Decisión nº 0075-2013 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 25 de octubre de 2013

203º y 154º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº AP41-U-2011-000482 Sentencia Nº 0075/2013

Vistos:

Con Informes de las partes.

Recurrente: Fábrica Venezolana d Máquinas de Envite y Azar, C.A, sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Falcón el día 3 de noviembre de 2005, bajo el No. 09, Tomo 36-A.

Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano G.A.J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.813.192, inscrito en el Inpreabogado con el No. 44.477.

Actos Recurrido: La Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/IGGSJ/GR/DARAAT/2011/0729 de fecha 19 de agosto de 2011, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APLPP/DO/2010/982 de fecha 10 de mayo de 2010 y de la planilla de liquidación de pago No. 1094614074 de fecha 10 de mayo de 2010, confirma la multa impuesta de conformidad con el artículo 120 letra “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, como consecuencia del resultado del reconocimiento físico y documental practicado a la mercancía llegada en M/N Katrin de fecha 1503-20120, declarada con la Declaración Única de Aduanas (DUA) No. C-982 de fecha 17-03-2010, Forma DAV No. 1793911.

En el resultado de reconocimiento se evidenció la presencia de Ciento Cuarenta y ocho (148) Máquinas Traganíqueles Modelo MK5 S1 Usadas, con la clasificación arancelaria 9504.30.10, con una tarifa ad valorem del 20%, Régimen Legal 2 (Importación reservada al Ejecutivo Nacional, permiso de la Comisión Nacional de Casinos), las cuales no fueron declaradas.

Por el acto recurrido, se confirma:

  1. La multa impuesta por la cantidad de Bs. F.213.930,54, equivalente al triple de los gravámenes aduaneros causado.

  2. Multa por la cantidad de Bs.F.339.572,33.

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Recurso de la Gerencia General de Servicios del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Representación de la Administración Tributaria: Ciudadano C.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.422.446, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.322, actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Aduanas

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Contenciosos Administrativos del Área Metropolitana de Caracas, el Oficio Nº SNAT/INA/GAPAMAI/AAJ/2011/007719, de fecha 18/10/2011 con el cual el Servicio Nacional Integrado de la administración aduanera y Tributaria (SENIAT), remite a esta jurisdicción el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por FABRICA VENEZOLANA DE MAQUINAS DE ENVITE Y AZAR, C.A., en contra de la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011-0729.

    Por auto de fecha 31/10/2011, este Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2011-000482 y notificar al ciudadano Procurador General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de la administración aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se ordena requerir la remisión del expediente administrativo de la recurrente.

    Incorporado a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha 11/05/2012 admitió el Recurso interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas, ope legis a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 12/07/2012, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto día siguiente de despacho para la celebración del acto de informe.

    Mediante diligencia de fecha 02/08/2012, el Representante Judicial de la República consigna copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.

    En fecha 02/08/2012, el representante judicial de la República consigna escrito de informes.

    Por auto de fecha 06/08/2012, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones de informe, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTOS RECURRIDOS

    La Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/IGGSJ/GR/DARAAT/2011/0729 de fecha 19 de agosto de 2011, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APLPP/DO/2010/982 de fecha 10 de mayo de 2010 y de la planilla de liquidación de pago No. 1094614074 de fecha 10 de mayo de 2010, confirma la multa impuesta de conformidad con el artículo 120 letra “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, como consecuencia del resultado del reconocimiento físico y documental practicado a la mercancía llegada en M/N Katrin de fecha 1503-20120, declarada con la Declaración Única de Aduanas (DUA) No. C-982 de fecha 17-03-2010, Forma DAV No. 1793911.

    En el resultado de reconocimiento se evidenció la presencia de Ciento Cuarenta y ocho (148) Máquinas Traganíqueles Modelo MK5 S1 Usadas, con la clasificación arancelaria 9504.30.10, con una tarifa ad valoren del 20%, Régimen Legal 2 (Importación reservada al Ejecutivo Nacional, permiso de la Comisión Nacional de Casinos), las cuales no fueron declaradas.

    Por el acto recurrido, se confirma:

  3. La multa impuesta por la cantidad de Bs. F.213.930,54, equivalente al triple de los gravámenes aduaneros causado.

  4. Multa por la cantidad de Bs.F.339.572,33.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

    1. De la Contribuyente.

      En su escrito recursivo plante las siguientes alegaciones:

      Motivación del acto recurrido.

