Decisión nº 0083-2007 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 29 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Octubre de 2007

197º y 148º

RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Asunto: 2174/AF42-U-2003-000175 Sentencia N° 0083/2007.

Vistos: Solo con Informes de representación del INCE.

Recurrente: Fabrica de Calzados Loblan, C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 05-07-1972, bajo el N° 38, Tomo 76-A, de los libros respectivos.

Representación Judicial: ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.611.992, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 9.960, actuando como apoderado judicial.

Acto Recurrido: Orden número 1931-02-62, contenida en la comunicación de fecha 21 de abril de 2003, identificada como CJ-210-100-185, notificada el 28-05-2003, con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución culminatoria del sumario administrativo. No.597, de fecha 09-07-2002, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 030287 de fecha 29-05-2001.

Con la Resolución No. 597, se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 7.489.620,00, equivalente al 86 del monto del tributo supuestamente omitido.

Administración Recurrida: Gerencia General de Finanzas – Gerencia de Ingresos Tributos, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Representación Judicial: ciudadana M.M.Á., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. V. 6.967.193. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.327.

Tributo: Contribuciones Especiales (Artículo 10 de la Ley del INCE).

I

RELACIÓN

En fecha 01 de julio de 2003, fue interpuesto por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, por la contribuyente recurrente, Ut supra Indicada, el presente Recurso Contencioso Tributario, quien actuando con Distribuidor Único de esta Jurisdicción, por auto de fecha 07-07-2003, lo asignó a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el día 09-07-2003.

En horas de Despacho del día 25-07-2003, éste Tribunal ordena la formación de la causa bajo el Expediente bajo el No. 2174 (posteriormente, al instalarse en esta Jurisdicción el sistema Iuris 2000, el expediente quedó identificado como Asunto AF42-U-2003-000175). Por el mismo auto, se ordenó la notificación correspondiente, y la solicitud al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el envío del respectivo expediente administrativo.

Consignadas las Boletas de Notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 18 de diciembre de 2003, admitió el recurso interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Hubo promoción de pruebas por parte de la contribuyente recurrente: documentales.

La representación judicial del INCE, hizo vale el merito favorable de los autos.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal, por auto de fecha 26 de febrero de 2004, fijó la oportunidad para el acto de informes.

En la oportunidad fijada solamente ocurrió la Representación Judicial del INCE, quien presentó escrito de informes.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

Orden número 1931-02-62, contenida en la comunicación de fecha 21 de abril de 2003, identificada como CJ-210-100-185, notificada el 28-05-2003, con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución culminatoria del sumario administrativo. No.597, de fecha 09-07-2002, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 030287 de fecha 29-05-2001.

Con la Resolución No. 597, se le impone multa a la contribuyente por la cantidad de Bs. 7.489.620,00, equivalente al 86 del monto del tributo supuestamente omitido.

En esta resolución al decidir sobre el escrito de descargos que fuera presentado en la oportunidad correspondiente, contra el acta de reparo No. 030287 de fecha 29-05-2001, se indica.

…De acuerdo, al informe del fiscal que efectuó la inspección la determinación se realizó sobre base cierta, para lo cual se revisaron las partidas correspondientes a: sueldos, directores, sueldos administrativos, sueldos ventas, salarios directos, vacaciones y utilidades pagadas a los trabajadores contenidos en el: Libro diario oficial y declaraciones del impuesto sobre la renta; así también se revisó el acta constitutiva de la empresa y planillas de aportes cancelados al Ince.

Finalizada la fiscalización y con todos esos elementos se procedió, de conformidad con el artículo 144 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 (183,184 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial del 2001) a levantar acta de reparo No. 030287 de fecha 29-05-2001. En ella se determinan los siguientes montos por aportes dejados de cancelar:

1. Por aportes del 2% (sic ) (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 11.210.233,00)

2. Intereses Moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 UN MILLON CUATROCIENTOS CUYUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.444.069,00)

3. Sanción del diez por ciento (10%) sobre tributo omitido (obligación del 2% establecida en el (Sic) ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.121.023,00)

El reparo se origina por diferencias de aportes por la no inclusión de las partidas sueldos directores y utilidades pagadas a los trabajadores y tomar cantidades de menos en la base imponible a considerar par el cálculo de los mismos e intereses moratorios por el pago extemporáneo.

