Decisión nº PJ0152011000035 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoConsulta

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-L-2009-002053

SENTENCIA

CONSULTA LEGAL

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana F.E., titular de la cédula de identidad No. 16.457.101, representada judicialmente por los abogados Yetsi Urribarri, J.G., K.M.A., A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., A.V., K.R. e I.M., en contra del ESTADO ZULIA, ente territorial integrante de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del AMBULATORIO U.S.I., adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, representado por los abogados M.F.K.F., O.A.S. y F.V.A., el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandada no ejerció recurso de apelación, razón por la cual de conformidad con el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el expediente fue remitido a los Juzgados Superiores del Trabajo en consulta legal obligatoria.

Recibido el expediente por este Tribunal Superior, se procedió a fijar oportunidad para resolver la consulta, dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción del expediente, para lo cual este Tribunal considera:

Se inició la presente causa por demanda incoada por la ciudadana F.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.457.101, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada judicialmente por la abogada EDELYS ROMERO, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.112.536, también domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del AMBULATORIO U.I.S., adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA..

Una vez admitida la presente causa, se notificó al Procurador del Estado Zulia y se celebró la audiencia preliminar a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual concluyó sin lograrse la conciliación de la partes, siendo remitido el expediente al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial del Trabajo, que celebrada la audiencia de juicio, publicó sentencia estimatoria de la demanda el 16 de diciembre de 2010, ordenando la remisión del presente asunto al Juzgado Superior a los fines de la consulta legal obligatoria, cuyo conocimiento en Alzada le correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se somete a consulta, una sentencia definitiva, en tanto pone fin al procedimiento de primera instancia, adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza laboral, donde se condena al ESTADO ZULIA, al pago de la cantidad de bolívares fuertes 17 mil 605 con 36/100 céntimos, por concepto de prestaciones sociales, incluyendo la capitalización de los intereses de la prestación de antigüedad, más la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 387 con 49/100 céntimos por concepto de intereses de mora y la cantidad de bolívares fuertes 354 con 90/100 céntimos por concepto del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, lo cual iría en detrimento de las defensas esgrimidas por la Entidad Federal accionada, por lo cual, debe este Tribunal, en primer término antes de resolver la consulta que le ha sido planteada, efectuar un examen previo de la aplicabilidad de ese instituto procesal al caso concreto, conforme al supuesto de hecho contenido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a los fines de declarar y si ha o no lugar en derecho la remisión del expediente efectuada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, para conocer de la consulta propuesta, destinada a proteger el patrimonio de la República, de las entidades federales, de sus entes descentralizados funcionalmente y, en definitiva, los intereses generales de la colectividad, ligados a la concreción del derecho al debido proceso en los juicios donde un órgano o ente público que detente dichas prerrogativas o privilegios intervenga, por lo cual debe establecer si resulta procedente la aplicación extensiva de esta prerrogativa procesal que ostenta la República, al Estado Zulia.

Sobre el particular, observa este Juzgado Superior que el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.

Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (2007) señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional (2005) ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.

Señala la Sala Constitucional (2007), que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.

En consecuencia, en materia de demandas patrimoniales contra los entes estatales nacionales, la legislación establece una serie de prerrogativas procesales a favor de estos, previstas actualmente en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prerrogativas que, en principio, están establecidas a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas -por vía legal o jurisprudencial- a otros entes estatales nacionales.

Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró con lugar la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece las resistencias que había presentado la representación judicial de la entidad federal accionada en su escrito de contestación.

En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso, que puede conllevar una eventual ejecución sobre los bienes patrimoniales de la entidad federal constituida por el Estado Zulia, está sujeta a ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica ex lege a la Entidad Federal accionada, por lo que ha lugar la consulta planteada. Así se declara.

Establecido lo anterior, esta Alzada, conociendo de la presente causa a modo de consulta legal obligatoria, pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 10 de abril de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Agente Comunitaria de Salud para el AMBULATORIO U.S.I., adscrito y dependiente del ESTADO ZULIA, devengando un salario básico mensual de Bs.799,23, con un horario de lunes a viernes de 07:00 a.am. a 01:00 p.m.

