Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoResoluciòn De Contrato De Compra-Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.372.959 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.446, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Morón Estado Carabobo, constituida originalmente ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en la ciudad de Caracas, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2006, bajo el N° 45, Tomo 1472-A, RIF N° J-29396856-9, luego reformados sus estatutos sociales por documento registrado en la antes mencionada oficina de Registro el día 17 de Diciembre de 2007, bajo el N° 27, Tomo 1725-A, modificando posteriormente su domicilio por documento registrado ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día 21 de Agosto de 2008, bajo el N° 26, Tomo 351-A.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil WILLCARS 2007, C.A., domiciliada en la calle Circunvalación, quinta Onorio, sector C.V., Colonia Tovar, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha doce (12) de Junio de 2007, bajo el N° 74, Tomo 33-A, RIF J-29430903-8, representada por el ciudadano W.O.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.086.423, en su condición de Gerente de la mencionada empresa.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA–VENTA.

EXPEDIENTE N°: 16.512.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana F.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.372.959 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.446, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., representación judicial que se acredita según poder que riela a los folios 11 al 13; contra la Sociedad Mercantil WILLCARS 2007, C.A., representada por el ciudadano W.O.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.086.423, en su condición de Gerente de la mencionada empresa, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA – VENTA.

Presentada la demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22/09/2009, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 25 de Septiembre del 2009 (f.96) este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, y libra la correspondiente compulsa a los fines de practicar la citación de la parte demandada, comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

En fecha 30 de Septiembre del 2009 (fls.99 y 100) compareció la abogada F.R., actuando con el carácter acreditado en autos, y solicitó se le designe correo especial, a los fines de diligenciar la practica de la citación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 01/10/2009 (f.105).

En fecha 05 de Octubre del 2009 (f.106) compareció la abogada F.R., apoderada actora, y ratifico en todas y cada una de sus partes la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, en los términos solicitados en el libelo de la demanda.

En fecha 09 de Octubre del 2009 (f.107), compareció la apoderada actora, y por medio de diligencia consignó a los autos el oficio N° 514, dirigido al Juez de Municipio del Municipio Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 20 de Octubre del 2009 (f.109 al 116) compareció la abogada F.R., actuando con el carácter acreditado en autos, por medio de diligencia consigna a los autos las resultas de la comisión (citación) practicada por el Juzgado comisionado al efecto, agregándose en la misma fecha (f.117).

En fecha 24 de Noviembre del 2009 (f.118), este Tribunal dictó auto dejando constancia que la parte demandada no concurrió a dar contestación a la demanda.

En fecha 08 de Diciembre del 2009 (f.119), compareció la abogada F.R., apoderada actora, y ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud urgente de medida preventiva de embargo solicitada en el libelo de la demanda y en diligencia de fecha 05/10/2009.

En fecha 08 de Diciembre del 2009 (fls.121 al 124), compareció la apoderada actora, y consigna escrito de pruebas, siendo agregado a los autos (f.125).

En fecha 07/01/2010, este despacho dicto auto dejando constancia que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa venció, y fija lapso para sentenciar dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a este, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad fijada para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

La parte actora expone y pretende en su escrito libelar:

  1. Que la Sociedad Mercantil WILLCARS 2007, C.A., presento a la empresa MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., cotización de fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, mediante el cual ofrece tres (3) camionetas Marca: TOYOTA, Modelo: KAVAK con las siguientes características: Motor V6 4 Litros, Automática 4X4, Modelo 2009, sin accesorios. El precio total por las camionetas presupuestadas por la empresa WILLCARS 2007, C.A., fue la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 525.000,00).

  2. La parte actora expone que en fecha 11/12/2008, libró orden de compra N° 000288, en vista de la cotización presentada por WILLCARS 2007, C.A. en la orden de compra se fijó como fecha de entrega de las tres (3) camionetas el dieciocho (18) de Diciembre de 2008, y el lugar de la entrega se fijo en el domicilio de la parte demandante. De esta manera se procedió a realizar dos pagos mediante transferencia a la empresa WILLCARS 2007, C.A.: El primer pago en fecha seis (06) de Diciembre de 2008 por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50.000,00) evidenciado en recibo de pago de fecha nueve (09) de Diciembre de 2008 librado por la empresa WILLCARS 2007, C.A.; un segundo pago en fecha once (11) de Diciembre de 2008 por un monto de CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 475.000,00), monto pagado con la transferencia realizada a la empresa WILLCARS 2007, C.A.; dando como monto total cancelado a la demandada la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 525.000,00); con la promesa que una vez realizado el pago del valor de las tres (03) camionetas serían entregadas inmediatamente, lo cual no se cumplió ni se ha cumplido hasta la fecha.

