Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Junio de 2009

Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-V-2008-000128

PARTES:

DEMANDANTE: F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.852.580, domiciliado en la Urb. Guanire, calle Principal, Bloque 02, Apto. 2-3, Puerto la C.d.E.A..

MOTIVO: Demanda de Fijación de Obligación de Manutención

NIÑA: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana F.Q.F., Fiscal Especializa.D.T.d.M.P.d.E.A., actuando en representación de la niña antes mencionada, de actualmente cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano G.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.852.580, domiciliado en la Urb. Guanire, calle Principal, Bloque 02, Apto. 2-3, Puerto la C.d.E.A.; quien expuso que en fecha 22 de enero de 2008 comparecieron los ciudadanos G.A.M. y YENDRY G.B.R., con el fin de lograr un acuerdo en relación a la fijación de obligación de manutención para su hija antes identificada por cuanto el padre de la niña no cumple voluntariamente con su obligación por tener otras cargas familiares, y su pareja actual tiene casi dos meses de embarazo, debiendo este cubrir también sus gastos personales y el sueldo es mínimo, pudiendo solo pasarle Bs. 120,00 mensuales. Por lo que solicita la Fijación de la Obligación de Manutención en interés superior de la niña de autos y sea fijada una cuota adicional para cubrir los gastos escolares y navideños. Anexando Acta de Nacimiento de la niña antes mencionada, Acta de Comparecencia por ante la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico, y constancia de trabajo del obligado en la Empresa Conferry. (Folios 01 – 06).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 11/02/2008, ordenándose la citación del ciudadano G.A.M., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación; librándose la correspondiente boleta. (Folios 07-08).

En fecha 17 de marzo de 2008, se dio por citado el ciudadano G.A.M.. (Folio 19 y 10).

En fecha 23/04/2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y de contestación en el presente juicio, previas formalidades de Ley, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte demandada, no estando presente la parte demandante y no hubo acuerdo conciliatorio; procediendo la parte demandada a contestar su demanda consignando escrito de contestación constante de un folio útil y dos anexos. (Folio 11-14).

En fecha 24/04/2008 la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles; siendo agregado y admitido el mismo en fecha 28/04/2008 ordenándose oír las declaraciones de las testigos C.B.M. y M.M.M.; quienes rindieron declaración en fecha 05/05/2008. (Folio 15-21).

En fecha 05/05/2008 la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de un folios útiles; siendo agregado y admitido el mismo en fecha 07/05/2008 ordenándose la practica de un Informe Social en el hogar de los padres de la niña de autos. (Folio 22-25).

En fecha 20/05/2008 se difirió la presente sentencia hasta tanto conste en autos el Informe Social antes referido. (Folio 26).

En fecha 03/06/2009 consigna la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal el Informe Social. (Folio 27-29).

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 01º del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de la niña de autos, esta plenamente demostrada con la copia certificada de la Partida de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo, donde se evidencia que es hija de los ciudadanos G.A.M. y YENDRI G.B.D.M., por lo tanto esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, ciudadana F.Q.F., en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano G.A.M., quien rechazo, negó y contradijo todas y cada una de las pretensiones explanadas por la actora en el libelo; señalo que es cierto que su hija V.S. no vive con él, pero a ella no le ha faltado nada, el siempre ha cubierto sus necesidades, que actualmente se encuentra desempleado, que nunca ha tenido trabajo fijo por estar estudiando y que se graduó en julio 2007; pero tampoco ha conseguido trabajo fijo. Que en la Empresa Conferry le rescindieron el contrato. Alego que es falso que su hija no tenga una obligación alimentaria y que no se hayan realizado las gestiones, pues él siempre ha querido hablar con la madre de su hija y esta siempre quiere dinero en efectivo y que no le compre lo que la niña necesita, solo que le de dinero para gastarlo en cosas personales para ella y no cubrir los gastos de la niña, señalo que su madre lo ha mantenido a él, a su esposa y su hija para que este continuara estudiando. Consignando copia del Titulo de Técnico Superior Universitario en Tecnología Instrumentista y notificación de la Empresa Conferry donde se le notifica que culmino el contrato de trabajo; a los cuales esta Sala de Juicio Nº 01 no los valora por cuanto provienen de terceras personas que no son partes en el proceso y que debieron ser ratificados sus dichos a través de la prueba testimonial, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

CUARTO

Dentro de la oportunidad procesal de promoción y evacuación de pruebas la parte demandada ciudadano G.A.M. reprodujo el merito favorable de los autos y promovió las testimoniales ciudadanas C.B.M. y M.M.M.; quienes rindieron sus declaraciones sobre el presente caso después de ser debidamente juramentadas y habérseles leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 19 al 21 del expediente, las cuales son plenamente valoradas por ser las mismas hábiles y contestes en sus dichos y al no ser repreguntadas y no incurrir en ningún tipo de contradicciones, probándose con ello que efectivamente el padre de la niña no había tenido un trabajo fijo, por estar estudiando, por lo que las testimoniales estas son valoradas conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciadas las mismas de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.

Y la parte demandante ciudadana F.Q.F., invoco el principio de la comunidad de la prueba, promovió el acta levantada por ante la Fiscalia Civil y el Informe Social practicado a los hogares de los padres de la niña de autos, a los cuales se les otorga valor probatorio por emanar de funcionarias publicas que dan plena fe sus actuaciones de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1359 del Código y en virtud de que con ello se prueba que actualmente el obligado se encuentra laborando en la Empresa EPA, probándose la capacidad económica del mismo. Y así se decide.

QUINTO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños, niñas y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

De autos se desprende que el demandado no se encontraba laborando actualmente en un Trabajo Fijo por estar estudiando; pero que posteriormente se graduó y no había encontrado trabajo fijo, que su madre colaboraba con él y su hija en la manutención de esta, para que este pudiera culminar sus estudios; verificándose actualmente del Informe Social practicado en el hogar de los padres de la niña que actualmente el obligado si se encuentra laborando en la Empresa EPA devengando un sueldo de Bs. 900,00 mensuales; de donde se observa que el obligado actualmente posee capacidad económica para cumplir con la manutención de su hija, y que efectivamente lo esta haciendo pues la madre de la niña manifestó a la Trabajadora Social que este esta interesado por la niña y le esta depositando Bs. 250,00 mensuales y cuando ella necesita un aporte adicional el progenitor de la niña acude al llamado cubriendo la necesidad de la niña. Cabe la acotación que el padre debe cumplir con la manutención de su hija, por cuanto este es su deber y obligación y para solicitar derechos con respecto a los hijos se deben también cumplir con los deberes y obligaciones para estos y mas aun siendo esta una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador, obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc.; sin embargo, es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, por lo que se debe fijar y de acuerdo a lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder a fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello la violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de FIJACIÓN de OBLIGACION de MANUTENCION, para la niña de autos, incoada por la ciudadana F.Q.F. en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de este Estado, contra el ciudadano G.A.M., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los niños de marras, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por los adolescentes, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 ejusdem. Y por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem) la manutención de su hijo, por lo que se acuerda:

PRIMERO

Fijar como Obligación Alimentaría mensual la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cantidad esta que deberá ser depositada por el padre de la niña de autos, en la cuenta que a tal efecto aperture la madre de este, de manera puntual, so pena de las sanciones establecidas en la Ley.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre G.A.M., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre y en el mes de diciembre, para cubrir los gastos escolares y navideños de su hija.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de junio del Año Dos Mil Nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nro. 01

ABG. S.S.F.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO

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