El 31 de julio de 2008, fue despedida de manera verbal e injustificada de sus labores habituales de trabajo por la ciudadana D.R., quien funge como Médico –Director de la empresa demandada (sic), transgrediendo su derecho a la inamovilidad.

Que por tal motivo acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, para el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, el cual una vez sustanciado fue declarado con lugar mediante p.a. No.392 de fecha 31-12-2008, dicha empresa (sic) fue notificada en fecha 13 de enero de 2009, sin que hasta ahora se haya cumplido el reenganche ordenado.

Durante la relación laboral devengó los siguientes salarios:

1) Del periodo del 10 de abril de -04-2007 al 31-10-2007, un salario mensual de Bs.614,79, para un salario diario de Bs.20,49, una alícuota de utilidades de 0,85 y una alícuota del bono vacacional de Bs.0,39, para un salario integral de Bs.21,75;

2) Del periodo 01-11-2007 al 30-11-2007, un salario mensual de Bs.1.200,oo para un salario diario de Bs.40,oo, una alícuota del bono vacacional del 0,77 y una alícuota de utilidades de 1,66 para un salario diario de Bs.42,44;

3) Del periodo del 01-05-2008 al 31-05-2008, un salario mensual de Bs.614,79, para un salario diario de Bs.20,49, una alícuota de utilidades de 0,85 y una alícuota del bono vacacional de Bs.0,39, para un salario integral de Bs.21,75;

4) Del periodo 01-05-2008 al 31-05-2008, un salario mensual de Bs.1.195,oo para un salario diario de Bs.39,83, una alícuota del bono vacacional del 0,77 y una alícuota de utilidades de 1,65 para un salario diario de Bs.42,27;

5) Del periodo 01-06-2008 al 30-06-2008, un salario mensual de Bs.1.000,oo para un salario diario de Bs.33,33, una alícuota del bono vacacional del 0,64 y una alícuota de utilidades de 1,38 para un salario diario de Bs.35,37;

6) Del periodo 01-07-2008 al 31-07-2008, un salario mensual de Bs.2.276,oo para un salario diario de Bs.75,87, una alícuota del bono vacacional del 1,47 y una alícuota de utilidades de 3,16 para un salario diario de Bs.40,50.

Que en virtud que no fue posible su reenganche acude a la jurisdicción a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad:

1) El equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.21,75 del periodo del 10-04-2007 al 31-10-2007, la cantidad de Bs.326,25.

2) El equivalente a 05 días de salario a razón de Bs.42,44, del período 01-11-2007 al 30-11-2007, la cantidad de Bs.212,20.

3) El equivalente a 25 días de salario a razón de Bs.21,75 del periodo 01-12-2007 al 30-04-2008, la cantidad de Bs.543,75.

4) El equivalente a 15 días de salario a razón de Bs.42,27 del periodo del 01-05-2008 al 31-05-2008, la cantidad de Bs.211,35.

5) El equivalente a 05 días de salario a razón de Bs.35,37 del periodo del 01-06-2008 al 30-06-2008, la cantidad de Bs.176,85.

6) El equivalente a 05 de salario a razón de Bs.80,5 del periodo del 01-07-2008 al 31-07-2008, la cantidad de Bs.402,50.

Intereses de antigüedad, la cantidad de Bs.157,87.

Vacaciones fraccionadas, por la fracción de 10-04-2008 al 31-07-2008 la cantidad de 4 días que multiplicados por su ultimo salario básico de Bs.75,87 resulta la cantidad de Bs.303,48.

Bono vacacional fraccionado, por el periodo del 10-04-2008 al 31-07-2008, dos 2 días a razón de Bs.75,87 lo que suma la cantidad de Bs.151,84.

