Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

200° y 152°

Caracas, Veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

Exp. Nº AP21-R-2010-001820

PARTE ACTORA: M.F.S.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.783.273.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: R.V.V. y otros, inscrito en el inpreabogado bajo los números 43.188.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FARMA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.I.S.R., y otros, inscrita en el inpreabogado N° 139.520.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.

Recibidos los autos en fecha 01 de febrero de 2011, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 15 del mismo mes y año, en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACION

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.

CAPITULO II

DEL AUTO APELADO

Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes e Inspección Judicial, bajo los siguientes términos:

“…De la Prueba de informes

Con respecto a los informes dirigidos a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, en su oficina principal ubicada en la avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, San Bernardino, Municipio Libertador, Caracas, este Tribunal Cuarto de Juicio cita textualmente extracto del escrito promocional de la parte demandada dedicado a este capítulo particular de la forma que sigue:

(…) Si la ciudadana M.F.S.R., venezolana, titular de la cedula de identidad N°. V-8.783.273, mantiene o mantuvo en dicho Banco una cuenta bancaria signada con el N°. 0108-0026-94-0100066973 (…)

.

Así mismo inquiere lo siguiente:

(…) Que remita a este Tribunal una relación detallada de las cantidades depositadas por LABORATORIOS FARMA S.A., en la cuenta corriente N° N°. 0108-0026-94-0100066973 (…)

.

Y finalmente:

(…) si el cheque N°08517298, emitido con cargo a la cuenta corriente N° 0108-0026-98-0100057672 de LABORATORIOS FARMA S.A., en dicho banco, en fecha 9 de febrero de 2009, por un monto de Bs. F. 47.874,19, a favor de la ciudadana C.G., fue cobrado (…)

.

En razón de lo anteriormente trascrito como solicitud expresa de prueba de informes, observa este tribunal, que la particular técnica promocional de la reclamada en este proceso configura una irregularidad que anula, no solo la consiguiente actividad jurisdiccional frente al órgano informante, sino, la procedencia en admisión de dicho medio probatorio, y esto en razón del manifiesto interrogatorio que, a la institución solicitada se realiza. A este respecto, la norma contenida en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

(…) cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparecen de dichos instrumentos (…)

, lo mismo refiere el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil que señala:

(…) requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos(…),.(las negrillas son del Tribunal).

En la postura que aquí adoptamos, se abona el reiterado criterio del Juzgado Cuarto Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana cuando señala:

Sobre la prueba de informes, este sentenciador ha expuesto:

La disposición adjetiva sobre este medio de prueba contempla para su procedencia varios requisitos a cumplir por el promovente; a) que se trate de hechos; b) que consten en documentos, libros, archivos y otros papeles; c) que éstos se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares –quedando descartada la posibilidad de solicitar información a personas naturales-; d) que donde se hallen los documentos no sea parte en el juicio.

(...)

La información que se requiere, como asienta el legislador en la disposición adjetiva, debe constar en instrumentos; no es una prueba para que el informante haga referencia a hechos que le consten por haberlos presenciado, no es un interrogatorio como el que se hace a un testigo, es la solicitud para que informe el contenido de un determinado asunto, por ello en la prueba ha de indicarse el tipo o clase de instrumento, su identificación precisa y el lugar o sitio donde se halla archivado, de esta forma, no se pudiera solicitar información generalizada, como sería ¿informe sobre lo que conste en sus archivo en relación con el ciudadano (…)

(Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 167 a 169).

En relación a la prueba de informes, se observa que del propio texto de la promoción, quien promueve la prueba inquiere del Banco Mercantil, manifieste si consta que el accionante ciudadano V.M. ¿es o fue? titular de cuenta corriente y en caso afirmativo, remitir copia de los estados de cuenta; de las empresas Tecnocomputación 3000, C. A. e Identificación Plástica 3000, C. A., manifiesten ¿si consta la contratación? de la firma personal del ciudadano V.M., y ¿si consta la adquisición o compra de equipos o insumos?; del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) manifieste ¿si consta que el ciudadano V.M. es contribuyente? formal del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y ¿si ha presentado mensualmente las declaraciones? correspondientes, desde el año 1999 a la fecha y ¿si consta que ha presentado las declaraciones de Impuesto sobre la renta (ISLR)?, correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y en caso ser afirmativo remitir copia de las declaraciones.

En la promoción de esta prueba no está claramente solicitado el informe sobre un hecho que conste en documentos, libros, archivos, papeles, sino que se traduce en un interrogatorio, que se hace a un testigo, además se traduce en una investigación, para precisar si existe o no la información y su ubicación.

La prueba de informes no es un interrogatorio ni es para averiguar hechos, debe informarse los hechos litigiosos que se encuentran contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles para que así las entidades informen repitiendo textualmente el contenido suministrado.

Asimismo no es una prueba de investigación, por lo que debe darse con precisión la ubicación de la información requerida, de manera que el informante pueda ir directamente a la fuente y dar la información, no que se comience por ubicar si existe o no la información, para que luego el informante dé su contenido.

