Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veintinueve (29) de Julio de 2014

Años: 204° y 155°

ASUNTO: AP21-R-2014-000964

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACCIONANTE: M.F.S.R., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.783.273.

APODERADOS JUDICIALES: A.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.841.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS FARMA, S.A., inscrita en la Oficina del Registro Mercantil Segundo, en fecha 21-10-1958, bajo el N° 29, Tomo 30-A.

APODERADOS JUDICIALES: M.F., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.229.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Incidencia)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2014 emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró parcialmente CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte demandada, en el juicio incoado por la ciudadana M.F.S.R. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A.

Por auto de fecha 08 de julio de 2014 se dio por recibido el expediente fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, dentro del lapso de Ley, para el 15 de julio de 2014 a las 02:00 PM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que el primer punto de apelación está referido a la base de cálculo, pues la demanda establece la incidencia de varios beneficios como los conceptos de alimentación, transporte y horas extras, sobre los cuales el Tribunal Superior que dictó la sentencia firme determinó que sólo corresponde la incidencia de horas extras reconocidas por la demandada en 6 meses, específicamente, pero cuando se verifica el cálculo de la experticia complementaria del fallo se incurre en dos errores, uno que se recalcula todo lo que es el salario básico, normal e integral tomando nuevamente los salarios básicos colocándole las incidencias respectivas mas la incidencia de horas extras, pero en el libelo no se establece que los salarios básicos estaban errados ni solicita un recálculo de los mismos, se limita a pedir la incidencia de estos conceptos de horas extras e incidencias pero cuando el experto hace recálculo tomando nuevamente los salarios básicos se está excediendo de la sentencia firme; en este orden de ideas, afirma que los salarios básicos que toma el experto de los meses de enero a septiembre de 2008 establece una cuantía de Bs. 1.990 cuando se evidencia de las actas procesales que el verdadero salario que devengó el actor es de Bs. 1.540,00.

En cuanto a la prestación de antigüedad, esta fue calculada desde el primer mes de inicio de la relación laboral desde enero de 1998 cuando lo correcto era calcular a partir del cuarto (4to) mes que sería abril; asimismo se calcula los dos (2) días adicionales desde el primer año y no desde el segundo año de servicio y se calcula en el mes de diciembre cuando el ingreso era en enero.

Asimismo manifiesta que sobre los intereses sobre prestación de antigüedad, estos se calculan desde el primer mes y se calculan de manera errada con base a los salarios básicos indicados.

Por otra parte alega que, el experto no hace las deducciones de anticipos de prestación de antigüedad en el momento en que se realizó, recalculando todo lo que es antigüedad e intereses y no hace las deducciones de los anticipos por lo que se calculan los intereses sobre un capital mayor al que tenía, por cuanto ese capital ya se habían pagado por los anticipos. Igualmente, señaló que sobre los intereses no se hace la deducción de los intereses sobre prestaciones anuales que se pagaron al actor, porque si bien el a quo ordenó realizar las deducciones sobre este concepto solo hace deducción de la cantidad que estaba en la liquidación de prestaciones sociales sin tomar en cuenta, que habían otros pagos que quedaron evidenciados en otras pruebas que constan en el expediente que evidencian el pago anual de estos intereses, y al respecto alega que quedó establecido en la sentencia recurrida que se le dio valor probatorio a una inspección judicial que establece los salarios bajados del sistema de nómina y se le da al experto para que realice un informe pericial que es consignado donde se evidencia pago de intereses anual al demandante, los cuales debieron haber sido descontados, indicando además que si se concatena con la prueba de informes del Provincial se observa que esas cantidades pagadas en el informe pericial están reflejadas en la prueba de informes como cantidades recibidas por la demandante, por lo que se debe hacer esas deducciones sobre los intereses de antigüedad.

