Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

Demandantes: F.V.M.C., domiciliada en la ciudad de San Felipe y A.R.M.A. domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.936.045 y 7.514.521 respectivamente.

Apoderada judicial de las

Demandantes: Abogs. C.A.M.A., L.A.C., C.M.R., Y.P. de A.S., J.L.M., M.I.L. y D.S., Inpreabogado 41.511, 105.831, 1.320, 14.139, 23.834, 66.417 y 55.474 respectivamente.

Demandados: M.A.A.M., titular de la cédula 6.495.639 (a título personal) y la sociedad mercantil PROINCA PROYECTOS MANTENIMIENTO INDUSTRIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 6/7/1996, bajo el N° 9, tomo 112-A, Segundo trimestre.

Representante legal PROINCA: M.A.A.M., supra identificado.

Abogados de los

demandados: C.A.G., R.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.934 y 14.571 respectivamente.

Tercero

Abg. J.L.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 23.834.

Motivo: Daños materiales y morales derivados de accidente de tránsito.

Sentencia: Acto de homologación.

Expediente: N° 5.360

Conoce este Juzgado Superior sendos recursos de apelación interpuestos uno, por el abogado J.L.M., actuando en su propio nombre como tercero y otro por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de 16/1/2007 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción que declaró desistida la causa y con la autoridad de cosa juzgada.

Dichos recursos fueron oídos en ambos efectos por auto de 18 de abril de 2008 de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, donde se acordó remitir el expediente a este juzgado superior.

El 8/5/2008 se le dio entrada a las presentes actuaciones por ante este Juzgado Superior y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 879 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día siguiente de despacho para la presentación de informes.

El 22 de mayo de 2008 compareció el tercero (abogado J.L.M.) y consignó escrito que denominó de informes (folios del 985 al 987).

En fecha 2 de junio de 2008, oportunidad fijada para el acto de Informes, compareció el ciudadano M.A.A.M., actuando en su propio nombre y en representación de la empresa “PROINCA” parte demandada debidamente asistido de abogado; de igual forma lo hizo la abogada C.A.M. apoderada de la parte actora.

El 17/7/2008 mediante auto se difirió por el lapso de cinco días continuos la sentencia que debía publicarse en esa fecha.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia, este tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:

Informes ante esta alzada

De la parte demandada:

El ciudadano M.A.A.M. actuando en su propio nombre y representación de la firma mercantil PROINCA, asistido de abogado:

  1. Hizo referencia a la demanda, el trámite del proceso y la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de febrero de 2005.

    Señala que ambas partes suscribieron diligencia en la que quedó satisfecho el pago de la deuda de conformidad con el fallo dictado.

    Que respecto a esa declaración que hicieran ambas partes ordenó (26/10/2006) el tribunal de alzada a la instancia que hiciera un pronunciamiento sobre la homologación o no de dicho acto de autocomposición como lo es el desistimiento.

    Que el a quo homologó el desistimiento planteado considerándolo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y ordenó su notificación a las partes (en fecha 29/1/2007).

    Que la diligencia de fecha 3/2/2005, donde la actora desiste de continuar con el proceso porque le fue cancelado todo lo correspondiente al dispositivo de la sentencia definitiva se expresó lo siguiente:

    ….POR CUANTO HEMOS LLEGADO A UN ARREGLO EXTRAJUDICIAL MEDIANTE LA CUAL LA EMPRESA PROINCA, Y EL CIUDADANO M.A.A.M., HAN PAGADO EN ESTE ACTO A ENTERA SATISFACCIÒN DE LAS DEMANDANTES, TODOS LOS CONCEPTOS A LOS CUALES FUERON CONDENADOS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DEFINITIVO DE PRIMERA INSTANCIA, DANDO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LO ESTABLECIDO EN DICHA SENTENCIA, NO QUEDANDO A DEBER NADA NI POR ESTE NI POR NINGUN OTROS CONCEPTO, SOLICITAMOS CIUDADANO JUEZ, QUE QUEDE CONCLUIDA LA FASE EJECUTIVA… Y EN CONSECUENCIA… QUE SE DEJE SIN EFECTO EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÒN… Y LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA SOBRE EL CHEQUE… Y SE LE HAGA ENTREGA DEL MISMO AL BENEFICIARIO… POR ULTIMO PEDIDMOS EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE…

    .