En la forma como fue promovida la prueba, esto es, como testimonial y de investigación, resulta improcedente, no podía admitirse, aunado a que la información podía traerse a los autos mediante otra prueba, como la documental, lo que impone declarar sin lugar la apelación en este punto. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada contra el auto de admisión de pruebas, en el juicio seguido por el ciudadano V.M. contra la empresa Tecniservicio 3.000, C. A., partes identificadas a los autos…

Así las cosas, este Juzgado observa que dada la forma en que ha sido peticionado el mismo, la misma deviene en ILEGAL ya que estaríamos evacuando testimoniales a distancia, y no la extracción de datos conocidos por el promovente y contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque persiguen interrogatorio dirigido a terceros sobre hechos controvertidos y en los cuales la contraparte en litigio ve comprometido su ejercicio del derecho a controlar dicha testimonial dejándole en un claro estado de indefensión, y en consecuencia lesionando garantías y derechos de orden Constitucional. De allí que vista la pretendida mixtura de medios probatorios, y conforme al criterio que al respecto han asentado los Tribunales Segundo Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 13.04.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000153; Tercero Superior del Trabajo de este Circuito, de fecha 02.06.2004 en el asunto n° AP21-R-2004-000290 y el Dr. J.G.V. en su Libro “Procedimiento Laboral en Venezuela” (2004. Editorial Melvin, Caracas, p.169) se declara la inadmisibilidad de dicha prueba por no haber sido promovida en la forma establecida por el Legislador Adjetivo Laboral, ya que la promoción en examen adolece de vicios que por ilegalidad estarían comprometiendo el derecho Constitucional de Control y Contradicción sobre dicha prueba por parte de su contraparte en litigio, razones suficientes por las cuales SE NIEGA y así se decide.

Inspección Judicial

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida por la parte demandada en este proceso, salta a la vista de esta Juzgadora evidente irregularidad derivada de la particular e ilegal técnica promocional de la reclamada en este Juicio, cuyo análisis es forzoso para este Despacho. Así, la misma habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada, es decir, previo nombramiento de licenciado en Informática, se trataría de una actividad pericial de clarísima sujeción al articulo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concurrente y concomitante con la actividad de apreciación y verificación por parte del operador jurídico descrita en el articulo 111 ejusdem, las cuales recaerían simultáneamente sobre el hardware y software del sistema “Sistema Informático de Nomina de los Trabajadores” de LABORATORIOS FARMA C.A, y de los cuales se pretende demostrar: 1. “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina”, 2. “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo”, 3. “De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la Demandante(…)”, 4. “De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la practica de la Inspección”, resaltando como fin último el de “(…) probar con esta prueba, las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos de naturaleza laboral que le fueran pagados al demandante”. Observa esta Sentenciadora que la promovida bajo la técnica de Inspección Judicial adicionando el particular pedimento de que se nombre experto en Informática según se desprende de la lectura del escrito promocional que riela al folio (8) del cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente, da cuenta de una mixtura probatoria abiertamente ilegal por pretender incorporar en un mismo acto de evacuación dos (2) medios probatorios distintos y diferentes. En ese sentido observa este Tribunal que la prueba solicitada no solo gira en torno a tres objetos cuyo particular contenido y fisonomía es meridianamente incompatible con el controvertido sub-examine, sino que, el promovente pretende evacuar dos medios de prueba positivamente excluyentes simultáneamente o en un mismo acto, comprometiendo gravemente la actividad contralora y contradictoria de la contraparte en Juicio y en consecuencia Derechos y Garantías de rango Constitucional a través de la incorporación de un experto que por su profesión o arte compruebe aprecie y determine datos y situaciones que requieren de conocimientos especiales, para la determinación de relaciones causales en torno a los hechos discutidos y adicionalmente para dejar simplemente constancia de asientos de una contabilidad “como corresponde a una inspección judicial.

En la postura que aquí adoptamos, acudimos a lo expuesto por el Profesor J.E.C., en la obra titulada “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo 1, donde se señala que: “(…) por pertinencia se entiende, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.”

En ese sentido, observa este tribunal con especial atención que el objeto de la prueba de experticia deducido del escrito promocional cuando se refiere a la “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina” y “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo” de la demandada, escapa groseramente de los límites de la controversia planteada a este despacho, con lo cual la prueba deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y así se decide.

Así mismo llama poderosamente la atención, además de la mixtura probatoria pretendida y legalmente proscrita, que la Inspección solicitada recae sobre el hardware y software en posesión y propiedad de la misma demandada con el objeto de asegurar la incontrovertibilidad de unos hechos de forma anticipada y con la venia del Juez, al debate oral y contradictorio constitucional, comprometiendo gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano. Así las cosas, pretender fabricar su propia prueba favorable a su resistencia, pretender darle un carácter indubitable de forma anticipada al debate probatorio por vía de una experticia disfraza.d.I.J., y finalmente pretender anular los medios contradictorios que la parte accionante tiene en este proceso para ejercer su derecho Constitucional al Control y Contradicción de las pruebas, da cuenta de la anatomía antijurídica del medio promovido, de tal suerte que dicha prueba de experticia deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL, y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide…”

CAPITULO III

ARGUMENTOS ORALES

La apoderada judicial de la demandada fundamentó su apelación indicando:

… La representación judicial de la parte demandada la Abogada. C.I.S.R. apoderada judicial de LABORATORIOS FARMA

Es el caso ciudadana juez que mi representada apelo del auto de admisión de pruebas dictada por el juzgado cuarto de juicio de este circuito judicial del trabajo, por cuanto que en el escrito de promoción de pruebas promovió dos pruebas que resultan de gran importancia para la resultas del juicio en primer lugar promovió una prueba de informes al banco provincial para que informara sobre si la extrabajadora la Srta. M.F.S. mantenía una cuenta nomina dicha entidad bancaria que adicionalmente informara cuales habían sido los depósitos y la continuidad de los mismos durante la relación de trabajo que existió entre las partes y por ultimo si había cobrado un cheque correspondiente a la terminación de la relación laboral entre la extrabajadora su representado, por otro lado promovió una prueba de inspección judicial sobre el sistema de nomina de mi representada por tanto dicho sistema es imposible trasladarlo al tribunal ya que forma parte de un software en el disco duro del sistema computarizado de su representado ambas pruebas resultan de gran importancia para hacer valer la defensa de su representado en las resultas del juicio, ya que en ambas lo que se pretende es demostrarle al tribunal todos los conceptos y cantidades que fueron cancelados durante la relación de trabajo que existió y adicionalmente demostrarle al tribunal e ilustrar al tribunal de juicio exactamente cuales eran los montos que se le cancelaban a la extrabajadora, principalmente por dos bonos que son los que se encuentran en discusión en el juicio principal, por diferencia prestaciones sociales que es un bono por transporte y un bono de alimentación. Para ilustrar un poco al tribunal la parte actora reclama el carácter salarial de dichos bonos y alega unas cantidades que se le fueron canceladas durante toda la relación de trabajo, las cuales no son correctas y a los fines de demostrar al tribunal cuales son las correctas por concepto de tales bonos mas allá que tengan o no carácter salarial pues se promueven ambas pruebas,

Por ultimo en relación a la prueba de inspección judicial quieren hacer valer a este tribunal la sentencia dictada por el juzgado sexto superior del circuito judicial del trabajo, asunto: AP21-R-2010-000549 dictada en fecha 24 de mayo de 2010,

Interrogatorio del juez a la representación judicial de la parte demandada.

