Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos (Conversión De Divorcio)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 12 de febrero de 2010, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por el ciudadano C.G.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.783.771, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido en dicho acto por la abogada en ejercicio K.T.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 19.212.415, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 140.471, y de este mismo domicilio; en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los ciudadanos C.G.S.G., ya identificado, y la ciudadana F.A.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.162.211 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de febrero de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 5 de abril de 2010, el abogado J.H.P., subrogándose el carácter de apoderado judicial de la ciudadana F.A.O.S., consignó escrito constante de dos (02) folios útiles, cuyo contenido no puede ser tomado en cuenta por esta Superioridad, ya que, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a este Tribunal de Alzada, no se evidencia que corra inserto el poder que acredite su representación, razón por la cual, quien aquí decide se abstiene de valorar los alegatos esgrimidos en el mismo.

Por su parte, en la misma fecha, el ciudadano C.G.S.G., asistido por la abogada en ejercicio K.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 140.471, presentó escrito de Informes, constante de cuatro (4) folios útiles, en el cual expuso.

1) Que en fecha 15 de junio de 2004, se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretando la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, en razón de la solicitud efectuada por su persona y su cónyuge F.A.S..

2) Que una vez firmado espontánea y voluntariamente el escrito de separación de cuerpos y bienes, de manera inexplicable, injustificada y maliciosa, la referida ciudadana presentó un escrito en el cual reconoce y admite plenamente haber manifestado su voluntad en los términos contenidos en el mencionado escrito, pero falseando totalmente la verdad al afirmar, que presuntamente la manifestación expresada en esa ocasión fue producto de subterfugios, engaños y mentiras, por lo que solicitó que se le tomara en cuenta en la partición, en virtud del derecho que le concede la ley.

3) Que la juez a quo, como consecuencia de lo anterior, erróneamente abrió una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, lapso en el cual se promovieron y evacuaron pruebas.

4) Que el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto mediante el cual, se había aperturado la articulación probatoria, razón por la cual, todo lo actuado al respecto es nulo, por lo que no debe ser valorado por esta segunda instancia.

5) Que en nuestro ordenamiento jurídico las manifestaciones de voluntad plasmadas en instrumentos privados o públicos, tienen sus específicas formas o maneras de combatirse, en consecuencia, ya que, según su criterio, la manifestación de voluntad se encuentra plasmada en un documento público como lo es la separación de cuerpos y bienes, su cónyuge F.A.S., en el supuesto negado de considerar que existe una irregularidad o falsedad en dicho instrumento público, ha debido hacer uso del artículo 1.380 del Código Civil, referente a la tacha de falsedad por vicios en el consentimiento.

6) Que la controversia jurídico procesal se refiere a que en el escrito de separación de cuerpos y bienes presentado por el tribunal de la primera instancia, convinieron expresa, voluntaria y amigablemente que el inmueble contenido en el numeral 3º del referido escrito, quedase en propiedad de su persona.

7) Que cuando se trata de una separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, se trata de un acto de jurisdicción voluntaria, y por lo tanto, el juez debe respetar la voluntad de las partes, salvo los casos de violación del orden público, la moral o la buena costumbre.

8) Que la sentencia dictada por el juez de mérito carece de toda motivación de hecho y de derecho, limitándose a mencionar tres (3) artículos: 173, 189 y 190 del Código Civil, que son en parte inconexos con la causa que se ventila.

9) Que la sentencia apelada incurre en incongruencia por no contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las pretensiones voluntariamente plasmadas por las partes, limitándose el juez de la causa a dictar una lacónica decisión judicial en la cual confunde la manifestación de voluntad de las partes con la liquidación en sí de la comunidad de gananciales.

10) Que el juez de la causa incurre en falsa aplicación de la ley, por cuanto adecuó erróneamente el artículo 190 del Código Civil, al hecho contenido en la presente causa.

11) Que incurre en interpretación errónea de norma jurídica, lo cual se observa cuando el mencionado juez menciona los artículos 173, 189 y 190 de la referida ley sustantiva.

12) Que es totalmente inaceptable el contenido del numeral 4º del dispositivo del fallo apelado, ya que se encuentra fundamentado en el artículo 173 del Código Civil, el cual está referido a la mala fe, que no tiene ni guarda relación con el presente juicio.