Utilidades vencidas, 7,5 días que multiplicados por el ultimo salario de Bs.80,50 resulta la cantidad de Bs.603,75.

Indemnización por despido, el equivalente a 60 días a razón de Bs.80,50 de lo cual resulta la cantidad de Bs.4.830,oo.

Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 45 días a razón de Bs.80,5 resulta la cantidad de Bs.3.622,50.

Salarios caídos, desde el día de despido el 31-07-2008 hasta el día 24 de septiembre de 2009, 761 días que multiplicados por el último salario básico de Bs.26,64 resulta la cantidad de Bs.20.273,04

Salarios retenidos, 30 días, correspondientes a su última mensualidad, no cancelada al momento del despido, a razón de Bs.75,87, la cantidad de Bs.2.276,1.

Cesta Tickets, el equivalente a 20 por igual numero de días trabajados, a razón de Bs.23,oo (el 0,42 % de la unidad tributaria) resulta la cantidad de Bs.460,oo.

En total, reclama el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS. (Bs. f.34.495,98).

ALEGATOS DEL ESTADO ZULIA

La representación judicial de la entidad federal demandada:

Admite que la demandante comenzó a prestar servicios para el AMBULATORIO U.S.I., adscrito y dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de abril de 2010.

Niega, rechaza y contradice que el salario de la trabajadora era de Bs.2.276,oo toda vez que la accionante ganaba salario mínimo tal y como lo explana en la demanda, a saber, su salario mínimo era de Bs.799,23.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude los conceptos y las cantidades indicadas por la accionante en su libelo de demanda.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude a la trabajadora por intereses sobre antigüedad, la cantidad de Bs.157,87, toda vez que lo que le corresponde al accionante por dicho concepto es la cantidad de Bs.126,93.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude a la trabajadora por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de 4 días que multiplicados por su ultimo salario diario de Bs.75,87 resulta la cantidad de Bs.303,48, pues lo que realmente le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de 4 días, que multiplicados por su ultimo salario diario de Bs.75,87 resulta la cantidad de Bs.106,52.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de bono vacacional fraccionado la cantidad de 2 días que multiplicados por su último salario diario de Bs.75,87 resulta la cantidad de Bs.151,84, pues lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de 2 días, que multiplicados por el salario diario de Bs.26,63 resulta la cantidad de Bs.53,26.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de utilidades vencidas la cantidad que reclama en el libelo de demanda, pues adeuda la cantidad de 7,5 días multiplicados por su último salario de Bs.26,63 resulta la cantidad de Bs.199,72.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA, adeude a la trabajadora por concepto de indemnización por despido la cantidad de 60 días multiplicados por su último salario diario de Bs.80,50, resulta la cantidad de Bs.4.830,oo, pues lo que le corresponde a la trabajadora son 30 días a razón de Bs.28,26, resultando la cantidad de Bs.847,oo.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 45 días, a razón de Bs.80,50, para un total de Bs.3.622,50, toda vez que le corresponden 45 días, que multiplicados por su salario integral de Bs.28,26, resulta la cantidad de Bs.1.271,70.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeuda a la trabajadora por salarios caídos a cantidad de 761 días multiplicados por un último salario diario de Bs.26,64 que resulte en la cantidad de Bs.20.273,04, debido a que lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto es la cantidad de 425 días, que multiplicados por el salario integral de 28,26 resulta la cantidad de Bs.11.322,oo conforme a lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de salarios retenidos la cantidad de 30 días que multiplicados por un último salario diario de 75,87 resulta la cantidad de Bs.2.276,10 toda vez que lo que le corresponde a la trabajadora por dicho concepto, es la cantidad de 30 a razón de Bs.26,63 que resulta la cantidad de Bs.1.855,oo.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de cesta ticket derivado de la Ley de Alimentación para los trabajadores la cantidad de Bs.240,oo, toda vez que el prenombrado beneficio fue cancelado por la patronal en los días correspondientes y efectivamente laborados.