1. ¿A que se refiere cuando hace valer esa decisión?

Porque es un caso muy similar al presente en el cual se declaro con lugar la apelación y dicho juzgado superior ordeno al juzgado de juicio a que evacuara la prueba objeto de apelación

2. ¿Estaban en las mismas circunstancias de hecho?

, En tal caso se presentabas las mismas circunstancias de hecho en cuanto a la inspección judicial

3. ¿Era la misma empresa?

y para finalizar solicita a este juzgado que declare con lugar la apelación y ordene al tribunal de juicio la evacuación de ambas pruebas

4. Del escrito de promoción de pruebas de las documentales, En estos documentos en ninguno de estos recaudos se consigna una impresión de esa nomina que pretende presentar ni de la inspección judicial

La representación judicial de la parte responde que no se encuentran en el cuaderno y que quisiera que consignarse lo de nomina ya que la parte actora no tiene todos los soportes que acrediten su pago solo tiene algunos, porque ni la parte actora ni ellos los tienen completos

El sistema contiene toda la base de datos pero esos no son todos los que se le entregaron a la señora Fabiola y a motivo de incrementar tal información es que se promueve la inspección judicial

5. ¿Cuando comenzó la relación laboral?

6. ¿Eso esta en controversia? ¿Que esta en controversia, los salarios?

7. Según la parte actora comenzó el 12 de enero de 1998 según esta promoción las pruebas que consignan en cuanto a los recibos de pagos son del 2000

Resta unos años anteriores que no tenemos los soportes y constan en tal sistema informático

8. Aquí hay unos recibos consignados por la parte demandada que son 117 folios ¿Estos recibos emanan de ese mismo sistema?

No esos no los emana ese sistema ya que ese sistema contiene toda la base de datos que se emiten de esos recibos que son emitidos por otra computadora pero esos recibos no son todos los que se le entregaron durante la relación de trabajo y en aras de complementar esa información es que se promueve la prueba de inspección.

Observación final, en relación a lo alegado por la contraparte en relación a la prueba de informes le queremos hacer valer a este tribunal que tal y como se desprende del escrito de promoción de pruebas, mi representado fue bien especifico a la hora de decir que remitiera un informe detallado de todos los conceptos que le fueron cancelados y abonados en la cuenta y que no se trata de un interrogatorio simplemente se le hace mención al numero de cuenta, al numero de cedula de identidad de la trabajadora y a quien corresponde esa cuenta y para que remita unos informes detallados de lo mismo, y en relación a lo indicado por su contraparte el error de nosotros carece en que no se le dijo “copia”, eso no es un argumento para que dicha prueba sea desechada y la misma no pueda ser evacuada y le ratifico a este tribunal que sea declarada con lugar la apelación ejercida por mi representada, es todo

La representación judicial de la parte actora, quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior observó lo siguiente:

Considera que la decisión del juzgado de juicio por la cual la parte demandada ejerce el recurso de apelación se encuentra totalmente ajustada a derecho le parece inoficioso, argumentar fuera de lo que ya ha señalado el tribunal de instancia, en apoyo de la decisión por ese tribunal, sin embargo considera necesario señalar que la parte actora, a través de esta prueba, busca sustituir algunos otros medios de prueba que pudieran haber sido utilizados para la demostración de este hecho

El juez pregunta al apoderado judicial de la parte demandante

1. ¿Cuales son los medios que según el busca sustituir la parte demandada?

,

En primer lugar si se trata de un sistema informático, que es el que emite los recibos, lógicamente el sistema puede dar la información de los recibos que no aparecen en autos, no entiende esta representación judicial las razones por la cual se promueven unos recibos y no se promueven la totalidad de los mismos, cuando el sustento de esa información se encuentra ciertamente en la base de datos de la empresa. Así que las razones o motivos que pudo haber tenido la parte demandada para no traer esos recibos las desconoce esta representación pero no podemos aceptar de que habiendo un sistema de esta naturaleza no se pueda emitir el recibo

2. ¿Cuales según usted y según el criterio del juzgado de juicio son los medios que parte demandada no utilizo?

Se refiere mas a la técnica que debió utilizar para la promoción, en el caso de la inspección la parte demandada plantea a través de preguntas la solicitud de esos informes no se ajusta a derecho

3. ¿Por que no se ajusta a Derecho?

Indiscutiblemente que no se trata de hacer un interrogatorio a la parte a la cual se le solicitan los informes sobre los informes en concreto, según alega sobre la técnica correcta para la prueba de informes,

4. ¿Cual es la técnica correcta para la promoción de la prueba de informes? ¿En qué ley se encuentra establecida una técnica en concreto para la realización de la misma?

Porque la prueba de informes la parte para solicitarla debe señalar cuales son los libros o instrumentos en las cuales consta la información, puede solicitar que la parte recurrida en informes le remita copias de esos instrumentos y con base en esa información es que el juez puede determinar cual es la información que se requiere evacuar pero cuando la persona le pide al tribunal que le solicite al ente que va a informar que lo haga a través de una especie de interrogatorio indiscutiblemente no esta solicitando que le sea remitida la información con base a lo que es la disposición especialmente señala si debe constar en papeles, libros etc.

