Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de Diciembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000298

PARTE ACTORA: Ciudadana F.V.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-10.412.481.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.L.C., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.823.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.A.Q.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-5.567.571.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado de la presente acción por declaratoria de Incompetencia por la materia declarada mediante decisión de fecha dieciséis (169 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; remitida a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su Distribución contentiva de Acción de Reconocimiento Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana F.V.D.C. en relación de la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano O.A.Q.S..-

Correspondió el conocimiento de la misma a este Juzgado, admitiendo la acción por auto de fecha quince (15) de marzo de 2011, ordenando el emplazamiento de la pare demandada.-

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 la parte actora confirió Poder Apud Acta al abogado J.A.L.C..-

Durante el Despacho del día dieciocho (18) de marzo de 2011, consignó la representación judicial actora los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación ordenada, la cual fue librada en la misma fecha.-

Consignó en la indicada fecha la referida representación judicial los emolumentos a los fines de su práctica.-

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de abril de 2011, suscrita por el ciudadano J.R.M., en su carácter de Alguacil Titular adscrito a este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, fue consignado Recibo Firmado por la parte demandada, cursante a los folios sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente.-

Así las cosas en fecha veinticinco (25) de mayo de 2011, compareció la parte demandada y procedió a consignar escrito de contestación a la demanda.-

Durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que consideraron pertinentes a la defensa de sus intereses.-

Dicto auto el Tribunal en fecha veintisiete (27) de junio de 2011, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.-

Solicitó la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha treinta (30) de junio de 2011, la nulidad del auto de admisión de las pruebas y la reposición de la Solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato, al estado de Publicación de las pruebas promovidas.-

La parte actora, solicitó del Tribunal conforme a escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de 2011, decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre muebles e inmuebles propiedad del demandado.-

Solicitó posteriormente la representación judicial de la parte actora, nueva oportunidad para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos N.V. y M.P.P.; de igual forma solicitó fuera librada comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de la evacuación de los testigos ciudadanos E.M. y B.G..-

Dicto providencia este Juzgado en fecha siete (7) de julio de 2011, negando el pedimento de nulidad del auto de admisión de pruebas y la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, en virtud de no haber existido violación al debido proceso, ni se ha dejado de cumplir alguna formalidad esencial para su validez en el juicio, siendo apelada dicha providencia por la representación judicial de la parte demandada, oída ésta en un solo efecto devolutivo, remitiéndose las copias respectivas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha nueve (9) de agosto de 2011, solicitó el apoderado actor la devolución de los pasaportes originales de las ciudadanas JINESSA P.H.D. y F.V.D.C., lo cual fue proveído de conformidad.-

Se recibió comisión en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2011, relativa a las testimoniales de las ciudadanas E.S.M. y B.C.G.V., la cual se agregó a los autos en la indicada fecha.-

Procedió la representación judicial actora a retirar los pasaportes solicitados; y posteriormente en diligencia de fecha cinco (5) de octubre de 2011, solicitó del Tribunal pronunciamiento con relación a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en fecha treinta (30) de junio de 2011, con vista a ello fue requerido por este Juzgado a la parte actora, a consignación de los fotostátos del escrito libelar y su auto de admisión a fin de ser aperturado el correspondiente cuaderno de medidas, siendo consignados los mismos en fecha siete (7) de octubre de 2011; aperturándose el referido cuaderno en fecha diecisiete (17) del indicado mes y año.-

En fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, la representación judicial actora presentó escrito de Informes.-

Dicto auto este Juzgado en fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, fue fijada oportunidad para que tuviera lugar el acto de observaciones a los informes.-

Consignó en fecha veinte (20) del mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada escrito de Informes.-

A solicitud de la parte demandada fue practicado cómputo por Secretaría.-

Durante el despacho del día veintiuno (21) de octubre de 2011, la parte actora solicitó del Tribunal se desestimará el escrito de Informes consignado en fecha 20 del octubre de 2011 por considerarlo extemporáneo.-

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.-

El Tribunal por auto de fecha veintiocho (28) del referido mes y año, mediante auto indicó el vencimiento para la presentación de observaciones a los informes, dejando expresa constancia de encontrarse la causa a partir de dicha fecha dentro del lapso de 60 días continuos para dictar Sentencia Definitiva.-

Así las cosas, compareció la representación actora, y mediante escrito realizó alegatos refiriendo la existencia de una prueba sobrevenida, consignando a efecto de ser admitidos y valorados sus alegatos, anexos relativos a Obligación de Manutención, decreto de separación de cuerpos y bienes, sentencia de divorcio y solicitud de separación de cuerpos y bienes, conforme al principio de seguridad jurídica y del debido proceso.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Parte Actora

Alegó la actora entre otros argumentos, que desde el mes de febrero del año dos mil tres (2003), inició una Unión Concubinaria con el ciudadano O.A.Q.S., por un lapso de aproximadamente ocho (8) años, la cual se mantuvo dentro de un trato permanente, publico y notorio de concubino y concubina, entre familiares, relaciones sociales y vecinos; la cual se desarrolló entre las ciudades de Maracaibo y Caracas; de dicha Unión Concubinaria procrearon a una (1) hija (niña) de nombre F.D., quien nació en la ciudad de Maracaibo, en fecha 30 de julio de 2009, conforme indica el acta de nacimiento N° 322, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de igual manera indicó tener una niña de nombre JINESSA P.H.D., titular de la cédula de identidad N° V-26.239.401, nacida en la ciudad de Maracaibo, en fecha 14 de agosto de 1998, como se evidencia de acta de nacimiento N° 802 emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., que su concubino conoció cuando ésta tenía cinco (5) años, contribuyendo a su crianza y educación.-

