Decision nº PJ0052011000529 of Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control of Falcon (Extensión Coro), of October 06, 2011

Resolution DateOctober 06, 2011
Issuing OrganizationTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
JudgeJosue Reverol Castillo
ProcedureMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 6 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004154

ASUNTO : IP01-P-2011-004154

Se recibió por ante este Despacho Judicial escrito interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a los ciudadanos F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.830.648, de 59 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02 de Diciembre de 1952, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento C.V. calle P.G. casa numero 43, Coro estado Falcón, A.J.R.v., titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.213, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19 de Abril de 1966, de profesión u oficio obrero, residenciado en la urbanización C.V. calle dos con calle nueve sector 4, teléfono 0414-6980512, Coro estado Falcón, y, JOSÈ L.Z. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.177.105, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16 de Enero de 1977, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Parcelamiento C.V. calle B.G. casa sin numero diagonal a la escuela Bolivariana S.R.I., teléfono 0412-6869469, Coro estado Falcón; y requiere se les decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de del Sistema y Servicio Eléctrico. En esa misma fecha se realizo la respectiva audiencia formal de presentación de imputado.

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En fecha 10 de Septiembre de 2011, se realizo la audiencia formal de presentación de imputado, donde luego de verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. J.C.J., en su condición de Fiscal Cuarto Auxiliar, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud; precalificando los hechos imputados a los ciudadanos F.C., A.R. Y JOSÈ A.G., por la comisión del delito de HURTO DE LA ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de del Sistema y Servicio Eléctrico, solicitando se le imponga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en una medida innominada respecto a que los imputados se abstengan de realizar la actividad de hurto de energía eléctrica; igualmente solicito que la presente investigación se lleve la investigación a través del procedimiento ordinario, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado de conformidad con el artículo 126 del Código orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse F.C., Venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 02-12-1952, portador de la cédula de identidad Nº V-3.830.648, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Parcelamiento C.v. calle P.G. casa numero 43, Coro Estado Falcón, teléfono 0424-6548419, manifiesta saber leer y escribir. Se procedió actualizar los datos del ciudadano A.J.R.V., mayor de edad, de 45 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 19-04-1966, portador de la cédula de identidad Nº V-10.477.213, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la urbanización C.V. calle dos con calle nueve sector 4, Coro Estado Falcón, teléfono 0414-6980512, manifiesta saber leer y escribir. Se procedió actualizar los datos del ciudadano JOSÈ L.Z. Venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 16-01-1977, portador de la cédula de identidad Nº V-17.177.105, de profesión u oficio Obrero, residenciado Parcelamiento C.V. calle B.G. casa sin numero diagonal a la escuela Bolivariana S.R.I., Coro Estado Falcón, teléfono 0412-6869469, manifiesta saber leer y escribir. Se le impuso a los imputados de autos, en compañía de su defensa, del Precepto Constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la Representación Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado F.C. manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido el imputado A.R. manifestó lo siguiente: “SI DESEO DECLARAR”, y manifestó lo siguiente: “Estábamos haciendo un trabajo en una contratista se colocaron los postes y tiramos las líneas cuando llego el de eleoccidente y nos paro el trabajo y luego de allí quedamos detenidos nosotros no estábamos manipulando la línea nosotros no nos metimos con eso, es todo”. El Fiscal pregunta al imputado ¿A donde conectaron la línea? R: la línea la pusimos en la línea en los tres postes que nosotros pusimos mas no en los postes de eleoccidente, ¿Para que empresa presta el servicio? R: El servicio va hacer para Concremac, es todo. El defensor Abg. J.Á.G. quien pregunta lo siguiente: ¿Ustedes conocen de vista y trato a quien los denuncio? R: Lo conozco porque el es de eleoccidente, ¿Anteriormente antes de este hecho el ciudadano que los denuncio ha tenidos problemas con ustedes R: Bueno el metió preso a su propio padre, es todo. El Juez pregunta ¿Esa empresa esta registrada? R: si, ¿tiene documentación? R: no porque yo solo trabajo allí, ¿Tiene la documentación? R: no se, ¿Ese trabajo que estaban realizando que paso con los planos para realizar el trabajo? R: no se yo solo hago el trabajo, es todo. Acto seguido el imputado JOSÈ L.Z. manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente, toma la palabra el defensor, abogado A.L.V. quien expuso lo siguiente: “En virtud de la solicitud fiscal esta defensa solicita al tribunal se le decrete a mi defendido la libertad plena toda vez que ellos se encontraban era laborando además que tienen sus hijos a los fines de llevar de comer a sus hijos, aunado a ello que el delito en cual se les imputa no se consumo, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos, es todo.” Defensa Abg. EURO COLINA quien manifiesta lo siguiente: Una vez analizadas las actas del expediente y escuchadas la declaración del hoy imputado se evidencia que la calificación no se encuadra respeto al hurto de energía, además a ello se debe tomar en cuanta sobre la hora en que ocurrió el hecho toda vez que era de día por cuanto s encontraban en horario laboral, aunado a ello que estas personas nunca han tenido de alguna hecho predelictual, quiero dejar constancia que consigno en este acto factura en la cual se encuentra los materiales y la legalidad de los herramientas, es por lo que solicito la libertad plena de mis defendidos así mismo solicito copias del presente asunto penal. Es todo.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la representante del Ministerio Público y lo expuesto en la sala por las partes este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se hace constar que el Ministerio Público acompaño a la solicitud de imposición de medida cautelar de los siguientes recaudos, los cuales aprecio el Tribunal como elementos de convicción:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 07, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultaran aprehendidos los imputados de autos.

  2. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 11, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el cual versa sobre: Un (01) carreto de gran tamaño de madera de color marrón con conductores de aluminio trenzado.

  3. PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS, de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 12, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón.

  4. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08 de Septiembre de 2011, folio 13, suscrita por ante el Centro de Coordinación General, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, formulada por el ciudadano N.V.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.178.794, quien funge como testigo y victima del hecho por el cual resultaron aprehendidos los imputados de autos y con tal carácter rinde la presente declaración.

  5. DICTAMEN PERICIAL, de fecha 09 de Septiembre de 2011, folio 17, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas SubDelegación Coro estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO, CLASE CAMION, MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR BLANCO, TIPO PLATAFORMA, PLACAS 932-XJV, SERIAL DEL MOTOR *08 CILINDROS*, SERIAL DE CARROCERIA *AJF37PM21519* ORIGINAL, SERIAL DE SEGURIDAD (CHASIS) *PA21519* ORIGINAL.

  6. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Septiembre de 2011, folio 20, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada a: UN VEHICULO AUTOMOTOR APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C., S.A.D.C., MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

  7. ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 09 de Septiembre de 2011, folio 21, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Coro estado Falcón, realizada en el siguiente lugar: VARIANTE SUR, ADYACENTE A LA ENTRADA DEL SECTOR SUR INDEPENDENCIA, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO M.E.F..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión del delito imputado por el Ministerio Publico.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de del Sistema y Servicio Eléctrico, y el Ministerio Publico presenta como elementos de convicción, el acta policial mediante la cual se dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjeron los hechos donde resultaran detenidos los imputados de marras, toda vez que siendo las 03:00 horas de la tarde del día jueves 08 de Septiembre del año en curso, encontrándose los funcionarios actuantes realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, al momento que se desplazaban por el sector Bobare reciben llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación General de Polifalcon, quien les informa que en la variante sur diagonal a la entrada de la urbanización Independencia se encontraban tres ciudadanos queriendo manipular al fluido eléctrico una vez obtenida esta información se trasladan al lugar indicado donde al llegar observa un vehiculo tipo camión, ford 350 de color blanco de plataforma, placas 932-XJV, la cual tenia en la parte trasera un carreto de gran tamaño, de madera de color marrón, con conductores de aluminio trenzado, acto seguido se les acerca un ciudadano quien dijo ser y llamarse N.C.J.d.L.d.C., del estado Falcón, quien les informa que los tres ciudadanos trataban de colocar guayas en un poste y no estaban autorizados por la empresa de Corpoelec, vista tal situación se procede con la aprehensión de los ciudadanos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acta que se adminicula de manera armoniosa con el registro de cadena de c.d.e.f. en la cual dejaron constancia de que en el vehiculo tipo camión donde se desplazaban los imputados de autos se encontraba un carreto de gran tamaño de madera de color marrón con conductores de aluminio trenzado, lo cual también se adminicula con la planilla de revisión del vehiculo donde se desplazaban los imputados de marras, así como con la denuncia que formulara el ciudadano N.C., en relación a la actividad ilegal que presuntamente trataban de realizar los imputado de autos, de igual manera se relaciona con el dictamen pericial practicado al vehiculo donde se transportaban los hoy imputados, así como con la inspección técnica realizada al mismo, lo mismo que con el acta de inspección técnica realizada en el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos. En relación a estos hechos el ciudadano A.R. imputado en la presente causa, manifestó lo siguiente: “Estábamos haciendo un trabajo en una contratista se colocaron los postes y tiramos las líneas cuando llego el de eleoccidente y nos paro el trabajo y luego de allí quedamos detenidos nosotros no estábamos manipulando la línea nosotros no nos metimos con eso, es todo”.

De la declaración que antecede se desprende que los imputados de autos, se encontraban en el sitio descrito por los funcionarios actuantes en el acta policial, que la actividad que estaban realizando se trataba de la colocación de un tendido eléctrico, y aunque el mismo manifiesta que no estaban manipulando las líneas de electricidad ello se contradice con el dicho de los funcionarios actuantes así como con la denuncia que formulara el ciudadano N.C., en la que señala que los imputados de autos estaban instalando unas guayas de electricidad y al momento de él llegar al sitio del suceso encontró a uno de los hoy imputados en el poste de electricidad a varios metros de altura y sin ningún implemento de seguridad; todo lo cual configura el requisito establecido en el numeral 1, del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por otro lado siendo que en el caso en estudio los mismos han sido considerados por este Juzgado, tal y como se plasmaron en el capitulo precedente, los cuales indujeron a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, es decir, HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de del Sistema y Servicio Eléctrico, cuando de la adminiculación de tales elementos se verifico de parte de los hoy imputados, el cumplimiento de los elementos del tipo que refiere el Ministerio Publico en su escrito de presentación de imputado, cumpliendo así con los exigencias determinadas en el numeral 2, del articulo 250 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el ilícito penal de que se trata.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis.

  1. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…

Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de Libertad, prevista en el articulo 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en abstenerse de realizar la actividad de hurto de energía eléctrica. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO PROCESAL PENAL A SEGUIR

El Ministerio Publico en su exposición solicito la aplicación de las reglas establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo relativas al Procedimiento ordinario, conforme al ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ello una atribución conferida por el texto adjetivo penal, y por la Jurisprudencia patria, este Tribunal en respeto al principio de la titularidad de la acción penal, así lo decreta y ordena que la causa se tramita conforme a las reglas de dicho procedimiento. Y ASI SE DECIDE

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, en consecuencia Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 253 y 256 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en abstenerse de realizar la actividad de hurto de energía eléctrica, a los ciudadanos F.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.830.648, A.J.R.v., titular de la cédula de identidad Nº V-10.477.213, y, JOSÈ L.Z. venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.177.105, por cuanto se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el articulo 110 de la Ley Orgánica de del Sistema y Servicio Eléctrico. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa de acuerdo a las reglas del Procedimiento Ordinario establecidas en los artículos 280 y 283 del Código Adjetivo, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad plena a favor de los imputados de autos. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa. Tramítese el presente asunto y remítase en su oportunidad legal a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico para que continúe con la investigación. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese.

ABG. J.R.C.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº PJ0052011000529

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