5. ¿Según esta técnica en que momento este es un interrogatorio y a quien?

Este es un interrogatorio al informante que pudiera dar la respuesta sin el sustento documental

6. ¿No le están preguntando si existe una cuenta y esa cuenta el emisor para poder verificarla debe señalar en que registro esta? Si es un banco debe tener registrado todos los cuentahabientes entonces; ¿como se le preguntaría a un banco sobre la existencia de una cuenta de ahorro o de una cuenta corriente?

Remitir el soporte documental de la cuenta, esta pidiendo una información detallada que pudiera no corresponderse con el sustento documental que el banco tiene en cuanto al movimiento lo que se debe solicitar es copia del recaudo que contenga el movimiento y no una especie de constancia que pudiera estar sujeta a duda en cuanto a la información que se esta solicitando

7. ¿Con relación a la inspección?

Con relación a la inspección considera que si bien se encuentra la información, tanto como ella ha señalado los recibos que no estaban en la base de datos es inoficiosa en todo sentido para demostrar que no se pudieron haber emitido recibos o una información diferente a la que aparece en los recibos.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:

Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-

En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de inspección judicial, es de recalcar que el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra dicha probanza, bajo los siguientes términos:

…El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Antes de pasar a emitir pronunciamiento relativo a la negativa de admisión esta Sentenciadora se permite hacer el estudio de la Prueba de Inspección Judicial, la cual ha sido definida por la doctrina como “…aquel medio prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituyan objeto de prueba en el proceso”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Págs. 420 y SS).-

La Inspección judicial es un medio de prueba excepcional, porque la diligencia que realiza el juez está dirigida a la percepción de un hecho a probar y a su incorporación al proceso, y su importancia consiste en ayudar a formar con mayor eficacia que los demás medios de prueba, la convicción del Juez procurándole la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado. Asimismo uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección, tal y como lo prevé el artículo 1428 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

La naturaleza jurídica de este medio de prueba se desprende que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Juez o a pedimento de cualquiera de las partes acordará Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos a objeto de verificar o esclarecer hechos que interesen a la decisión de la causa o el contenido de documentos, y en el artículo 1428 del Código Civil el cual establece que la Inspección Ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, y así se establece (negrillas agregadas).

En el presente caso la parte demandada apela de la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida a fin de demostrar las asignaciones salariales y de más beneficios que aparecen reflejados “… en el Sistema Informático de Nómina de los Trabajadores…”, para lo cual solicita que a los fines de la legalización del material que sobre ese sistema computarizado se extraiga, y garantizar el control y contracción de la prueba por parte de la parte actora, solicita “… el nombramiento de un experto o practico de la informática a su elección, y se proceda a extraer, dejar constancia e imprimir…”. Sobre éste especial punto, debe esta alzada efectuar una serie de disquisiciones especiales:

Establece claramente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto al desarrollo y practica de la inspección judicial lo siguiente:

…Artículo 112. Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección, cuando sea necesario, previa fijación del día y la hora correspondiente, si la parte promovente no concurre a la evacuación de las pruebas, se tendrá por desistida la misma.

Parágrafo Único: En caso de no poder asistir, el juez podrá comisionar a un tribunal de la jurisdicción para que practique la inspección judicial, a la que haya lugar.

Artículo 113. Durante la práctica de la inspección judicial, las partes, sus representantes o apoderados, podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 114. El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, debiendo contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se ha cumplido; debe, además, contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario.

Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.

El Juez ordenará la reproducción del hecho por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos fotográficos, electrónicos, cinematográficos o mecánicos, si ello fuere posible.

Artículo 115. Las funciones de los prácticos se reducirán a dar al Juez los informes que éste creyere necesarios para practicar mejor las diligencias, informes que podrá solicitar también de alguna otra persona, previo juramento.

Los honorarios de los prácticos serán fijados por el Juez, a cargo de la parte promovente de la prueba o por ambas partes, de por mitad, si se hubiere ordenado de oficio.

Ahora bien, concatenemos los dispositivos legales trascritos con las motivaciones de la juez a quo que crearon la convicción para negar la admisión de la prueba de Inspección judicial. Tenemos

…salta a la vista de esta Juzgadora evidente irregularidad derivada de la particular e ilegal técnica promocional de la reclamada en este Juicio, cuyo análisis es forzoso para este Despacho. Así, la misma habría de practicarse sobre los registros informáticos de la demandada, es decir, previo nombramiento de licenciado en Informática, se trataría de una actividad pericial de clarísima sujeción al articulo 92 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concurrente y concomitante con la actividad de apreciación y verificación por parte del operador jurídico descrita en el articulo 111 ejusdem, las cuales recaerían simultáneamente sobre el hardware y software del sistema “Sistema Informático de Nomina de los Trabajadores” de LABORATORIOS FARMA C.A, y de los cuales se pretende demostrar: 1. “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina”, 2. “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo”, 3. “De todas las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueran pagados a la Demandante(…)”, 4. “De cualquier otro particular que sea indicado al momento de la practica de la Inspección”, resaltando como fin último el de “(…) probar con esta prueba, las asignaciones salariales y demás beneficios, derechos de naturaleza laboral que le fueran pagados al demandante”. Observa esta Sentenciadora que la promovida bajo la técnica de Inspección Judicial adicionando el particular pedimento de que se nombre experto en Informática según se desprende de la lectura del escrito promocional que riela al folio (8) del cuaderno de recaudos N°1 del presente expediente, da cuenta de una mixtura probatoria abiertamente ilegal por pretender incorporar en un mismo acto de evacuación dos (2) medios probatorios distintos y diferentes. En ese sentido observa este Tribunal que la prueba solicitada no solo gira en torno a tres objetos cuyo particular contenido y fisonomía es meridianamente incompatible con el controvertido sub-examine, sino que, el promovente pretende evacuar dos medios de prueba positivamente excluyentes simultáneamente o en un mismo acto, comprometiendo gravemente la actividad contralora y contradictoria de la contraparte en Juicio y en consecuencia Derechos y Garantías de rango Constitucional a través de la incorporación de un experto que por su profesión o arte compruebe aprecie y determine datos y situaciones que requieren de conocimientos especiales, para la determinación de relaciones causales en torno a los hechos discutidos y adicionalmente para dejar simplemente constancia de asientos de una contabilidad “como corresponde a una inspección judicial.