Niega, rechaza y contradice que el ESTADO ZULIA adeude a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs.34.495,98, toda vez que los conceptos reclamados o fueron mal calculados o son improcedentes por haber cumplido la patronal con su cancelación, siendo en todo caso procedente en derecho una suma muy inferior a la reclamada.

De otra parte alega que el procedimiento administrativo está viciado de nulidad, pues el Procurador del Estado Zulia, nunca fue notificado del procedimiento de reenganche.

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa este sentenciador que de acuerdo con la forma como la entidad federal demandada dio contestación a la demanda, fueron admitidos los hechos relativos a la existencia de la relación de trabajo iniciada en fecha 10 de abril de 2007, el cargo desempeñado, el hecho del despido injustificado y su fecha el 31 de julio de 2008, que la demandante devengaba un salario básico de bolívares fuertes 799 con 23/100 céntimos, y que la accionada adeuda a la demandante el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, hechos estos que quedan fuera de la controversia, por lo cual no serán objeto de prueba, quedando la controversia limitada a determinar, la cuantía de los conceptos adeudados y, el pago liberatorio del beneficio de alimentación contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, correspondiéndole la carga probatoria a la parte demandada.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en autos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, lo cual no es un medio probatorio, por lo cual, resulta improcedente valorar tal alegación.

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL

    1. Comunicación de fecha 10 de abril de 2007, donde la Directora del Sistema Regional de S.d.E.Z., le comunica que a partir del 11 de abril de 2007, fue designada en calidad de contratada para ejercer funciones como Agente Comunitario de Salud a nivel del Ambulatorio U.I.S., dependiente presupuestariamente del Ejecutivo del Estado, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra A.

      Dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la contraparte, sin embargo, este Tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado y la fecha de inicio de la relación de trabajo, no son hechos controvertidos, por lo cual, el referido documento nada aporta a la solución de la controversia.

    2. Registro de saldo de la libreta No.7119893, expedido por el Banco de Venezuela, Sucursal Maracaibo, que en un (1) folio útil riela marcado con la letra B, observando el Tribunal que se trata de una documental emanada de un tercero en la causa que no fue ratificada en juicio por dicho tercero, por lo cual no se le atribuye ningún mérito probatorio.

    3. Registro de tareas semanales, que en diecinueve (19) folios útiles rielan marcados con la letra C., documentos a los cuales no se atribuye ningún valor probatorio, por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, por cuanto están referidos a hechos no controvertidos.

    4. Expediente administrativo No.042-2008-01-01144 de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana F.E. en contra del Ambulatorio U.I.S., que en veintiocho (28) folios útiles riela marcado con la letra D. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia simple de un documento administrativo, en tanto su autenticidad no fue desvirtuada mediante otro medio probatorio, hace plena prueba de su contenido, y del mismo se evidencia el procedimiento cumplido a instancia de la hoy demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia para lograr el reenganche a sus labores de trabajo, la orden de reenganche emitida por el órgano administrativo y la negativa por parte de la patronal de acatar la orden de reenganche en fecha 04 de junio de 2009.

      Igualmente, se evidencia de dicha documental que la demandante al momento del despido injustificado el 31 de julio de 2008 devengaba un salario básico de bolívares fuertes 799 con 23 céntimos.

    5. P.a., signada con el No.392, de fecha 31 de diciembre de 2008, que en nueve folios útiles riela marcada con la letra E., documento que a su vez formaba parte del documento analizado en el literal inmediatamente anterior.

  3. - PRUEBA TESTIMONIAL.

