Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 18 de julio de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-009781

ASUNTO : LP01-R-2014-000047

PONENTE: DR. A.S.M.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha 17 de febrero de 2014, por la abogada F.A.Q.C., en su condición de defensora pública N° 14 adscrita a la Defensa Pública y como tal del penado T.R.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual acordó la medida de Destacamento de Trabajo a favor de su defendido.

I.

DEL ESCRITO RECURSIVO

A los folios 1 al 6 corre inserto escrito suscrito por la abogada F.A.Q.C., en su condición de defensora pública N° 14 adscrita a la Defensa Pública y como tal del penado T.R.G.G., en el cual interpone recurso de apelación en los siguientes términos:

(…) Quien suscribe, F.A.Q.C., en mi condición de Defensora Pública (…), acudo ante su competente autoridad (…) a los fines de interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014); única y exclusivamente en lo atinente al tipo de medida otorgada por el Tribunal a favor de mi representado, vale decir; el destacamento de trabajo, puesto que ha debido otorgar el régimen abierto; por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación:

DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la causa que nos ocupa se inicio (sic) con ocasión de los hechos suscitados en fecha 23 de septiembre de 2011, los cuales fueron calificados por la representación fiscal, bajo el tipo penal de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…) y en consecuencia, fue sentenciado a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sentencia que fue ejecutada el 21-05-2012.

Cursa agregado a los folios 261 al 263 auto dictado el 26-06-2013 mediante el cual el Tribunal emitió pronunciamiento relativo a la solicitud de redención de pena presentada en fecha 12-12-2012 y dado el cómputo de pena, ordenó a oficiar a la Dirección de la Cárcel Nacional de Sabaneta, la práctica de la evaluación psicosocial y clasificación de seguridad del penado conforme a lo establecido en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal por ser la Ley más favorable, solicitud que fue ratificada mediante auto dictado el 23-07-2013.

Posteriormente, mi representado fue trasladado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta el Internado Judicial de Trujillo; de lo cual, se informó al respecto al Tribunal en mención, según oficio N° DP-14667-2013 de fecha 04-10-2013 y en consecuencia, se solicitó la orden de estudios y clasificación puesto que para esa fecha aún no se habían recibido los resultados de la evaluación ordenada el 26-06-2013; lo cual, fue acordado por el Tribunal mediante auto dictado el 15-10-2013, y requerido nuevamente por esta defensa mediante oficio N° DP-14-08-2014 de fecha 10-01-2014..

Cursa agregado a las actuaciones, el informe correspondiente al pronóstico de conducta y grado de clasificación de seguridad, del cual se observa una clasificación mínima y pronóstico de conducta favorable, cuya fecha de evaluación data del 07-11-2013, para optar al Destacamento de trabajo, el cual, fue recibido el 04-02-2014, es decir; tres meses después.

En fecha 14-02-2014 el honorable Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto fundado en el que actualiza el cómputo de pena, verifica la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, declara con lugar la procedencia del destacamento de trabajo; decisión de la cual fue impuesto el defendido el 14-02-2014; tal y como consta en el acta emitida en la citada fecha.

El 10-01-2014 esta servidora pública mediante oficio N° DP-14-08-2014 solicitó al tribunal que recabe el informe y la clasificación de seguridad puesto que el defendido opta al régimen abierto; por ser la medida que le corresponde al defendido de autos puesto que tiene cumplido mas (sic) de la (sic) un tercio de la pena impuesta.

Bajo el colorarlo de lo anterior; me permito referirle a los honorables Magistrados, que del recuente realizado por esta defensa; se observa que la decisión dictada por el Tribunal en fecha 14-02-2014, lejos de ser cuestionada por esta defensa, ha causado es un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que estamos en presencia de un ciudadano que se mantuvo privado de libertad desde el 23-09-2011 hasta el 13 de febrero de 2014, oportunidad en la que egresó del recinto carcelario y fue impuesto del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en destacamento de trabajo el 14-02-2014.

Honorables Magistrados, de la lectura de la decisión dictada en fecha 14-02-2014 en la que acuerda la procedencia del destacamento de trabajo el Tribunal inclusive el refiere lo siguiente: “…De acuerdo a los resultados del cómputo precedentemente efectuado, el penado en mención ha cumplido hasta la presente fecha (10-02-2014) inclusive, dos (2) años, cuatro (4) meses y diecisiete (17) días, es decir, una cantidad de pena superior a la cuarta parte de la pena antes determinada…”Negrilla de quien recurre.

