Decisión nº 1347 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de Mayo de 2010

200° y 151°

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1991-000003. SENTENCIA N° 1.347.-

ASUNTO ANTIGUO: 715.

Visto los dos (2) Recursos Contencioso Tributarios interpuestos subsidiariamente a los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha quince (15) de noviembre de 1990, ante la Administración de Hacienda, Región Central para ante la Dirección Jurídico Impositiva del entonces Ministerio de Hacienda hoy en día Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por el ciudadano F.R.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.678.856, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS MORREALE, C.A., domiciliada en la Zona Industrial Norte, Av. E.M., Galpón N° 4, Valencia, Estado Carabobo, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de julio de 1984, bajo el N° 13, Tomo 171-A, contra la Resolución HJI-100-000926 de fecha diecinueve (19) de julio de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual declaró Sin Lugar los mencionados Recursos Jerárquicos, acumulados en sede administrativa, confirmando en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HRCE-540-000198 y HRCE-540-000200, ambas de fecha primero (01) de junio de 1990, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central del Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planilla de Liquidación de igual fecha, que a continuación se indican:

PLANILLA N° EJERCICIO MONTO Bs. CONCEPTO

10-10-65-062

1984 40.516,65 Impuesto

63.813,72 Multa

28.138,81 Intereses

10-10-65-063

1985 62.013,60 Impuesto

97.671,42 Multa

36.029,90 Intereses

10-10-65-064

1986 155.719,26 Impuesto

245.257,83 Multa

62.443,42 Intereses

10-10-65-065

1987 67.804,03 Impuesto

106.791,34 Multa

14.984,69 Intereses

10-10-61-065

1985 4.950,00 Impuesto

4.950,00 Multa

3.460,17 Intereses

10-10-61-066

1986

7.208,00 Impuesto

7.208,00 Multa

3.764,83 Intereses

10-10-61-067

1987 6.840,00 Impuesto

6.840,00 Impuesto

2.290,50 Intereses

todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.028.696,17 equivalente actualmente a Bs. 1.028,70 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el treinta y uno (31) de octubre de 1991, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 715 actualmente Asunto AF46-U-1991-000003, mediante auto de fecha cinco (05) de noviembre de 1991 y se ordenó la notificación a las partes.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de veintidós (22) de mayo de 1992, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas el once (11) de junio de 1992, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 del Código Orgánico Tributario aplicable.

El veintiséis (26) de junio de 1992, el ciudadano I.S.R., titular de la cédula de identidad N° 3.494.156 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 22.420, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, referidas al mérito favorable de los autos y documentales, las cuales fueron admitidas por auto de fecha ocho (08) de julio de 1992.

En fecha once (11) de agosto de 1992, se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, dándose inicio a la relación de la causa.

El veinticinco (25) de Septiembre de 1992 se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el seis (06) de Octubre de 1992, compareciendo tanto el ciudadano I.S.R., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS MORREALE, C.A., quien consignó conclusiones escritas en dos (2) folios útiles, como la ciudadana A.M.S.G., actuando en su carácter de abogada Fiscal, adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, quien consignó conclusiones escritas en dos (2) folios útiles. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS".

En fecha cuatro (04) de diciembre de 1992, este Tribunal difirió la oportunidad para sentenciar la presente causa.

Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2006, se abocó al conocimiento de la causa, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez de este Organo Jurisdiccional.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2010, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar Sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha primero (01) de junio de 1990, la Administración de Hacienda de la Región Central del Ministerio de Hacienda, dictó las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HRCE-540-000198 y HRCE-540-000200, ambas de fecha primero (01) de junio de 1990, en base a las Actas Fiscales Nos. HRCE-521-HG-04 del nueve (09) de febrero de 1989 y HRCE-521-HG-15; 16 y 17 todas del veintidós (22) de junio de 1989, mediante la cual se le formularon reparos a las declaraciones de rentas correspondientes a los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987. Así como en base al Acta N° HRCE-521-HG-18 y Acta de Retenciones N° HRCE-521-HG-14 ambas igualmente de fecha veintidós (22) de junio de 1989 correspondiente a los ejercicios 1985, 1986 y 1987.