En la postura que aquí adoptamos, acudimos a lo expuesto por el Profesor J.E.C., en la obra titulada “La Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo 1, donde se señala que: “(…) por pertinencia se entiende, la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos.”

En ese sentido, observa este tribunal con especial atención que el objeto de la prueba de experticia deducido del escrito promocional cuando se refiere a la “La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina” y “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo” de la demandada, escapa groseramente de los límites de la controversia planteada a este despacho, con lo cual la prueba deviene en MANIFIESTAMENTE IMPERTINENTE y así se decide.

Así mismo llama poderosamente la atención, además de la mixtura probatoria pretendida y legalmente proscrita, que la Inspección solicitada recae sobre el hardware y software en posesión y propiedad de la misma demandada con el objeto de asegurar la incontrovertibilidad de unos hechos de forma anticipada y con la venia del Juez, al debate oral y contradictorio constitucional, comprometiendo gravemente principios probatorios básicos y esenciales de la actividad judicial para la obtención de una decisión acorde con el ordenamiento jurídico venezolano. Así las cosas, pretender fabricar su propia prueba favorable a su resistencia, pretender darle un carácter indubitable de forma anticipada al debate probatorio por vía de una experticia disfraza.d.I.J., y finalmente pretender anular los medios contradictorios que la parte accionante tiene en este proceso para ejercer su derecho Constitucional al Control y Contradicción de las pruebas, da cuenta de la anatomía antijurídica del medio promovido, de tal suerte que dicha prueba de experticia deviene en MANIFIESTAMENTE ILEGAL, y en consecuencia SE NIEGA su admisión. Así se decide…

Así tenemos que de la lectura de las normas que anteceden así como de las motivaciones de la juez a quo, es claramente evidenciable que se incurre por la juez de causa, un análisis contrario a derecho, siendo que pretende hacer ver que la demandada procurando la mixtura de dos medios de prueba excluyentes entre sí (inspección y experticia), con lo cual no solo se confunde la utilización de prácticos, a la luz de las normas trascrita del artículo 112 y siguientes, que son legalmente autorizados para la evacuación de inspecciones judiciales; siendo que este medio probatorio excepcional, prevé la posibilidad de que el juez, de creerlo conveniente, por lo especial de la materia a inspeccionar, así como por los conocimientos técnicos que se requieren para la práctica de tales diligencias, en este caso particular, en los sistemas informáticos, para que previa verificación de los sistemas de seguridad, lo cual solo es posible, como garantía de certeza y legalidad del sistema computarizado a inspeccionar, mediante la certificación o certeza que el perito en informática le dé al órgano judicial en cuanto a elementos que deben ser garantizados, precisamente por el control y contradicción de la prueba, como bien indicó la parte promovente “…La inalterabilidad de los Códigos Fuentes del Sistema Informático de Nomina” y “Que se especifique la licencia del software o programa del Sistema Informático de Nomina, con indicación del propietario del mismo…” ; por lo cual no entiende esta alzada como la juez a quo, precisa que estamos en una mixtura, confundiéndose la experticia con la designación de prácticos o peritos, que solo servirán como auxiliares del juez para habilitarlo a conocer el manejo de los sistemas de seguridad del equipo informática a ser inspeccionado, no a efectuar una experticia sobre dicho sistema. Según Couture, los prácticos o peritos, son auxiliares de la justicia, que el ejercicio de su labor le rinde un informe al juez que puede ser efectuado en el momento de la inspección como en momento posterior de ser requerido así por el juez, así a diferencia del Experto en base al artículo 92 y sig, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe presentar al tribunal y a las partes un dictamen, cuyo control y contradicción como medio probatorio autónomo, e inimaginable en comparación con los prácticos que en base a la Ley Procesal laboral, como en Código Procesal Civil, (art. 472 y 476) se prevén para auxiliar al juez en su falta de conocimientos técnicos muy específicos sobre la materia a inspeccional. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en aplicación de la disposición que antecede, esta Sentenciadora evidencia que las actuales tendencia mundiales, hacen que cada vez más la tecnología informática rige el destino de muchas de las cargas empresariales, muy específicamente en los sistemas nominales, al igual que los sistemas de instituciones bancarias e incluso organismos estatales poseen sistemas de nómina informáticos, ejemplo de ello es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura emite el pago de los funcionarios judiciales a través de cuentas nómina y éstos no suscribimos recibos por ello, quien suscribe la presente decisión, en atención al artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone “El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos”; haciendo valer mi propia experiencia laboral, procurando mantener la actualidad del avance social, no debe sorprender por cuanto a la luz de la implementación de sistemas de modernización de los esquemas de funcionamiento del sector público como privado, el desarrollo de nuevas formas tecnológicas, quien sentencia ha incluso procedido como juez superior a efectuar inspecciones judiciales en instituciones bancarias a fin de certificar el pago que efectúan a determinado trabajador en su cuenta nómina, lo cual está documentado en bases de datos informáticas cuya única forma de concatenación es a través de una inspección judicial. Más aún la propia Ley Sobre mensajes de datos y Firmas Electrónicas de Venezuela fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2001 quedando identificada como Decreto Ley Nº 1204, considerada por muchos expertos como una de las mas avanzadas de la región, permite el desarrollo de nuevas iniciativas en la Red así como el crecimiento de otras ya existentes. La cual debe tenerse muy en cuanta para la resolución y valoración, bajo el Principio de la Sana Critica, los instrumentos que sean incorporados a los procesos, todo lo cual si bien pareciera no guardar una conexión directa con la presente controversia, debe tenerse en cuanta que la elaboración de esta Ley se basó en varios principios fundamentales de los cuales deriva una consecuencia que define la naturaleza de esta Ley. Los principios sobre los cuales se desarrolló fueron el de neutralidad tecnológica, la equivalencia funcional, preservación de la inalterabilidad de los instrumentos electrónicos y el principio de autonomía de la voluntad de las partes; la consecuencia de la aplicación de estos principios es la no modificación del derecho, derivando así la naturaleza de ésta como una Ley Especial. Por tanto, debe ser aplicada con preferencia sobre cualquier otra norma en todo lo que refiere al reconocimiento, eficacia y valor jurídico de la Firma electrónica, los mensaje de datos y toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.-