En atención a ello, se pregunta esta defensa, cómo es que teniendo mi defendido reunidos los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, supera el cumplimiento del tercio de la pena impuesta, posee una clasificación mínima de seguridad, informe de pronóstico favorable, oferta laboral para hacerse acreedor del régimen abierto y el Tribunal en su lugar otorga el destacamento de trabajo, cuando si bien es cierto el legislador establece que el tratamiento del penado debe ser de manera progresiva, no es menos cierto, que no le es atribuible al patrocinado de autos, el hecho de haber sido evaluado desde el mes de junio durante la “Cayapa” realizada en la Cárcel de Maracaibo y que el Tribunal haya recibido los estudios en fecha 04-02-2014, es decir, ocho meses después e incluso de una valoración realizada en la cárcel de Trujillo, toda vez, que para el mes de junio del año en curso cumplió incluso sin redención judicial, el tercio de la pena impuesta; decisión que en efecto ha causado un gravamen irreparable al penado de autos, puesto que estando el defendido apto para optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, la cual es mas (sic) cercana al cumplimiento total de la pena, el Tribunal vulnera lo establecido en el artículo 272 Constitucional; 2, 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por lo que considera quien recurre, que mal pudo el Tribunal; estando el penado apto para el régimen abierto como fórmula más próxima a la libertad plena y que incluso la norma constitucional lo señala “Art. 272 …En general, se preferirá en ellos el régimen abierto…”; al otorgar el destacamento de trabajo; de allí se deriva que estando privado de libertad, el cometido del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario ha venido alcanzado su finalidad, para así, obtener de ello un ser humano totalmente renovado y reinsertado a la sociedad.

Distinguidos Magistrados, el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario nos señala el principio de progresividad alcanzada así mismo indica lo siguiente y para lo cual me permito citar a continuación: “…se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…” En el presente caso, distinguidos jueces, conforme al artículo 272 Constitucional en armonía con la citada norma; considera esta defensa, que el Tribunal ha debido declarar procedente el otorgamiento del régimen abierto, toda vez, que no le es imputable a mi patrocinado, lo relativo a la consignación del informe de pronóstico de conducta y clasificación de seguridad ante el Tribunal, mas (sic) de ocho meses después.

(Omissis…) Considera humildemente quien suscribe, que tal progresividad ha sido alcanzada de manera intramuros y en consecuencia, debe egresar conforme al tiempo de pena cumplido aunado a los demás requisitos exigidos por el legislador; en base a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien recurre que el respetable Tribunal vulneró, lo indicado en el artículo 272 Constitucional, 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que fue cometido el delito por ser ésta la norma que le favorece (Omissis…)

Observa quien recurre que el otorgamiento del destacamento de trabajo no se ajusta a derecho; ha debido el tribunal valorar el cumplimiento del tercio de la pena impuesta, la progresividad intramuros alcanzada por el defendido, los demás requisitos de ley y en consecuencia, otorgar el régimen abierto; situación que solo la aplica el Tribunal en mención y mas no ocurre con los demás Tribunales de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

(Omissis…) solicito se declare procedente, revoque la decisión dictada en fecha 10-02-2014 relativa al otorgamiento del destacamento de trabajo y en su lugar, se ordene al Tribunal de Primera Instancia, otorgar el régimen abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, debiendo dejar expresa constancia esta servidora público que se debe mantener vigente la pre-libertad (Omissis…)

.

II.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

A los folios 12 y 18 corre inserto escrito, suscrito por la abogada REYCAR FLOREZ, en su condición de fiscal interina adscrita a la Fiscalía Vigésima Segunda con competencia en materia de Ejecución de Sentencia, quien da contestación del presente recurso de la siguiente manera:

(…) Quien suscribe, Abg. REYCAR FLOREZ, en mi condición de Fiscal Interina Vigésima Segunda del Ministerio Público (…) ocurro ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO (Omissis…)