Por lo cual, en razón principal de la innegable posesión que como Concubina del ciudadano O.A.Q.S., por mas de Ocho (8) Años, y en base al cúmulo de pruebas aportadas con su escrito, solicita se declare también, que durante esa unión concubinaria ella contribuyó con las labores propias del hogar y el cuidado esmerado que siempre le dio a su ex compañero, siendo el caso que desde el doce (12) de diciembre de 2010 se vieron obligados a separarse.-

Solicitando en conclusión, se sirva declarar la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria que sostuvo con el indicado ciudadano, la cual comenzó en Febrero del año 2003 hasta el 12 de Diciembre de 2010, que se separaron.-

Parte Demanda

En su contestación la parte demandada Convino en haber tenido desde el mes de febrero de 2003 hasta el día 12 de noviembre de 2010, una Unión o Relación de Hecho con la ciudadana F.V.D.C.; que su relación fuera pública y notoria, y que se desarrollo entre las ciudades de Caracas y Maracaibo; que concibió una hija con la Demandante de nombre F.D.Q.D., asimismo que durante el periodo de duración de la relación de hecho, contribuyó en la crianza y educación de la menor hija de la ciudadana F.V.D.C., de nombre JINESSA P.H.D..-

Negó, rechazó y contradijo, haber mantenido una Unión o Relación Concubinaria con la demandante, por el lapso de ocho (8) años, desde aproximadamente el mes de febrero de 2003, hasta el día 12 de noviembre de 2010, asimismo, negó, rechazó y contradijo, que fuera estable, permanente, público, notorio y de trato de concubino y concubina, por cuanto hasta la fecha de presentación de su escrito de contestación éste era de estado civil casado, como se evidencia de Copia de la Cédula de Identidad, consignada marcada con la letra “A” y Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 293 de fecha 13 de julio de 1983, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignada marcada con la letra “B”.-

En relación a la invocación del artículo 77 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, refirió desprenderse del mismo, que para que se produzcan efectos jurídicos en las relaciones o uniones estables de hecho, semejantes a los del matrimonio, es menester que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley, pudiendo ser determinados por el interprete sus efectos, vigentes y aplicables en las normas que rigen los efectos del matrimonio, contenidas en las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia y el cual consagra la Institución del Matrimonio y la Comunidad Concubinaria.-

Señalando el Impedimento Dirimente Absoluto consagrado en el artículo 50 del Código Civil, en lo atinente para contraer Matrimonio, no permitiendo no siendo valido el Matrimonio contraído or una persona ligada por otro anterior.-

De igual manera hizo referencia al campo de Derechos Patrimoniales en el cual es contemplada la figura de la Comunidad Concubinaria, establecida en el Artículo 767 ejusdem; así como a la doctrina y a la jurisprudencia reiterada, invocando Sentencia dictada por nuestro M.T. en Sala Constitucional, Ponente Jesús E. Cabrera R., Expediente N° 04-3301, contentiva de RECURSO DE INTERPRETACION, Sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, la cual es de carácter vinculante, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ser requisito sine qua non, que las personas que formen parejas o Uniones Estables de Hecho, sean de estado civil soltero, viudo o divorciados, pero nunca casados, para que sea declarada o se establezca la figura de Concubinato.-

Realizando por las razones de hecho y de Derecho expuestas, formal oposición a la demanda o solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana F.V.D.C., solicitando sea declarada sin lugar.-

Expuestos los hechos anteriores, que son los hechos controvertidos y los verdaderamente relevantes para la resolución de esta litis, le corresponde ahora, a esta sentenciadora analizar las pruebas producidas por ambas partes a los fines de determinar cuál de ellas demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintito de la obligación”.-

Esta norma, concordada con la contenida en el artículo 1.354 del Código Civil, determina la distribución de la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, esto es, si al accionante le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado por su parte le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión, deberá por su parte probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Como fue indicado en la narrativa del presente fallo, durante el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos los medios que consideraron pertinentes a la defensa de los intereses de sus representados.-

En virtud de lo cual, pasa este Juzgado a realizar el correspondiente análisis y valoración de los medios promovidos de la siguiente manera:

Pruebas de la Parte Actora:

Con el libelo de demanda fueron promovidos y consignados los siguientes medios:

  1. -Testimoniales de las ciudadanas: E.S.M. y B.C.G., domiciliadas en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y las ciudadanas N.J.V.A. y M.D.V.P.P. domiciliadas en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-

  2. -Pasaporte Venezolano en Original de la niña JINESSA P.H.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-26.239.401, hija de la ciudadana F.V.D.C., quien viajó en los años 2007,2008 y 2009 a los Estados Unidos de Norteamérica, acompañada de su madre y el señor O.A.Q.S..-

  3. -Pasaporte Venezolano en Original de la ciudadana F.V.D.C., quien viajó en los años 2007,2008 y 2009 a los Estados Unidos de Norteamérica, acompañada de su hija JINESSA P.H.D. y el señor O.A.Q.S..-

  4. -Catorce (14) fotografías a color, donde se evidencia la convivencia familiar que mantenía el ciudadano O.A.Q.S., con las hijas y la persona de la actora.-

    En virtud de que los medios presentados no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-

    Durante el Lapso de Pruebas promovió los siguientes:

  5. -Escrito de Contestación a la demanda, presentado por el ciudadano O.A.Q.S., en fecha 25 de mayo de 2011; con la finalidad de demostrar que el indicado ciudadano en su condición de demandado realizó una Confesión Voluntaria donde declaró que si sostuvo una relación de Hecho seria y compenetrada con la ciudadana F.V.D.C., por un lapso de permanencia en Unión Estable de siete (7) años y diez (10) meses aproximadamente en Cohabitación o Vida en Común entre las ciudades de Caracas y Maracaibo. Lo que deja claro y en evidencia, que si existió la Unión de Hecho entre su representada y el demandado.-

  6. -Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 293, de fecha 13 de julio de 1983, asentada en los Libros llevados por ante la Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia El Recreo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, certificada en fecha 03 de mayo de 2011, y retirada de esa oficina por el ciudadano O.A.Q.S. en fecha 04 de mayo de 2011, donde se evidencia que el demandado actuó de mala fe, ya que una vez separado de hecho de la ciudadana F.V.D.C., es que deja en evidencia que su estado Civil era Casado, hecho que ocultó durante todo el tiempo que mantuvo la relación de hecho con su representada y sólo hasta ese día fue que llegó a solicitar dicha acta de matrimonio. Lo cual deja en evidencia que el ciudadano O.A.Q.S., siempre mantuvo bajo a engaño a su representada, haciéndola creer que era Soltero ya que una vez separado es que señala ante este Tribunal su condición de Casado, situación ésta que ignoraba la ciudadana F.V.D.C., hasta el día que el demandado presentó la contestación de la demanda.-

  7. -Copia de la cédula de identidad del ciudadano O.A.Q.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.567.571, la cual tiene como fecha de expedición 20 de mayo de 2011, donde se puede observar que el hoy demandado realizó en dicha fecha el cambio de estado civil de Soltero a Casado, lo que demuestra la mala fe del demandado con su represe4ntada, en virtud de que para el momento de ser notificado del objeto de la demanda, realizó de forma inmediata el cambio de estado civil, al ser notificado en fecha 28 de abril de 2011 y se el cambio de estado civil de fecha 20 de mayo de 2011;lo cual nunca reveló a su representada, de lo que se evidencia claramente que estamos frente a la existencia de un Concubinato Putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro y así solicito sea declarado.-

  8. -Escrito de Audiencia Oral realizado mediante la presente solicitud el documento publico emanado en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto AP01-S-2010-027304, en el escrito realizado por el tribunal en la audiencia oral.-Con el cual hace valer de la declaración contenida en el mismo efectuada por el ciudadano O.A.Q.S., que éste siempre mantuvo ante su representada una UNIÓN O RELACIÓN DE HECHO.-

  9. -Acta de Nacimiento, anexada con libelo de demanda de la niña F.D., nacida en fecha 30 de Julio de 2009, como se deriva del acta de nacimiento N° 322 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de demostrar que la misma fue nacida durante la relación de hecho entre los ciudadanos F.V.D.C. y O.A.Q.S., presentada ante ese Organismo por el hoy demandado, donde manifiesta que su estado civil es Soltero, así como el domicilio indicado, corresponde a la dirección del inmueble que perteneció a su representada.-

    Medios estos que no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, en virtud de lo cual este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-

  10. -Trece (13) fotografías, las cuales fueron anexadas con el libelo de la presente demanda, donde se evidencia la convivencia familiar que mantenía el ciudadano O.A.Q.S. con su representada y sus hijas.-

    Debidamente valoradas anteriormente.-

  11. -Prueba de Informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitando:

    • Oficiar a la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que informará al Tribunal la fecha cierta en que el ciudadano O.A.Q.S. realizó el cambio de Estado Civil de Soltero a Casado, esto es con la finalidad de demostrar, que el hoy demandado realizó tal cambio, posterior a la fecha de su notificación a la presente demanda y jamás lo hizo durante el tiempo en que sostuvo la Relación Estable de Hecho con su representada; asimismo sea informado en cuantas oportunidades le fue expedida al referido ciudadano su documento de identificación (cédula de identidad), desde el mes de febrero de 2003 hasta la fecha del escrito de pruebas, con la finalidad de demostrar que en varias ocasiones dicho ciudadano renovó su documento de identidad, quien siempre señaló ante éste Organismo que su Estado Civil seguía siendo Soltero, dejando de manera pública y notoria dicho estado civil de Soltero durante todos éstos años, hecho éste que siempre mantuvo ante mi representada y así solicitó fuera declarado.-

    • Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia el Recreo de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital para que informara a este Juzgado la fecha cierta en que el ciudadano O.A.Q.S., solicitó ante ese Despacho Copia Certificada del acta de matrimonio N° 293, de fecha 13 de julio de 1983, y cuando le fue entregada, a fin de demostrar que el mismo lo realizó con fecha posterior a la notificación de la presente demanda (28 de abril de 2011), lo que deja en clara evidencia que el referido ciudadano siempre mantuvo en secreto su verdadero Estado Civil, y una vez que conoció el objeto de la presente demanda, pretende objetarlo con el cambio de su estado civil, verificándose de ésta forma la mala fe con que ha actuado dicho ciudadano ante su representada y así solicita sea declarado.-

    • Oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA), para que informará al Tribunal a nombre de quien se encuentra el certificado de Registro de Vehículo N° 22495995/8Y4GL58K141101069-1-1 de fecha 20 de mayo de 2004, y cual ES EL Estado Civil del propietario del vehículo cuya propiedad es el ciudadano O.A.Q.S., las características del vehículo son las siguientes: marca: JEEP, modelo: CHEROKEE LIMITE; año: 2004; color: AZUL; placa: MDS-32T; tipo: SPORT WAGON; clase: CAMIONETA; serial de carrocería: 8Y4GL58K141101069, uso: PARTICULAR; serial de motor: 6 CIL, que anexó al escrito; con la finalidad que el ciudadano en cuestión adquirió el referido vehiculo durante el tiempo en que se encontraba en unión estable de hecho con su representada, y gestión comercial que se realizó demostrando que su estado civil era para ese momento Soltero, lo que deja claro que no solo engañó a la ciudadana F.V.D.C., en cuanto a su Estado Civil sino también a Organismos Públicos y Privados.-

    Dicha Prueba fue Desechada por este Juzgado por considerarla impertinente.-

  12. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil promovió los siguientes instrumentos públicos:

    • Copia Certificada de la Gaceta Oficial Nro. 38.295 de fecha 18 de octubre de 2005 de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la “Solicitud de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., marcado con la letra “D”, esto es a los fines de demostrar que el mencionado ponente reconoce el Concubinato Putativo, cuando una de las partes es casado y la otra parte desconoce dicha situación.-Con lo cual quiere demostrar que su representada jamás tuvo conocimiento que el ciudadano demandado estaba casado, ya que el mismo siempre demostró durante los siete (7) años y diez (10) meses que vivieron ininterrumpidamente, que las diferentes actividades económicas realizadas por dicho ciudadano, siempre fue bajo su estado civil de Soltero, siendo así, se demuestra la buena fe de su representada, apegándose por ello a los establecido en la citada sentencia, solicitando sea declarado el Concubinato Putativo.-

    • Copia Certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por un Apartamento ubicado en la Calle Loma Redonda, Parcela n° 4, de la Urbanización Manzanares, conjunto “Parque Residencial Sayesito”, Edificio Sayesito II, Piso (10), Apartamento (Nro.10-A) de la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, marcado con la letra “E”, inmueble donde cohabitaban el ciudadano O.A.Q.S., junto a su representada y sus hijas, donde actualmente continúan viviendo éstas últimas, siendo adquirido en fecha 27 de octubre de 2005, quedando protocolizado bajo el N° 23, Tomo 08, Protocolo Primero, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, esto a fin de demostrar que el ciudadano O.A.Q.S., en el momento de adquirir dicho inmueble, manifestó ante el Funcionario Publico que representa el referido Registro que su Estado Civil era soltero, para ese momento tal como se evidencia en el folio 02 del mencionado documento.-

    • Copia Certificada del Documento de Propiedad del bien inmueble constituido por un (01) apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial “Villas del Sol”, Planta Baja (PB), Modulo “C”, N° C-05 de la Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, marcado con la letra “F”, inmueble que fue adquirido por el ciudadano O.A.Q.S., en fecha 23 de mayo de 2008, quedando protocolizado bajo el N° 20, folios 78 al 88, Tomo 08, Protocolo Primero, en la Oficina Pública del Registro del Municipio Maneiro del Estado NUEVA Esparta, a los fines de demostrar que el ciudadano O.A.Q.S., en el momento de adquirir dicho inmueble manifestó ante el Funcionario Publico que representa el referido Registro que su estado Civil era soltero para ese momento tal como se evidencia en el folio diez (10) del mencionado documento donde se señala que “…El otorgante O.A.Q.S., se identifico con cédula de Soltero…”.

    • Copia Certificada del documento de propiedad del bien inmueble constituido por dos (02) Mini-Locales, edificados en la Planta Alta del Sector 1 del “Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo”, ubicado en la intersección de la Avenida 15 (antes Las Delicias) con Calle 100 (antes Avenida Libertador) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, marcado con la letra “G” locales que fueron adquiridos en fecha 16 de julio de 2008 por el ciudadano O.A.Q.S., siendo registrado en fecha 19 de mayo de 2011, quedando protocolizado bajo el N° 2011.7814, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.1261, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Número 2011.7815, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.1262 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, en la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esto es a fin de demostrar que el ciudadano O.A.Q.S., en el momento de adquirir dichos locales manifestó ante el Funcionario Público que representa el referido Registro que su Estado Civil era Soltero para ese momento tal como se evidencia en el folio tres (03) de dicho documento.-

    Siendo que los medios presentados no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-

  13. - De conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil solicitó las Testimoniales de los ciudadanos:

    N.J.V.A., M.D.V.P.P., E.S.M., B.C.G.V., llevándose a cabo la evacuación de todas las testimoniales, donde manifestaron lo siguiente la ciudadana: N.J.V.A., que conoce de vista, trato y comunicación desde hace casi 8 años a los hoy litigantes, que sabe y le consta que los ciudadanos O.A.S. y F.V.D.C., mantuvieron una unión o relación de hecho, una relación concubinaria por espacio de siete (7) años, en forma permanente e ininterrumpida; de la cual nace una niña de nombre F.D.Q.D., quien cuenta con dos (2) años de edad; que al inicio de la relación de hecho establecieron su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual posteriormente fue establecido en la ciudad de Caracas.-Estando presente la representación judicial de la parte demanda, procedió a ejercer el derecho al control de la prueba formulando repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: Que los ciudadanos O.A.S. y F.V.D.C., siempre se veían como pareja, constándole esto por tener conociéndolos un espacio de siete (7) u ocho (8) años, ser la ciudadana F.D. una persona trabajadora, cumplidora de sus responsabilidades y obligaciones; no constarle que el ciudadano O.Q. fuera casado, manifestando que el mismo era de estado civil soltero.-En cuanto a la testigo PULIDO PINTO M.D.V., la misma manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los hoy litigantes, que sabe y le consta que los ciudadanos O.A.S. y F.V.D.C., mantuvieron una unión o relación de hecho, una relación concubinaria por espacio de siete (7) años en forma permanente e ininterrumpida; de la cual nace una niña de nombre F.D.Q.D., quien cuenta con dos (2) años de edad; que al inicio de la relación de hecho establecieron su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el cual posteriormente fue establecido en la ciudad de Caracas.-Estando presente la representación judicial de la parte demanda, procedió a ejercer el derecho al control de la prueba formulando repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: Que los ciudadanos O.A.S. y F.V.D.C., siempre se veían como pareja, que se la pasaban viajando entre Caracas y Maracaibo; no constarle que el ciudadano O.Q. fuera casado.-En relación la deposición de la ciudadana E.S.M., ésta manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los hoy litigantes, que saber y constarle que los ciudadanos O.A.S. y F.V.D.C., mantuvieron una relación de hecho, publica y notoria ante la sociedad, estableciendo su domicilio en la ciudad de Maracaibo, sector Indio Mara, y posteriormente en la ciudad de Caracas Urbanización Manzanares; manteniéndose la relación de hecho por mas de siete (7) años de forma publica, notoria e ininterrumpida; de la cual nace una niña de nombre F.D.Q.D., quien cuenta con dos (2) años de edad.-Estando presente la representación judicial de la parte demanda, procedió a ejercer el derecho al control de la prueba formulando repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: No tener conocimiento de que el ciudadano O.A.Q.S. era de estado civil casado; saber y constarle que los ciudadanos referidos mantuvieron una relación de hecho, por trabajar en la misma empresa y mostrarse como pareja, así se presentaban.-En su declaración la ciudadana B.C.G.V., manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los hoy litigantes, que saber y constarle que los ciudadanos O.A.S. y F.V.D.C., mantuvieron una relación de hecho, publica y notoria ante la sociedad, estableciendo su domicilio en la ciudad de Maracaibo, sector Indio Mara, y posteriormente en la ciudad de Caracas Urbanización Manzanares; manteniéndose la relación de hecho por mas de siete (7) años de forma publica, notoria e ininterrumpida; de la cual nace una niña de nombre F.D.Q.D., quien cuenta con dos (2) años de edad.-Estando presente la representación judicial de la parte demanda, procedió a ejercer el derecho al control de la prueba formulando repreguntas, obteniendo el siguiente resultado: No tener conocimiento de que el ciudadano O.A.Q.S. era de estado civil casado; saber y constarle que los ciudadanos referidos mantuvieron una relación de hecho, por que siempre los veía juntos y asistían a su consulta juntos; viajaban juntos a caracas y vivían juntos en Maracaibo.-

    Observa este Juzgado, ser los testigos antes nombrados personas hábiles en derecho, ser sus dichos son contestes, verosímiles y no contradictorios entre si, razón por la cual esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga a las testimoniales evacuadas pleno valor probatorio y capaz de comprobar la existencia de la unión de hecho entre los ciudadanos O.A.S. y F.V.D.C..-Así se Decide.-

  14. -Promovió de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la Exhibición del Pasaporte Venezolano en Original del ciudadano O.A.Q.S., a lo fines de demostrar que el referido ciudadano salía al exterior conjuntamente con su pareja e hijas demostrando ante la sociedad, amigos y familiares que formaban y vivían como una familia estable y allí se demuestra que estamos en presencia de un Concubinato Putativo, solicitando así fuese declarado.-Del análisis realizado a dicho instrumento, pudo ser cotejado por este Juzgado, que efectivamente coinciden las fechas de salida y entrada, reflejadas en el Pasaporte del ciudadano O.A.Q.S., con las fechas de salida y entrada, reflejadas en los Pasaportes de la ciudadana F.V.D.C. y su menor hija JINESSA P.H.D., al igual que sus respectivos destinos, lo cual a todas luces constituye para este Juzgado medio de simple indicio, para probar la existencia de la unión de hecho entre los ciudadanos O.A.S. y F.V.D.C., según las reglas de la sana critica previstas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-Así se Decide.-

    Pruebas de la Parte Demandada:

    La parte demandada durante el lapso de Promoción de Pruebas, promovió los siguientes medios:

  15. -Documento Público contenido en copia fotostática de la cédula de identidad, cursante al folio setenta y nueve (79) de los autos, consignada marcada con la letra “A”, en el Escrito de Contestación de la demanda, a los efectos de demostrar su estado civil.-

  16. -Documento Público contenido en Copia Certificada de Acta de MATRIMONIO n° 293 DE FECHA 13 DE JULIO DE 1983, EMANADA DE LA Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante al folio ochenta (80) de los autos, marcada con la letra “B”, en el escrito de Contestación de la demanda, a los efectos de probar y demostrar su estado civil.-

    Por cuanto los mismos no fueron desconocidos, tachados ni impugnados por la parte demandada en la oportunidad respectiva, este Juzgado en atención a lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil, les confiere pleno valor probatorio.-Así se decide.-

    PRUEBAS SOBREVENIDAS

    Debe ser observado por este Juzgado, que encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la representación judicial de la parte demandada trae a los autos en fecha nueve (9) de noviembre de 2011, una prueba sobrevenida, relativa a la existencia de la Separación de Hecho y de Derecho del ciudadano O.A.Q.S., lo cual se desprende de Sentencia Definitivamente Firme emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 28 de junio de 2011, de la cual tuvo conocimiento por solicitud efectuada en fecha 02 de noviembre de 2011 ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la cual tenía por objeto retirar Oficio relativo a la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana F.V.D.C. a favor de la niña F.D.Q.D., dirigida a la empresa donde labora el ciudadano O.A.Q.S., en tal sentido le fue indicado el N° AP51-S-2001-001354 causa contentiva de Solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada y decretada por auto de fecha 29 de Octubre de 2001.-Anexando Copia Simple del Oficio referido, Copias Certificadas de la Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, del auto que lo acuerda, de la Solicitud de Conversión en Divorcio y de la respectiva Decisión, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente.-

    La legislación así como la doctrina y el criterio sostenido por nuestro M.T., facultan a los jueces para ordenar o instar la evacuación de alguna prueba adicional o no promovida por las partes, que a su juicio sea conveniente, para juzgar según la verdad real, ya que es importante para la justicia, que ésta quede determinada en el juicio. Al respecto, “El Estado debe dotar al juez de poderes para investigar la verdad de los hechos que las partes afirman en oposición, y nadie puede alegar un derecho a ocultar la verdad o a engañar al juez con pruebas aparentes u omisiones de otras; la imparcialidad del funcionario consiste en aplicar la ley al dictar sentencia, sin que en su criterio pesen otras razones que sus conocimientos jurídicos y las conclusiones a que llegue después del examen de los hechos y sus pruebas”. (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial. V.d.Z.E.. Bogotá, Tomo I).-

    La pretensión de esta facultad conferida al director del proceso, va dirigida a evitar sentencias apartadas de la realidad por ausencia de pruebas esenciales, dejando incólume el principio de la carga de la prueba y reafirmando el carácter instrumental del proceso, previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

    En el presente caso, ante los hechos nuevos formulados por la parte actora, nada obsta para que se hagan valer las pruebas sobrevenidas que se relacionen con los hechos, siendo deber del juez admitir y evacuar las mismas, a fin de buscar la verdad; y este es el sentido, haciendo uso a la facultad conferida por el Legislador al Juez para evacuar otras pruebas, para el mejor esclarecimiento de la verdad, razones por las cuales esta Juzgadora vista la insistencia de la parte actora en hacer valer las pruebas sobrevenidas, y con vista a los fundamentos existentes en las referidas documentales, les otorga pleno valor probatorio.-Así se establece.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

    En el presente caso, estamos en presencia de una Acción Mero Declarativa para determinar la existencia o no de una situación jurídica, su sentido y alcance, siendo ésta la que abarca la mayor gama de situaciones en el campo del derecho privado.-

    Sobre la Acción Mero Declarativa ha dicho Kisch en su obra, Elementos del Derecho Procesal Civil (Pág. 40), citado por Couture:

    ...Para que proceda la acción mero-declarativa se requiere: a) que la duda o controversia sea suficientemente fundada; b) que sea de tal naturaleza que para solucionarla, la decisión judicial sea adecuada y necesaria; c) que el actor no disponga mas que de esa forma especial para la obtención de esos fines.

    En el mismo ámbito de lo que es la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16, establece:

    …Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

    .

    En esta norma, se consagra lo que es la Acción Mero Declarativa, se dice que esta acción propiamente dicha tiene dos objetos: primero, la mera declaración de la existencia o no de un derecho; segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica; y por supuesto su sentido y alcance.-El Tribunal Supremo de Justicia ha añadido un tercer objeto a esta acción, y es, el declarar la existencia o no de una situación jurídica.-

    Asimismo, esta norma condiciona la procedencia de esta acción al establecer como condición, que “No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-La doctrina, en palabras de L.P., (La Acción Mero Declarativa, Pág. 127), nos trae lo siguiente: “...Los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la Acción Mero Declarativa, en esta el actor debe narrar en su libelo los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en que sustenta sus pretensiones. La narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable, tienen que ser claros y precisos. Deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra, que para el ejercicio de tal tutela, la única vía judicial, es la acción mero-declarativa, esta ultima exigencia es la condición, sine qua non, que ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”.

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I, Pág. 92), señala: “En este último caso correspondiente a los procesos mero-declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o por deficiencia de título, sea por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”.

    Luego más adelante, citando la jurisprudencia: “...En estas acciones como en las demás, actor es aquel que pide la actuación de la ley; y por tanto la carga de la prueba le corresponderá conforme a las reglas generales sobre el particular” (Cfr. CSJ Sent. 11-12-91, en P.T., O.: ob. Cit. Nº 12, p. 324 y s. cfr. también Sent. 5-12-62, GF 38 2E p. 181, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., Nº 16).-

    Como ya claramente ha quedado establecido por la ley, y desarrollado por la doctrina, presenta la Acción Mero Declarativa para su procedencia una condición de carácter sine que non, que sea esta la única vía para lograr satisfacer sus intereses.-

    Al observar todo lo anteriormente dicho, se observa que hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la Acción “Mero-Declarativa”, “de declaración simple” o de “mera certeza”, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien la intente, satisfacer sus intereses.-

    En este tipo de acciones para proponer, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. H.B.L., en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes: LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA. Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.-

    Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate.-Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte. (…OMISSIS…).-

    El legislador tutela los derechos de las personas y estos para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que es tutela ante los Jueces de lo que se les deba, es decir, la cosa o un derecho que les corresponda.-

    Consagrándose las acciones llamadas de mera declaración o declarativa o declaración de mera certeza, que antes habían sido reconocidas por las jurisprudencias.-Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia; en el presente el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad, ya que aparte del interés jurídico del demandante, no debe existir otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés.-

    Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil señala:“Esta acción llamada declarativas en otros países y que nuestra Ley adjetiva las denomina mero-declarativas, tienen por objetivo que el derecho que, en un momento se presentaba incierto, adquiera certidumbre mediante sentencia y la norma abstracta se convierte en prescripción concreta. La acción mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario al derecho, sino que basta un estado de incertidumbre sobre el derecho y por ello no obliga a nada sino que se limita a declarar o negar la existencia de una situación jurídica. En tal sentido tiene un campo de aplicación restringido, y, por ejemplo, quien tiene la propiedad de una cosa no puede demandar el reconocimiento de ese derecho que ya tiene, porque importaría imponer al adversario y al tribunal una carga sin fundamento”.-

    De igual manera el citado autor apunta que la doctrina reconoce tres tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza, correspondiente éste último a los procesos mero declarativos, en donde existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza que aleje anticipadamente el peligro de trasgresión posible en el futuro, evitando así el daño que se causaría si la ley no actuase.-

    En conclusión, se ha establecido que la acción mero declarativa tiene por objeto el establecer la certeza de un derecho o una relación jurídica, o el ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior.-

    En este juicio pueden intervenir quienes prueben tener interés en sus resultados.-Dentro del abanico de situaciones jurídicas en las que una persona puede estar involucrada, están el matrimonio y su nulidad, el divorcio, la filiación, la inquisición de paternidad, las uniones estables de hecho y entre estas la del concubinato y el concubinato putativo, del co-contratante, del arrendatario, del comunero, entre otros. En algunos casos habrá una verdadera contradicción; en otros no.-

    El concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.-

    El artículo 77 de la Constitución Nacional establece lo siguiente:

    Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

    . –

    Interpretamos las uniones estables de hecho, la concubinaria y los requisitos establecidos en la ley para esas uniones solo están determinados en relación a la comunidad concubinaria de bienes, en el artículo 767 del Código Civil el cual reza:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado

    .-

    Para considerarse una unión como un concubinato debe ser demostrado, que se ha vivido permanentemente en tal estado, sin que sea necesario, para que produzca efectos jurídicos, la demostración concerniente a que, con trabajo, se ha contribuido a la formación o aumento del patrimonio.-Con lo que tenemos que es indispensable que la unión haya sido permanente, o sea, que las uniones furtivas ocasionales, sin ánimo de ser marido y mujer, no pueden considerarse suficientes, ya que el legislador quiere distinguir a la mujer y al hombre cuasi casados, de los amantes cuyas relaciones no consolidan una razón social y económica.-

    La presunción de la comunidad concubinaria exige que el trabajo mediante el cual se obtuvo el patrimonio o su incremento, debe haberse realizado durante la vida en común, y si no existe esta coincidencia, si el hombre o la mujer trabajo antes o después del tiempo en que permaneció haciendo vida concubinaria, no se puede pretender derecho alguno.-

    A los efectos del artículo 77 de la Carta Magna, deberá tomarse en cuenta para tipificar esta relación entre ese hombre y esa mujer, como unión estable, la permanencia y notoriedad de la relación, la cohabitación, o vida en común con carácter de permanencia, tomando en cuenta un mínimo de dos años para calificarla, que esta unión esté caracterizada por actos que objetivamente hagan presumir a terceros que se está ante una pareja que actúa con apariencia de matrimonio, o al menos una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común, y que la pareja sea formada por solteros, divorciados o viudos sin la existencia de impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del quince (15) de julio de dos mil cinco, a fin de abarcar las clases de uniones estables asentó:

    La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato

    . (Omissis) “Igualmente la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de la unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicable a los bienes”. ( Omissis) “Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide”.-

    De acuerdo al vigente Código Civil Venezolano, el matrimonio nulo no produce efecto alguno ya que se estima como no realizado y a los esposos se les considera como concubinos y los hijos extramatrimoniales, existiendo sin embargo, una excepción y es la del matrimonio putativo, o sea, que aunque declarado nulo produce ciertos efectos en cuanto a los hijos y cónyuges de buena fe consistiendo ésta en la ignorancia del impedimento por parte de uno de los cónyuges.-

    Como se evidencia de la jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, en nuestro ordenamiento jurídico es permitido el concubinato putativo, que es el que surge entre una persona casada y otra soltera, siempre y cuando esta última actué de buena fe, vale decir, que no este en conocimiento que la persona con quien cohabita en concubinato es de estado civil casado, y en el caso de marras, el demandado de autos en el acto de contestación de la demanda alega ser de estado civil Casado desde el trece (13) de julio de 1983, anexando Copia Certificada del Acta de matrimonio N° 293, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; reconociendo haber mantenido una Unión o Relación de Hecho co la ciudadana F.V.D.C. desde el mes de febrero de 2003 hasta el día 12 de noviembre de 2010, que durante esa relación de hecho, concibió una hija con la demandante la cual tiene por nombre F.D.Q.D., contribuyendo de igual forma mientras duro la relación de hecho en la crianza y educación de la menor hija de la demandante de nombre JINESSA P.H.D., negando, rechazando y contradiciendo el haber mantenido una Unión o Relación Concubinaria con la ciudadana F.V.D.C., por el lapso de ocho (8) años, negando, rechazando y contradiciendo de igual forma que fuera estable, permanente, publico y notorio y de trato de concubino y concubina por ser él de estado civil casado; mas sin embargo, en el debate probatorio, quedo evidenciado con la partida de nacimiento de la niña F.D.Q.D., así como de las testimoniales y el resto de las pruebas traídas a los autos y evacuadas, que desde el mes de febrero de 2003 hasta la fecha 12 de noviembre de 2010, ambos ciudadanos (Fabiola V.D.C. y O.A.Q.S.) convivieron fijando en principio su domicilio en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y posteriormente fijaron el mismo en esta Ciudad, profiriéndose el trato de esposos ante sus vecinos, familiares, amigos y compañeros de trabajo, razón por la cual al ser alegado por el demandado de autos ser de estado civil casado, le correspondía probar que la ciudadana F.V.D.C., tenia conocimiento de tal hecho y que aún así mantuvo una relación adulterina con el accionado de autos.-

    En tal sentido, considera quien aquí sentencia que en el presente caso la ciudadana F.V.D.C., no estaba en conocimiento que su concubino (Oscar A.Q.S.) era de estado civil casado, ya que durante casi ocho (8) años, lapso durante el cual procrearon una niña (y en cuyo acto de presentación ante la autoridad civil, para la declaratoria del nacimiento el ciudadano O.A.Q.S., se identifico como de estado civil soltero, constituyendo una prueba fehaciente de que la hoy actora no tuvo conocimiento de su verdadero estado civil, tal como se desprende del acta de nacimiento que ya fue analizada por este Tribunal) y obteniendo durante este lapso bienes comunes, y visto que el antes nombrado ciudadano no probó que la actora estuviese en conocimiento de tal situación, aunado al hecho de constar a los autos prueba sobrevenida la cual es referida a la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por el entonces Juzgado Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (hoy Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2001, y la conversión en Divorcio solicitada en fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, siendo decidida y declarado el Divorcio en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2011; este Juzgado llega a la convicción de que en el caso de marras es perfectamente aplicable la declaratoria de la existencia de Concubinato Putativo entre los ciudadanos F.V.D.C. y O.A.Q.S..-Así se Declara.-

    No obstante a la declaratoria anterior, considera oportuno esta sentenciadora traer a los autos, el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de noviembre de 2001 (Caso: M.d.C.L.M.) y la Sala de Casación Civil el 15 de noviembre de 2000, dispuso que:

    …Omissis…“En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron a.e. por la recurrida”…Omissis…

    Establecido lo anterior, se evidencia de las actas que componen el presente expediente, que existen elementos de hecho que amparan la pretensión de la accionante, ya que se desprende de las pruebas evacuadas en autos, que existió unión estable (entendiendo a esta como el genero) y dentro de la especie se encuentra la unión estable de hecho, el concubinato y el concubinato putativo, siendo aplicable al caso de autos, por estar probada la buena fe de la hoy actora, a través de todas las documentales y pruebas analizadas por este Tribunal, la existencia de el concubinato putativo, desde el mes de febrero de 2003 hasta la fecha doce (12) de noviembre de 2010, que durante esa unión procrearon entre ambos una hija que lleva por nombre JINESSA P.H.D., quien nació en fecha treinta (30) de julio de 2009.-

    En tal sentido, esta sentenciadora acogiendo el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 15-07-2005, donde estableció que “...A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…Omissis…” Y siendo que la acción mero declarativa lo que persigue es una declaratoria judicial, más no una sentencia constitutiva, extintiva o de condena.-Y evidenciado como esta de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial del acervo probatorio, que existió una unión estable del denominado unión concubinaria putativa entre la ciudadana F.V.D.C., y el ciudadano O.A.Q.S., que se inició en el mes de Febrero del año 2003 y culmino el día doce (12) de noviembre del año 2010, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos evacuados, que corren insertos a los autos, los cuales fueron contestes y sus dichos no contradictorios entre si, y aunado al acta de nacimiento valorada en el texto de esta sentencia, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo, en aras de preservar la garantía de la tutela judicial efectiva y actuando esta juzgadora como directora del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el escrito libelar se solicito la declaración de la unión estable, específicamente de la unión concubinaria, debe quien aquí sentencia como conocedora del derecho, calificar la procedencia de Unión Concubinaria Putativa.-Así Expresamente se Declara.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y derecho que han quedado expuestas este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR: la pretensión MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-Consecuentemente, este Tribunal declara: La existencia de una UNIÓN ESTABLE DE HECHO específicamente del CONCUBINAO PUTATIVO (DISTINTA AL MATRIMONIO Y EL CONCUBINATO) entre las partes, ciudadanos F.V.D.C. y O.A.Q.S., que se inició en el mes de Febrero del año 2003 y culmino el día doce (12) de noviembre del año 2010, y que a su vez existió y existe una comunidad en cuanto a los bienes adquiridos durante el referido tiempo de existencia de la unión estable de hecho, que se rige por las normas del régimen patrimonial-matrimonial, en cuanto le sean aplicables y por lo cual se acuerda su liquidación y partición.-

    Los efectos de la presente decisión deberán ser ponderados caso por caso, endógena o exógenamente, al presente procedimiento por la naturaleza de la materia involucrada en el mismo.-

    Por la naturaleza jurídica de la presente decisión, de mera declaración de la situación jurídica del concubinato putativo, no hay condenatoria en costas.-

    REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año Dos Mil Once (2011).-Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

    LA JUEZ,

    C.G.C..-

    LA SECRETARIA,

    J.L.Z..-

    En la misma fecha siendo las tres y veintiséis (3:26 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la presente decisión en el copiador correspondiente.-

    LA SECRETARIA,

    J.L.Z..-

    Asunto: AP11-V-2011-000298

    DEFINITIVA

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