Finalmente, aduce que la sentencia firme ordena la antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones 2008 y 2009 y utilidades fraccionadas del último año, pero cuando vemos las horas extras condenadas que corresponden al año 2006, sobre esos conceptos la base de cálculo es sobre el último salario integral y la última hora extra condenada es del año 2006, o sea, 3 años antes de la base de cálculo que debió haber utilizado el experto para el cálculo de estos conceptos, por lo que mal podía existir una incidencia de hora extra del año 2006 que pudiera aplicarse a conceptos generados en el año 2008 y 2009.

Por último alega que, sobre los intereses de mora e indexación, la sentencia firme no condena de manera directa ni indirecta alguno de los conceptos, pero el a quo si los considera procedente bajo el argumento que al haberse pronunciado el juez de la primera instancia se entienden reproducidos en la sentencia de segunda instancia firme, lo cual es violatorio al principio de insuficiencia del fallo pues la sentencia debe bastarse así misma y no se puede ir a otras actas del expediente para interpretar la sentencia, pues al irse a la sentencia de primera instancia para condenar los intereses de mora e indexación se está extralimitando de lo decidido y la demandante pudo haber interpuesto control de la legalidad al considerar un vicio lo cual no fue alegado por lo que se aceptó los términos de la sentencia firme, al tiempo que manifiesta que si se considera procedentes estos conceptos, los intereses no pueden ser indexados según sentencia de fecha 25 de octubre de 2001 N° 2746 de la Corte Contencioso Administrativo, que estableció que los intereses no deben ser indexados al no haber depreciación económica pues estos montos han sido calculados con tasas que van de mayor a menor de acuerdo a los índices de inflación y realizar indexación sobre los intereses sería pagar doble los intereses condenados y eso lo ratifica la Sala Civil y Sala Social del 22 de marzo de 2007; solicita se tomen las correcciones en la sentencia.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que, la accionada se refiere a unas pruebas que a su decir demuestran el salario devengado, sin tomar en cuenta que la actora promovió prueba de exhibición de documentos de los recibos de pago que debían reposar en la empresa suscritos por la trabajadora, que no fueron exhibidos, pretendiendo de esta manera sustituir esa prueba de exhibición con una prueba de inspección judicial practicada por el juez de juicio, que consiste en una revisión de una prueba electrónica formada por la demandada lo cual es dudoso. Asimismo alegó que, la sentencia definitiva en cuanto al salario debe entenderse la de primera instancia porque la del superior no tocó el tema del componente salarial ni la antigüedad al no ser objeto de discusión a través del recurso de apelación, en razón de lo cual los conceptos que componen al salario fueron acordados en la primera instancia, con excepción de las horas extras, que fue modificado por el Superior, por lo que no puede pretenderse ahora discutir aspectos que no fueron señalados en la primera instancia.

Que en cuanto el salario insiste se toma en consideración lo que refiere el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo la antigüedad se generó al cuarto mes y se genera intereses; el superior se limitó a lo planteado en la apelación; el experto toma en cuenta el salario integral que se refirió en el libelo; no se puede revisar aspectos que no fueron objeto de apelación y que no fueron discutidos en primera instancia; la inspección no demuestra que se recibió esas cantidades; por lo que se está conforme con la sentencia apelada.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que no se quiere hacer una nueva valoración de las pruebas sino ratificar las pruebas a las que los jueces otorgaron valor probatorio, con las cuales se evidencia el pago de intereses anuales efectuados por su representada al trabajador, por lo que al no hacer el experto las deducciones, que en el libelo no se reconocen todos los pagos efectuados como si quedaron evidenciados tanto en la inspección como en los informes; que cuando se condena incidencias de horas extras se hace en los diferencias beneficios y no se deben tomar otros conceptos y de ser así se debieron realizar los descuentos; que la sentencia de segunda instancia debe bastarse por sí misma y establecer los cálculos sin excederse de lo establecido.

Por su parte, la representación judicial de la parte actor haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que el experto debe tomas en consideración los conceptos de la primera instancia y lo que la segunda instancia modifica; la apelación se refirió a conceptos específico y no se tocó los intereses ni las pruebas.