    Que el desistimiento como el convenimiento tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada aún antes de homologarlo.

    Que el pronunciamiento formal (de homologación) es lógico por cuanto el juez debe verificar que las mismas no versen sobre materias para las cuales estén prohibidas las transacciones.

    Que el recurso es contra la resolución del tribunal y no la que hayan hecho las partes.

    Que de conformidad con el artículo 263 del CPC el juez puede dar por consumado el desistimiento del actor sin consentimiento de la parte contraria.

    Que los argumentos explanados por las accionantes son falsos ya que quedó demostrado de poder (que riela al folio 685) otorgado a la abogado C.M.R., que la citada profesional del derecho tenía facultad expresa para desistir.

    Que el alegato de que la demandada no cumplió lo pactado no es válido ya que no hubo pacto a plazo o término. Afirma que canceló lo adeudado en el mismo acto.

    Que la solicitud de las accionantes, en cuanto a librar nuevo mandamiento, debe ser desechado ya que quedó demostrado que la obligación resultó satisfecha el 03/2/2005 y reafirmada en decisión del 16/1/2007.

  2. Afirma que el abogado J.L.M. no tiene cualidad para intervenir en la presente causa, ya que el hecho de que esté demandado por falta de pago de sus honorarios por sus actuaciones como apoderado de las aquí demandantes, no le atribuye carácter para actuar en este juicio.

    Que es falso que en esta causa se le haya notificado de decisión alguna porque nunca le fue librada boleta de notificación como parte, por lo que no puede estar apelando de un fallo que no es de su interés.

    En cuanto al fraude procesal que alega, dice que debió denunciado ante la instancia correspondiente, para que una vez sustanciado se determine si lo hubo o no.

    En relación a los artículos penales que cita para señalarlo como un delincuente, afirma que ello no se justifica, ya que la deuda fue cancelada y declarada así por la parte actora.

    De la parte demandante.

    Que el juez de la causa para dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado superior en decisión de 26 de octubre de 2006 determinó que en definitiva se produjo un desistimiento, ordenando el archivo del expediente, con lo cual se le violentó su derecho a la efectividad del fallo.

    Que al interpretar lo ordenado por el juzgado superior el a quo debió ajustarse a lo establecido en el articulo 525 en concordancia con el articulo 532 del CPC.

    Que el a quo al darle validez a una diligencia como acto de autocomposición procesal de las partes, que no cabe en esta etapa conforme a los términos del artículo 263 del CPC incurre en contradicción por cuanto los razonamientos expuestos como fundamento de lo decidido no coinciden, ya que en su parte motiva, al analizar la diligencia expresa: “…que el acto de la demandante ejecutante no implica ningún acto de auto composición procesal…” pero por otro lado señala “….que estamos en presencia de un desistimiento”.

    Que en el supuesto caso de que haya habido un desistimiento el tribunal se aísla de los criterios jurisprudenciales que establecen que para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.

    Que el tribunal también omitió la fase de ejecución de la sentencia ya que la diligencia de fecha 3 de febrero de 2005, consistió en un arreglo extrajudicial que pretendía un cumplimiento negociado, rápido y eficaz del fallo, como una manera de suspender la ejecución que solo requería ser corroborado para su validez por la ciudadana F.M. quien es la única autorizada para recibir cantidades de dinero en satisfacción del cumplimiento del fallo, hecho que nunca ocurrió.

    Que los demandados actuaron de manera fraudulenta queriendo sorprender a la apoderada con un pago que no se dio, generando lo contenido en la parte final del artículo 525 del CPC que dice “...incumplido el acuerdo continuará la ejecución conforme a lo previsto en este mismo título...”. Afirman que esta norma la obvió el a quo.

    Que ante el mal proceder de la parte perdidosa solicitan la continuación de la ejecución del fallo así como la emisión de un nuevo mandamiento.

    Que el a quo en su decisión de 16 de enero de 2007 exonera a la parte ejecutada del cumplimiento del fallo, sin saber si la misma cumplía con las formalidades de validez como lo es poder de disposición de la poderdante actora, para garantizar el cumplimiento del fallo.

