Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, CON SEDE EN CARCAS.

197° Y 148°

Mediante escrito presentado por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil tres (2003), por la ciudadana F.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.805.379, debidamente asistida por la abogada DIXY C.T., venezolana, titular de la cédula identidad N° 5.973.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.581, mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con A.C., contra el Acto Administrativo emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a través del cual fue removida del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., dicho acto fue notificado a la prenombrada ciudadana en fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2003).

En sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil seis (2006) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró la incompetencia para conocer de la presente causa, en razón de que aun cuando se trata de un alto funcionario, la controversia se deriva de la relación de empleo público, por tanto, en aras de preservar el derecho al juez natural se declaró que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa son los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos; razón por la cual se declinó la competencia y se remetió el expediente al Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor.

Realizada la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma y recibido en fecha dos (02) de agosto de dos mil siete (2007), fue signado con el N° 0150.

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Alega la parte actora que interpone la presente acción por haberse violado flagrantemente garantías constitucionales tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, expone que el acto administrativo dictado en su contra, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, ya que, no se aperturó un proceso en el cual se diera a conocer las razones por la cuales se procedió a la remoción ni se permitió la defensa de las imputaciones hechas hacia su persona, incurriendo en ese sentido, en los supuesto del Artículo 25 de la Carta Magna, en concordancia de con el Ordinal 4° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala que adolece del Vicio de Inmotivación, en virtud que del texto del referido acto administrativo no se deduce las razones que motivaron a la remoción del cargo, transgrediendo el artículo 18 Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Derecho a la Defensa consagrado en el mencionado Artículo 49 de la Constitución Ordinal 1°, dejando a la accionante en un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al desconocer la causa que dio lugar al acto.

Arguye la parte actora que dicho acto se encuentra viciado por falso supuesto de derecho al aplicarse de manera incorrecta la norma, ya que el aludido acto invoca el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del año 1987, encontrándose ésta derogada por la Ley Orgánica del Poder Judicial del 11 de Septiembre de 1998, aplicando la primera norma citada siendo la que menos le favorece; asimismo, expresa la parte actora que aplicó de forma errónea la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que la norma que debió aplicarse es la del Estatuto del Personal Judicial dictado por el Congreso de la Judicatura en fecha 29 de Marzo de 1990, incurriendo de tal manera en el vicio antes mencionado.

II

DE LA ACCION DE A.C.

CAUTELAR

Interpone la parte accionante recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con acción de a.c., a los fines de que por esta vía (a.c.), se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, por ser violatorio de los derechos constitucionales, de defensa y del debido proceso.

Alega la parte accionante que el acto impugnado constituye un acto lesivo a principios constitucionales tales como el derecho a la defensa y el debido proceso, contenidos en el Artículo 49 de nuestra norma fundamental, esto en razón que nunca se inició procedimiento administrativo alguno que le diera a conocer los motivos que fundamentan el acto administrativo, además de no ser notificada en ningún momento y no tuvo oportunidad de promover y evacuar pruebas en algún procedimiento disciplinario.

Arguye el accionante que con el acto administrativo dictado en su contra se violan otros derechos constitucionales, además de los mencionados anteriormente, como es el derecho al trabajo y la estabilidad consagrados en los Artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto en virtud de la remoción al cargo en el que se desempeñaba, igualmente considera, que se quebrantó el principio indubio pro operario, el cual se encuentra dispuesto en el Artículo 89, principio que expresa que en casos de duda en la aplicación, concurrencia de normas o interpretación de una norma determinada, se aplicará la mas favorable al trabajador.

Aduce, que con el acto administrativo que se dictó se vio afectado su honor y reputación profesional, por habérsele despedido injustificadamente, violando de esa manera el Artículo 60 de la Constitución.

En conclusión, el accionante solicita que se amparen constitucionalmente sus derechos violados por parte del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, e igualmente se le reincorpore al cargo en el cual se desempeñaba, hasta el primero (01) de julio de dos mil tres (2003), momento en el que fue informada del acto administrativo mediante el cual se le notificó de la remoción del cargo.

III

DE LA ADMISIÓN

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con excepción del lapso de caducidad, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no se encuentra incurso en ninguna de las causales restantes previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.