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Z.C.B.M. y N.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.9.704.769 y 25.294.667, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a rendir sus testimonios, razón por la cual, no existen elementos probatorios que valorar.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ESTADO ZULIA

  4. - PRUEBA DOCUMENTAL

    1. Hojas de cálculo de prestaciones sociales, que en original, en dos folios útiles rielan marcadas con la letra B. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento elaborado por la parte promovente para ilustrar el calculo de las cantidades que a su decir adeuda a la parte contraria en juicio, no puede ser valorada por este sentenciador por violentar el principio de alteridad de la prueba, al elaborase sin el control de la parte contraria, por lo cual, al no emanar de la parte a quien se opone, no se le atribuye ningún valor probatorio.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Luego de analizar el contenido del libelo de la demanda, la contestación dada a la misma, así como las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, conforme a los principios de unidad y comunidad de la prueba, observa este Tribunal Superior, que han quedado establecidos los siguientes hechos:

    La demandante laboró para el Estado Zulia, como Agente Comunitario de Salud, adscrita al Sistema Regional de S.d.E.Z., en el Ambulatorio U.I.S., desde el 10 de abril de 2007 hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual fue despedida injustificadamente. Así se establece.

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se evidencia del libelo de la demanda y de los documentos acompañados por la propia parte demandante, específicamente de las copias del expediente administrativo y de la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, que la demandante para el momento del despido devengaba un salario montante a la cantidad de bolívares fuertes 799 con 23/100 céntimos, equivalente para ese momento, al salario mínimo, lo cual fue corroborado por la propia accionante en la audiencia de juicio, no obstante haber indicado otros montos en el libelo de la demanda, razón por la cual el cálculo de los conceptos laborales adeudados a la demandante por el Estado Zulia será calculado en base al salario mínimo nacional vigente para la época. Así se establece.

    En consecuencia, procede esta Alzada a determinar los conceptos que el Estado Zulia adeuda a la accionante:

    Fecha de inicio de la relación de trabajo: 10 de abril de 2007

    Fecha de terminación de la relación de trabajo: 31 de julio de 2008

    Tiempo de servicio: 1 año y 3 meses

    Cargo desempeñado: Agente Comunitaria de Salud

    Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado.

    En cuanto al salario devengado por la demandante, se tiene:

    SALARIOS

    Desde el 10 de abril de 2007 al 30 de abril de 2007 Bs.f.17,07

    Desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008 Bs.f.20,49

    Desde el 01 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008 Bs.f.26,64

    Determinación del salario integral:

    Para establecer el monto del salario integral con el cual se calculará la prestación de antigüedad y los conceptos relacionados con el despido injustificado de la demandante, se debe adicionar al salario devengado por la trabajadora, la porción alícuota de la bonificación de fin de año y del bono vacacional.

    Así tenemos se evidencia de las actas procesales que la bonificación de fin de año que paga el estado Zulia es de 15 días de salario y le correspondía a la demandante por el primer año de servicio un bono vacacional de siete días y por el segundo año de servicio, ocho días.

    Cálculo de la porción alícuota de bonificación de fin año:

    Salario x 15 días / 360 = porción alícuota de bonificación de fin de año.

    Del 10 de abril al 31 de diciembre de 2007:

    Bs. f.20,49 x 15 días / 360 = Bs. f.0,85

    Del 01 de enero al 31 de julio de 2008

    Bs. f.26,64 x 15 días / 360= Bs. f.1,11

    Cálculo de la porción alícuota de bono vacacional:

    Salario x 7 días / 360= porción alícuota de bono vacacional

    Bono vacacional período del 10 de abril de 2007 al 10 de abril de 2008

    Bs. F. 20,49 x 7 días / 360= Bs. F. 0,40Salario diario

    Bono vacacional fraccionado período del 10 de abril de 2008 al 31 de julio de 2008.

    Bs. F. 26,64 x 8 días / 360= Bs.f.059

    En consecuencia, los salarios integrales devengados por la demandante quedan conformados de la siguiente forma:

    PERÍODO SALARIO BÁSICO ALÍCUOTA BONIFICACION FIN DE AÑO ALÍCUOTA BONO VACACIONAL SALARIO INTEGRAL

    01-05-2007 al 30 -04-2008 Bs.f.20,49 Bs.f.085 Bs.f.0,40 Bs.f.21,75

    01-05-2008 al 31-07-2008 Bs.f.26,64 Bs.f. 1,11 Bs.f.0,59 Bs.f.28,34

    Prestación de Antigüedad.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 10 de abril de 2007 y culminó el 31 de julio de 2008, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem

    10-04-2007 al 10-04-2008: 45 días

    10-04-2008 al 31-07-2008: 15 días

    Observa el Tribunal que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 146 eiusdem, la prestación de antigüedad, se liquidará mensualmente, y el salario base para el cálculo de al prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108, será el devengado en el mes correspondiente; estableciendo el artículo 146 que los cálculos mensuales por tal concepto son definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante al relación de trabajo ni a su terminación.