    Señalan que el a quo violentó el mandato del articulo 532 eiusdem porque sólo puede detenerse la fase de ejecución a través de la oposición de las dos defensas contenidas en dicho articulo.

    Que sin haber ejercido los ejecutados ninguna de las defensas contenidas en el artículo mencionado, la diligencia de 3 de febrero de 2005 no tiene ningún efecto por no ser documento autentico, no representa instrumento de pago, ni afianzada con otro documento efectivo para comprobar dicho pago.

    Que el juez violó el derecho a la defensa y al debido proceso y el de la respuesta oportuna contemplada en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional al igual que el artículo 12 del CPC.

    Señala el principio general de la extinción de las obligaciones contenidas en el artículo 1282 del Código Civil, igualmente la doctrina de J.A.B. en su Obra “De la Ejecución de la sentencia, de los juicios ejecutivos de los procedimientos especiales contenciosos”.

    Finalmente pide que el juzgado superior se pronuncie sobre la diligencia de fecha 3 de febrero de 2005 ya que no constituye ninguna defensa contra la ejecución del fallo definitivo y se ordene la ejecución y expedición de un nuevo mandamiento que contenga la orden de embargar bienes muebles e inmuebles propiedad de los ejecutados.

    Observaciones a los informes

    Ambas partes hicieron uso de esta oportunidad procesal y en tal sentido expresó la parte demandante:

    Que la acción principal terminó con una sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada el 5/9/2003 condenó a los codemandados a pagarles la cantidad de Bs. 28.955.480, 80 más las costas.

    Que pasaron por una serie de inconvenientes para hacer efectiva la sentencia a su favor (insolvencia de los condenados, embargo de cheque a favor de la Empresa Proinca C.A. sin fondos, decisiones ilegales y erradas, suspensión del juez de la causa, entre otros) para finalmente llegar a un arreglo que no cumplieron.

    Que las situaciones señaladas son razones suficientes por las que insisten en continuar con la ejecución de fecha 14 de noviembre de 2005 ante el a quo y solicitar nuevo mandamiento.

    Que ante este pedimento, los demandados no opusieron defensa alguna para quedar exonerados del cumplimiento, sólo se han valido del pronunciamiento motus proprio que hace el tribunal de considerar falsamente y de manera contradictoria que existió un desistimiento de su parte, que hubo pago, sin confirmar si estaban llenos los extremos legales contenidos en la norma expresada.

    Que los demandados pretenden que mediante la diligencia en cuestión quedó satisfecho el pago de lo adeudado a la parte actora lo cual no es cierto valiéndose del error del tribunal, motivo de la presente apelación.

    Que la única que puede avalar si existió pago o si recibió cantidad de dinero es la ciudadana F.M., según se desprende del poder cursante al folio 685, que no fue verificado por el a quo, y los codemandados tampoco previeron, ni insistieron en primera instancia ya que no cumplieron con su obligación.

    En cuanto a la cualidad del abogado J.L.M., afirman que está fuera de lugar y debe desestimarse ya que el mencionado abogado pretende que el juez actué como intermediario.

    La parte demandada hizo las siguientes observaciones:

    Señalan que la actora pretende desconocer la autocomposición del proceso, evadiendo el hecho de que estaban representadas mediante poder otorgado a la abogado C.M.R. partiendo del falso supuesto de que un tercer apoderado es ajeno a quien realizó la transacción y convino en la autocomposición, atacando así un hecho consumado que implica al poderdante, no siéndole dado a la parte desconocer las actuaciones que en el juicio fueron realizadas por un apoderado legalmente constituido.

    Que resulta ocioso negar las facultades conferidas a la abogado C.M.R. ya que el poder que le fuera otorgado la acreditan para transigir y disponer de los derechos en litigio y se puede apreciar que ambas cualidades aparecer de modo inteligible, claro, expreso, inequívoco en el texto del referido poder.

    Que la falta de validez del acto de autocomposición por no constar en auto autentico, carece de fundamento por cuanto el termino autenticar se refiere a que dichas actuaciones deben ser presentadas ante un funcionario con capacidad y facultad legal para darle fecha cierta y quien más apto para ello que un juez.

    Que si bien el poder otorgado por las demandantes expresa que para recibir cantidades de dinero los apoderados, deberán hacerlo conjuntamente con la codemandante ciudadana F.M., esto no la limita ni prohíbe de realizar algún tipo de transacción para recibir cualquier forma de pago.