En este estado ante al interrogatorio de la Juez la parte demandada indica que se entiende que en las sentencia se acordó descontar los conceptos cancelados.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada recurrente y las defensas opuestas por la parte actora, este Tribunal Superior para decidir el mismo desciende al estudio de las actas procesales que contienen el presente juicio, de la forma que sigue:

Se observa que la parte demandada mediante diligencia en fecha 12 de junio de 2014, procede a apelar de la decisión de fecha 09 de junio de 2014, dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, encargado de la ejecución de la sentencia de autos, que se pronuncia sobre el reclamo realizado por la parte demandada contra la experticia complementaria del fallo, declarando así PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN de la experticia complementaria del fallo que presentara la LIC. RAMÓN MÁRQUEZ.

De acuerdo con el contenido de las actuaciones anteriormente transcritas, encuentra esta Alzada que, una vez declarada definitivamente firme la sentencia del JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 27 de Mayo de 2013, en el asunto signado bajo la nomenclatura interna AP21-R-2013-000253, cursante desde el folio 324 al 343 de la pieza 3 del expediente, según la cual se declaró CON LUGAR la apelación de la demandada modificando el fallo apelado dictado por el TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, que había declarado CON LUGAR la demanda incoada, como se evidencia a los folios 289 al 299 de la pieza 3 del expediente, resolviendo así la controversia que dio lugar a la presente causa, se procedió a dar cumplimiento a la misma, ordenándose en consecuencia la designación de un único experto contable privado o particular que practicara la experticia complementaria del fallo, nombramiento este que recayó en la ciudadano R.M..

Así las cosas, se desprende de los autos que la experticia complementaria del fallo fue consignada por el referido experto en 26 de febrero de 2014, la cual cursa a los folios del 376 al 389 de la pieza 3 del expediente. Asimismo, se demuestra de las actas procesales que la parte demandada presenta escrito en fecha 07 de marzo de 2014, cursante al folio 396 al 398 de la pieza 3 del expediente, mediante el cual interpone reclamo de la experticia complementaria del fallo, respecto al cual el Tribunal de la Primera Instancia en fase de Ejecución, por decisión apelada de fecha declara PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia formulada decisión que hoy es objeto de apelación.

En este estado estima esta Juzgadora señalar que, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé la institución de la experticia complementaria del fallo estableciendo que el Juez puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, teniéndose esa experticia como complemento del fallo ejecutoriado, integrándose a él como un todo indivisible. En este sentido, la experticia, constituye una mecánica al servicio de los jueces de mérito para que éstos puedan precisar y determinar el alcance de la condenatoria establecida en el dispositivo del fallo, lo cual le permite evitar fijaciones arbitrarias, cuando no pudiere hacer la fijación o estimación acerca de lo que haya sido objeto de la condena, ya por faltar en autos los elementos necesarios, o por requerirse para su determinación conocimientos especiales que ciertamente no posee el sentenciador.

También dispone el artículo antes mencionado, que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

Ahora bien, observa esta Alzada que la parte actora mediante escrito del 07 de marzo de 2014, interpone reclamo contra la experticia complementaria del fallo fundamentándose en aspectos que fueron declarados improcedentes por el a quo, respecto a los cuales la demandada interpone el presente recurso de apelación donde insiste en el contenido de esos aspectos para reclamar de la experticia complementaria del fallo.

En este sentido destaca como primer punto de apelación, el que está referido a la base salarial de cálculo, pues a decir de la demandada, la sentencia firme determinó que sólo corresponde la incidencia de horas extras reconocidas por la demandada en seis (6) meses plenamente especificados en la misma, por lo que según sus dichos, cuando se verifica el cálculo de la experticia complementaria del fallo se recalcula todo lo que es el salario básico, normal e integral tomando nuevamente los salarios básicos colocándole las incidencias respectivas y en el libelo no se solicita un recálculo, por lo que a decir de la demandada el a quo se está excediendo de la sentencia firme.