Luego, al decidir, se señala:

…En consecuencia y en virtud de lo alegado y probado en el presente caso se declara procedente el escrito de descargos quedando el contribuyente FREABRICA DE CALZADOS LOBLAN, C.A. obligado a cancelar este Instituto por concepto de aportes e intereses moratorios la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.152.929,99) (…) discriminados de la siguiente forma:

1. Por aportes del 2% (sic) (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) OCHO MILLONES SETENCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.708.860,00)

2. Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.444.069,00)

En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en (sic) ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de cooperación Educativa INCE configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma de 1994, por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo esta incumplimiento una disminución ilegitima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Gerencia resuelve impone una multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial 1994 según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 74.489.620) equivalente al 86 del monto del tributo omitido por la empresa, sin perjuicio de la obligación que tiene de cancelar la deuda discriminada en capitulo II cuyo monto asciende a la cantidad de (…) (Bs. 10.152.929,00).

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente.

    El apoderado judicial de la contribuyente recurrente, supra identificado, fundamenta el recurso interpuesto, en las siguientes alegaciones:

    Hace una serie de planteamientos, casi todos dirigidos a en enervar la inadmisibilidad de la cual fue objeto de recurso jerárquico interpuesto contra la resolución culminatoria del sumario. Es así como, hace señalamientos sobre la incongruencia que presenta dicha resolución al imputar la ilegitimidad de la persona que se presenta como representante de la empresa por no tener capacidad necesaria, pero luego, en la referida Resolución, se acepta que el recurso jerárquico fue intentado por la empresa Fabrica de Calzados Doblan, C.A.

    Concluye este planteamiento, así: “…si en el recurso administrativo se condena a dicha empresa, es porque indudablemente, la representación ejercida por el ciudadano C.L., ha sido tomada como válida por las autoridades del INCE.”

    También hace señalamientos sobre la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Considera que “…En la interpretación que le da la Administración a las garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución contraviene el derecho y el sano sentido que debe tener la norma. (…) pretende hacer creer que el administrado transgredió el contenido de dicha garantía (el derecho a l debido proceso y a la defensa) al no haberse presentado asistido de abogado; alejándose así, la Administración, de las obligaciones que le impone el artículo 07 de nuestra Carta Magna.”

    En el desarrollo del derecho a la defensa y el derecho a ser oído, expone:

    Pretende la Administración, aplicar de manera aislada las normas que rigen este proceso, cuando señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del Código orgánico Tributario, mi representada debía estar asistido por abogado en el oportunidad en que presentó el escrito contentivo del Recurso Jerárquico, olvidando lo dispuesto en los artículos 7, 19 y 49 de la Constitución Nacional, 4,5 y 6 de la Ley de Abogado y las normas contenidas en el Titulo IV Capitulo III. De los Procedmientos.Sección Primera. De las Disposiciones Generales del Código Orgánico Tributario, las cuales garantizan la supremacía de las normas constitucionales, la garantía de los derechos humanos, el derecho al debido proceso y a la defensa…

    … la actividad desplegada por la Administración en este caso, ha dejado en estado de indefensión a mi representada, al declararle inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto y con ello pretender dejar firme una multa que asciende a la cantidad de Bs. 7.489.620,00…

  2. De la Representación del INCE:

    Por su parte, la ciudadana representante Judicial del INCE, Supra identificada, en su escrito de informes, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos. Para enervar las alegaciones del contribuyente recurrente, señala:

    En relación con el planteamiento de la incongruencia de acto impugnado: luego hacer consideraciones sobre el derecho a la defensa, entre las cuales indica que “…es absolutamente esencial para que se configure el vicio de indefensión, que el recurrente no hay podido ejercer algún medio o recurso, contra el acto administrativo que acuerda Inadmitir el recurso Jerárquico que interpuso (…) este no es el caso que nos ocupa pues el contribuyente con la interposición del recurso jerárquico donde impugnan la resolución Culminatoria del sumario No. 597 de fecha 09 de julio 2002, solo agota la vía administrativa, quedándole aún la posibilidad cierta de recurrir a la vía contencioso tributaria para impugnar el acto que le declaró inadmitido el recurso…”

    Luego de a.l.c.p.l. cuales se inadmite el recurso, concluye que la recurrente ha debido estar asistido de abogado en la interposición del Recurso Jerárquico.

    Con respecto al planteamiento de la contribuyente de que el INCE ha debido paralizar el proceso con fundamento en el artículo 154 del Código Orgánico Tributario, la Representación del INCE, considera que este caso no tiene aplicación la referida disposición, por cuanto las causales de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico señalada en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario, son de orden publico que no pueden interpretarse como el cumplimiento de meros requisitos.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

    Del contenido del acto; de las alegaciones en su contra, expuestas por el apoderado recurrente, en su escrito recursivo; y de los argumentos del Representante Judicial del INCE, en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia planteada, en el siguiente aspecto: a) la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (Ince) de exigir el pago de Bs. 7.489.620,00, por concepto de multa por contravención, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicada teniendo en cuenta la circunstancia de agravante artículo 85, numeral 3, del artículo 85 del mencionado Código, y las atenuantes del mismo artículo, numerales 2 y 5 omitidos por el 2%.

    Así delimitada la litis pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

    Punto Previo.

    Considera el Tribunal necesario el pronunciamiento sobre la Indadmisibilidad del Recurso Jerárquico, declarada en el acto recurrido.

    Independientemente de cualquier análisis sobre los planteamientos efectuados por el apoderado judicial de la contribuyente, constata el Tribunal que la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico se produce por el hecho que la persona que se acredita la representación de la contribuyente, en la vía administrativa (ante el SENIAT), no acreditó tener esa representación en forma exclusiva, sino que la tenía conjuntamente con otra persona, por una parte; por la otra, tampoco acreditó ser abogado o, por lo menos, se hizo asistir de un profesional de esta naturaleza o clase.

    Tales requisitos son de obligatorio cumplimiento para evitar incurrir en una causal de inadmisiblidad del recurso jerárquico en los términos establecidos en el artículo 250 del vigente Código Orgánico Tributario:

    Artículo 250.- “Son causales de inadmisibilidad del recurso:

  3. “…por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, (…)

  4. Falta de asistencia o representación de abogado.”

    Esta misma orientación se observa en el artículo 237 del mismo Código,

    cuando se señala que el “…Recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y derecho en que se funda, con asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”

    En virtud de las anteriores transcripciones; constatada por el Tribunal que la contribuyente, en la oportunidad de interponer el recurso jerárquico, no se adecuó a las exigencias y cumplimientos de los requisitos señalados, se considera que la declaratoria de inadmisibilidad efectuada en el acto recurrido está apegada a la legalidad. Así se declara.

    Del fondo de la Controversia.

    En ejercicio del control jurisdiccional del acto administrativo que le permite revisar el acto, a lo cual está obligado por mandato constitucional; este Juzgador, teniendo en cuenta el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 259 de la misma Constitución que le permite anular aquellos actos administrativos de efectos particulares contrario a derecho y disponer lo necesario para el restablecimientos de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, se permite hacer el siguiente análisis y, posteriormente, el pronunciamiento, en el caso sometido a su decisión.

    El Ince formuló un reparo con el Acta No. 030287 de fecha 29-05-2001, en la cual se le exige a la contribuyente, entre otros pagos, el de aportes del 2%, (artículo 10, numeral 1, de la Ley del INCE) por la cantidad de Bs. 11.210.10.233,00.