  3. Que el objeto de la presente demanda, está conformado por la resolución del contrato de compra-venta, sobre la compra de tres (03) vehículos.

  4. La parte actora estima la presente demanda en la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 585.120,00).

  5. Fundamenta la presente acción en los Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

    La parte demandada no dio contestación a la demanda.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    La parte actora promueve:

     Promueve Cotización de Venta de fecha 05/12/2008.

     Promueve orden de compra de fecha 08/12/2008.

     Promueve recibo de pago emitido por la demandada en fecha 09/12/2008

     Promueve planilla de movimiento del día, para demostrar la transferencia por un monto de Cuatrocientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 475.000,00).

     Promueve carta dirigida a la demandada en fecha 26/02/2009.

     Promueve documento autenticado por ante el Notario Público Quinto de Valencia, de fecha 31/03/2009, según planilla N° 291812, Protesto anotado bajo el N° 12, Tomo Único.

     Promueve Poder Apud-Acta, la cual demuestra el carácter con que actúa.

    La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera.

    FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    Trabada la litis en los términos expuestos, éste Tribunal pasa de seguidas a decidir la misma y lo hace de la siguiente manera:

    I

    Trata la presente causa de una demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta, donde el accionante pacta con la accionada WILLCARS 2007, C.A., la compra-venta de tres (03) camionetas, recibiendo la accionada el pago por parte de la Sociedad Mercantil MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A.; comprometiéndose la accionada que una vez realizado dicho pago, la parte demandante recibiría los tres (3) vehículos adquiridos por la compra-venta realizada a la Sociedad Mercantil WILLCARS 2007, C.A.

    Citada como se dio la parte demandada tal y como consta en comisión recibida y agregada en fecha 20/10/2009 (fls. 110 al 117), y siendo la oportunidad para contestar la demanda la misma no compareció a este Despacho, ni por sí ni por medio de apoderado alguno, y así el Tribunal lo hace constar (f.118).

    Ahora bien, en el caso inconcreto, el que aquí Sentencia observa que la parte demandada quedó legalmente citada en fecha 13/10/2009 (f.113), siendo que a partir del día de despacho siguiente de la constancia en autos de que la accionada se dio por citada, y transcurrido íntegramente el lapso que tenía la demandada para dar contestación a la demanda, tal como lo establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, ésta no acudió a dicho acto; siendo que a partir del día de despacho inmediato a éste, cuando empezó a correr el lapso probatorio que culminó en fecha 17/12/2009, tampoco promoviera prueba alguna que le favoreciera.

    Asimismo, de una minuciosa y exhaustiva revisión del caso in concreto, puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte demandada a exponer alegato alguno que le favoreciera, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte accionante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Fictae.

    En efecto, el Artículo 362 del Código de Procedimiento nos señala:

    (...)(...)Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...

    desprendiéndose de la letra de dicha norma, que para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: En Primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contraria al orden público; en Segundo lugar: Que la demandada no acuda al acto de la contestación de la demanda, y en Tercer lugar: Que la demandada nada probare que le favorezca.

    Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente demanda, es decir: 1) Estamos en presencia de una demanda por Resolución de Contrato de Compra-Venta establecida legalmente en la Ley; 2) La demandada quedo legalmente citada personalmente tal como consta al folio 113, y no acudió a los actos subsiguientes (contestación de demanda y acto probatorio) y; 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones del accionante.

    Debiendo concluir necesariamente este Sentenciador que la demandada admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el accionante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, lo que equivale a decir, que de las documentales que rielan a los folios 14, 16, 17, 28 y folios 31 al 36, se desprende la obligación de la demandada de cumplir con la venta definitiva pactada y de suministrar los vehículos a la parte actora, vehículos éstos objeto del Contrato de Compra-Venta cuya resolución se pide y; el pago hecho por la demandante a la demandada por dichos vehículos; lo que se traduce en la impretermitible obligación de la demandada de devolver el dinero que por ese concepto recibió y fue pagado por la querellante, así como los intereses demandados; pruebas estas que no siendo contradichas ni desechadas deben otorgárseles todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, al considerarse y valorarse los mismos como documentos privados, admitidos y reconocidos con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pruebas todas estas que demuestran con suficiencia los hechos y el fundamento de derecho, alegados; así como las cantidades cuya devolución se pide y los intereses demandados, por lo que debe forzosamente considerar este Juzgador que la presente acción debe prosperar y en consecuencia se declara resuelto el contrato de compra-venta de vehículos pactado entre las partes contendientes Y; ASI SE DECIDE.

    II

    A tenor de lo inmediato anteriormente concluido, debe este Juzgador referirse a las consecuencias o efectos de la Resolución del Contrato.