En cuanto a este aspecto de apelación el mismo fue indicado por la demandada en su escrito al reclamar de la experticia del fallo en los siguientes términos “1.- La Sentencia Definitivamente Firme condena a pagar las diferencias en la prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones 2008-2009, utilidades fraccionadas año 2009, teniendo como base los salarios efectivamente devengados mes a mes, tomándose solo en consideración las incidencia que pudiera tener en el salario y demás conceptos laborales, las horas extras diurnas y nocturnas expresamente reconocidas por la parte demandada en su contestación de la demanda y en la audiencia oral, correspondiente a los meses de octubre de 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio 2006, no obstante, la Experticia excede de estos límites y procede a recalcular el salario básico mensual al cual le suma la incidencia por horas extras señaladas y luego erradamente calcula las alícuotas de bono vacacional y utilidades, para obtener el salario integral que es tomado como base para el cálculo de los conceptos condenados. En consecuencia, siendo errados los salarios básico, normal e integral utilizados como base de cálculo, resulta el cálculo de los conceptos condenados, a saber, prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones 2008-2009 y utilidades fraccionadas año 2009, también errados, por lo que se impugnan dichas cantidades por cuanto su fórmula de cálculo exceden de los límites establecidos en la Sentencia Definitivamente Firme. (…) Hay que tomar en consideración que la sentencia ordeno calcular solo las incidencias de las horas extras devengadas en los meses octubre de 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio 2006 en prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones 2008-2009 y utilidades fraccionadas año 2009, por lo que si el experto recalcula lo pagado por estos conceptos durante toda la relación laboral y si surgiese alguna diferencia en contra o a favor de la demandante que fueren distintas a las condenadas por la sentencia (es decir incidencia de las horas extras en estos beneficios laborales) acarraría una extra limitación de las funciones del Experto pues serian diferencias no condenadas en la Sentencia Definitivamente Firme. ”

Al respecto, observa esta Juzgadora que la parte actora mediante demanda interpuesta el 08 de febrero de 2010, reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales habida cuenta que la empresa no tomó en cuenta en la liquidación para la base de cálculos incidencias de conceptos salariales como horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, subsidio comida, gastos de alimentación y días feriados, por lo que el actor procede en el referido libelo de la demanda a realizar los cálculos correctos, es decir, sobre la base del salario básico, con la inclusión de los demás componentes del salario normal ya señalados y, para el salario integral consideró las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Así las cosas, observa igualmente esta Alzada, que se desprende de la sentencia emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, de fecha 19 de febrero de 2013, folios 289 al 299 pieza 3, que declaró con lugar la demanda incoada, que el juzgador ordena a la demandada cancelar las diferencias reclamadas por el actor con la inclusión en el salario normal de complementos salariales más las incidencias mensuales o diarias, por utilidades y bono vacacional, se lee de la respectiva decisión:

Sobre la base de las consideraciones anteriores se declara procedente en derecho las diferencias reclamadas por diferencias de prestaciones sociales por la consideración en el salario integral mensual o diario, según sea el caso, de estos complementos salariales tales como bono de transporte, gastos de transporte, subsidio de comida y gastos de alimentación. De igual forma, prospera en derecho establecer que forma parte del salario integral mensual o diario para la prestación de antigüedad, intereses e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo pagado por el demandado según consta en los recibos de pago, por días feriados, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, horas extras sábado diurno, más las incidencias mensuales o diarias, por utilidades y bono vacacional convencionales. Así se decide.

Igual suerte, corren las diferencias reclamadas por las vacaciones vencidas del periodo 2008-2009 y las utilidades del ejercicio 2009 efectivamente pagadas por el demandado a la hoy accionante, pero a razón de un salario defectuoso en razón de no haber considerado formando parte del mismo los complementos salariales, que como ya se expuso, tienen naturaleza salarial. Así se decide.

Por su parte, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2013, declaró con lugar la apelación de la parte demandada interpuesta bajo el fundamento que no se debía incluir el cúmulo de horas extras que no trabajó ni el beneficio de alimentación y transporte, procediendo el respectivo Tribunal a declarar con lugar la apelación y modificar en ese aspecto la decisión acordando el pago de diferencias de prestaciones sociales, en los siguientes términos:

…6.- Se condena a la empresa demandada LABORATORIOS FARMA C.A a pagar a la demandante las diferencias en la prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones 2008-2009 y utilidades fraccionadas año 2009, teniendo ‘como base los salarios efectivamente devengados mes a mes’, tomándose solo en consideración las incidencias que pudieran tener en el salario y demás conceptos laborales, las horas extras diurnas y nocturnas expresamente reconocidas por la parte demandada en su contestación de la demanda y en la audiencia oral ante esta alzada, correspondientes a los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio de 2006. ASÍ SE ESTABLECE…

(Subrayado del Tribunal)

Pues bien, de la referida decisión definitivamente firme y objeto de ejecución, se desprende la condena a la parte demandada al pago por los conceptos de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones 2008-2009 y utilidades fraccionadas año 2009, debiendo tomarse en cuenta los salarios efectivamente devengados mes a mes incluyendo las incidencias por horas extras diurnas y nocturnas expresamente reconocidas por la parte demandada en su contestación de la demanda y en la audiencia oral ante la alzada, y no como erróneamente lo indica la parte demandada por ante esta Alzada, que el Juez superior ordeno calcular sólo las incidencias de las horas extras.

En cumplimiento de la respectiva decisión es que el Tribunal a quo declara sin lugar este aspecto objeto de reclamo por la demandada lo cual considera esta Alzada se encuentra ajustado a derecho, debido a que en la experticia impugnada el experto contable tomó el salario básico devengado mes a mes, más lo acordado por el superior relativo a las horas extras diurnas y nocturnas correspondientes a los meses de octubre 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio de 2006, lo cual se ajusta a los parámetros establecidos tanto en la decisión de la primera instancia como del Superior al tomarse en cuenta el salario básico y normal así como las alícuotas de bono vacacional y de utilidades para el recálculo de los conceptos acordados y cancelados deficitariamente por la demandada en la liquidación de prestaciones sociales y como fue demandado por el actor en el libelo, por lo que resulta sin lugar la apelación de la demandada en este aspecto. ASI SE DECIDE.

Respecto al punto de apelación referido a los intereses sobre prestación de antigüedad que indica la demandada fueron cancelados y no se realizaron las deducciones de los intereses anuales que se pagaron al actor y que se evidencian de una inspección judicial bajado del sistema de nómina que se debe concatenar con la prueba de informes del Banco Provincial, por lo que a decir de la demandada debieron haber sido descontados.

En cuanto a este aspecto de apelación el mismo fue indicado por la demandada en su escrito al reclamar de la experticia del fallo en los siguientes términos: “3.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este escrito, impugno el monto estimado por concepto de “INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” de Bs. 37.406,12, toda vez que el experto obtuvo dicho resultado al realizar el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad desde el inicio de la relación laboral hasta su finalización, sin tomar en consideración que mi representada cancelaba anualmente a la Demandante dicho concepto, y que tal hecho fue debidamente probado en la oportunidad legal correspondiente, por lo que no realiza ninguna deducción por pago de intereses anuales, como si mi representada nunca hubiese pagado los intereses anuales.”

Al respecto, la sentencia emanada por el JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 27 DE MAYO DE 2013, ordenó el pago de los intereses de antigüedad en los siguientes términos:

6.- Se condena a la empresa demandada LABORATORIOS FARMA C.A. a pagar a la demandante las diferencias en la prestación de antigüedad, intereses…

Asimismo, se desprende que la valoración dada por el Tribunal Superior a la prueba de experticia e inspección judicial fue en los siguientes términos:

3.- EXPERTICIA E INSPECCIÓN JUDICIAL:

A.- Ordenada por el Juzgado Quinto (5º) Superior de este Circuito Judicial, practicada en fecha 19 de julio de 2011 folios 177 al 234.

B.- Sobre la inspección judicial evacuada, se valora y aprecia conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que permite establecer los conceptos que por remuneración percibió de forma mensual, regular y permanente por la prestación de sus servicios la accionante, tales como sueldo o salario por 30 días, subsidio de comida cláusula 35/2, bono de transporte, gastos de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

C.- En relación a la Experticia Contable el Tribunal A-quo dejo constancia que no fue evacuada, en razón de la contumacia del funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a comparecer a la audiencia de juicio para someterse al control de la prueba.

De acuerdo a lo indicado por el Juzgado Superior, misma valoración dada por el Tribunal de la primera instancia, la experticia Contable no fue evacuada ni sometida al control en la audiencia de juicio al no comparecer el funcionario experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que esta prueba no puede ser tomada en cuenta como lo solicita la parte demandada a los efectos de extraer de ella conceptos cancelados por intereses visto que no fueron objeto de valoración. Y, en lo que respecta a la Inspección judicial ella fue valorada por el sentenciador sólo a los fines de evidenciar la remuneración mensual por salario, subsidio de comida cláusula 35/2, bono de transporte y gastos de alimentación, mas no se le otorgó otra apreciación ni se extrajo más elementos de la referida prueba, como erróneamente lo alega la demandada, pues de haber querido la demandada el descuento de tales conceptos debió oponerlo en su contestación, y no lo hizo, por lo que resulta SIN LUGAR la apelación de la demandada en este aspecto. ASI SE DECIDE.

Respecto al punto de apelación referente a la incidencia de hora extra del año 2006 que, a decir de la demandada se aplicó a conceptos generados en el año 2008 y 2009, el mismo fue indicado por la demandada en su escrito al reclamar de la experticia del fallo en los siguientes términos: “4.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este escrito, impugno los montos estimados, como “INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO”, “UTILIDADES FRACCIONADAS” y ”VACACIONES” de Bs. 4.481.78 , Bs. 331.66 y Bs. 0, respectivamente, toda vez que en la Sentencia Definitivamente Firme se condena solo las incidencias salariales de las horas extras devengadas en los meses octubre de 2000, enero 2001, septiembre 2002, julio 2003, agosto 2003 y julio 2006 en prestación de antigüedad, intereses, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones 2008-2009 y utilidades fraccionadas año 2009, las cuales deben ser calculadas conforme los criterios establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente y las Convenciones Colectivas aplicables. En tal sentido observamos que la última hora extra devengada correspondiente a julio 2006 y los conceptos referidos a indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones 2008-2009 y utilidades fraccionadas año 2009 son conceptos generados en los años 2008 y 2009…”

Así pues, al efectuar el análisis y revisión de la experticia impugnada, este Juzgado observa del cuadro de salarios devengados indicados por la experta en su informe que, en el mes de julio 2006 por concepto de hora extra diurna se devengó la cantidad de Bs. 92,13 diarios que, aunado al salario básico arroja el salario normal diario de Bs. 43,40 e integral de Bs. 61,97 diarios. Por otra parte, al observar el salario utilizado para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado el mismo fue de Bs. 124,22 diarios que constituye el último salario devengado compuesto por el salario básico en Bs. 86,33 diarios e integral de Bs. 124,22 diarios y, para el cálculo de vacaciones 2008-2009 y utilidades fraccionadas año 2009 dicho cálculo se efectuó con el indicado último salario básico de Bs. 86,33 diarios. De esta manera no se desprende que el experto contable haya efectuado el cálculo de dichos como lo aduce la demandada con la inclusión de la hora extra diurna de julio de 2006, sino muy por el contrario con el salario básico e integral que corresponde en período a calcular ya indicados, por lo que resulta sin lugar la apelación de la demandada en este aspecto. ASI SE DECIDE.