Por otra parte y en la función jurisdiccional, la cual procura la didáctica función pedagógica de los usuarios del sistema judicial venezolano, me permito bajo las palabras de Maestro especialista en la materia del derecho informático, como sería GIANNANTONIO, quien ha expresado:

“[lo] que resulta relevante para que exista escritura es la fijación sobre soporte material de un mensaje en un lenguaje destinado a la comunicación; y desde tal punto de vista no se puede desconocer que un documento electrónico puede asumir el valor de acto escrito [...]

Se podría objetar que en el documento electrónico en sentido estricto no hay una representación material en cuanto los bit que constituyen “el alfabeto” del lenguaje electrónico son entidades magnéticas no perceptibles por los “sentidos humanos”; y se podría agregar que el lenguaje electrónico mismo no es un verdadero lenguaje, o sea, un medio de comunicación, porque como no puede ser percibido, entonces no puede ser comprendido; porque éste, en definitiva, no está destinado a comunicar algo a seres humanos, sino sólo a hacer funcionar una máquina.

Sin embargo, ambas objeciones me parecen infundadas. Los bit de la escritura electrónica son entidades magnéticas y, por tanto, a su manera, realidades materiales, aun cuando no perceptibles por los sentidos humanos.

Además, aun cuando la realidad de las señales magnéticas puede ser fácilmente cancelada, especialmente en las llamadas memorias volátiles, puede, por otro lado, ser “fijada” de varios modos [...] hasta adquirir una persistencia material superior a la de un común documento sobre papel…“

Para valorar los documentos electrónicos como medios de prueba, el funcionario o juez deberá evaluar las características de seguridad de la información, éstas son: autenticidad, integridad, no repudio, confidencialidad y veracidad. Tenemos que la doctrina especializada a precisado lo siguiente:

• La autenticidad del documento permite asegurar su origen y destino. Los documentos públicos se presumen auténticos o indubitados salvo prueba en contrario, lo que impone convicción al funcionario o juez. El fundamento de esta imposición radica en entender que el registro público de un documento o información, o su revisión por funcionario público, da a suponer que es auténtico y que el funcionario ha procedido correctamente en su actuación. En cambio no se presume que los documentos privados sean auténticos, salvo en determinados supuestos. Por ejemplo, si se trata de una carta, un correo electrónico o un artículo de periódico, se presume que éstos han sido creados por quien aparece como autor, aún si no se ve la firma autógrafa. En ese sentido, el artículo 8° de la Decisión 351 de la Comunidad Andina estipula: "Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra". Si bien dicha Decisión es una disposición para procesos relacionados con la propiedad intelectual, coincidimos con RIOFRÍO en que, al no definir un campo de acción limitado y sí definir qué debe entenderse por obra, se aplica dicha presunción de autoría a todo documento. (RIOFRÍO Martínez-Villalba, J.C.. La prueba electrónica: estudio de derecho comparado, concordado con la doctrina, la legislación y la jurisprudencia de Colombia, México, Venezuela, Perú, Ecuador, Argentina, Uruguay y Brasil. Bogotá : Temis, 2004 213 p.)

• La integridad del documento se determina cuando la información contenida, al momento de su elaboración, permanece y no ha sido alterada. Esta característica garantiza que el documento no ha sido adulterado durante su envío, recepción o archivo. La seguridad de ésta se funda en la permanencia de los datos en el documento. Existirá mayor seguridad cuando más difícil sea alterar el contenido y cuando más evidente sea la adulteración. El documento original es aquél cuya forma y contenido corresponde al momento de su elaboración. Al equiparar los documentos íntegros con los originales, la ley permite desmaterializar los documentos en papel para conservarlos en soportes informáticos.

• El no repudio es una garantía concebida en el derecho anglosajón como consecuencia del avance tecnológico. Es “la capacidad de probar a una tercera parte que una determinada comunicación ha sido originada, admitida y enviada a una determinada persona”. “Si la autenticidad prueba quién es el autor de un documento y cuál es su destinatario, el no repudio prueba que el autor envió la comunicación y que el destinatario la recibió”. Supone la necesaria confirmación o acuse de recibo certificado por tercero, que impide el rechazo de las partes. El no repudio implica la idea de temporalidad, ya que teniendo la capacidad procesal de probar la recepción del documento, también prueba cuando se recibió.

• La confidencialidad garantiza que el documento solo puede ser leído por su destinatario, asegurando que nadie que no esté autorizado conozca su contenido. La confidencialidad constituye un derecho y una garantía sobre los documentos y las comunicaciones. Depende directamente de la voluntad del autor, ya que solo a éste le corresponde determinar quienes serán sus destinatarios hasta el extremo de poder mantener y exigir su reserva.

• La veracidad, que a diferencia de la autenticidad y la integridad no depende del medio o soporte del documento, está vinculada al contenido. La información veraz es aquella que manifiesta y declara el ser de las cosas. Con relación al documento público, GAETE (GAETE González, E.A.. Instrumento público electrónico, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 2000, pág. 90 citado en RIOFRÍO, 2004 : 126), desarrolla una interesante categorización de la verdad que contiene: la impuesta, la supuesta y la puesta. "[...], la verdad impuesta se refiere en esencia, al hecho que motiva su otorgamiento y a la fecha del documento público, y que es propiamente un hecho jurídico". La verdad supuesta alude a las presunciones iuris tantum sobre los hechos conocidos y corroborados materialmente por el funcionario público, pero de los que no puede afirmar su veracidad o falsedad y que son: la identidad de las partes, sus capacidades y aptitudes y las declaraciones que manifiestan su voluntad de dar, hacer o no hacer algo. Por último, la verdad puesta, "es propiamente el principio de prueba por escrito y dentro de él caen las declaraciones de verdad de las partes"

Algunos autores argumentan que la naturaleza inmaterial de los documentos electrónicos y su aparente falta de suscripción, son las causas que justifican la no aceptación de los soportes informáticos como medios de prueba en los procesos judiciales o administrativos. Esa posición se sustenta, especialmente, en la falta de autenticidad y en la mutabilidad de su forma y contenido. Sin embargo, para debatir dichos argumentos coincidimos con DÁVARA Rodríguez, M.Á.. (Manual de Derecho Informático. 8a Ed. Navarra: Aranzadi, 2006 508 p.) en la siguiente afirmación:

…La seguridad física y lógica, y consecuentemente jurídica, que puede proporcionar la electrónica, es sorprendente y abre nuevos campos de estructuración, interpretación, e incluso, creación del derecho. El problema no está en la electrónica, ni en las comunicaciones, y, es posible que ni siquiera en la legislación, el problema es de formación y adecuación de personas y medios a la exigente realidad que puede proporcionar hasta una mayor credibilidad al derecho y a la administración de justicia..."

En efecto, si bien para la documentación tradicional existen medidas de seguridad que garantizan la no modificación de su contenido, como por ejemplo, la legalización de los libros, las firmas y sellos y el uso de marcas de control que evitan que se escriba en un lugar determinado o que se pueda modificar lo escrito, los efectos de éstas pueden ser igualmente alcanzados. De hecho actualmente los sistemas informáticos incorporan medidas de seguridad que evitan la adulteración de los documentos y registros, como es el caso del control sobre el acceso no autorizado al sistema o la garantía de la confidencialidad en los casos en que ésta sea exigible. En definitiva, el modo más eficaz para asegurar la autenticidad, confidencialidad e integridad del documento electrónico es mediante el uso de técnicas como la solicitada por la parte promovente la prueba de inspección judicial, a través de la designación de prácticos, a elección exclusiva del juez, y a cargo del promovente el pago de los emolumentos, así, obtener la seguridad de verificación tecnológica de los sistemas inalterables o no, su uso, su responsable, etc, así con la aplicación de esas técnicas el juez puede reconocer pleno valor probatorio a los documentos electrónicos, por cuanto será revisado por el perito los datos de informante (computados o sistema de red). ASI SE ESTABLECE.

A criterio de esta Alzada, y en base la doctrina expuesta sobre este tema, de la única forma de extraer y certificar, bajo el control de la evacuación de la parte contraria, el movimiento de nómina del personal de la empresa demandada, y muy específicamente de la parte actora, es a través de la inspección, sin embargo, los jueces de instancia insisten que no es el medio idóneo, y por el contrario si lo es, porque las impresiones que traen la demandada de dichas nóminas, la única forma de concatenarse, controlar y contradecir la prueba es a través de la practica de una inspección judicial, por cuanto de no ser así la impresión si violentaría la alteridad de la prueba, que solo ha sido manipulada por la parte demandada, en este caso, y bajo los parámetros de la designación de un técnico informático para saber si existió o no manipulación en el sistema. Así incluso ha sido a.p.e.j.e. el caso AP21-R-2009-000603.

A igual conclusión podemos citar la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 24 de mayo de 2010, en el asunto AP21-R-2010-549, en el cual se precisó lo siguientes:

…En primer lugar, considerar pertinente señalar esta Alzada que dentro de los derechos o garantías constitucionales procesales ubicados dentro del debido proceso constitucional (sea jurisdiccional o administrativo) se encuentra el derecho que tiene todo ciudadano a ejercitar sus defensas y a la prohibición de la no indefensión.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…

.

Ahora bien, es necesario indicar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como causales de inadmisión de pruebas: su manifiesta ilegalidad o impertinencia, entendiéndose por ilegales las que están prohibidas por la Ley (por ejemplo las posiciones juradas, conforme al artículo 70 eiusdem); y por impertinentes, aquéllas que resultan inidóneas o inconducentes, es decir, aquellas que por su naturaleza no sirven para acreditar el hecho que se pretende comprobar, sea porque la Ley asigna un medio probatorio específico; sea porque al poner en relación al medio probatorio con el objeto de prueba, su aptitud o fuerza de convicción, tal medio probatorio resulta inconducente, ineficaz. Son impertinentes entonces aquéllas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio (thema probanda) o porque, teniéndola, resulta inútil la prueba por tratarse de hechos incontrovertidos, admitidos por ambos litigantes.

Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar también lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72 y 111, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

.

Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.

Ahora bien, vale señalar respecto al punto que nos atañe que la parte apelante solicitó la prueba de inspección judicial sobre el Sistema Informático, donde se lleva de forma computarizada las Nominas de los Trabajadores de la demandada, a los fines que se verifique la inalterabilidad de los códigos, la licencia de software o programa del Sistema Informático de Nómina, las asignaciones salariales y demás beneficios derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueron pagadas al actor durante toda la relación de trabajo, y cualesquiera otro particular que sea indicado al momento de la evacuación de la prueba, si fuera el caso, siendo que por máximas de experiencia tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la empresa, lo que dificulta su traslado al proceso, amén del valor que produce el hecho de constatar directamente y, con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos (ver sentencia de fecha 10/10/2006, caso J.I.L.P. contra la sociedad mercantil Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); por lo que en este caso yerra el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Décimo Primero (11º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece…

Asi también se evidencia la sentencia citada por la decisión trascrita, específicamente de la Sala Social, de la cual vale la pena extraer la siguiente cita:

…Las formas procesales son las disposiciones legales contentivas del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, y ante la ausencia de regulación legal, puede el Juez determinar los criterios a seguir y establecer la forma que considere idónea para su realización, garantizando siempre la consecución de los f.d.p.; por ello, en un recurso por defecto de actividad, impera el menoscabo del derecho a la defensa sobre el quebrantamiento de una regla procesal.

En el caso bajo análisis, el Juez de primera instancia, al momento de efectuar la inspección judicial en los archivos del sistema informático del Banco Mercantil, no se hizo acompañar de un experto, y éste fue uno de los fundamentos del juez de la recurrida para desechar la probanza; aunado a ello, consideró que la inspección judicial no era prueba suficiente para demostrar el verdadero salario del actor, en virtud de que la información suministrada en la inspección provenía de la demandada.

En efecto, del concienzudo análisis del acta de inspección judicial se evidencia que se tiene acceso al sistema a través de un directorio ubicado en el disco duro, que fue extraído del sistema central el cual estaba respaldado “en dispositivos de cartuchos en el almacén (…) del Banco Mercantil…”, que la información correspondiente al año 1997 no está disponible, ya que los cartuchos se dañaron y respecto a los años 1998, 1999 y 2000, la juez ordenó imprimir la información manejada por la empresa.

Por consiguiente, considera esta Sala que no existe la indefensión alegada por la recurrente; de otra parte, la reposición solicitada resulta inútil, toda vez que se constató que la información suministrada en la inspección judicial es manipulada por la empresa demandada. En consecuencia, se desecha la presente denuncia…

.

Finalmente esta alzada, luego de un largo análisis de las circunstancias que derivan de la negativa de la inspección judicial por el juez a quo, considera que ha quedado demostrado en el decurso de este proceso ante este Superioridad la idoneidad de la Prueba de Inspección, en este caso muy específico, y particular por lo delicado y por ser automatizado el sistema de acceso a la Nomina del personal de la empresa demandada. En consecuencia, se hace forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación en lo que respecta a este punto y se ordena la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la empresa demandada, en los términos que fue promovida, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes, promovida por la demandada al Banco Provincial, S.A, BANCO UNIVERSAL, tenemos previamente que a.e.m.c.t..

Asi el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…

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Observamos que la juez a quo, fundamenta su negativa en que a su decir, la parte promovió la prueba de manera interrogativa, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extra lo siguiente:

...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo. Se conoce por máximas de experiencia que las empresas que pagan por cuenta nomina todos los pagos aparecen reflejados en tales cuentas. Por lo que si se necesita demostrar tiempo de pago y monto del salario, es la prueba de informe, cuando se trata de cuentas nomina, el medio idóneo para demostrar tales hechos, por ello esta Sentenciadora declara con lugar este aspecto de la apelación de la empresa demandada, quien en su promoción si bien en el primer particular es genérico, en el segundo aparte si se señala el numero de cuenta y la solicitud del señalamiento de los depósitos…

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Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promoverte de las pruebas de informes, específica con claridad los motivos de dichas probanzas así como el objeto de las mismas, sin embargo, el a quo niega la admisión de la probanza por cuanto a su decir ha sido promovida de forma interrogativa, lo cual observa con preocupación esta Alzada, en virtud de que se constata con mayor regularidad que los jueces de juicio vienen pronunciándose en forma de negativa de admisión por tales fundamentos, es decir, indican a la promovente que la forma de redactar los ítem donde se vacía el requerimientos de informes son interrogatorios y por ello niegan este medio probatorio. Este pronunciamiento genera una violación del principio fundamental del derecho a la defensa, específicamente de uno de sus contenidos esenciales como sería la libertad probatoria, la cual desarrollamos precedentemente, y ratifico en este fundamento; por cuanto provoca una excesiva exigencia de formalismos al cuestionar una presunta manera de promover los item de los hechos de los que se pretende obtener información, lo cual no existe dentro de ninguna técnica legal que exija tales elementos formales. Así, si observamos de la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe saber con claridad el controvertido para poder admitir o no admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. Argumentos estos que han sido reiterados por esta alzada, en innumerables fallos, como por ejemplo AP21-R-2010-001597. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute es los montos de los salarios reales cobrados por la parte actora; situación ésta que hace en este caso concreto que constituyan el medio de prueba idóneo porque está referida su promoción a información que se encuentra en registros de empresas de terceros ajenos al proceso, específicamente, en la entidad bancaria donde ambas partes están contestes en que le era depositado su salario, por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. Asi se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la parte DEMANDADA, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente. SEGUNDO: Se ordena al juez a quo admitir las pruebas de informes al BANCO PROVICIAL, para lo cual deberá remitir copia certificada del escrito de promoción de pruebas en el capítulo específico; así mismo deberá admitir la Inspección Judicial, debiendo habilitar todo el tiempo necesario, a los fines de trasladarse y constituirse en la sede especificada en la promoción a los fines de la evacuación de la misma. Todo en el juicio seguido por la ciudadana M.F.S.R., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.783.273, contra la empresa LABORATORIOS FARMA, S.A. ambas partes identificadas en autos. TERCERO: Se modifica el auto recurrido. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Dra. F.I.H.L..

La Juez

El Secretario

Abog. Santos Murati

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

El Secretario

Abog. Santos Murati

FIHL/Exp N° AP21-R-2010-001820

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