    Para E.C.B. (2007), en su Código Civil Venezolano Comentado, son tres los efectos que la Resolución de un Contrato genera, a saber:

    1-) Al ser declarado resuelto el Contrato este se extingue por lo que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.-

    2-) En un efecto retroactivo mediante el cual se considera que el Contrato resuelto jamás hubiese sido celebrado, debiendo devolverse mutuamente las partes las prestaciones recibidas y ejecutadas durante la vigencia del contrato.-

    3-) La parte que incumplió queda obligada al pago de los daños y perjuicios.- Estos mismos efectos son denominados por J.M.-Orsini (2006), en su obra “Doctrina General del Contrato”, como efecto liberatorio y efecto restitutorio.-

    En cuanto al Primer efecto, y en el sentido de que las partes vuelvan a la misma situación que estaban antes de contratar, tenemos, que en el caso de autos existe una relación contractual que se forma de la oferta de venta de vehículos que hace la parte accionada y la aceptación y pago por parte de la demandante configurándose el contrato cuya resolución se pide a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.137 del Código Civil; pero que ante la resolución del contrato decretado en el particular anterior se debe declarar como así se declara, extinguido el contrato entre las partes; por lo que tanto la parte demandada como la parte demandante, deben volver, en efecto así se decreta, a la misma situación que tenían antes de la oferta y aceptación de la misma Y; ASI SE DECIDE.

    En cuanto al Segundo de los efectos, y con ocasión del contenido de la Compra-Venta cuya resolución se solicita, deberá devolver el promitente-vendedor el monto total recibido, y que alcanza a la cantidad de Bs. F. 525.000,00.

    En cuanto al Tercero de los efectos, ciertamente de autos se desprende que el incumplimiento contractual culposo lo comete es el promitente-vendedor, y debe estar sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios demandados. En virtud que fueron demandados intereses por la cantidad inmediato anteriormente indicada, intereses estos que por efecto de la confesión ficta decretada, deben considerarse admitidos y reconocidos, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33.120,00) por este concepto Y; ASI SE DECIDE.

    III

    En Conclusión, de lo antes expuesto este Tribunal acuerda:

  6. - Declarar resuelto y por ende extinguida, la relación contractual que de conformidad con el artículo 1.137 del Código Civil, se formó entre las partes contendientes en el presente litigio, y que tuvo por objeto la venta de tres (3) vehículos (camionetas), Marca: TOYOTA; Motor: V6 4 litros; Automática 4x4; Modelo: KAVAK 2009 y; el pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 525.000,00) y de los intereses demandados, cuyo monto alcanza a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33.120,00).

  7. - Se conmina a la empresa demandada WILLCARS 2007, C.A., a la devolución inmediata de la cantidad que le fuera cancelada por la accionante, en cumplimiento de la obligación contractual asumida, en el contrato de marras declarado aquí resuelto y extinguido y los intereses condenados a pagar, cuyo monto total alcanza la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 558.120,00), cantidad que deberá ser depositada por ante este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de la accionante, dejando abierta la libre disposición de las partes.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana F.R., procediendo en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MAN CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DE VENEZUELA, S.A., todos suficientemente identificados en el encabezamiento de la presente decisión; cuyo motivo lo es una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, celebrada entre las partes en fecha 11 de Diciembre de 2.008, la cual es la compra de tres (3) vehículos (camionetas) Marca: TOYOTA; Motor: V6 4 litros; Automática 4x4; Modelo: KAVAK 2009.

SEGUNDO

Declara resuelto y por ende extinguida, la relación contractual que de conformidad con el artículo 1.137 del Código Civil, se formó entre las partes contendientes en el presente litigio, y que tuvo por objeto la venta de tres (3) vehículos (camionetas), Marca: TOYOTA; Motor: V6 4 litros; Automática 4x4; Modelo: KAVAK 2009 y; el pago de la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 525.000,00) y de los intereses demandados y que se condenan a pagar, cuyo monto alcanza a la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 33.120,00).

TERCERO

Se conmina a la empresa demandada WILLCARS 2007, C.A., a la devolución inmediata de la cantidad que le fuera cancelada por la accionante, en cumplimiento de la obligación contractual asumida, en el contrato de marras declarado aquí resuelto y extinguido y los intereses condenados a pagar, cuyo monto total alcanza la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 558.120,00), cantidad que deberá ser depositada por ante este Tribunal, mediante Cheque de Gerencia a nombre de la accionante, dejando abierta la libre disposición de las partes.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil diez (2010).

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo.

La Secretaria Suplente,

Abog. AISSES SALAZAR.

REPH/lpr.

Expediente N° 16.51

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