    Que la transacción se efectuó en un concepto genérico de pago es suficiente cualquier contraprestación para resarcir, indemnizar, saldar o cumplir cualquier tipo de obligación sin que signifique la entrega de dinero en efectivo.

    Que se ratifique en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el a quo el 16 de enero de 2007.

    Consideraciones para decidir

  3. Respecto a la apelación del abogado J.L.M..

    Procede este juzgado superior a examinar la admisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado J.L.M., quien dice actuar como tercero interesado en la presente causa.

    Así, en su escrito de apelación expresó el tercero:

    actuando en mi propio nombre como parte actora ejecutante, del expediente 11.958, en el cuaderno de cobro de honorarios profesionales, instruido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.Y., con el derecho que le confiere el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, interés que le otorga ser el embargante del crédito que tienen las demandantes contra el demandado … procedo a APELAR DE LA SENTENCIA DEL 16-01-2007…

    En escrito de 22 de mayo de 2008 presentando ante esta instancia el recurrente fundamenta su condición de tercero interesado alegando que si la decisión de 16/1/2007 (de la cual recurre) queda firme no puede hacer efectivo un embargo ejecutivo de fecha 8/2/2007 (decretado en juicio de intimación de honorarios) contra las ciudadanas A.M. y F.M. (respecto al crédito de éstas en la presente causa) para satisfacer su acreencia de Bs. 17.128.424,00.

    Los presupuestos para el ejercicio del recurso de apelación por terceros en nuestro ordenamiento están previstos en los artículos 297 y 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil. Así prevén las citadas normas que un tercero en una causa puede apelar de la sentencia definitiva por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicada por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.

    Con fundamento a las citadas normas considera esta sentenciadora que en el caso de autos no se cumplió con los requisitos de admisibilidad, pues es evidente que el tercero está recurriendo contra una sentencia interlocutoria (la de 16 de enero de 2007) y no contra la definitiva dictada el 6 de enero de 2001 (pieza 2, folios 545 y sig.).

    Por las razones expuestas la apelación interpuesta por el abogado J.L.M. es inadmisible y así debió declararla el a quo. En consecuencia, resulta inoficioso hacer pronunciamiento alguno en cuanto a su escrito de fecha 22 de mayo de 2008 que denominó de informes, que en todo caso fue presentado extemporáneamente. Así se decide.

  4. De la apelación de la parte actora.

    La parte actora apeló de la sentencia dictada el 16/1/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción (folios 951al 953 pieza cuatro).

    En dicha sentencia el a quo, cumpliendo con la sentencia de este Juzgado de 26/10/06, determinó:

    “…Analizando la diligencia en discusión, encontramos que, por una parte lo que hace demandante ejecutante es, admitir que la obligación fue pagada, esto no implica ningún acto de autocomposición procesal. Pero es lógico que al admitir al haber recibido el pago, la consecuencia es que la obligación que genero el proceso queda extinguida, y por lo tanto se enerva la acción. Ahora bien, al admitir el pago la parte accionante, manifiesta que se de por terminada la fase de ejecución de la sentencia, lo cual es perfectamente lógico, solicitando que el tribunal ordene el archivo definitivo del expediente. Estamos pues en presencia de un desistimiento, conforme a los términos del artículo 263 del Código de procedimiento Civil, pues si ya el actor recibió el pago, se cumplió con la obligación (generada por la sentencia), es lógico que se ordene la terminación de la causa y consecuencialmente el archivo del expediente.

    Para valorar lo resuelto por el a quo es imprescindible examinar la diligencia de 3 de febrero de 2005. Allí se señala:

    “…En horas de despacho del día de hoy, 03 de Febrero de 2005, comparece por ante este Juzgado la Ciudadana C.M.R.S. … actuando en representación de: A.R.M.A. y F.V. MARÌN CHACON … por una parte, y por la otra, el Ciudadano M.A. ARNAÈZ MARQUEZ, suficientemente identificado en autos, actuando en propio nombre y de la firma mercantil “PROINCA”, parte perdido en la presente causa, debidamente asistido por el abogado R.H. ESTANGA-GRATEROL… y expone: ´POR CUANTO HEMOS LLEGADO A UN ARREGLO EXTRAJUDICIAL MEDIANTE EL CUAL LA EMPRESA PROINCA, Y EL CIUDADANO M.A.A.M., HAN PAGADO EN ESTE ACTO A ENTERA SATISFACCIÓN DE LAS DEMANDANTES, TODOS LOS CONCEPTOS A LOS CUALES FUERON CONDENADOS EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO DEFINITIVO DE PRIMERA INSTANCIA, DANDO CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO A LO ESTABLECIDO EN DICHA SENTENCIA, NO QUEDANDO A DEBER NADA NI POR ESTE NI POR OTRO CONCEPTO, SOLICITAMOS AL CIUDADANO JUEZ QUE DÉ POR CONCLUIDO LA FASE EJECUTIVA DE LA SENTENCIA, EN CONSECUENCIA, SOCILITAMOS AL CIUDADANO JUEZ QUE DEJE SIN EFECTO EL MANDATO DE EJECUCIÓN LIBRADO EN CONTRA DE LA PARTE PERDIDOSA EN FECHA 26-08-2003, Y SUSPENDA LA MEDIDA DE EMBARGO DECRETADA SOBRE EL CHEQUE No. 0001466; CUENTA CORRIENTE No. 018-2412-51-01000024045 Y SE LE HAGA ENTREGA DEL MISMO AL BENEFICIARIO.- POR ÚLTIMO, PEDIMOS EL ARCHIVO DEFINITIVO DEL EXPEDIENTE.- ES TODO.-` No expusieron más.- Se leyó y firma.-

    Los medios de autocomposición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de autocomposición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda y el convenimiento en la demanda.

    La transacción, es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del código Civil).

    La doctrina, respecto a dicho contrato ha señalado que es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) y que está sometida a beligerancia en el juicio y que por un acuerdo en virtud de mutuas concesiones desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.

    El convenimiento, en cambio, es un acto unilateral del demandado mediante el cual se aviene o conforma con la pretensión del demandante, sin alterar los pedimentos del libelo de la demanda. Por su parte, el desistimiento se produce sólo por la parte actora y puede estar dirigido al abandono del procedimiento (art. 265 del CPC) o de la demanda (art. 266 CPC). Finalmente, el acto de homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.

    Con fundamento a los conceptos doctrinarios explanados y examinada la resolución del a quo, la diligencia de 3 de febrero de 2001, así como las cuatro piezas que conforman el expediente se aprecia que en la presente causa se dictó sentencia definitiva el 6 de julio de 2001 condenando al demandado a pagar cantidades de dinero por lo que es obvio que la figura del desistimiento, no podían producirse en este proceso, pues ella suponen que no se haya dictado sentencia definitiva. No en vano a este medio de autocomposición procesal se les conoce en la doctrina como “forma anómala de terminación del proceso” ya que tiene lugar antes de que se dicte el fallo definitivo.

    Por otra parte, en el supuesto negado que ello fuera posible, no es cierto que la misma contenga un desistimiento, pues, desde el punto de vista técnico éste constituye un acto unilateral de la parte actora y es evidente que la actuación del 3 de febrero de 2001 contiene manifestaciones de las partes del proceso. Luego, no siendo un acto de autocomposición procesal no procedía homologación alguna por parte del tribunal, pues estaríamos ante el absurdo de contener en la presente causa dos sentencias definitivas; una, la definitiva dictada el 6 de julio de 2001 y otra, la que aquí se recurre, la de fecha 16 de enero de 2007.

    Finalmente, considera quien juzga que el a quo interpretó erradamente las facultades conferidas a la abogado C.M.R.. Veamos.