    Así se tiene, de acuerdo con los salarios integrales anteriormente determinados, lo siguiente:

    PERÍODO DÍAS SALARIO INTEGRAL ANTIGÜEDAD ACREDITADA

    Del 10.04.2007 al 10.05.2007 -00- -00- -00-

    Del 10.05.2007 al 10.06.2007

    -00- -00- -00-

    Del 10.06.2007 al 10.07.2007 -00- -00- -00-

    Del 10.07.2007 al 10.08.2007 5 21.75 108,75

    Del 10-08-2007 al 10.09.2007 5 21,75 108,75

    Del 10-09-2007 al 10-10-2007 5 21,75 108,75

    Del 10-10-2007 al 10-11-2007 5 21,75 108,75

    Del 10-11-2007 al 10-12-2007 5 21,75 108,75

    Del 10-12-2007 al 10-01-2008 5 21,75 108,75

    Del 10-01-2008 al 10-02-2008 5 21,75 108,75

    Del 10-02-2008 al 10-03-2008 5 21,75 108,75

    Del 10-03-2008 al 10-04-2008 5 21,75 108,75

    Del 10-04-2008 al 10-05-2008 5 28,34 141,70

    Del 10-09-2007 al 10-10-2007 5 28,34 141,70

    Del 10-09-2007 al 10-10-2007 5 28,34 141,70

    Total prestación de antigüedad, la cantidad de bolívares fuertes 1 mil 403 con 85/100 céntimos.

    Intereses sobre la prestación de antigüedad:

    No habiendo quedado establecido que a la demandante se le hubiesen pagado intereses sobre la prestación de antigüedad, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria al fallo.

    Para la determinación de los intereses sobre al prestación de antigüedad, el perito, calculará los intereses considerando la tasa promedio entre activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales y universales del país, capitalizando los intereses.

    Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado

    El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    De conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de los días adicionales se considera que el tiempo de servicio comienza a partir de la entrada en vigencia de la Ley. Así se declara.

    De su parte, el artículo 225 eiusdem, regula el derecho del trabajador al pago de vacaciones fraccionadas al término de la relación de trabajo, cuando la relación laboral termine por causa distinta al despido justificado, en proporción a los meses completos de servicio que haya cumplido el trabajador durante el año en que haya finalizado la relación laboral, con referencia a la remuneración que se hubiera causado por las vacaciones anuales, lo que implica que si la terminación del servicio ocurre después del primer año de servicio, ha de tomarse en consideración, los días adicionales, tanto de vacaciones como de bono vacacional a que hubiere tenido derecho el trabajador de llegar a cumplir el año de servicio.

    Ahora bien, reclama la trabajadora las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, correspondiente al período del 10 de abril de 2008 hasta el 31 de julio del mismo año.

    En cuanto al salario con el cual serán pagados estos conceptos, será el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con lo establecido por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia No. 986 / 2007, de 15 de mayo y N° 226 /2008 del 04 de marzo.

