Decisión nº AZ512010000045 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000780

RECURSO: AP51-R-2010-002105

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

JUEZ PONENTE: DRA. E.S.C.S..

PARTE ACTORA: F.R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.840.867.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.C.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.856.

PARTE DEMANDADA:

A.A.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.919.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.986.

SENTENCIA APELADA: De fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

Conoce esta Corte Superior Primera del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano M.Á.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.986, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.919, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. E.S.C.S., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizadas las formalidades de la Alzada, esta Corte Superior Primera pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

En fecha 29 de enero de 2010, el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda por Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano F.R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.840.867, en los siguientes términos:

…CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, interpuesta por la abogada por la abogada (sic) G.A., en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, actuando a favor de los derechos e intereses del Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y de la Niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y a solicitud del ciudadano F.R.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.506.919; contra la ciudadana A.A.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.919. Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena:

PRIMERO: Ambas partes deberán cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar que fue acordado por ellos mediante acta de fecha 18/05/2005, debidamente homologada en fecha 20/09/2005, en el asunto signado con el Nº AP51-S-2005-000955, correspondiente a la Sala de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial, el cual es a tenor:

(…)

1) F.d.S.A.: El Padre buscará a los niños un fin de semana cada quince (15) días, el día viernes en el Colegio de cada uno de ellos a la hora de salida respectiva, debiéndolos reintegrar al Hogar materno el día Domingo a más tardar a las seis (6:00p.m), de la tarde; a partir de este fin de semana.

2) Vacaciones de Semana Santa y Carnaval: en forma alternativa comenzando el próximo año los niños estarán en Carnaval con la Madre y Semana Santa con el Padre y así sucesivamente.

3) Vacaciones Escolares: los niños compartirán con sus Padres el Cincuenta (50%) por ciento con cada uno de ellos. Desde el quince (15) de Julio hasta el quince (15) de Agosto le corresponde estar con la madre y desde el dieciséis (16) de Agosto hasta el dieciséis (16) de Septiembre con el Padre, comenzando desde este año en curso (2005).

4) Vacaciones Navideñas: desde el quince (15) de Diciembre hasta el veintiséis (26) de Diciembre con uno de los Padres y desde el veintiséis (26) de Diciembre hasta el siete (07) de Enero con el otro Progenitor para lo que deberán ponerse de acuerdo ambos padres.

5) El día de la Madre: los niños estarán con la Madre, independientemente de quien lo corresponda ese fin de semana.

6) El día del Padre: los niños estarán con el Padre, independientemente de quien lo corresponda ese fin de semana.

7) El día del Niño: será disfrutado de forma alterna por los Padres, comenzando esté año (2005), que lo pasarán (sic) con el Padre, y al año siguiente con la Madre y así sucesivamente.

8) El Cumpleaños de los Niños: los Padres deberán ponerse de acuerdo para Celebrarlos de forma que asistan ambos Padres a la misma.

9) El Cumpleaños de la Madre: los niños estarán con la Madre para su Celebración.

10) El Cumpleaños del Padre: los niños estarán con el Padre para su Celebración. (sic)

SEGUNDO: El incumplimiento de la presente decisión por parte de los progenitores, dará lugar, al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato, prevista en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE..

TERCERO: Se ordena al ciudadano F.R.P.G., que acuda a psicoterapia individual, para mejorar su desconfianza y suspicacia. Igualmente, se ordena que el Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PINTO GONZALEZ, acuda urgentemente a psicoterapia para un adecuado manejo y control de sus impulsos. Dichas terapias podrán realizarse preferiblemente en PLAFAM y FONDENIMA. Y ASI SE DECIDE

QUINTO: Por cuanto el presente procedimiento carece de lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal a los fines de salvaguarda el derecho a la defensa de las partes, ordena notificarlas sobre el presente fallo, para que puedan ejercer los recursos establecidos en la Ley, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de febrero de 2010, el abogado M.Á.G.M., ampliamente identificado, en su carácter de autos, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 29 de enero de 2010.

En fecha 4 de marzo de 2010, el abogado antes mencionado consignó escrito mediante el cual expuso:

La apelación interpuesta se basa en que la Sala ejecutante al momento de pronunciar el fallo no valoro (sic) las circunstancias e hizo caso omiso de las verdaderas causas del conflicto por las cuales tanto el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), se niegan a convivir con su progenitor y nunca ordenó como es costumbre en todos los fallos de las diferentes salas que el padre acudiera a una terapia (sic) familiar al igual que lo hizo con el hijo sino que someramente sugirió que debería acudir a terapia (sic), pero en cambio si ordena que de manera urgente que el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debía acudir a terapia (sic) al centro especializado PROFAM…omissis…esto lejos de facilitar las cosas lo agravo (sic) dada la característica particular del padre de imponer su voluntad aun (sic) sin el acuerdo previo de sus hijos, estos(sic) últimos hechos se ha reflejado negativamente en el comportamiento psíquico del adolescente quien se encuentra reminiscente a salir de esta manera con su padre ya que el mismo en ningún momento ha procurado un acercamiento progresivo para con sus hijos sino pareciera hacerle pensar que sus hijos obedecen ordenes castrenses…

En esa misma fecha, el mismo abogado consignó escrito de conclusiones en el cual manifestó lo siguiente:

Es cierto que la función de la Sala 6°(sic) dado el caso que le fue planteado, se circunscribe básicamente a revisar si se verifica o no el incumplimiento demandado, pero lo que no es cierto y menos aún resulta ajustado a derecho y acorde con los principios rectores de esta materia, es que demostrándose en autos y a través del personal calificado, la existencia de un conflicto entre el progenitor e hijos y demostrándose que es precisamente a ese conflicto que se afecta la convivencia familiar…omissis… sin embargo, la ley y su aplicación por parte del órgano a quien compete, no puede simplemente ignorar la existencia de un conflicto que hace insoslayables las diferencias entre padres e hijos y peor aún, no puede desconocer la existencia de un conflicto que según los profesionales del caso requiere inmediata y especial atención…

III

Pruebas aportadas por la parte demandante

  1. - Copia simple del Acta de Nacimiento del Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)PINTO GONZÁLEZ, nacido en fecha 07/12/1996, actualmente de trece (13) años de edad, signada con el Nº 779 de fecha 16/04/1997, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L.; a la cual esta Corte Superior Primera le concede pleno valor probatorio, por ser un instrumento público expedido por un funcionario facultado por la ley para tal fin, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre el mencionado adolescente y los ciudadanos F.R.P.G. y A.A.G.H., y así se declara.

  2. - Copia simple del Acta de Nacimiento de la Niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacida en fecha 30/10/2001, actualmente de Ocho (8) años de edad, signada con el Nº 131 de fecha 31/02/2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda; a la cual esta Corte Superior Primera le concede pleno valor probatorio, por ser un instrumento público expedido por un funcionario facultado por la ley para tal fin, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre la prenombrada niña y los ciudadanos F.R.P.G. y A.A.G.H., y así se declara.

  3. - Copia simple del asunto signado con el Nº AP51-S-2005-000955, contentivo de la incidencia de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procedimiento en el cual las partes llegaron a un acuerdo según consta en acta de fecha 18/05/2005, debidamente homologada en fecha 20/09/2005; al cual esta Corte Superior Primera le concede pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 1.380 del Código Civil, teniendo en consecuencia valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia el acuerdo suscrito por ambos progenitores en relación al Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, y así se establece.

  4. - Comunicaciones y constancias a dirigidas al ciudadano F.R.P.G., fechadas 22/05/2009, 25/05/2009, 2/06/2009, emanadas del Comando General de la Guardia Nacional Bolivariana y Comandante del Destacamento de Apoyo Nro. 1, del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana, respectivamente, donde se señala que el mencionado ciudadano fue enviado de comisión durante parte del presente procedimiento. A estas documentales, esta Corte Superior Primera les concede pleno valor probatorio por ser un documento público administrativo, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Pruebas aportadas por la parte demandada

  5. - Copia simple del asunto signado con el Nº AP51-S-2005-000955, contentivo de la incidencia de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), procedimiento en el cual las partes llegaron a un acuerdo según consta en acta de fecha 18/05/2005, debidamente homologada en fecha 20/09/2005; al cual esta Corte Superior Primera ya valoró supra y forma parte de la comunidad de la prueba, y así se declara.

  6. - Copia simple de la sentencia dictada en fecha 20/03/2007, en el recurso signado con el Nº AP51-R-2007-002565, conocido por esta Corte Superior Primera a favor del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); a la cual esta Corte Superior Primera le concede pleno valor probatorio, por ser instrumento público no impugnado por la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que esta Alzada le ordenó al a quo, fijará un Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.

  7. - Copias simples de los pasaportes de servicio del adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), las cuales se desechan por impertinentes, dado que no inciden en la cuestión aquí debatida, y así se declara.

    Pruebas de informes

  8. - Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, y efectuado al ciudadano F.R.P.G., en el cual se destaca entre sus conclusiones lo siguiente:

    (…)

    • Su progenitor sr. F.P., solicita régimen de convivencia familiar con el fin de poder mantener la relación filial y ejercer sus funciones parentales.

    • El sr. F.R.P.G., es un adulto de 42 años de edad, de ocupación Militar activo. Proviene de un grupo familiar de origen nuclear de unión legal, estable. Durante su infancia recibió educación y formación orientada a ofrecerles a sus miembros estabilidad, dentro de un marco de valores orientados a la responsabilidad, al trabajo y a la disciplina lo que fue y es determinante para su estilo de vida y su status actual.

    • En la actualidad el grupo familiar, reside solo en un apartamento de su propiedad, el cual cuenta con las condiciones requeridas para su habitabilidad.

    • En cuanto al área socioeconómica, posee un ingreso mensual que le permite cubrir las necesidades básicas y complementarias del hogar satisfactoriamente.

    • Con respecto a la situación de filiación –hijo, el padre desearía establecer un régimen de convivencia familiar amplio con fines de semana y vacaciones alternas.

    • Respecto a la evaluación psicológica del ciudadano Pinto, se encontró levemente deprimido, preocupado y pesimista, reciente a situaciones del pasado que parecieran estar afectando su actual trato hacia la madre de sus hijos; entre tales refleja desconfianza y suspicacia marcada; por lo cual se recomienda asistir a psicoterapia para el mejor manejo. (sic)

  9. - Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial; efectuado a la ciudadana A.A.G.H., y a sus hijos el Adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), nacidos en fechas 07/12/1996 y 30/10/2001, actualmente de Trece (13) y Ocho (8) años de edad, respectivamente, en el cual se destaca entre su contenido y conclusiones lo siguiente:

    (…)

    Contó que se divorcio del señor pinto (sic) en el año 2004, por mutuo acuerdo para ese entonces habían establecido un régimen de convivencia familiar amplio, luego en el año 2005 se estableció fines de semanas alternos hasta el año de 2007 que regresaron de Bolivia, el niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, tuvo un percance con el padre y este(sic) según refirió la evaluada le regaño muy severamente, al respecto la evaluada manifestó que el señor muestra un carácter muy fuerte y conflictivo que limita los encuentros con los niños ya que para su parecer estos (sic) le temen y son ellos lo que no quieren ir a compartir con su papá aún cuando ella hace dentro de lo que puede para que mantengan contacto con su padre. (sic)

    Con respecto a la presente conflictiva legal la evaluada refirió que ella nunca se ha opuesto a que los niños compartan con sus hijos pero si estos (sic) no quieren compartir con su papá ella no lo(sic) va a obligar. (sic)

    • La señora Autrey A.G.H., es una adulta de 38 años de edad, de ocupación Docente especialista. Pproviene (sic) de un grupo familiar de origen nuclear, de unión legal, estable. Durante su infancia recibió educación y formación en valores orientados a la responsabilidad, honestidad, fidelidad lo que fue y es determinante para su estilo de vida.

    • Su grupo familiar actual esta constituido legalmente, conformado por ella, sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (niños en estudio) y su pareja actual, dentro de un clima familiar con tenencia a la armonía y a una comunicación adecuada.

    • Habitacionalmente reside en un apartamento el cual posee las condiciones adecuadas para su habitabilidad.

    • En cuanto al área socioeconómica, posee un ingreso mensual que le permite cubrir las necesidades básicas y complementarias del hogar satisfactoriamente.

    • Con respecto a la conflictiva legal planteada, la evaluada presenta grandes barreras comunicacionales establecidas por la convivencia de pareja en el pasado, las cuales aun no han sido superadas, además de los sentimientos de rechazo que le genera ambigüedad en no encontrar una solución adecuada para que sus hijos (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), puedan compartir con su padre sin que estos (sic) se sientan obligados.

    • La señora A.G., no presenta signos ni síntomas de patología mental que le impida tener a sus hijos.

    • El adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) PINTO, se evidencia afectado desde el punto de vista emocional, por el inadecuado manejo y control de sus impulsos.

    • Se sugiere asistencia urgente a psicoterapia para adecuado manejo y control de sus impulsos.

    • La Niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, no presenta signos ni síntomas de patología mental o afectación emocional. (sic)

    Esta Corte Superior Primera, los aprecia y les concede pleno valor probatorio, por ser una prueba de informe ordenada por el a quo, de conformidad con el sistema de la libre convicción previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual el Juez no se encuentra sometido a límites legales ni a norma jurídica alguna, sino que procede de acuerdo con su prudente arbitrio y su conciencia. Ahora bien, las apreciaciones de los expertos serán valoradas de conformidad con el sistema de la Sana Critica, ya que tales orientaciones multidisciplinarias constituyen razonamientos técnicos necesarios e imprescindibles para determinar judicialmente el interés superior del adolescente y la niña de marras, y así se declara.

    III

    Para decidir, esta Corte observa lo siguiente:

    El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    (Subrayado de la Corte)

    Por su parte, el artículo 8 de la Ley Especial referido al Interés Superior del Niño, establece.

    Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

    El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

    a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

    b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

    c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

    e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    (Subrayado de la Corte).

    Igualmente, el artículo 13 ejusdem establece:

    Artículo 13: Ejercicio progresivo de los derechos y garantías. Se reconoce a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.

    Parágrafo Primero.- El padre, la madre, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa. (omissis)

    (Subrayado de la Corte).

    Ahora bien, conforme a las disposiciones transcritas, los criterios “interés superior del niño” y el “ejercicio progresivo de sus derechos conforme a su capacidad evolutiva” constituyen principios rectores para la aplicabilidad de la ley y para la toma de decisiones en materia de infancia, por encima de otros. En este sentido, el Interés Superior del Niño se encuentra estrechamente vinculado a la salvaguarda de los derechos de la infancia y por lo tanto al pleno y efectivo disfrute de ellos, y así se establece.

    Cada parte actúa en justicia invocando el interés superior del niño, lo cual hace que la noción se convierta en una palabra utility o de conveniencia para cualquier argumentación, por lo que es necesario, entonces, hacer de esa noción elástica un instrumento útil para el Juez. La vía adecuada sería precisar el interés del niño en un caso concreto, es decir, a.l.c. particulares del caso en específico y ponderar que sería más conveniente para ese niño, y así se establece.

    Por otro lado, es claro que toda separación, después de una vida en común, engendra tristezas y momentos penosos para ambos progenitores y cuando este sentimiento de pérdida no es manejado adecuadamente y con sabiduría, es posible que alguno de los progenitores asuma a sus hijos a título de rehenes en forma inconsciente. El comportamiento obsesivo e irracional de alguno de los progenitores de no dejar que el otro progenitor se relacione con sus hijos es profundamente negativo. Cuando cualquiera de ellos, actúa dirigido por la confluencia de sus emociones, erigiendo al hijo en instrumento de lucha eficaz para vengarse de su ex pareja, compromete el desarrollo emocional de los niños, niñas o adolescentes.

    Así las cosas, es oportuno precisar que en el proceso evolutivo de los niños, niñas o adolescentes se producen dos posiciones relacionales contrarias: el apego y la separación, las cuales se alimentan una a otra en un equilibrio estable, sin entrar en conflicto. Esto quiere decir que, si bien los niños, niñas y adolescentes tienen una dependencia afectiva muy fuerte con sus progenitores, igualmente y poco a poco se va iniciando un movimiento de separación y liberación en relación con ellos, que los van a conducir a su autonomía. Cuando el bienestar, satisfacciones y seguridad son garantizados por los progenitores a través del lazo estrechísimo del afecto, los niños, niñas y adolescentes se van liberando de sus tensiones internas; así liberados, pueden interesarse en el mundo que los rodea, y comenzar así su individualización.

    En ese mismo orden de ideas, considera esta Corte que el Régimen de Convivencia Familiar a establecerse debe obligatoriamente observar la capacidad evolutiva de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE),, visto que la frecuentación con el progenitor no custodio está incidiendo negativamente en su desarrollo integral, dado el manejo impositivo del padre sobre los hijos, quienes no tienen la mejor impresión sobre el trato que este les brinda, según lo manifestaron ambos en la entrevista sostenida con las jueces de esta Corte en fecha 15 de marzo de 2010, y así se establece.

    Asimismo, vista la madurez desarrollada por el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)PINTO, y las exposiciones manifestadas respecto de la negativa de compartir con su padre, lo cual se evidenció a través del Principio de Inmediación en la reunión sostenida con las Jueces integrantes de esta Corte y a la cual el ciudadano F.R.P.G. no compareció ni ofreció excusas al Órgano, demostrando una conducta contumaz, es por lo que se deja a la libre disposición del adolescente concertar y acudir a reuniones con su padre, por lo que deberá el progenitor no custodio incentivar la comunicación con su hijo a los fines de lograr un acercamiento, y así se decide.

    Por último, de las evaluaciones realizadas al ciudadano F.R.P.G., por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial en fecha 21 de agosto de 2009, se desprende lo siguiente:

    …El resultado de la evaluación psicológica revela en (sic) funcionamiento intelectual y cognitivo dentro de límites normales. Emocionalmente se muestra ansioso, tenso, defensivo, rígido, exigente consigo mismo y con los demás; enérgico y activo a la hora de tomar decisiones, testarudo, lo que puede ocasionarle cierta dificultad en su entorno.

    Respecto al juicio que sigue esta sala, se encontró levemente deprimido, preocupado y pesimista, resiente situaciones del pasado que parecieran estar afectando su actual trato hacia la madre de sus hijos; entre tales refleja desconfianza y suspicacia marcada; por lo cual se recomienda asistir a psicoterapia para el mejor manejo….

    (Subrayado de la Corte).

    En este sentido, considera esta Corte muy importante y absolutamente pertinente, atender a las conclusiones y recomendaciones del Equipo Multidisciplinario, en beneficio de lograr un acercamiento entre el ciudadano F.R.P. y sus hijos, por lo que debe imponerse la obligación al mencionado ciudadano, de asistir a psicoterapia para el mejor manejo de estas emociones, y así se decide.

    IV

    En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano M.Á.G.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.986, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.A.G.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.506.919, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. SEGUNDO: Se modifica la sentencia de fecha 29 de enero de 2010, dictada por el Juez Unipersonal VI de este Circuito Judicial, en lo referente al dispositivo del fallo. TERCERO: Se ordena con carácter obligatorio, al ciudadano F.R.P.G. y sus hijos, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PINTO, asistir a terapia en la sede de FONDENIMA, ubicado en la siguiente dirección: Av. A.B., Hospital “J.M. de los Ríos”, Piso 4, Urb. San Bernardino, Municipio Libertador, Distrito Capital. CUARTO: Se establece al ciudadano F.R.P.G., ampliamente identificado, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar con sus hijos, la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PINTO, siempre que no altere las horas de estudio, descanso y recreación de los mismos: 1.-Que el padre podrá buscar a sus hijos un (1) sábado cada quince (15) días, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en el hogar materno, debiendo reintegrarlos a su madre en el hogar antes mencionado, el mismo día a las dos de la tarde (02:00 p.m.), por un lapso de seis (6) meses, al final del cual se realizará una evaluación por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, a los fines de establecer los progresos en la relación paterno filial y su empatía. Del mismo modo y con base en los progresos alcanzados en la terapia anteriormente ordenada, examinar la posibilidad de ampliar el presente Régimen de Convivencia Familiar, con posteriores evaluaciones trimestrales hasta alcanzar la optimización de la relación paterno-filial para otorgar el fin de semana completo. 2.-Respecto de la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a terceros familiares del padre, se entiende que no existe prohibición alguna que la niña y el adolescente de marras compartan con los familiares paternos, teniendo como único limite, hacerlo dentro del tiempo aquí establecido a favor del padre. Queda así fijado el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y el adolescente (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), PINTO.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la CORTE SUPERIOR PRIMERA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

    LA JUEZ PONENTE

    DRA. E.S.C.S.

    LA JUEZ

    DRA. E.C.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

    En esta misma fecha se publicó, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA FERNÁNDEZ

    AP51-R-2010-002105

    YYM/ESCS/ECC/jjimenezv

    VOTO CONCURRENTE

    Quien suscribe, Dra. Yunamith Medina, en su carácter de Jueza Presidenta de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, concurre con la resolutiva del fallo tomado en el asunto Nº AP51-R-2010-002105, en virtud de los siguientes razonamientos:

    En criterio de quien suscribe el presente voto concurrente es que la sentencia debe contener un punto previo en el cual se le advierta al juez de error al admitir la pretensión del demandante como una acción de cumplimiento y no como una ejecución de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que es la alzada el indicado para aclarar dudas de manera pedagógica y orientadora, además de evitar que en lo futuro se vuelva a incurrir en esto, pues ello conlleva una violación al justiciable a una Tutela Judicial efectiva, por las siguientes consideraciones :

    El problema surge por la errada interpretación que se le ha venido dando al artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual dispone:

    Artículo 381:

    El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto correspondan a un niño o adolescente. Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    Interpreta quien suscribe de la anterior norma, que el espíritu del legislador nunca ha sido volver a montar al justiciable en otro juicio, toda vez que si ello se interpreta así, entonces ¿Que sentido tendría la sentencia que fijó la obligación de manutención si la misma después todo un contencioso no se ejecuta?, en consecuencia, ¿Si tiene ejecución entonces para que volver a demandar por cumplimiento?

    De hecho, cuando el legislador dispone:

    Se considera probado el riesgo, cuando habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.

    ( subrayado nuestro), lo que quiere significar es que si ya fue fijada la obligación de manutención a través de una sentencia judicial y el obligado incurre en un atraso de dos o mas cuotas consecutivas, ello es razón suficiente para que el juez salvaguarde el derecho del niño, niña o adolescente dictando a solicitud de parte las medidas cautelares que considere procedentes a efectos del cumplimiento, pero no quiere ello significar que se haga mediante otro juicio, sino que estas proceden en el proceso de ejecución de la sentencia que fijó judicialmente dicha obligación de manutención.

    Tal interpretación se encuentra reforzada con el artículo 375 ejusdem, el cual dispone:

    Artículo 375:

    El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

    .( subrayado nuestro).

    Obsérvese que la propia redacción de la norma es clara al admitir, que el convenimiento debidamente homologado tiene fuerza ejecutiva, por lo que con idéntica razón la tiene la sentencia dictada por el juez producto de un contencioso, siendo que colocar de nuevo al justiciable en un idéntico juicio para que se determine su cumplimiento, es aberrante y contrario al Interés Superior del Niño, así como contrario a los Principios de Celeridad, Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva, pues de nada vale una sentencia si la misma no tiene ejecución.

    Del mismo modo, no debe fundamentarse la existencia de una Acción de Cumplimiento en el contenido del artículo 384 el cual dispone:

    Artículo 384:

    Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capitulo VI de este título.

    Ciertamente se ha querido interpretar que el legislador dispuso de una acción de cumplimiento, al decir: siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el capitulo VI de este título, lo cual, en criterio de quien aquí concurre es errada interpretación, toda vez que ello no significa que el legislador quiso montar al justiciable en un nuevo juicio, sino que estableció que el procedimiento a seguir en la materia de manutención es el contemplado en el capitulo VI, pero ello no significa, que para que el obligado cumpla la obligación que le fue impuesta judicialmente, habrá que demandarlo nuevamente, sino simplemente que de acuerdo a la supletoriedad que establece el articulo 451 de la Ley Especial, dentro del mismo procedimiento de fijación se procederá a su ejecución voluntaria y forzosa, tal y como se encuentra previsto en el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    La situación ha venido haciendo daño al justiciable, máximo cuando ese justiciable son nuestros niños, niñas y adolescentes, por ello, el legislador en la reforma pone punto final al asunto en la nueva redacción del artículo 384 ejusdem, al disponer:

    Artículo 384 (Reforma):

    Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la obligación de manutención, debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo VI del título IV de esta Ley.

    Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico.

    (Subrayado nuestro).

    Obsérvese que el legislador habla de fijación, ofrecimiento y revisión de manutención y nunca de acción de cumplimiento alguna, pero va mas allá todavía, cuando establece de manera diáfana, que las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas del ordenamiento jurídico, que no es otro que el artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    En apoyo a esta interpretación tenemos a la doctrinaria Dra. H.B., en la V Jornadas sobre la LOPNA, cuarto año de vigencia, página 159 y 160, en el tema referido al Convenimiento previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual diserta lo siguiente:

    ….ya que el convenimiento puede realizarse entre las partes…como consecuencia de esto, el incumplimiento en que incurra la parte obligada por un convenimiento homologado, tiene como resultado, que se ordene la ejecución voluntaria y, en su defecto, la ejecución forzosa del mismo, para lo cual se estará a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De allí que se puede asimilar, en cuanto a los efectos que produce lo dispuesto en el artículo 375 de la LOPNA con los artículos 255 y 262 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en lo que a los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada se refiere. En tal sentido se expresa directamente el artículo 315 de la LOPNA, en el caso del procedimiento conciliatorio que se realice ante las mencionadas Defensorías del Niño y del Adolescente. De no ser así no tendría ningún sentido lo previsto en la parte final del artículo 375, se desnaturalizaría la norma, desmejorándose la condición del respectivo niño o adolescente, ya que él tendría que esperar que transcurra un procedimiento judicial sólo por cumplimiento, para poder ver satisfechas sus necesidades de alimento, situación que, a la larga, a quien beneficia es al deudor de la obligación, produciendo además un mayor congestionamiento de los tribunales.

    Interesante resulta a esta juzgadora transcribir también la interpretación de la doctrinaria en mención, en las mismas jornadas antes mencionadas, pero en las páginas 167 y siguientes, donde la misma hace un análisis de los artículos a.p.m.u.s. de la siguiente manera:

    “…cuando el artículo 384 de la LOPNA dispone que “Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por la vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título”, ello no contradice lo que se pretendió en cuanto a simplificar el procedimiento a seguir para lograr el cumplimiento (subrayado nuestro)…lo que le confiere efectos de sentencia definitivamente firme, según los artículos 262 del Código de Procedimiento Civil, 375 y 451 de la LOPNA…se trata solo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial. En apoyo a lo antes expresado, es oportuno recordar que la exposición de motivos de la LOPNA se hizo constar lo siguiente:

    Resultó también novedoso concederle fuerza ejecutiva al convenimiento homologado por el juez para hacerlo efectivo en caso de incumplimiento, sin tener que acudir al procedimiento judicial

    .

    Por tanto, es fácil deducir que si en cumplimiento del convenimiento homologado se trato de simplificar en la forma en que quedó descrita en la citada exposición de motivo, con mucha mayor razón debe admitirse que si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello.”

    En las mismas jornadas la doctrinaria en mención, hace un análisis crítico a la errada interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, en cuanto al procedimiento aplicable en materia de cumplimiento de la obligación de manutención judicialmente establecida manifestando la misma que lo interpretado en dicha sentencia es totalmente incierto, acerca de que:

    Dicha disposición (384 LOPNA) expresamente ordena la tramitación de los juicios de fijación, cumplimiento, revisión y extinción de la obligación alimentaria a través de único procedimiento.

    A los efectos continúa manifestando la doctrinaria:

    “Son dos cosas distintas en que la norma se refiere expresamente a estos cuatro juicios, lo cual no hace, a que se interprete la palabra “todo” en una forma excesivamente amplia, que va más allá de lo que realmente quiso decir el legislador, ya que si esa hubiese sido su intención, habría bastado con añadir en el artículo 523 de la LOPNA lo relativo al cumplimiento y a la extinción de la obligación alimentaria, lo que evidentemente no hizo. La amplísima interpretación que la Sala Constitucional hace que artículo 384 de la LOPNA, acarreé los inconvenientes que esta Sala advierte en la misma sentencia, cuando al referirse a la necesidad de oír la apelación extemporánea por anticipada, expresa:

    …Además del desgaste que ello significa para el justiciable, produce una carga mayor en el sobrecargado sistema judicial

    Mutatis mutandi esto es lo que esta ocurriendo en los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales reponen la causa al estado de nueva admisión, en todos aquellos caso que la solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaria, conforme a lo decidido por una sentencia judicial, hayan sido admitidas para aplicárseles el procedimiento de ejecución previstos en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como sería lo correcto…No se puede alegar en este caso, el carácter vinculante de las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República, ya que tal carácter se le confiere a las interpretaciones que establezca dicha Sala sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales y el artículo 384 de la LOPNA no entra en ninguna de esas categoría.

    En todos esos casos, al justiciable encarnado por un niño o adolescente que ostenta un pronunciamiento judicial que fija una obligación alimentaria a su favor, y que debe producir efectos de cosa juzgada, se le coloca en una situación peor que la de cualquier otro acreedor que se presente ante los tribunales a exigir el cumplimiento, por parte del deudor, de una sentencia donde se le condena al pago de una cantidad de dinero. A este justiciable que supuestamente, por su condición de niño y adolescente tiene derecho a una protección especial, de acuerdo a la Convención sobre los Derechos del Niño la Constitución de la República y la LOPNA, se le impone la carga de tener que acudir a los tribunales a intentar un nuevo procedimiento de alimentos, cada vez que el obligado justificada o injustificadamente incumpla.

    Así mismo, todas estas solicitudes pasan a engrosar el colapsado sistema judicial, pues en lugar de resolverse el problema puntual de la falta de cumplimiento de la obligación el respectivo niño o adolescente tendrá que volver a recorrer una y otra vez el mismo camino procesal, tanta veces cuantas requiera la irresponsable conducta del obligado incumpliente.”

    Aunado a lo expuesto, tampoco es óbice para admitir una acción de cumplimiento que no existe en la ley, el hecho de que la parte actora la haya solicitado de esa manera, toda vez que en v.d.P.I.N.C., que significa que el juez conoce el derecho, el mismo se encuentra ampliamente facultado en base a este principio para cambiar la calificación de la acción propuesta y más allá de una facultad es un deber que tiene como director del proceso que es.

    No obstante tratar la presente interpretación del cumplimiento de la obligación de manutención y el presente recurso sobre el cumplimiento de un régimen de convivencia familiar, valga la interpretación para esta última, pues en ambos caso de lo que se trata es de la obligación del cumplimiento de la sentencia dictada u homologada a los efectos.

    De esta forma, dejo plasmado mi voto concurrente, según la motiva que se especifica supra, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).

    LA JUEZA PRESIDENTA CONCURRENTE,

    DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

    LA JUEZA PONENTE,

    DRA. E.S.C.S.

    LA JUEZA,

    DRA. E.C.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. D.F.A.

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