    Consta al folio 685 (pieza Nº 3) el poder apud acta otorgado el 17 de febrero de 2003 por las demandantes a la abogado C.M.R., entre otros, de cuyo texto se lee:

    ... para que nos represente y defiendan nuestros derechos e intereses en el juicio que por Daños materiales, Físicos y Morales tenemos instaurados por ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción judicial del Estado Yaracuy, expediente Nro. 11.958, contra la empresa PROINCA, …….y contra el ciudadano M.A.A.M., ……. En consecuencia en virtud de este mandato quedan facultados nuestros designados apoderados para solicitar el cumplimiento de la sentencia definitivamente firma, y así la indemnización por daños materiales causados al vehículo FORD …….y daños Físicos, Morales y Psicológicos. Con facultades limitativas y no enunciativas, pudiendo darse por notificado, fijar domicilio procesal, disponer el derecho a litigio, intentar toda clase de recursos, ejercer de Acciones de Amparo relacionadas con el proceso, transigir, comprometer en árbitros, solicitar decisión según la equidad, hacer efectivas costas procesales y en fin hacer todo cuanto nosotros haríamos en defensa de nuestros derechos. Y para recibir cantidades de dinero deberán actuar conjuntamente con F.V.M.C., ya identificadas como una de las poderdantes,...

    .

    En cuanto a las normas que regulan el instrumento poder se encuentra el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    ...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...

    . (Negrillas y subrayado del tribunal).

    En este mismo orden el Código Civil señala:

    Artículo 1.684.- El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello.

    Artículo 1.687.- El mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

    Artículo 1.688.- El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

    Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

    Artículo 1.689.- El mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato. El poder para transigir no envuelve el de comprometer.

    Se desprende del citado poder que la abogada C.M.R. tiene facultades para desistir pero no tiene facultad para recibir cantidades de dinero, pues, para ello debe actuar conjuntamente con la ciudadana F.V.M.C., quien es una de las codemandantes. Tal situación no se discute.

    En cuanto a la intervención de la parte actora en la diligencia del 3/2/2005, se evidencia que quien la suscribe es la abogada C.M.R., actuando en representación de A.R.M.A. y F.M.C. (demandantes de autos). En cuanto a las declaraciones allí contenidas, se aprecia que la apoderada no desiste de la demanda ni del proceso sino que afirma que las demandantes (sus mandatarias) recibieron de PROINCA y del ciudadano M.A.A.M. a su entera satisfacción las cantidades o conceptos a que fueron condenados en la sentencia de primera instancia.

    Tal declaración a juicio de esta sentenciadora constituye una extralimitación de la apoderada en sus facultades, pues si tenía prohibido recibir por si sola cantidades de dinero, con más razón le estaba vedado declarar en nombre de sus representadas asuntos relativos al pago (en este caso, que éstas habían recibido suma alguna). De permitirse dicha actuación, sería muy sencillo que un mandatario comprometiera el resultado de un proceso.

    Para corroborar lo dicho el procesalista Feo, analizando el citado artículo 1689 del Código Civil expresa: “El mandatario no puede hacer nada que exceda de lo contenido en el mandato … si le encargan demandar a uno no puede demandar a otro, si reclama una cosa, no puede reclamar otra” ( Volumen 1, página 102). Verbi gracia, si se le prohíbe recibir cantidades de dinero, no puede declarar que sus mandantes lo hicieron.

    Es de doctrina que las enumeraciones taxativas son de interpretación restrictivas. Luego, mal podía el sentenciador contradecir estos principios en detrimento de la verdad jurídica y la buena práctica judicial y entender -como sucedió con la instancia- que la declaración de la abogado C.M.R. contenida en la diligencia de 3 de febrero de 2005 constituyó la voluntad de la parte actora y en consecuencia admisión de haber recibido el pago de los demandados, cuando no existe en el poder expresa autorización de que podía actuar por si sola en materia de pago de lo adeudado en la presente causa. Ello configura una burla de las limitaciones que le fueron impuestas. Siendo inválida dicha actuación, por vía de consecuencia, no hay constancia en autos de que se haya producido el cumplimiento de la sentencia definitiva por los demandados, por lo tanto es igualmente improcedente la petición de la referida abogada en cuanto al archivo del expediente. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de las razones expuestas este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.M. contra la sentencia proferida el 16/1/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta circunscripción judicial y, CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada actora contra la citada decisión. En consecuencia:

  5. Se declara NULA la sentencia de 16 de enero de 2007.

  6. Se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de esta circunscripción continuar con la ejecución de la sentencia de fecha 6 de julio de 2001 de conformidad con los artículos 523 y 524 del CPC.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintidós días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Acc.,

    Abg. C.O.R.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 2:00 de la tarde.

    El Secretario Acc.,

    Abg. C.O.R.V.

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