CAPÍTULO II

CONSIDERACIONES FISCALES

Luego de analizado el fondo de la apelación interpuesta por la defensa del penado y revisada como han sido las actuaciones, esta Representación Fiscal, considera que la decisión dictada por el Juez en Funciones de Ejecución N° 03 del Estado Mérida, no se encuentra ajustada a derecho, en virtud a dicha decisión violenta los derechos y garantías fundamentales en el debido proceso llevado acabo (sic) en la fase de Ejecución de Sentencia establecidos en el articulo (sic) 272, 2, 7, 61, establecidos en nuestra carta magna, como lo es la Constitución Bolivariana de Venezuela y 65, de la Ley Especial de Régimen Penitenciario, tal como lo refiere en su escrito la defensa publica (sic), cuando señala que su defendido cumple con todos los requisitos establecidos en el art. 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la temporalidad del mismo, y a la clasificación Mínima de seguridad del penado, en relación a la aplicación del articulo (sic) anteriormente descrito, este se encuentra establecido y tipificado en la ultima reforma publicada en gaceta oficial N° 5.930 Extraordinario, de fecha 04 de septiembre de 2009. (Ley que le favorece al reo para el momento).

De igual modo se observa en la presente causa que el penado cumple con los requisitos de Ley y el tiempo establecido para optar a la formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena como lo es Régimen Abierto, por cuanto el mismo ha tenido buen comportamiento dentro del recinto carcelario, observó buena conducta, por lo cual se ha hecho mención a efectos de ser incorporado en la próxima Junta de redención Judicial de la Pena por el trabajo y el estudio, fue clasificado en mínima seguridad, todo ello, en primer término demuestra la progresividad que ha tenido, cómo es, que por haberse sido valorado, clasificado.

Ahora bien la improcedencia de este Otorgamiento de la formula (sic) alternativa, consistente en Régimen Abierto, le emerge al penado luego el cumpla los requisitos establecidos el Art. 500 en su encabezado ordinal 1, 2, 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en decisión de ese digno tribunal en fecha 21-05-2012, inmersa en el en el (sic) ejecútese de sentencia en donde se le informa que visto el tiempo transcurrido en relación con la pena impuesta el penado opta a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena, cumpliendo con todos los requisitos de Ley, a partir de las siguientes fechas: (…), Régimen Abierto al cumplir un tercio de la pena dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; tiempo este que se cumple el día 26-05-2014, a las seis y veinte (06:20) de la tarde, fecha a partir del cual procede el mencionado beneficio sin incluir redención alguna.

En este mismo orden de ideas, esta Representación Fiscal considera ajustada a Derecho la apelación interpuesta por la Defensa a favor del penado T.R.G.G., por cuanto cumple con los requisitos exigidos de Ley (…)

.

III.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida publicó la siguiente decisión:

“(Omissis…)

DESTACAMENTO DE TRABAJO

Por recibidas las actuaciones relacionadas con la solicitud de destacamento de trabajo respecto al penado ciudadano T.R.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad n° V-16.285.642, el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a objeto de decidir lo pertinente, observa:

  1. Cómputo: De la revisión de las actas, en particular del cómputo de pena dictado el 26 de junio de 2013 (folios 261-264), el Tribunal constata que:

    i.- Mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fue condenado el ciudadano T.R.G. (ya identificado) a cumplir la pena definitiva de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplados en los artículos 149.2 y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas; sentencia ejecutoriada mediante auto expedido el 21 de mayo de 2012 (folios 186-188).

    ii.- Al actualizar el cómputo de pena emitido el 26 de junio de 2013, tenemos que el penado de autos fue detenido –en flagrante comisión delictiva- el día 23 de septiembre de 2011, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 10-02-2014, es decir, durante dos (02) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días. Mediante decisión dictada en la fecha antes indicada, se redimió a favor del penado tres (03) meses, dieciséis (16) días y doce (12) horas de prisión, para un total de pena cumplida hasta la presente fecha, igual a dos (02) años, ocho (08) meses, tres (03) días y doce (12) horas, restándole por cumplir cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, que se cumplen en forma definitiva el 8 de junio de 2019, a las 12:00 meridiano.

  2. De la fórmula alterna de cumplimiento de pena

    Mediante escrito presentado al Tribunal por la abogada F.Q., defensora del prenombrado penado, solicitó al Tribunal la realización de evaluación psicosocial del penado, quien opta –a su decir- a la medida de destacamento de trabajo (f. 266).

Primero

El ciudadano T.R.G. (ya identificado) cumple actualmente condena penal de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contemplado en los artículos 149.2 y 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, que le impuso el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012.

Segundo

Conforme al cómputo de pena precedentemente realizado, se observa que el referido ciudadano, ha cumplido hasta la presente fecha inclusive: dos (02) años, ocho (08) meses, tres (03) días y doce (12) horas, tiempo este superior a la cuarta parte de la pena definitiva, que en el caso particular equivale a dos (02) años de prisión.