En fecha 4 de junio de 2004, fue presentada solicitud de separación de cuerpos y bienes ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrita por los ciudadanos C.G.S.G. y F.A.O.S., antes identificados, debidamente asistidos por el abogado L.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.781, y de este mismo domicilio, mediante el cual manifestaron:

  1. - Que contrajeron matrimonio el día 24 de noviembre de 2001, ante el Jefe Civil y Secretaria de la parroquia S.L., del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se desprende de copia certificada de acta de matrimonio, identificada con el Nº 118.

  2. - Que celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el apartamento 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio 5 del centro residencial BAYONA II, en la avenida M.N., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.

  3. - Que deciden de mutuo acuerdo o consentimiento separarse, de conformidad con o establecido en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Por tal motivo, solicitaron se decretara la separación de cuerpos y bienes, de acuerdo a las siguientes condiciones:

• Decretada la separación de cuerpos, lo cónyuges podrán fijar su residencia separadamente donde consideren conveniente, y quedarán eximidos de los deberes conyugales para con su pareja mutuamente.

• El bien inmueble conformado por el apartamento 2-A, ubicado en la segunda planta del edificio 5 del centro residencial BAYONA II, en la avenida M.N., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal, quedará en plena propiedad del ciudadano C.G.S.G..

• Los bienes que cada cónyuge adquiera a partir de producirse el decreto de separación, serán en plena propiedad del cónyuge adquirente.

• Durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.

En fecha 15 de junio de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los ciudadanos C.G.S.G. y F.A.O.S..

En fecha 9 de agosto de 2006, mediante diligencia presentada por el ciudadano C.G.S.G., asistido en dicho acto por el abogado L.G., solicitó la conversión en divorcio, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año de haberse decretado la separación de cuerpos y de bienes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, motivo por el cual, requirió que se notificara por carteles a la ciudadana F.A.O.S., para que comparezca ante dicho Tribunal.

En la misma fecha, el juzgado a quo ordenó la notificación de la prenombrada ciudadana, para que compareciera ante ese Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que exponga lo que crea conveniente en torno al pedimento de conversión en divorcio solicitado por su cónyuge.

Posteriormente, se procedió a la notificación por carteles y luego se llevó a cabo la notificación por la prensa de la ciudadana F.A.O.S., quien en fecha 12 de enero de 2009, asistida por el abogado J.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.866.321 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 11.060, presentó diligencia en la que expuso que si bien es cierto, en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, manifestó que los bienes de la comunidad conyugal quedaban en plena propiedad del ciudadano C.G.S.G., no es menos cierto, que esa voluntad fue expresada sustentada en engaños y mentiras, quedando sin ninguna base económica, razón por la cual, expresa que no está de acuerdo con dicha manifestación, en consecuencia solicitó que al momento de que se dictara la sentencia, sea tomada en cuenta en lo que respecta a la partición de los bienes, encontrándose de acuerdo en lo referente a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes.

En fecha 30 de abril de 2009, el juzgado de primera instancia profirió auto mediante el cual, aperturó una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinentes, en razón del planteamiento indicado en el párrafo anterior.

En fecha 22 de mayo de 2009, la ciudadana F.A.O.S., asistida por el abogado J.H.P., consignó a las actas escrito de alegatos de la articulación probatoria. Posteriormente, presentó escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidos en fechas 26 de mayo y 2 de junio de 2009.

En fecha 31 de julio de 2009, el ciudadano C.G.S., asistido por el abogado J.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.447, expuso a través de diligencia presentada ante el tribunal de la causa, los alegatos y argumentos sobre los cuales sustenta su disconformidad con la oposición efectuada por su cónyuge, y el criterio del juzgado a quo de aperturar la articulación probatoria, motivo por el cual, solicitó se dictara la sentencia correspondiente respetando la manifestación de voluntad plasmada en el escrito de separación de cuerpos y bienes.

En fecha 7 de agosto de 2009, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

PRIMERO: REVOCA por contrario imperio la resolución dictada en el presente proceso de fecha 30 de Abril (sic) de 2009…

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud interpuesta por la ciudadana F.A.O.S., ya identificada.

TERCERO: PROCEDENTE en derecho la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos C.G.S.G. y F.A.O.S., decretada por este Juzgado en fecha 15 de Junio de 2004, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veinticuatro (24) de Noviembre (sic) de dos mil uno (2001), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., acta Nº 118.