      En esta alegación, el apoderado judicial de la contribuyente, luego explicar que la oportunidad de interponer el recurso jerárquico alegó la inmotivación de las multas impuestas sobre la base de los siguientes planteamientos: 1) la resultad del acta reconocimiento no incluye, en su texto, elementos técnicos que desvirtúen, de forma razonable, el valor declarado de la mercancía; 2) el acta de reconocimiento es nula de toda nulidad por cuanto adolece del vicio de inmotivación del administrativo; 3) “…el acto administrativo, como es el Acta de reconocimiento signada con el No. SNAT/INA/APLPP/DO/2010/982, d citado sin ninguna tipo de motivación, esto es , sin señalar los hechos que influyeron en la decisión, ni las razones de hecho y de derecho que fudnamentan tal pronunciamiento, lo cual constituye un requisito esencial para la formación de la voluntad de los órganos públicos; agrega:

      Que “(…) se alegó la falta de motivación de acto por cuanto sí bien es cierto que en los documentos mencionados se hace una determinación de impuesto y multas, la misma se basa en elementos que no se adaptan a la realidad del caso y que omite procedimientos esenciales para que esas determinaciones sean irrefutables…”

      Que “… no existe tampoco un argumento técnico que desde el punto de vista de la Legislación Aduanera haga plausible e incontrovertible las sanciones impuestas en ninguno de los documentos emanados de la administración tributaria, dado que ambas instancias tomaron como valor inicial el contenido en las facturas que (sic) i entrego la naviera al momento del retiro del Bill of Lading para efectuar el trámite de nacionalización de las mercancías, pero ya es conocido el hecho de que dentro del contenedor vino una mercancía diferente a la que se identifica en las citadas facturas por lo tanto al tomar este valor como base de las sanciones se está utilizando un elemento falso, que el mismo no representa el valor real de las mercancías objeto…”

      Luego, después de explicar en que consiste el valor de transacción, según la Organización Mundial del Comercio, alega:

      Que “…el funcionario redactor del acto que convalida la actuación de la Aduana Principal Las Piedras- Paraguaná debió a su vez efectuar los cálculos de acuerdo a o expresado por la (sic) OMC y no solo convalidar….”

      Que “…el monto de la multa no se corresponde con la realidad ni puede ser atacado en su fondo por esta representación dado a que la materia de aduanas es de carácter especialísimo y tiene ciertas particularidades que debe ser cumplidas para que los actos administrativos emanados de la (sic) administración aduanera surtan los efectos que esta espera de ellos…”

    2. De la Administración Tributaria.

      La Representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido de los actos impugnados; las alegaciones formuladas en su contra por el apoderado judicial la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; así como de las alegaciones y observaciones de la represervación judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/IGGSJ/GR/DARAAT/2011/0729 de fecha 19 de agosto de 2011, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APLPP/DO/2010/982 de fecha 10 de mayo de 2010 y de la planilla de liquidación de pago No. 1094614074 de fecha 10 de mayo de 2010, confirma:

  5. La multa impuesta por la cantidad de Bs. F.213.930,54, equivalente al triple de los gravámenes aduaneros causados

  6. Multa por la cantidad de Bs.F.339.572,33.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Inmotivación del acto recurrido:

    Ha planteado la contribuyente la nulidad del acto recurrido, por considerar que las multas impuestas están basadas en elementos que no se adaptan a la realidad del caso.

    Ahora bien, sobre la inmotivación como causa de nulidad de los actos administrativos, el Tribunal se permite las siguientes consideraciones:

    La motivación de los actos administrativos, como requisito de forma, se constituye en la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, conocidos como los motivos del acto, que la ley impone como necesarios para su justificación, legitimación y validez.

    La exigencia de motivar los actos administrativos deviene particularmente de dos razones fundamentales. En primer lugar, se constituye en presupuesto necesario para la protección del derecho de defensa del administrado, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivos del acto, constituidos por los fundamentos de hecho y de derecho, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere suficientes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus derechos o intereses legítimos, personales y directos. En segundo lugar, busca coadyuvar en el control judicial de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del Estado de Derecho.

    El referido requisito encuentra su consagración legal en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El primero de dichos Artículos establece que “los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámites o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. El segundo dispositivo legal establece que “todo acto administrativo deberá contener (...) expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”.

    Asimismo, jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado.

    En el presente caso la Resolución SNAT/IGGSJ/GR/DARAAT/2011/0729 de fecha 19 de agosto de 2011, como acto administrativo impugnado, en apreciación de este Órgano Jurisdiccional, no adolece de vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y; sobre todo, que el mismo le ha permitido ejercer la defensa que ha considerado procedente. Así se declara.

    Del fondo de la controversia.

    Advierte el Tribunal que a la contribuyente recurrente se le impone dos multas por le hecho que habiendo efectuado la Declaración Única de Adunas (DUA) 982 en fecha 17-03-2010, por ante la Aduana Principal “Las Piedras Paraguaná, en el acto de reconocimiento de la mercancía declarada el funcionario reconocedor evidenció la presencia de ciento cuarenta y ocho máquinas traganíqueles usadas, modelo MK S1, las cuales no fueron declaradas por la contribuyente recurrente. Estas máquinas, aparte de tener Régimen Legal 2, su adquisición o compra fue amparada con la factura comercial 5044 de fecha 16/12/2009, según documentos presentados con la Declaración Única de Aduanas 982.

    Las multas son impuestas por al artículo 120 letra “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, cuyo contenido es el siguiente:

    Articulo 120,- “Las infracciones cometidas con motivo de la declaración de las mercancías en aduanas, serán sancionadas así, Independientemente de la liberación de gravámenes que puede aplicarse a los efectos:

    1. cuando un embarque contenga mercancías no declaradas, con multa igual al triple de los gravámenes. Sí los efectos no declarados resultaren sometidos a restricciones, registros u otros requisitos establecidos en el Arancel de Aduanas, con multa adicional equivalente al valor en aduana de dichos efectos, sin perjuicio de la aplicabilidad de la pena de comiso.

    (…)”

    Luego, ante el resultado del reconocimiento practicado a la mercancía declarada por la contribuyente recurrente, visto el contenido del artículo transcrito, el Tribunal considera que las multas aplicadas está apegadas a la legalidad y; en consecuencia, las mismas lucen procedentes. Así se declara.

    En cuanto al valor asignado a la mercancía declarada, el Tribunal encuentra que el funcionario reconocedor no objeta el valor declarado, única posibilidad en la cual pudiera producirse un ajuste al valor declarado o la determinación de un nuevo valor teniendo en cuenta los métodos de valoración. En consecuencia, la alegación de la contribuyente en cuanto al valor acogido por la autoridad aduanera a los fines de determinar la base imponible para la determinación de los gravámenes aduaneros, en apreciación del Tribunal, luce improcedente. Así se declara.

    En virtud de las precedentes declaratorias el Tribunal considera apegada a la legalidad la Resolución SNAT/IGGSJ/GR/DARAAT/2011/0729 de fecha 19 de agosto de 2011, con la cual la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, confirma las multas impuestas por la cantidad de Bs. F.213.930,54, equivalente al triple de los gravámenes aduaneros causados y por la cantidad de Bs. F.339.572,33, como multa adicional, en los términos dispuestos en artículo 120, letra d) de la Ley Orgánica de Aduanas.

    IV

    DECISIÓN

    En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadano G.A.J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.813.192, inscrito en el Inpreabogado con el No. 44.477, actuando como apoderado judicial de Fábrica Venezolana de Máquinas de Envite y Azar, C.A, sociedad mercantil, inscrita en Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Falcón el día 3 de noviembre de 2005, bajo el No. 09, Tomo 36-A., en contra de la Resolución distinguida con las siglas y números SNAT/IGGSJ/GR/DARAAT/2011/0729 de fecha 19 de agosto de 2011, con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acta de Reconocimiento SNAT/INA/APLPP/DO/2010/982 de fecha 10 de mayo de 2010 y de la planilla de liquidación de pago No. 1094614074 de fecha 10 de mayo de 2010, confirma la multa impuesta de conformidad con el artículo 120 letra “d” de la Ley Orgánica de Aduanas, como consecuencia del resultado del reconocimiento físico y documental practicado a la mercancía llegada en M/N Katrin de fecha 1503-20120, declarada con la Declaración Única de Aduanas (DUA) No. C-982 de fecha 17-03-2010, Forma DAV No. 1793911.

    En consecuencia, se declara:

    Único: Válida y de plenos efectos la SNAT/IGGSJ/GR/DARAAT/2011/0729 de fecha 19 de agosto de 2011, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en lo que respecta a la confirmación y procedencia de las multas impuestas por la cantidades de Bs. F.213.930,54 y Bs.F.339.572,33.

    Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J.

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y treinta (11:30 a.m)

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    Asunto. AP41-U-2011-000482.

    RCJ.

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