No estando la contribuyente conforme con dichas resoluciones, ejerció en fecha quince (15) de noviembre de 1990, dos (2) Recursos Jerárquicos y subsidiariamente Recursos Contencioso Tributarios, los cuales fueron acumulados en vía administrativa y declarados Sin Lugar mediante la Resolución HJI-100-000926 de fecha diecinueve (19) de julio de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda,

En su escrito recursivo, la representación legal de la recurrente alegó no estar de acuerdo con la objeción fiscal efectuada a los costos de venta del producto terminado por concepto de diseño y modelaje, que la Administración Tributaria calificó como honorarios profesionales no mercantiles sujetos a retención del impuesto sobre la renta, de conformidad con los Decretos de la materia, en los cuales se establece lo que debe entenderse por Honorarios Profesionales No Mercantiles, señalando que se excluyen de esa categoría los ingresos que se obtengan por razón de servicios artesanales tales como carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería y otros oficios de naturaleza manual, por tanto no están sujetos a retención los costos objetados.

Haciendo hincapié al reparo contenido en el Acta N° HRCE-521-HG-17 de fecha veintidós (22) de junio de 1989, por concepto del saldo remanente de rebaja por inversión de Bs. 14.803,89 proveniente del ejercicio fiscal 01-01-86 al 31-12-86, el cual fue traspasado al ejercicio 01-01-87 al 31-12-87, toda vez que de haber una decisión favorable a su representada con respecto a los reparos formulados por las cantidades enumeradas anteriormente, también resultaría de la misma forma dicho saldo remanente.

En su escrito de informes, la representación judicial del Fisco Nacional ratificó en todas y cada una de sus partes el acto impugnado y solicitó se declare totalmente sin lugar el presente recurso, con todos los pronunciamientos de ley, confirmándose los actos recurridos.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar si los pagos realizados por la recurrente por concepto de diseño y modelaje de zapatos están sujetos a la retención del Impuesto sobre la Renta, derivado de lo cual se determinará la procedencia de las multas impuestas y de los intereses moratorios; para luego referirnos al saldo remanente de rebaja por inversión traspasado al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987, y al respecto observa:

El artículo 2 ordinal 1° del Decreto N° 2.727 de fecha cuatro (4) de julio de 1978, establecía lo siguiente:

Artículo 2.- “Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas que señalan los artículos 17 y 19 de este Decreto, los deudores de los siguientes enriquecimientos netos, renta bruta o ingresos brutos:

1°.- Los honorarios provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles pagados por compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones, u otras personas jurídicas o comunidades que tengan derecho a su deducción, así como los pagos de la misma naturaleza que hagan al contribuyente las entidades de carácter público o las empresas exentas o exoneradas del tributo establecido en la Ley que se reglamenta, todo cuando los beneficiarios estén domiciliados o residenciados en el país.

Igualmente, los honorarios que en razón de actividades profesionales mancomunadas no mercantiles, paguen a sus co-beneficiarios los profesionales a que se refiere el primer párrafo de este ordinal y siempre que tales pagos deriven de las erogaciones hechas por las personas jurídicas y comunidades señaladas.”

Siendo de suma importancia señalar que, el artículo 1° del Decreto N° 2.825 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1978, publicado en Gaceta Oficial N° 31.564 de la República de Venezuela, de fecha cuatro (04) de septiembre de 1978, que define los honorarios profesionales no mercantiles a los f.d.I. sobre la Renta, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- A los fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 56, se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas en nombre propio, como es el ingreso de la naturaleza señalada que reciben dichas personas en razón de servicios efectuados por sí mismas o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, sicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que presten servicios similares. Se excluyen del concepto expresado en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que se obtengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería o de otros oficios de naturaleza manual.

(Negrillas del Tribunal).

Luego el Decreto N° 963 de fecha veintiséis (26) de diciembre de 1985, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.379 de la República de Venezuela, de fecha veintisiete (27) de diciembre de 1985, estableció en su artículo 2 ordinal 1°, lo que de seguidas se transcribe:

Artículo 2.- “Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos:

1°.- Los honorarios provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles pagados por compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, en comandita por acciones u otras personas jurídicas o comunidades que tengan derecho a su deducción, así como los pagos de la misma naturaleza que hagan al contribuyente las entidades de carácter público o las empresas exentas o exoneradas del tributo establecido en la Ley que se reglamenta, cuando los beneficiarios estén domiciliados en el país.

Igualmente, los honorarios que en razón de actividades profesionales mancomunadas no mercantiles, paguen a sus co-beneficiarios los profesionales a que se refiere el primer párrafo de este ordinal y siempre que tales pagos deriven de las erogaciones hechas por las personas jurídicas y comunidades señaladas.”

Sin alteración alguna se mantuvo la norma parcialmente transcrita anteriormente, en el posterior Decreto N° 987 de fecha quince (15) de enero de 1986, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.682 Extraordinario, de la República de Venezuela, en su artículo 2 ordinal 1°.

Igualmente, en el artículo 2 numeral 1° y artículo 5 del Decreto N° 1.506 de fecha primero (01) de abril de 1987, publicado en la Gaceta Oficial N° 33.704 de la República de Venezuela, de fecha veinticuatro (24) de abril de 1987, en Materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta, se estableció lo siguiente:

Artículo 2.- “Están obligados a practicar la retención del impuesto en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterarlo en una oficina receptora de fondos nacionales dentro de los plazos, condiciones y formas reglamentarias aquí establecidas, los deudores o pagadores de los siguientes enriquecimientos netos o ingresos brutos:

1°.- Los honorarios provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles pagados por personas jurídicas, consorcios o comunidades a beneficiarios domiciliados en Venezuela o residentes en el país.

Igualmente los honorarios que en razón de actividades profesionales mancomunadas no mercantiles, paguen a sus co-beneficiarios los profesionales a que se refiere el primer párrafo de este numeral, o los profesionales personas naturales, jurídicas o comunidades no residentes o no domiciliados en el país.”

Artículo 5.- “A los fines de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de lo dispuesto en sus artículo 56 y 63, se entiende por honorario profesional no mercantil el pago o contraprestación que reciben las personas naturales o jurídicas en virtud de actividades civiles de carácter científico, técnico, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio o por profesionales bajo su dependencia, como son los servicios prestados por médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos, sicólogos, economistas, contadores, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios y otras personas que prestan servicios similares.

Se excluyen del concepto expresado en el encabezamiento de este artículo, los ingresos que se obtengan en razón de servicios artesanales tales como los de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapatería o de otros oficios de naturaleza manual”

Vista la anterior regulación, vigente para los ejercicios 1984, 1985, 1986 y 1987, aunada a las declaraciones de testigos notariadas, promovidas por la recurrente, los cuales se desempeñan como maestros zapateros, en diseño, modelaje y confección de calzado artesanal y la certificación expedida por la Cámara Venezolana de Industriales del Calzado (folios 238 al 244), éste juzgador concluye que la actividad relacionada con la zapatería no constituye un honorario profesional no mercantil y que, tal como lo determinan las normas transcritas, dichos pagos no deben ser objeto de retención del Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, resulta necesario demostrar en autos que precisamente esa es la actividad por la cual se formula el reparo y se imponen las multas y calculan los intereses moratorios, y de los autos se evidencia que la Cámara de Comercio de Valencia emitió una constancia según la cual la firma comercial FABRICA DE CALZADOS MORREALE, C.A., realiza una actividad de carácter artesanal que comprende el diseño, montura, modelaje y fabricación de calzados a cargo de maestros zapateros (folio 245), y habiéndose inferido que esa es la actividad que constituye el objeto social de la recurrente, así como el hecho de que en las Actas Fiscales que sirvieron de base a los reparos efectuados, se expresa que las objeciones fiscales se efectúan a los pagos realizados por la recurrente por concepto de “Moldes y Diseño”, “Modelaje y Muestras”, “Diseño y Modelaje” y “Elaboración de Diseño”, todas ellas en el ramo de la zapatería artesanal, resulta forzoso para este Tribunal estimar la delación referida a que la Administración Tributaria no tenía legalmente el derecho a objetar los pagos realizados por tales conceptos, ya que, como ha quedado demostrado, se trata de operaciones sobre las cuales no se puede practicar la retención del impuesto sobre la renta, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 1° del Decreto N° 2.825 de fecha veintinueve (29) de agosto de 1978, publicado en Gaceta Oficial N° 31.564 de la República de Venezuela, de fecha cuatro (04) de septiembre de 1978, resultando por vía de consecuencia improcedentes los reparos efectuados bajo este concepto, así como sus accesorios. Así se decide.

Ahora bien, vista la declaratoria anterior, este Tribunal observa en relación al remanente de rebaja por inversión de Bs. 14.803,89 proveniente del ejercicio fiscal 01-01-86 al 31-12-86, el cual fue traspasado al ejercicio 01-01-87 al 31-12-87, y cuya improcedencia fue declarada por la administración Tributaria, al haber sido absorbida dicha rebaja en su totalidad como consecuencia del ajuste que hiciera la Administración Tributaria al Enriquecimiento Neto Gravable de la recurrente para su ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1986, al aumentarlo de Bs. 415.222,38 a Bs. 1.094.564,68 determinándose una diferencia de Bs. 679.342,30 repartida en dos rubros, el primero referido a REFERENCIA N° 4.- COSTOS DE VENTAS DE PRODUCTOS TERMINADOS por Bs. 662.026,20 y, el segundo a REFERENCIA N° 22.- TODOS LOS DEMAS GASTOS CAUSADOS O PAGADOS NORMALES Y NECESARIOS, HECHOS EN EL PAIS, CON EL OBJETO DE PRODUCIR LA RENTA; que dicho aumento no solo fue consecuencia del indebido rechazo de la deducción de la cantidad de Bs. 200.000,00 que la referida contribuyente cargó a la cuenta N° 5103020 (Diseño y Modelaje) y abonó a la Cuenta Banco N° 1101002, por falta de retención, sino que además lo fue, del rechazo no objetado de la cantidad de Bs. 462.021,20 asentado por la recurrente en sus Libros Diario y Mayor, correspondiente a facturas emitidas a nombres de firmas diferentes a FABRICA DE CALZADOS MORREALE, C.A., así como también lo fue del rechazo, no objetado, de los pagos que por concepto de teléfono registró en sus Libros Diario y Mayor, correspondientes a una firma diferente a la contribuyente; en virtud de lo cual este juzgador estima correcta la improcedencia del traspaso al ejercicio fiscal coincidente con el año civil de 1987 del remanente de rebaja por inversión de Bs. 14.803,89 proveniente del ejercicio fiscal 01-01-86 al 31-12-86, al haber sido absorbida dicha rebaja en su totalidad como consecuencia de los ajustes no objetados, que incrementaron el Enriquecimiento Neto Gravable de la recurrente. Así de decide.

III

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR los dos (2) Recursos Contencioso Tributarios interpuestos subsidiariamente a los Recursos Jerárquicos ejercidos en fecha quince (15) de noviembre de 1990, por el ciudadano F.R.P., ya identificado, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil FABRICA DE CALZADOS MORREALE, C.A., contra la Resolución HJI-100-000926 de fecha diecinueve (19) de julio de 1991, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, la cual declaró Sin Lugar los mencionados Recursos Jerárquicos, acumulados en sede administrativa, confirmando en todas y cada una de sus partes las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo Nos. HRCE-540-000198 y HRCE-540-000200, ambas de fecha primero (01) de junio de 1990, emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Central del Ministerio de Hacienda, y sus correlativas Planilla de Liquidación de igual fecha, Nos. 10-10-65-062, 10-10-65-063, 10-10-65-064, 10-10-65-065, 10-10-61-065, 10-10-61-066 y 10-10-61-067, ya identificadas en el presente fallo, y que sumadas las cantidades por los conceptos en ellas contenidos, ascienden a la cantidad total de Bs. 1.028.696,17 equivalente actualmente a Bs. 1.028,70 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de marzo de 2007.

Vista la declaratoria anterior, no procede la condenatoria en costas en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

G.A.F.R..

El Secretario,

G.F.B.S..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).--------------------------El Secretario,

G.F.B.S..

ASUNTO: AF46-U-1991-000003.

ASUNTO ANTIGUO N° 715.

GAFR.-

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