A pesar de que se trata de un delito (ocultamiento de sustancias estupefacientes) calificado de lesa humanidad, observa el juzgador que en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente, este delito -de manera expresa, vid artículo 488- admite la concesión de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena; lo que da a entender que tratándose de un delito de tal naturaleza, pero de menor cuantía -cinco (05) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína base; un (01) gramo con trecientos (300) miligramos de clorhidrato de cocaína; y un (01) gramo con setecientos (700) miligramos, según experticia química contenida en el folio 53- subsumible en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es dable su otorgamiento, por razones de justicia y de política criminal actualizada en la mencionada reforma procesal.

Por cuanto el hecho que dio origen a las presentes actuaciones, data del 24-09-2011, tal como se constata en el texto de la definitiva, se sigue, que el sub iudice opta a la medida de destacamento de trabajo –conforme a lo previsto en el artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial n° 5.930, del 04-09-2009), aplicable por ser ley más favorable respecto al Código ahora vigente, en cuanto a los requisitos exigidos (lapsos) para el otorgamiento de tal medida.

Tercero

De la revisión de los recaudos cursantes en las actuaciones relacionados con la medida solicitada, se observa que corre inserto en autos: constancia de residencia del penado en urbanización Don Luis, Ejido, estado Mérida (f. 272); oferta de trabajo del penado (f. 273-274); informe psico-social de fecha 4 de diciembre de 2013, con pronóstico favorable y clasificación de mínima seguridad, remitido al Tribunal por el Ministerio del Servicio Penitenciario (f. 302-305).

En suma, considera el juzgador que el ciudadano T.R.G. (ya identificado), reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para optar al destacamento de trabajo, además, del análisis de los diversos elementos de convicción anteriormente señalados y explicados, se evidencia que existe un pronóstico favorable -con clasificación de mínima seguridad- sobre el comportamiento futuro de aquél, habiendo cumplido con más de un (1/4) cuarto de la pena impuesta, destacando que no posee antecedentes penales anteriores o posteriores a la presente causa, por delitos de la misma índole; y presentó oferta de trabajo.

En consecuencia, en el caso bajo examen, resulta procedente el otorgamiento de la medida anteriormente señalada, en acatamiento al principio contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su penúltima parte, que dispone: “...en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”. Y por cuanto el penado tiene residencia (apoyo familiar y oferta de trabajo en la ciudad de Ejido, en el estado Mérida, se acuerda que el penado cumpla la medida de destacamento de trabajo ante la jurisdicción del estado Mérida, específicamente en el Centro de Pernocta “José María Olaso”, bajo las condiciones que se señalan infra. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide 1.- Declara con lugar la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, en favor del ciudadano T.R.G. (ya identificado), quien actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Trujillo; debiendo pernoctar diariamente en el Centro de Pernocta Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en la antigua Cárcel de Mérida, estado Mérida; 2.- Impone al ciudadano T.R.G. (ya identificado), las siguientes condiciones y obligaciones: 1) Mantenerse en el trabajo ofrecido y ratificado e informar al Tribunal y a la delegada de prueba sobre cualquier cambio laboral que se produzca; 2) No incurrir en la comisión de nuevos delitos, ni verse inmiscuido en investigaciones de índole penal; 3) No salir del estado Mérida sin autorización de este Tribunal; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) Alejarse de personas relacionadas con cualquier tipo de actividad delictiva y evitar amigos y lugares de dudosa reputación; 6) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni ingerir bebidas alcohólicas, dentro, ni fuera del Centro de Pernocta; 7) Pernoctar diariamente en el en el Centro de Pernocta Centro de Pernocta “José María Olaso”, con sede en Mérida, estado Mérida (antiguo Cárcel de Mérida), debiendo acatar todas y cada una de las condiciones y obligaciones vigentes en dicho centro, así como las que le sean impuestas por el delegado de prueba; 8) Presentarse al Tribunal y ante el delegado de prueba las veces que así sea citado. En virtud de lo anterior y a los fines de hacer efectiva la medida en referencia se ordena al penado de autos presentarse personalmente en forma inmediata ante el Centro de Pernocta Centro de Pernocta “José María Olaso”, para los trámites previos a su ingreso al Centro de Pernocta arriba indicado. Así se decide. Notifíquese esta decisión al Ministerio Público, y a la Defensa y para tales efectos líbrese Boletas de Notificación. Cítese al penado para el día jueves 11 de febrero de 2014, a las 8:30 de la mañana, a fin de imponerlo de la presente decisión. Líbrese boleta de pre-libertad del referido penado, para ser remitida vía fax a la dirección del Internado Judicial de Trujillo. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Pernocta Centro de Pernocta “José María Olaso”, para que la designación del correspondiente delegado de prueba, junto con los respectivos oficios. Certifíquese y Cúmplase (…)”.