En relación al punto de apelación referente a los intereses de mora e indexación, que a decir de la demandada no fueron condenados en la sentencia del Superior, por lo que el a quo no debió aplicar la sentencia de la primera instancia para realizar el cálculo de dichos conceptos extralimitándose en lo decidido, este aspecto fue indicado por la demandada en su escrito al reclamar de la experticia del fallo en los siguientes términos: “5.- Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 de este escrito, lo cual acarrea que la totalidad de los montos calculados sean incorrectos, impugno los montos estimados como: INTERESES DE MORA”, “CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” y “CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS” de Bs. 5.818.79, Bs. 16.985.76 y Bs. 48.849,19, respectivamente, toda vez que estos montos no fueron condenados a pagar por la Sentencia Definitivamente Firme (sobre todo en su parte motiva y dispositiva), no se desprende que haya condenado a mi representada a pagar intereses de mora y la corrección monetaria, y muchos menos ordeno su cálculo mediante experticia complementaria del fallo, razón por la cual, al no disponerse algo respecto de los intereses de mora y corrección monetaria que haya podido generar este concepto, mal podría el experto en su informe establecer un monto indebido, improcedente e injustificable por INTERESES DE MORA”, “CORRECCION MONETARIA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD” y “CORRECCION MONETARIA OTROS CONCEPTOS”, incurriendo el experto en error por exceder los términos de la condenatoria, lo que evidentemente causa un gravamen patrimonial a mi representada.”

De la lectura de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2013, en su parte motiva como dispositiva no se ordenó el pago ni el cálculo de los conceptos de intereses moratorios y corrección monetaria, los cuales fueron realizados por el experto contable en la experticia impugnada y ratificados por el a quo, sin embargo, la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó el pago de dichos conceptos así:

SEGUNDO

Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional y a la indexación judicial desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, conforme al fallo de la sala de Casación social del TSJ, del 11-11-2008 para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.

Determinado lo anterior, observa esta Alzada que en el presente caso la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 27 de mayo de 2013, declaró con lugar la apelación de la parte demandada interpuesta la cual solo estaba referida al pago de las horas extras, bajo el fundamento que no se debía incluir el cúmulo de horas extras que no trabajó el actor ni el beneficio de alimentación y transporte, procediendo el respectivo Tribunal a declarar con lugar la apelación y modificar en ese solo aspecto la decisión, acordando el pago de diferencias de prestaciones sociales y, deja establecido que correspondía a ese Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, por lo que esta alzada comparte los cálculos efectuados por el experto de los intereses de mora e indexación y ratificado por el a quo dado que se trata de conceptos que por su naturaleza operan de oficio, por lo que resulta sin lugar la apelación de la demandada en este aspecto. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la parte demandada alega otros aspectos de apelación referentes a que los salarios básicos que toma el experto de los meses de enero a septiembre de 2008 no se corresponden con el verdadero salario, que prestación de antigüedad días adicionales, e intereses fue calculada desde el primer mes de inicio de la relación laboral cuando lo correcto era calcular a partir del cuarto mes que sería abril, que no se hace las deducciones de anticipos de prestación de antigüedad y que los intereses no pueden ser indexados, todo lo cual no fue expuesto por la demandada al Tribunal de la primera instancia en su escrito de reclamo de fecha 07 de marzo de 2014, lo cual hubiese permitido a el a quo efectuar su revisión a la experticia complementaria junto con los expertos designados verificara éstos aspectos, que no fueron planteados en la primera instancia por lo que mal puede pretender ahora la parte demandada que esta Alzada revise nuevamente el contenido de la experticia complementaria del fallo siendo que el objeto de la presente apelación es la sentencia del a quo que se pronunció sobre el reclamo efectuado por la demandada, de esta manera resulta SIN LUGAR la apelación de la demandada en estos aspectos. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 09 de junio de 2014 emanada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada, en el juicio incoado por la ciudadana M.F.S.R. contra la sociedad mercantil LABORATORIOS FARMA, S.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO

Se condena en las costas del recurso a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014), años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. KEYU ABREU

YNL/29072014

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