Decisión nº KP02-N-2011-000360 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoConflicto De Competencia.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000360

En fecha 21 de junio de 2011, se recibió el Oficio Nº J1/2011/633, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 09 de junio de 2011, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos F.A.P.A. y V.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.839 y 125.334, actuando en su carácter de judiciales de la empresa mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., inscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1969, bajo el Nº 299, folios 11 al 17 del libro de Registro de Comercio Nº 3, actualmente llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el acto administrativo contenido en el auto dictado en el expediente Nº 078-2011-05-00002, de fecha 21 de enero de 2011, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

Tal remisión tiene lugar con ocasión a la sentencia de fecha 05 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por medio de la cual declaró competente a este Juzgado y confirmó la sentencia impugnada por vía de regulación de competencia.

Visto el presente asunto se recibe por regulación de competencia, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de marzo de 2011 fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos F.A.P.A. y V.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.839 y 125.334, actuando en su carácter de judiciales de la empresa mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., inscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1969, bajo el Nº 299, folios 11 al 17 del libro de Registro de Comercio Nº 3, actualmente llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el acto administrativo contenido en el auto dictado en el expediente Nº 078-2011-05-00002, de fecha 21 de enero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de marzo de 2011 fue recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente asunto.

En fecha 16 de marzo de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer la presente acción.

En fecha 23 de marzo de 2011, la ciudadana Katiangel L.P.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.480, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil recurrente solicitó regulación de competencia.

En fecha 05 de mayo de 2011, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia de regulación de competencia por medio de la cual confirmó la sentencia impugnada y declaró competente a este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentando en fecha 04 de marzo de 2011, la parte accionante, ya identificada, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes alegatos:

Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A. de fecha 21 de enero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L..

Que dicha p.a. fue dictada en clara violación al derecho al debido proceso y a la defensa con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Que la p.a. contiene una orden de ilegal e imposible ejecución.

Que la p.a. se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.

Solicitó la nulidad de la p.A. de fecha 21 de enero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo P.P.A.d.E.L..

III

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05 de mayo de 2011, declaró la competencia de este Juzgado y confirmó la sentencia impugnada por vía de regulación de competencia con fundamento en lo siguiente:

“A los efectos del pronunciamiento sobre el presente asunto, este tribunal considera necesario revisar la fundamentación del tribunal de instancia para declararse incompetente para el conocimiento del referido recurso de nulidad; observándose que el mismo fundamentó tal declinatoria en que la competencia en el caso de marras corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por tratarse de la nulidad de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en la tramitación de un conflicto colectivo por el cierre ilegal de un establecimiento mercantil.

En atención a ello, es menester hacer referencia igualmente a que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa específicamente en su artículo 25 ord. 3 establece la competencia en materia de nulidades intentadas en contra de las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose tal conocimiento de la competencia correspondiente a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa y en consecuencia siéndole atribuida a los Tribunales Laborales, sin embargo del análisis de su texto se desprende que tal competencia es específica y no se encuentra sujeta a extensión o ampliación alguna, salvo por vía legal o jurisprudencial.

En este mismo sentido se observa que en fecha 23 de Septiembre del 2010 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nro. 955 (caso: Central La Pastora) con carácter vinculante en la cual establece:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Subrayado de este Tribunal)

(…)

Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este m.T., a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.

Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

(Negritas de este Tribunal).

Así las cosas, teniendo en cuenta tanto la norma referida como el criterio jurisprudencial que con carácter vinculante fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que la competencia correspondiente a la jurisdicción laboral fue establecida de manera excepcional y se circunscribe al conocimiento de los asuntos taxativamente enunciados en la decisión citada.

Ahora bien sobre la base de lo anterior, se observa que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra una p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, la cual declaró el reinicio de labores en la empresa, el pago de las diferencias de conceptos legales y contractuales dejados de percibir por la totalidad de la empresa hasta el efectivo reestablecimiento de las labores, la conformación de una comisión entre los trabajadores, el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, la defensoria del pueblo y el traslado de la Unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo al Instituto Nacional de Prevención Seguridad y S.L..

En consecuencia, siendo que el recurso objeto del presente asunto se refiere a un conflicto de tipo colectivo, es evidente que la competencia para su conocimiento y su posterior resolución corresponde – tal como lo planteó el tribunal a quo- a la jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual se ordena la remisión del expediente a dicho Juzgado a los efectos de su tramitación. Así se decide..

.

IV

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, la parte recurrente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el auto dictado en el expediente Nº 078-2011-05-00002, de fecha 21 de enero de 2011 por la Inspectoría Del Trabajo “P.P.A.” Del Estado Lara, que ordenó -entre otros- : “…el reinicio de las labores en la empresa FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A. (…) El pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por todos los trabajadores de la empresa, hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales debiendo presentar a este Despacho la documentación correspondiente que demuestre el cumplimiento del mismo…”.

El acto administrativo mencionado fue dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede P.P.A., fundamentado en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se desprende que el órgano administrativo del trabajo entró al conocimiento de un asunto de eminente naturaleza laboral y como garante de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que, pretendió resguardar el derecho al trabajo de un grupo de trabajadores ante el cierre de las operaciones productivas y al considerarse que constituía un acto unilateral e ilegal “que lesiona contundentemente eminentes derechos de carácter colectivo y constitucional, humanos y de carácter social como es el derecho al trabajo de los trabajadores y trabajadoras que laboran en dicha empresa”; por lo tanto, estamos en presencia de un acto administrativo que infirió directamente en el ámbito de una relación laboral, que no obstante haber sido resuelto por un órgano administrativo desconcentrado de la Administración Pública, se materializó por mandamiento y ejecución directa de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo -artículo 25 numeral 3, se determinó entre sus competencias “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se evidencia que, de la regla atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a este Juzgado Superior, el legislador estableció una excepción en dicha norma, cual es, que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo, no podrán ser conocidos por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, pues tal competencia fue expresamente excluida por el legislador.

Ello así, merece especial referencia lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

En consecuencia, de la disposición consagrada en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el principio competencial que prevé el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permiten determinar que actualmente la competencia para el conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, no corresponde a la Jurisdicción (rectius: competencia) Contencioso Administrativa

Lo anterior ya fue objeto de pronunciamiento por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 00728 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Restaurant y Pollo en Brasa El Bodegón Canario S.R.L, al señalar:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Así pues, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el régimen de competencias en ella establecido, se hizo necesario la revisión de los criterios jurisprudenciales que anteriormente fueran reseñados, relativo al conocimiento de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, así como las acciones de amparo constitucional que se interpongan en razón de su inejecución.

En ese sentido, en reciente pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

Resulta claro que con este último precedente jurisprudencial revestido de carácter vinculante, se ha modificado la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por que se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo.

Para el caso de marras, este Tribunal debe citar –además- lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un reciente conflicto de competencia suscitado entre un Juzgado Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y este Tribunal con ocasión al cumplimiento de un acto administrativo de contenido similar al de autos, en el que se consideró lo siguiente:

“Atendiendo al criterio señalado supra, esta Sala observa que en el presente caso el hecho presuntamente lesivo se deriva de la negativa de la empresa Industrias Vander Rohe, C.A., de acatar el auto dictado el 22 de septiembre de 2010 por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, que decretó el lock out o cierre patronal y ordenó el reinicio de las labores de la referida empresa así como el pago de las diferencias de los conceptos legales y contractuales dejados de percibir por los accionantes desde el 15 de septiembre de 2010 hasta el efectivo restablecimiento de las actividades laborales.

En este sentido, esta Sala estima necesario hacer referencia a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros), en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

En este sentido, la referida decisión sostuvo lo que a continuación se transcribe parcialmente:

(…)

Así pues, esta Sala introduce un cambio de criterio respecto de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.

Ahora bien, debe tomarse en cuenta que en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.), este órgano jurisdiccional analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010. Al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

(…)

En razón de lo antes señalado, y visto que el amparo se interpuso con fundamento en el presunto desacato del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “P.P.A.” del Estado Lara, con ocasión del procedimiento de oficio instaurado con la finalidad de salvaguardar el derecho al trabajo de los accionantes, debido al cierre injustificado de las instalaciones de la sociedad mercantil Industrias Vander Rohe C.A.; esta Sala declara que el juzgado competente para conocer y decidir dicha acción es el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado. Así se decide.” (vid. Sentencia Nº 852, de fecha 07 de junio de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Resaltado de este Tribunal).

Así pues, si bien el acto administrativo impugnado no deviene taxativamente de un procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos o de una solicitud de calificación de falta, en donde el núcleo de tales procedimientos lo constituye la inamovilidad de un determinado trabajador; no es menos cierto que se pronunció en el marco de una relación de trabajo, y en protección de la misma ordenó “El reinicio” de las actividades laborales de la recurrente y el pago por conceptos legales y contractuales a favor de un grupo de trabajadores, es decir, está igualmente garantizando la inamovilidad de esos sujetos de trabajo con el reestablecimiento de las actividades laborales.

Este Juzgado insiste en que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, precisó que “…los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), (…) son los tribunales del trabajo. Así se declara.”.

Por lo tanto, independientemente del procedimiento en que se haya emitido el acto administrativo impugnado, no se puede obviar que el mismo se fundamenta con ocasión de una relación laboral en los términos expuesto por el Inspector del Trabajo, por lo que la competencia para pronunciarse sobre su nulidad, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, pues como bien lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…[es] la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales”.

Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: J.A.S.M.) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:

…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

(Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”). (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que comportan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debiendo en este acto declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y así se decide.

Ahora bien, conforme a lo antes indicado, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos F.A.P.A. y V.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 119.839 y 125.334, actuando en su carácter de judiciales de la empresa mercantil FABRICA DE EMBUTIDOS ITALVENCA C.A., inscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1969, bajo el Nº 299, folios 11 al 17 del libro de Registro de Comercio Nº 3, actualmente llevados por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara contra el acto administrativo contenido en el auto dictado en el expediente Nº 078-2011-05-00002, de fecha 21 de enero de 2011 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO P.A.D.E.L..

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02.20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil once (2011) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C..

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