    Vacaciones y Bono vacacional fraccionados: Art. 219, 223 y 225 eiusdem

    Vacaciones de 10-04-2008 a 31-07-2008

    (15 días + 1 día adicional x 3 meses / 12 meses) = 4 dias x Bs.f. 26,64=…..…………………………………………………………. Bs. f. 106,56

    Bono vacacional fraccionado

    (7 días +1 día adicional / 12 meses x 3 meses) = 2 días x Bs.f.26,64 =……………..…………………………………………………………Bs.f. 53,28

    Total…………………………………………………………………Bs. f. 159,84

    Bonificación de fin de año

    Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    En el caso de autos, la trabajadora reclama la fracción de utilidades 2008, lo cual no es procedente el pago de utilidades por parte de un ente público como lo es una entidad federal, siendo lo pertinente el pago de una bonificación de fin de año, por cuanto las entidades federales no persiguen fines de lucro, de allí que habiendo la parte accionante solicitado la fracción de las utilidades del año 2008, lo procedente es el pago de una bonificación de fin de año, y habiendo laborado seis (6) meses completos, de conformidad con lo establecido en el 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la bonificación de fin de año en proporción del tiempo trabajado, por lo cual, le pertenecen 7,5 días que a razón de un salario normal de Bs. f. 26,64, resulta la cantidad de Bs. f. 199,80.

    Indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso

    Ahora bien, habiendo quedado establecido que la trabajadora fue despedida injustificadamente, le corresponde el pago de las indemnizaciones adicionales contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantía se determinará a razón del último salario integral devengado por la trabajadora de bolívares fuertes 28 con 34 céntimos, de conformidad con el artículo 146 eiusdem. Así se declara.

    Indemnización por Despido y Sustitutiva del Preaviso.

    Artículo 125 eiusdem, 1er. Aparte

    30 días x Bs.f. 28,34……………………………………………Bs.f. 850,20

    Artículo 125 eiusdem, 2do. Aparte

    45 días x Bs.f. 28,34………………………………….……..…Bs.f.1.275.,30

    Total………………………………………………………………Bs.f.2.125,50

    Salarios retenidos

    La demandante, reclama que en el último mes laborado, correspondiente al mes de julio de 2008, no le fue pagada la remuneración correspondiente, y siendo que el demandado no probó el pago de dicho salario, debe cancelarle el equivalente a 30 días de salario, lo que arroja la cantidad de bolívares fuertes 799 con 23 / 100 céntimos.

    Salarios caídos

    Se evidencia de autos, que la parte actora solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo, procedimiento éste que culminó con una P.A. de fecha 31 de diciembre de 2008, que declaró con lugar la solicitud y la demandada no dio cumplimiento a la citada providencia, según consta de acta levantada en fecha 04 de junio de 2009.

    Al respecto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 17 de fecha 03 de febrero del año 2009 estableció que la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en una p.a., reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y mientras el trabajador no pueda concretar su derecho a ser reenganchado, la p.a. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    En el presente caso, alega la demandada que el procedimiento administrativo está viciado de nulidad por cuanto no se produjo la notificación del Procurador del Estado Zulia, e introdujo recurso de nulidad contra dicha p.a., que cursa en el expediente 13.667 por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de este Estado, por lo cual alega que es contrario a derecho se condene al Estado Zulia a pagar salarios caídos derivados de un procedimiento irrito, por no haber sido parte en el mismo, pues no fue notificado del mismo.

    Al respecto, observa este Tribunal que no consta en actas que efectivamente se haya intentado el referido recurso de nulidad, ni que se hayan suspendido los efectos del acto administrativo de reenganche, por lo cual se desestima la solicitud de la demandada, más cuando es a la jurisdicción contencioso administrativa a quien compete, ratione temporis, la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo.

    Con relación a la forma de ordenar el pago de los salarios caídos, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 628 de fecha 16 de junio del año 2005, expresó que cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedir al trabajador, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, puntualizando que si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir, decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas.