CUARTO: Es improcedente la partición del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal acordada por los cónyuges en su escrito de solicitud de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 del Código Civil.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum cuyo conocimiento corresponde a este Tribunal de Alzada, versa sobre la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO, de los ciudadanos F.A.O. y C.G.S., siendo que el recurso de apelación interpuesto, se encuentra determinado por la disconformidad del cónyuge C.G.S., en lo que respecta al particular 4º del dispositivo de la decisión recurrida, que declaró improcedente la partición del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal acordada por los cónyuges en su escrito de solicitud, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

Delimitado lo anterior, es preciso destacar lo contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en lo que respecta al fundamento de la presente solicitud, y en ese sentido, expresa lo siguiente:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.” (Resaltado de este Tribunal de Alzada)

En el caso sub especie litis, la separación de cuerpos fue solicitada por los cónyuges por mutuo consentimiento, razón por la cual, no hay controversia ni litigio, finalizando dicho procedimiento con el decreto de separación de cuerpos dictado por el Juez, en atención a la solicitud efectuada de mutuo acuerdo por los cónyuges.

En lo que se refiere a la separación de cuerpos, la autora I.G.A. de LUIGI, en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, undécima edición, Vadell Hermanos Editores, Caracas-Venezuela, 2002, Pág. 307, expresó:

La separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos.

Así pues, una vez decretada judicialmente la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos F.A.O. y C.G.S., éste último, en fecha 9 de agosto de 2006, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año de dicha separación, solicitó ante el mismo tribunal, la conversión en divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

Posterior a ello, la ciudadana F.A.O., asistida por el abogado J.H.P., mediante diligencia presentada en fecha 12 de enero de 2009, manifestó que si bien era cierto, que había manifestado su voluntad con respecto a la separación de cuerpos y bienes, en la que acordaron que el bien inmueble identificado en dicha solicitud, quedaría en plena propiedad del ciudadano C.G.S., no era menos cierto, que dicha voluntad fue expresada en base a subterfugios, mentiras y engaños, razón por la cual, solicitó se tomara en cuenta al momento de la partición del mencionado bien.

Ahora bien, como se determinó en líneas pretéritas, el fundamento del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano C.G.S., se refiere a que el tribunal de mérito declaró en el particular cuarto (4°) del dispositivo del fallo recurrido, improcedente la partición del bien inmueble identificado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual, esta Sentenciadora Superior, desciende al conocimiento del aspecto controvertido, ya que ambos cónyuges han manifestado de forma expresa su conformidad con la separación de cuerpos decretada.

Siendo así, se procede a a.l.d. contempladas al respecto, y en lo que a ello se refiere, el artículo 173 del Código Civil dispone:

La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.

Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.

También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.

Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Por su parte, el artículo 190 eiusdem prevé:

En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Ahora bien, como se observa de la norma transcrita en primer lugar, el Legislador prohibió la disolución y liquidación de la comunidad de bienes conyugales mientras subsista el vínculo matrimonial, ya que reviste el carácter de orden público, y evitando de esta manera, que se realicen cualquier tipo de acuerdos voluntarios entre los cónyuges en lo que respecta a la masa patrimonial. Sin embargo, la misma norma contempla la excepción a esta regla, en casos específicos y taxativos, como lo son la ausencia declarada y la quiebra de uno de los cónyuges, además de permitirse la separación de bienes en el supuesto consagrado en el artículo 190 del Código Civil, es decir, en caso de solicitarse la separación de cuerpos.

De esta forma, quedando establecida por el Legislador, la posibilidad de solicitar la separación de bienes cuando se hace en conjunto con la separación de cuerpos, se hace preciso destacar, que de la norma mencionada con anterioridad, se desprende los efectos que tendrá la separación de bienes en caso de que se haya solicitado con la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, y en ese sentido, dispone únicamente, que en lo referente a los efectos frente a los terceros, se producirán después de tres (3) meses de protocolizada la declaratoria en el Registro Público (anteriormente Registro Inmobiliario) del domicilio conyugal, de lo cual se infiere, por argumento en contrario, que en lo que respecta a los cónyuges, los efectos de esta separación de bienes opera desde el momento en que es declarada judicialmente. Y así se considera.

Visto de esta forma, esta Sentenciadora evidencia que el caso bajo estudio se encuadra perfectamente dentro del supuesto anteriormente expuesto, por cuanto, ambos cónyuges de mutuo acuerdo solicitaron la separación de cuerpos y de bienes ante el juzgado a quo, evidencia de ello, es la rúbrica estampada por los ciudadanos F.A.O. y C.G.S., acompañada por sus respetivos números de cédula de identidad y las correspondientes huellas dactilares, todo lo cual, implica el convenio de dichos ciudadanos con respecto a cada uno de los particulares establecidos en su solicitud.

Como puede apreciarse, la juzgadora de primera instancia incurrió en una errónea interpretación de una norma jurídica, la cual se produce, según lo tiene establecido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, no dándole el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido.

Efectivamente, la sentenciadora de primera instancia incurrió en error de interpretación en cuanto al alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 190 del Código Civil, al concluir que “en los casos de separación de cuerpos y bienes, previstos en los mencionados artículos, una vez decretada la misma por el Órgano jurisdiccional correspondiente, cesa la comunidad de gananciales, pero el acervo de los bienes fomentados antes del referido decreto, quedan en comunidad hasta que el vínculo matrimonial quede disuelto mediante sentencia judicial, pudiendo uno de los cónyuges o ambos conjuntamente, solicitar la liquidación de la misma”; haciendo derivar consecuencias que no corresponden con el contenido de las disposiciones ya mencionadas con anterioridad.

Siendo así las cosas, resulta claro que luego de acordada la separación de cuerpos y bienes por el Juez, este acuerdo de partición de la masa patrimonial conyugal, tiene de inmediato pleno valor entre las partes; lo que significa que la separación de bienes plasmada en la solicitud de separación de cuerpos, debe considerarse como el acuerdo de partición que los cónyuges pactaron ante la ruptura del vínculo matrimonial que los unía, y por lo tanto, visto que dicho acuerdo, no es contrario a alguna disposición de la Ley, a la buenas costumbres o a la moral, el tribunal a quo se encontraba en la obligación de respetar el mismo, ya que lo contrario, constituiría negarle todo valor probatorio a los acuerdos voluntarios de la masa patrimonial que prevé el artículo 190 del Código Civil. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, esta Jurisdicente Superior concluye que se encuentra conforme a derecho la partición del bien identificado como un bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 2-A, edificado en la segunda planta del edificio N° 5 del Centro Residencial Bayona II, en la avenida M.N., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de acuerdo a lo pactado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por lo cónyuges, la cual fue declarada judicialmente a través de decreto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2004, derivando como consecuencia, que este Tribunal Superior declare PROCEDENTE la referida partición, en consonancia con el análisis efectuado en el presente fallo. Y así se declara.

Por otra parte, en lo que respecta a la oposición efectuada por la ciudadana F.A.O., aún cuando no es objeto del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada coincide con el criterio explanado por la juez a quo en el sentido de declarar improcedente la misma, por cuanto se encuentra fundamentada en una situación distinta a la contemplada en la Ley, como lo es, el argumento de reconciliación. Por último, en sintonía con lo expresado anteriormente, y de acuerdo a las actuaciones contentivas del presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, resulta PROCEDENTE en derecho la CONVERSIÓN EN DIVORCIO, solicitada por el ciudadano C.G.S.. Y así se determina.

En consecuencia de lo ut supra planteado, este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por el ciudadano C.G.S.G., asistido en dicho acto por la abogada K.T.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los ciudadanos F.A.O. y C.G.S.. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18 de enero de 2010, por el ciudadano C.G.S.G., asistido en dicho acto por la abogada K.T.M.G., en contra de la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES y posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO de los ciudadanos F.A.O. y C.G.S., todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2009, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la partición del bien inmueble que conforma la comunidad conyugal; en consecuencia es PROCEDENTE la partición del bien inmueble conformado por un apartamento distinguido con el N° 2-A, edificado en la segunda planta del edificio N° 5 del Centro Residencial Bayona II, en la avenida M.N., en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, de acuerdo a lo pactado en la solicitud de separación de cuerpos y bienes presentada por los cónyuges F.A.O. y C.G.S.; quedando en plena vigencia el resto de los particulares contenidos en el dispositivo del fallo apelado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el Fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abog. M.F.Q..

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