Decisión de Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMónica Traspuesto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 04 de Agosto de dos mil catorce (2014)

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP02-L-2014-000745

PARTE ACTORA: M.F., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.957.036.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CARMINE E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto. al vto. 20 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 de fecha 8 de diciembre de 1.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy cuatro (04) de agosto de 2014, comparecen por ante este Despacho a las dos (2:00) p.m., el ciudadano M.F., extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.957.036, debidamente asistido por el Abogado en CARMINE E.P.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.822, por la parte demandante, por la parte demandada la Sociedad Mercantil “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el hoy Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, bajo el Nº 626, folios 15 vto. al vto. 20 del Libro de Registro de Comercio Nº 7 de fecha 8 de diciembre de 1.975, comparece su Apoderada Judicial ABG. A.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.706, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto-Estado Lara, de fecha 27 de junio de 2013, inserto bajo el Nº 51, Tomo 130, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se consigna en esta oportunidad, de la misma manera comparece la ciudadana B.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.265.577, todas las partes comparecen, a los fines de solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por las partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la continuidad de la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

  1. Expone, la Representación de la demandada, que en aras de los principios brevedad y celeridad y a los fines de la resolución del presente conflicto; se da por notificada de la presente causa y desiste del lapso para que se instale la Audiencia Preliminar.

  2. Así mismo, tanto la representación Judicial de la demandada, del demandante, declaran que luego de arduas deliberaciones manifiestan su voluntad inequívoca de dar por terminado el presente proceso a través de la conciliación, transacción, o acuerdo transaccional, invocando igualmente los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al artículo 11 ejusdem; y que por cuanto dicha solicitud no violenta ninguna norma de orden público, y siendo para este Tribunal de vital importancia el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para todas las partes (demandante, demandado), se procede a dirimir la presente causa reconociéndose sus mutuos derechos y obligaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos al Ciudadano Juez, una vez verificado los términos en los cuales se realiza la misma, proceda a su consecuente homologación. Dicha Mediación la hemos acordado en realizar en los siguientes términos:

PRIMERO

La parte demandante como la demandada acuerdan que la fecha real de la terminación de la relación laboral es el día lunes 31 de marzo del año 2014, fecha está en que el trabajador renunció voluntariamente a su puesto de trabajo. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales reclamados por Prestación de Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T, tanto el literal a) y b) como el c), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y Cesta Ticket, así como cualquier otro beneficio nombrado o no dentro del libelo de demanda o de esta transacción que se pudiere derivar de la relación laboral extinguida entre las partes y luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa “COVENCAUCHO INDUSTRIAS S.A.”, llegan al acuerdo que por todos dichos montos se le adeudan al demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00).

SEGUNDO

La parte demandada a solicitud del demandante, hace entrega en este acto al demandante la totalidad de la cantidad de dinero que asciende los beneficios que le corresponden por la relación laboral extinguida, vale decir, la cantidad de de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), a través de dos cheques discriminados de la siguiente manera: a) Cheque N° 24-89940920, girado en contra de la cuenta corriente N° 01150035890350086899, del Banco Exterior, de fecha 31 de julio de 2014, a nombre del trabajador M.F., por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00); b) Cheque N° 50-89940919, girado en contra de la cuenta corriente N° 01150035890350086899, del Banco Exterior, de fecha 31 de julio de 2014, a nombre de B.M.S.P., en su condición de conyugue del trabajador por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00).

TERCERO

La parte demandada hace entrega en este acto de los cheques antes descritos en original y se consignan copias fotostáticas simples de los mismos, los cuales se anexan a este escrito para que quede constancia en autos, los cuales la parte demandante declaran recibir a su entera y cabal satisfacción.

CUARTO

El demandante debidamente asistido por su apoderado judicial, declaran lo siguiente: M.F. “Recibe los Cheques antes descritos por la cantidad total de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00), a través de dos cheques discriminados de la siguiente manera: a) Cheque N° 24-89940920, girado en contra de la cuenta corriente N° 01150035890350086899, del Banco Exterior, de fecha 31 de julio de 2014, a nombre de M.F., por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00); b) Cheque N° 50-89940919, girado en contra de la cuenta corriente N° 01150035890350086899, del Banco Exterior, de fecha 31 de julio de 2014, a nombre de B.M.S.P., por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00); razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extendemos el más amplio finiquito, declarando que con dichos cheques, y las cantidades allí expresadas, pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales detallados en el libelo de demanda por el demandante en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estamos conforme y con los cuales se paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen Prestación de Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T, tanto el literal a) y b) como el c), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y Cesta Ticket, así como cualquier otro beneficio nombrado o no dentro del libelo de demanda o de esta transacción que se pudiere derivar de la relación laboral extinguida entre las partes, de igual forma declara que durante la relación laboral el demandante no sufrió accidente laboral alguno como tampoco enfermedad de origen ocupacional y/o agravamiento de la misma, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, daños morales o patrimoniales, daño emergente de pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada”.

QUINTO

Todas las partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Prestación de Antigüedad art. 142 L.O.T.T.T, tanto el literal a) y b) como el c), Intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y Cesta Ticket, así como cualquier otro beneficio nombrado o no dentro del libelo de demanda o de esta transacción que se pudiere derivar de la relación laboral extinguida entre las partes y demás conceptos laborales entre la demandada y el trabajador, de igual forma declaran que durante la relación laboral el demandante no sufrió accidente laboral alguno como tampoco enfermedad de origen ocupacional y/o agravamiento de la misma, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, daños morales o patrimoniales, daño emergente y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación juridica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en este. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por el demandante no tiene nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro a la Empresa “COVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A.” por ningún concepto derivado de la relación que les vinculo con ella. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO

Finalmente, las partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con lo establecido en la ley.

SEPTIMO

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada.

LA JUEZA,

Abg. M.T.R.

EL DEMANDANTE

EL DEMANDADO

B.M.S.P.,

CI: 7.265.577

EL SECRETARIO

Abg. DIMAS RODRÍGUEZ

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