    Posteriormente, una vez que emitió su decisión sobre el escrito de descargos presentado por la contribuyente contra el referido reparo, el INCE, señala:

    …En consecuencia y en virtud de lo alegado y probado en el presente caso se declara procedente el escrito de descargos quedando el contribuyente FABRICA DE CALZADOS LOBLAN, C.A. obligado a cancelar este Instituto por concepto de aportes e intereses moratorios la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.152.929,99) (…) discriminados de la siguiente forma:

    5. Por aportes del 2% (sic) (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) OCHO MILLONES SETENCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.708.860,00)

    6. Intereses moratorios por pago extemporáneo de aportes calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.444.069,00)

    En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en (sic) ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de cooperación Educativa INCE configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma de 1994, por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo esta incumplimiento una disminución ilegitima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, esta Gerencia resuelve impone una multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado en concordancia con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial 1994 según la agravante 3 y atenuantes 2 y 5, por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs. 7.489.620) equivalente al 86 del monto del tributo omitido por la empresa, sin perjuicio de la obligación que tiene de cancelar la deuda discriminada en capitulo II cuyo monto asciende a la cantidad de (…) (Bs. 10.152.929,00).

    Entonces, entiende el Tribunal que el Ince sanciona a la contribuyente por omisión de declarar y pagar los aportes que, conforme al articulo 10, numeral 1, de la ley del Ince, ha debido declarar y pagar, en los períodos fiscalizados.

    La multa es impuesta por contravención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por un monto de 7.489.620,00, equivalente al 86% del tributo omitido.

    Para resolver la controversia sobre esta multa por contravención, el Tribunal considera necesario precisar sí el hecho de no declarar y pagar los aportes del período fiscalizado, conlleva a la imposición de la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994

    Entrando al análisis del fondo de la controversia, observa este Juzgador que la falta de declarar oportunamente, aparece señalada en el referido Código, de la siguiente manera:

    Artículo 121.- Cuando el contribuyente que estando obligado a hacerlo, no presente declaraciones juradas de un tributo y omita pagar el mismo por uno o varios períodos legales, la Administración Tributaria le requerirá que las presente y pague el tributo resultante en el plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación al contribuyente…

    .

    Artículo 126.-Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    Artículo 103.- Constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de sujetos pasivos o terceros, que viole las disposiciones que establecen tales deberes contenidas en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o en disposiciones generales de los organismos administrativos competentes…

    Artículo104.- El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias ( 10 U.T a 50 U.T)

    Teniendo presente las transcritas disposiciones y visto el contenido del acto impugnado, aprecia el Tribunal que a través de un procedimiento de investigación fiscal, el INCE detectó que la empresa recurrente omitió declarar y pagar los aportes del artículo 10, numeral 1, razón por la cual le notifican que debía declarar y pagar, dentro de un plazo de quince días y por los conceptos que se especifican, lo siguiente:

    Por aportes del 2% (sic ) (ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) ONCE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 11.210.233,00)

    Intereses Moratorios, por pago extemporáneo de aportes, calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 UN MILLON CUATROCIENTOS CUYUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.444.069,00)

    Sanción del diez por ciento (10%) sobre tributo omitido (obligación del 2% establecida en el (Sic) ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 UN MILLON CIENTO VEINTIUN MIL VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.121.023,00)

    La empresa recurrente procedió a declarar y cancelar sobre la exigencia del Ince, la cantidad de Bs. 11.027.050,00, pero, previamente, hizo observaciones sobre la determinación de los aportes sobre los cuales se exige el pago. Observaciones que fueron acogidas por INCE, en su decisión.

    Para este Juzgador, la actitud de la empresa recurrente de declarar y pagar los aportes generados en el periodo fiscal objetado, aun cuando fuese hecho dentro o fuera del plazo concedido en el acta donde se hace el emplazamiento, significa que la contribuyente no había declarado ni pagado los aportes que se requirieron con el acta de reparo; por tanto, en criterio de este Tribunal dicha contribuyente incumplió con el deber formal contenido en los artículos 103, 121 y 126, numeral 1, literal e), del Código Orgánico Tributario de 1994.

    También observa el Tribunal que esa actitud de incumplir con la obligación de declarar y pagar oportunamente los aportes aparece sancionada, en forma especifica o expresa, como el incumplimiento de un deber formal, con una multa comprendida entre diez (10) y cincuenta (50) unidades tributarias, en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario; y que de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, norma aplicable, en forma supletoria, el término medio de la sumatoria de ambos extremos, es lo normalmente aplicable; pero puede ser aumentada a su limite máximo o reducida a su expresión mínima, según las circunstancias agravantes y atenuantes.

    Por su parte, la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, interpreta este Juzgador, es procedente cuando la acción u omisión del transgresor no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en el Código.

    Ahora bien, precedentemente, ha quedado establecido que la recurrente incumplió con la obligación de declarar y pagar; que detectada esa falta de declaración y pago de los aportes del período fiscalizado, INCE procedió a determinarla y a exigir su cumplimiento.

    También ha sido analizado el hecho que la actitud de la recurrente de declarar y pagar extemporáneamente, tiene una sanción específica en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario.

    Advierte este Tribunal que el acto impugnado establece, en forma expresa, que la sanción resulta procedente en virtud de la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período gravado; agregando que tal omisión (incumplimiento), constituye una disminución ilegitima de los ingreso tributarios en detrimento del Instituto.

    Discrepa el Tribunal que tal omisión constituye una disminución ilegitima de ingresos.

    En efecto, no encuentra el Tribunal la explicación como el retardo en declarar y pagar los aportes del periodo fiscal objetado, determinado por el INCE, se traduce en una disminución de ingresos tributarios advertida en concepto de aportes del 2%, cuando dicho retardo no constituye un hecho distinto e independiente del incumplimiento del deber formal, sancionado en el mismo Código Orgánico Tributario.

    Por las razones expuestas, se considera improcedente la multa impuesta por contravención, por la cantidad de Bs. 7.489.620,00. Así se declara.

    No obstante la precedente declaratoria, el Tribunal considera que por el incumplimiento del deber formal de declarar y pagar temporáneamente los aportes que fueron imputados, declarados y pagados después de la imputación, la contribuyente debe ser sancionada con la multa establecida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, es decir, con treinta (30) unidades tributarios, término medio normalmente aplicable. Así se declara.

    V

    DECISION.

    Sobre la base del análisis precedente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ciudadano J.J.B.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.611.992, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 9.960, actuando como apoderado judicial de la contribuyente recurrente Fábrica de Calzados Loblan,C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 05-07-1972, bajo el N° 38, Tomo 76-A, de los libros respectivos; contra el acto administrativo “Orden, número 1931-02-62”, contenida en la comunicación de fecha 21 de abril de 2003, identificada como CJ-210-100-185, notificada el 28-05-2003, con la cual se declara inadmisible el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución culminatoria del sumario administrativo. No.597, de fecha 09-07-2002, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. 030287 de fecha 29-05-2001.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Invalida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 597, de fecha 9 de julio de 2002, emanada de la Gerencia General de Finanzas-Gerencia de Ingresos Tributarios, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en lo que respecta a la imposición de la multa por contravención por la cantidad de Bs. 7.489.620,00, la cual se declara improcedente.

Se ordena imponer multa a la contribuyente Fábrica de Calzados Loblan,C.A., sociedad mercantil, inscrita el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha 05-07-1972, bajo el N° 38, Tomo 76-A, de los libros respectivos; por la cantidad de treinta (30) unidades tributarias, en los términos decididos en esta sentencia.

Contra esta sentencia no procede interponer Recurso de Apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y diez meridium (12:10 m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp N° 2174/AF42-U-2003-175.

RCJ.

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