IV

DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO

CAUTELAR SOLICITADO

Revisado como ha sido el escrito libelar, este Juzgado observa que la parte actora ejerce la Acción de A.C.C. de conformidad con los Artículos 49, 93, 89, 87 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se suspendan los efectos del acto administrativo de efectos particulares contenidos en la resolución sin número de fecha primero (01) de julio de dos mil tres (2003), emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en virtud de que el mismo viola flagrantemente los derechos constitucionales consagrado en los artículos mencionados.

La accionante fundamenta esta acción en el quebrantamiento del derecho al debido proceso y a la defensa, ya que no se dio oportunidad a la apertura de un procedimiento en su contra y no fue informado de las razones que motivaron su remoción, así como también el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, e igualmente la afectación del honor y la reputación desde el punto de vista profesional como consecuencia de dicha remoción.

Así las cosas, en cuanto al a.c., la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencian del veinte (20) de marzo de dos mil uno (2001) (caso: M.E.S.V.V.. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limini litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la referida sentencia estableció con relación al análisis de la procedencia del a.c., lo siguiente:

(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de a.c. conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de a.c., donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Por tal motivo se pasa a analizar los requisitos que conforman la acción de a.c., en primer término se examina el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, constituido por el calculo de posibilidades o probabilidades por el cual se llega a presumir que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse que no lo es: Ahora bien, se constata del libelo y sus anexos que la recurrente en amparo fue removida del cargo de Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B. y del contenido del Acto Administrativo impugnado se evidencia, que éste no imputa hechos que lesionen el honor o la reputación de la actora. En relación al derecho de la defensa y al debido proceso denunciado como conculcados, cierto es, que los argumentos que sustentan la solicitud cautelar constituyen vicios de ilegalidad que no pueden ser analizados por el Juez de Amparo.

Por otra parte, no puede pretender la querellante a través de la vía cautelar adelantar las resultas de la acción principal, afirmación esta que se desprende del petitum contenido en el capitulo IV denominado “Del Pedimento en Amparo” al requerir su reincorporación, consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del acto administrativo impugnado a través de la sentencia de fondo.

Por lo expuesto, estima este Juzgador que no se configura el requisito a.y.a.s.d.

En complemento a lo antes expresado, se observa que: no se verifica el periculum in mora, el cual necesariamente para configurarse requiere la existencia previa del fumus boni iuris aunado a que, se exige que se indique de manera especifica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice el perjuicio invocado de no otorgarse la cautelar, en la presente causa, de declararse la nulidad del acto administrativo, tal sentencia no quedaría ilusoria ya que como indemnización por los daños causados se procedería a la cancelación de los sueldos dejados de percibir, la reincorporación al cargo, y por lo tanto, se restablecerían todos los derechos que según la accionante se le han vulnerado.

VII

DECISIÓN

En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con Acción de A.C., por la ciudadana F.D.V.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.805.379, debidamente asistida por la abogada DIXY C.T., venezolana, titular de la cédula identidad N° 5.973.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.581 contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por concepto de nulidad de acto administrativo de remoción.

    Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, se ordena citar a la Procuradora General de la República a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente se ordena solicitar el expediente administrativo del querellante, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras dentro del termino de la contestación de la querella, y se ordena notificar al Fiscal General de la República, y al Director Ejecutivo de la Magistratura, y notificar a la parte accionante mediante boleta. Líbrense oficios de citación y notificación y boleta a la accionante. Entréguese al Alguacil para que practique las mismas.

  2. Se declara IMPROCEDENTE, el A.C.C. solicitado.

    Notifíquese a la parte querellante del presente auto, publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas el Siete (07) día del mes de Agosto de Dos Mil Siete (2007).

    LA JUEZ

    BELKYS BRICEÑO S.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNANDEZ

    En esta misma fecha 07-08-2007, siendo las dos y treinta (2:30) post-meridiem, se publico y registro la anterior decisión. Asimismo se deja constancia de que no se libraron los oficios respectivos, por cuanto la accionante no ha consignado los respectivos fotostatos.

    LA SECRETARIA

    EGLYS FERNADEZ

    Exp.0150/BBS/EFT/afl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR