiblemente constituye la verificación de uno de los supuestos para la procedencia de la nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Se evidencia igualmente del expediente administrativo, que la Administración, efectivamente, siguió un procedimiento de concurso para la provisión del cargo de Contralor Interno del Instituto, en el cual se realizó una convocatoria por prensa, publicada en el diario “El Universal” los días 29 y 30 de septiembre y 01 de octubre de 1996, en donde se señalaron el cargo a proveer, los requisitos exigidos para ello y el período, lugar y horario de recepción de las credenciales (desde el 30 de septiembre hasta el 18 de octubre de 1996); posteriormente, el 07 de octubre de 1996, se nombró un jurado calificador por parte de la Presidencia del Instituto y su correspondiente notificación a la Contraloría General de la República y finalmente, el jurado consideró ganador al recurrente; por lo que la máxima autoridad del ente administrativo hizo el debido nombramiento, el día 20 de enero de 1997, según resolución N° P/004 y, en consecuencia, el actor tomó posesión del cargo y lo ejerció por un período mayor de un año.

Ahora bien, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, se estará en presencia de la causal de nulidad prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando el acto en cuestión se haya dictado “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”; es decir, cuando la Administración lo dicte sin haber realizado para ello procedimiento administrativo alguno, o cuando se haya aplicado un procedimiento administrativo distinto al legalmente establecido, en el cual no se haya garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los interesados en dicho acto; por lo tanto, si el ente administrativo abrió y siguió un procedimiento en el que se hayan respetado las garantías y derechos de los interesados, aun cuando no sea exactamente el procedimiento legalmente establecido, entonces no estaríamos en presencia de un vicio de nulidad absoluta del acto, sino de uno de nulidad relativa, el cual, por vía de consecuencia, sólo puede ser revocado de oficio por la Administración, cuando dicho acto no haya creado derechos subjetivos en cabeza de los particulares.

En este sentido se ha pronunciado la Sala, en diversas oportunidades y particularmente en decisión Nº 1.970 de fecha 17 de diciembre de 2003, caso: Municipio Libertador del Distrito Federal, al establecer:

“En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente”.

En el presente caso, la situación descrita jurisprudencialmente se compadece con la de autos, toda vez que, efectivamente, el Instituto Nacional de Canalizaciones abrió un procedimiento de concurso, en el cual participaron varios aspirantes a obtener el cargo, fueron estudiadas las credenciales y resultó ganadora una persona en particular, quien fue debidamente notificada y posteriormente investida del cargo en cuestión e igualmente, se notificó a la Contraloría General de la República, todo ello, de conformidad con el Reglamento dictado por la Contraloría General de la República, mediante Resolución Nº CG-014; en virtud de ello, mal puede alegar posteriormente la Administración que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento, ni tampoco la aplicación de un procedimiento distinto al legalmente establecido, por lo que no resulta procedente la causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Al no configurarse la causal de nulidad absoluta señalada, la Administración se encontraba impedida de revocar de oficio dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que sólo le está permitido revocar aquellos actos viciados de nulidad absoluta por alguna de las causas taxativas establecidas en el citado artículo 19 eiusdem, o cuando aun estando viciados de nulidad relativa, no hayan creado derechos subjetivos en terceros. Así se declara.

En efecto, así lo ha determinado claramente esta Sala en decisión Nº 1.033 del 11 de mayo de 2000, en los siguientes términos:

“Dentro de las manifestaciones más importantes de la autotutela de la Administración se encuentra, precisamente, la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular. En estos casos la Ley en comento prohibió, en forma absoluta, la posibilidad de que la Administración revocare los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo que exista autorización expresa de la Ley. Es por tal razón, que el ordinal 2 del artículo 19 de la citada Ley, sancionó con la nulidad absoluta a aquellos actos que resolvieren situaciones precedentemente decididos con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la ley.

Ahora bien, si esa autorización expresa no existe, regirá el principio general de que si se produce la revocación de un acto creador de derechos subjetivos en un particular, el acto revocatorio estaría viciado de nulidad absoluta, lo cual implicaría la posibilidad de reconocer por la Administración y de pedir por los interesados, en cualquier momento, la declaratoria de esa nulidad.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 ejusdem, cuando autoriza a la Administración para que, en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados. De allí que la Ley consagre la irrevocabilidad de los actos creadores de derechos a favor de los particulares, pero un acto viciado de nulidad absoluta –en sede administrativa- no es susceptible de crear derechos.

La consecuencia fundamental de este principio es que la revocación o suspensión de los efectos de un acto administrativo creador o declarativo de derechos a favor de los particulares en forma no autorizada por el ordenamiento jurídico, da derecho a éstos a ser indemnizados por los daños y perjuicios que les cause la revocación o suspensión de los efectos del acto.

No obstante lo anterior, si bien el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra la posibilidad de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares, actos administrativos, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 26 de julio de 1984, en el Caso: Despacho Los Teques, C.A. vs. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Renovables, se estableció que:

‘...Así también, desde hace bastante tiempo reconoció la jurisprudencia de esta Corte la existencia de la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual pueden y deben los órganos competentes que la integran revocar de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. Tal potestad ha sido reconocida como un atributo inherente a la Administración y no como un “sucedáneo” de la potestad jurisdiccional. En tal sentido, merece ser citada la sentencia de esta Sala del 2-11-67, en la cual se dictaminó que “... la facultad de la autoridad administrativa para actuar en tal sentido está contenida en el principio de la autotutela de la Administración Pública, que da a ésta poderes de revocar y modificar los actos administrativos que, a su juicio, afecten el mérito o legalidad de los casos por ellos contemplados...” (Vid. en la Obra de Ayala Corao, Carlos: “Jurisprudencia de Urbanismo”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1988, p.121)’

De la sentencia antes transcrita se colige, en primer lugar, que la estabilidad de los actos administrativos se traduce siempre en una necesidad de esencia finalista para el ordenamiento jurídico, tanto para la eficacia del acto como para la seguridad jurídica de los particulares y en segundo lugar, que puede y debe la Administración declarar la nulidad de oficio, en cualquier momento, aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también pueden hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos.

Así mismo, en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de mayo de 1.985, en el Caso: F.M.R.P. vs. UNELLEZ, se señaló que:

‘...La materia de la potestad revocatoria de la Administración Pública, su alcance y límites, ha sido objeto de abundante estudio por parte de la doctrina nacional y extranjera y analizada, en múltiples ocasiones, en la jurisdicción de este Supremo Tribunal. Ambas reconocen, como principio general de extinción de los actos administrativos, que la Administración tiene la posibilidad de privar de efectos a los actos administrativos bien sea de oficio o a instancia de parte y señalan, como fundamento de esa potestad, razones de legitimidad cuando el acto adolece de algún vicio o defecto que le impide tener plena validez y eficacia, y razones de oportunidad cuando se trata de actos reguladores, ya que es lógico y conveniente que la Administración pueda amoldar su actividad a las transformaciones y mutaciones de la realidad, adoptando en un determinado momento las medidas que estime más apropiadas para el interés público.

Pero este principio general de revocabilidad de aplicación absoluta en relación con los actos administrativos de efectos generales, no tiene el mismo alcance cuando se trata de actos administrativos de efectos individuales, respecto a los cuales sufre limitaciones de bastante importancia.

Una de esas relevantes excepciones atañe, precisamente, al caso de autos.’

En efecto, la doctrina administrativa sostiene, unánimemente, que la Administración no puede volver sobre sus pasos y revocar sus propios actos cuando éstos hubieren establecido algún derecho a favor de particulares y ello porque la revocación de los actos administrativos creadores de derecho subjetivos pugnarían con la intangibilidad de las situaciones jurídicas individuales.

(vid. igualmente decisiones Nº 718 del 22 de diciembre de 1998, 845 del 02 de diciembre de 1998 y 1.265 del 21 de octubre de 1999)

Como consecuencia del criterio transcrito, en el sentido de que la situación de nulidad declarada por el acto administrativo impugnado no se corresponde con la situación de hecho presentada, resulta entonces procedente el alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente. Así se declara.

La presencia y comprobación del vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo impugnado, constituye motivo suficiente para declarar la nulidad del acto en cuestión, por lo que considera la Sala que resulta inoficioso realizar consideraciones acerca de los demás vicios de nulidad alegados. Así igualmente se declara.

  1. - Finalmente, observa la Sala que en principio, la consecuencia directa de la anterior declaratoria de nulidad sería la incorporación inmediata del recurrente al cargo de Contralor Interno del Instituto Nacional de Canalizaciones; no obstante, en criterio de la Sala, dicha consecuencia resulta de imposible materialización, debido al hecho de que la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 37.290 del 25 de septiembre de 2001, ordenó la creación del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, al cual le asigna, entre otras, todas las competencias administrativas que ostentaba el Instituto Nacional de Canalizaciones, por lo que éste quedó suprimido por vía de consecuencia.

Así, al haber desaparecido tanto el cargo ostentado por el recurrente, como la estructura administrativa a la cual se encontraba adscrito el mismo, y no habiendo en la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares disposición alguna que establezca el traslado del personal del Instituto Autónomo suprimido al nuevo ente creado, es por lo que resulta imposible para la Sala restablecer la situación jurídica infringida por el acto administrativo declarado nulo en el presente fallo.

Ante la situación antes descrita, sólo puede entonces el juez contencioso administrativo ordenar el correspondiente resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados al administrado como consecuencia del mal funcionamiento de la Administración, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 259, 140 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mas dicho resarcimiento tampoco puede ser acordado por el presente fallo, en virtud de que, tal y como se desprende del escrito recursorio parcialmente transcrito en la parte narrativa, la pretensión del accionante se encontraba dirigida única y exclusivamente a obtener la nulidad del acto impugnado, por lo que sería necesario el ejercicio por su parte, de la acción por responsabilidad correspondiente, todo ello, en acatamiento a lo establecido en el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo definitivo podrá condenar al pago de sumas de dinero, así como ordenar el resarcimiento de daños y perjuicios “…de acuerdo con los términos de la solicitud…”, de lo cual se deduce que tal resarcimiento no podrá ser acordado de oficio. Así finalmente se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano F.S.V., en contra del acto administrativo dictado en fecha 30 de junio de 1998, por el Ministro de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual se confirmó el acto administrativo de fecha 19 de diciembre de 1997, dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones (INC), que declaró la nulidad absoluta del acto administrativo, a través del cual se designó al recurrente como Contralor Interno de ese Instituto Autónomo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En cuatro (04) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01110.

La Secretaria,

S.Y.G.

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