    En atención a lo anteriormente expuesto, se debe ordenar el pago de los salarios caídos con base en el salario mensual devengado por la trabajadora, incluyendo los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, ello por cuanto, se trata de salarios que dejó de percibir la trabajadora y por lo tanto tiene de igual forma, derecho a percibir los aumentos salariales decretados, desde la fecha del despido el 31 de julio de 2008 hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha de interposición de la demanda, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

    En resumen le corresponden a la demandante, los siguientes conceptos laborales:

    CONCEPTO CANTIDAD

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1.403,85

    VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 159,84

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO PROPORCIONAL 199,80

    INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 2.125,50

    SALARIOS RETENIDOS 799,23

    En total le corresponde a la demandante, la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 688 con 22 /100 céntimos, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo ordenadas para el cálculo de salarios caídos e intereses sobre la prestación de antigüedad, y las que se determinarán a continuación:

    Beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores

    La accionante reclama el beneficio de alimentación contemplado en Ley de Alimentación de los Trabajadores, a razón de 20 días laborados en el mes de julio de 2008, y siendo que la parte demandada tiene más de 20 trabajadores a su cargo lo cual es un hecho público y notorio, y que además no probó que le hubiere cancelado el beneficio de alimentación, debe cancelarle el equivalente en bolívares de 20 ticket de alimentación a razón del 0,42 % de la Unidad Tributaria que esté vigente al momento del pago, que en la actualidad es de Bs.f. 65 (según Gaceta Oficial No.39.361 de fecha 05-02-2010), en consecuencia, a razón de Bs. f.17,74 por día, para un total de Bs.f. 354,90.

    Intereses de mora y corrección monetaria

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se ordena el pago de los intereses de mora de la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, el 31 de julio de 2008, hasta la fecha en que el presente fallo quede definitivamente firme, cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. Para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Los intereses moratorios serán calculados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    Se ordena la corrección monetaria de dicho concepto, es decir, del concepto de prestación de antigüedad también desde la fecha de finalización de la relación laboral.

    De conformidad con el artículo 89 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.

    Respecto al resto de los conceptos condenados, se ordena el pago de los intereses moratorios, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo el 31 de julio de 2008 y, la corrección monetaria, desde la fecha de notificación del Procurador del Estado Zulia el 24 de febrero de 2010, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo, y con la misma base de cálculo.

    Se excluirá del cómputo de la corrección monetaria, el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la indexación y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar a la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectiva materialización, es decir, la oportunidad de pago efectivo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período de pago. Así se resuelve.

    En razón de lo anteriormente expuesto, al haber prosperado todos los conceptos reclamados, la demanda se declarará con lugar, modificando el fallo sometido a consulta en lo que respecta a la corrección monetaria, sin que haya condenatoria en costas procesales por aplicación del Artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, aplicable al Estado Zulia, por disponerlo así el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39140 de fecha 17 de marzo de 2009:

    La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas

    .

    Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1° HA LUGAR LA CONSULTA LEGAL de la sentencia proferida en fecha 16 de diciembre de 2010 en la presente causa por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2º) CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana F.E. en contra del ESTADO ZULIA, por órgano del AMBULATORIO U.I.S., dependiente de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por lo que se condena al demandado a cancelar a la demandante la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 688 con 22 /100 céntimos, por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y salarios retenidos, más la cantidad de bolívares fuertes 354 con 90/100 céntimos por concepto de beneficio establecido en la Ley de Alimentación de los Trabajadores, y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada para el cálculo de salarios caídos desde el 31 de julio de 2007 al 24 de septiembre de 2009, intereses devengados por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria o indexación. 3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la aplicación del artículo 76 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, y dada la naturaleza legal de la consulta.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    SE ORDENA la notificación al Procurador del Estado Zulia, con oficio y copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

    Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador del Estado Zulia y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    Dada en Maracaibo a dieciocho de marzo de dos mil once. Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (Fdo.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (Fdo.)

    ____________________________

    L.P.O.

    Publicada en su fecha a las 09:12 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152011000035

    La Secretaria,

    L.S. (Fdo.)

    _____________________________

    L.P.O.

    MAUH/rjns

    ASUNTO: VP01-L-2009-002053

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, dieciocho de marzo de dos mil once

    200º y 152º

    ASUNTO: VP01-L-2009-002053

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    L.P.O.

    SECRETARIA

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