IV.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

De la revisión de la actividad recursiva bajo análisis se constata, que aunque la pretensión de la recurrente no es enmarcada en norma ni causa legal alguna, sin embargo, al decantarse el mismo se concluye, que lo perseguido por dicha recurrente, es la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, porque a su entender, cuando se otorgó a su defendido la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, ya le era aplicable la fórmula de régimen abierto, y que al no haberla sido acordada por el a quo, ello le causó gravamen irreparable. Al respecto, esta Corte de Apelaciones advierte lo siguiente:

Que en fecha en 15 de julio de 2013, la defensora del penado de autos solicita al Juzgado de Ejecución, oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a objeto que se le hicieren las evaluaciones pertinentes y clasificación, a los fines de optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

En fecha 28 de agosto de 2013, la aludida defensora consigna ante dicho tribunal, constancia de residencia del penado, oferta laboral o de trabajo, así como copias fotostáticas tanto de la cédula de identidad como del Registro de Información Fiscal del ofertante.

En fecha 10 de enero de 2014, dicha defensora solicita que se oficie al Internado Judicial de Trujillo, habida consideración del traslado del penado a ese recinto carcelario, a objeto que se remita al tribunal el informe de pronóstico de conducta y certificado de clasificación de seguridad de su defendido.

Tales recaudos o documentos son recibidos por el tribunal ejecutor competente, en fecha 04 de febrero de 2014.

Ahora bien, la queja de la recurrente, como se indicó precedentemente, radica esencialmente, en que, para el momento que solicitó la evaluación de su defendido, a objeto que optara a la fórmula de destacamento de trabajo y la oportunidad de la materialización de dicha evaluación y efectiva remisión al tribunal competente de las resultas de las mismas, transcurrieron más de ocho (08) meses, lo que generó que el acusado cumpliera con más de un tercio de la pena que le había sido impuesta, por lo que en ese momento, de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, la fórmula alternativa al cumplimiento de pena que le resultaba aplicable, ya era la de régimen abierto y no la de destacamento de trabajo, y que al juzgador no haber advertido esta circunstancia, vulneró derechos fundamentales a su patrocinado.

En tal sentido observa esta Alzada, que las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, constituyen verdaderos incentivos del Estado para la reinserción o reincorporación progresiva y positiva del sujeto que cometió un determinado hecho punible, a la sociedad. De allí, que cada una de estas fórmula, a saber, destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, que como se sabe implican una libertad supervisada o vigilada, previa a la libertad plena que se genera como consecuencia del cumplimiento íntegro de la pena impuesta en la sentencia respectiva, requieren para su concesión, la evaluación específica para cada una de ellas.

Establecida tal precisión y constatado que en el caso bajo análisis, la evaluación practicada al acusado de autos, lo fue para optar a la fórmula de destacamento de trabajo, resulta imperativo concluir, que tal evaluación no es apta, suficiente y pertinente para resolver acerca de la procedencia de la fórmula de régimen abierto, ya que el sólo cumplimiento del lapso establecido para optar a la misma, esto es, al menos un tercio de la pena impuesta, no genera su aplicación automática, sino que subsidiaria o coetáneamente, debe obtener el penado, producto de la evaluación para optar a aquella, la clasificación de mínima seguridad y un pronóstico de conducta favorable, aunado a los otros requisitos que exigen los numerales 1 y 4 del penúltimo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Indudablemente que ello resulta consecuente con los aspectos tangibles o reales y psicológicos o subjetivos, que para la concesión de cada fórmula en concreto, deberán ser evaluados y analizados por el equipo técnico especializado con competencia para ello, y al haber sido advertido y decidido de tal manera por el a quo, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la Ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V.

DECISIÓN

Es con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho, precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada F.A.Q.C., en su condición de defensora pública N° 14 adscrita a la Defensa Pública y como tal del penado T.R.G.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual acordó la medida de Destacamento de Trabajo a favor del preindicado penado.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

PONENTE

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números ___

___________________________________________________. Conste.

La Secretaria.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR