Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 22 de Abril de 2009

Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 22 de abril de 2009

Años 199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 47741-09

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, tomo 1043-A.-

APODERADOS: L.H.C.H.; A.P.B. y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64531, 67131 y 85216.

DEMANDADOS: Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.737 y las compañías FERRE-C.N., C.A.; LA FERIA DE LAS PINTURAS, C.A,; INVERSIONES SUMI-ORIENTE C.A,; FERRE-TODO FERRETOCA C.A,.; COLOR SYSTEM MARIÑO, C.A.; FERRE CONCORDIA CENTRO C.A.,; FERRE CLARET, C.A. SUPERTIENDA DEL COLOR C.A, y FERRETERIA PRINCIPAL..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

DECISIÓN: INADMISIBLE LA DEMANDA

Vista la demanda de COBRO DE BOLIVARES incoada por los abogados en ejercicio L.H.C.H.; A.P.B. y OSANNA NAFFAH CASCELLA, inscritos en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el Nº 64531, 67131 y 85216, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, Inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, tomo 1043-A, contra Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A., en la persona de su Presidente, ciudadano J.A.T.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.121.737 y las compañías FERRE-C.N., C.A.; LA FERIA DE LAS PINTURAS, C.A,; INVERSIONES SUMI-ORIENTE C.A,; FERRE-TODO FERRETOCA C.A,.; COLOR SYSTEM MARIÑO, C.A.; FERRE CONCORDIA CENTRO C.A.,; FERRE CLARET, C.A. SUPERTIENDA DEL COLOR C.A, y FERRETERIA PRINCIPAL, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad observa:

La parte demandante alega que su representada ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, celebró un Contrato General de Adquisición y Descuento de Créditos, suscrito ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 16 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 51, Tomo 304 y ante la Notaría Pública cuarta del Municipio chacao del Distrito Capital, en fecha 19 de noviembre de 2007, anotado bajo el Nº 34, Tomo 138, con la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN) Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 17 de febrero de 2004, bajo el Nº 75, Tomo 8-A, 7 y que en función del referido contrato su representada ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, se hizo cesionaria mediante endoso de veinte (20) letras de cambio todas libradas por PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., (PINTUVEN) a su propio beneficio, siendo el objeto de la negociación el descuento progresivo de los mencionados titulos, siendo que, las letras de cambio se encuentran vencidas sin que haya sido posible la consecución de los pagos correspondientes por parte de los deudores aceptantes de los mencionados títulos, lo que conlleva inexorablemente a activarse la cláusula séptima y octava del contrato marco de operaciones de descuento que se encuentra sujeto a esta demanda.

En razón de lo expuesto procede a accionar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, con fundamento en los artículos 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil a la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN) para que cumpla las obligaciones derivadas del Contrato General de Adquisición y Descuento de Créditos, traducidas en el pago o reembolso de un total de Quinientos Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y cuatro Céntimos (BsF. 525.678,54), solicitando se tramite la acción por el procedimiento de Intimación o Monitorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente expone la parte actora, que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Comercio, procede a demandar de forma solidaria a los deudores aceptantes de las letras de cambio endosadas a la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, con ocasión a la operación de descuento a que se encontraban enlazadas las compañías FERRE-C.N., C.A.; LA FERIA DE LAS PINTURAS, C.A,; INVERSIONES SUMI-ORIENTE C.A,; FERRE-TODO FERRETOCA C.A,.; COLOR SYSTEM MARIÑO, C.A.; FERRE CONCORDIA CENTRO C.A.,; FERRE CLARET, C.A. SUPERTIENDA DEL COLOR C.A, y FERRETERIA PRINCIPAL, todas plenamente identificadas en autos, para que paguen o sean condenadas a pagar las cantidades que cada una de ellas debe en razón de las letras de cambio, fundamentando esta segunda acción en los artículo 410, 451 y 456 del código de comercio, e igualmente solicita se tramite la acción por el procedimiento de Intimación o Monitorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, del contenido del escrito libelar se desprende que el objeto de la primera pretensión de la parte accionante lo constituye la ejecución o cumplimiento del contrato, con fundamento en los artículos 1.159; 1.160 y 1.167 del Código Civil a la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN), solicitando se tramite la acción por el procedimiento de Intimación o Monitorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto cabe mencionar que el procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Para que este procedimiento se admitido deben darse ciertas condiciones que son: PRIMERO: Cuando el derecho sujetivo sustancial que se hace valer con la acción, es un derecho de crédito. El derecho de crédito debe ser líquido y exigible. SEGUNDO: Para exigir la entrega de cierta cantidad de “Cosas Fungibles” son “cosas de la misma especie, las cuales pueden en los pagos ocupar las unas el lugar de las otras”. TERCERO: Cuando se persiga la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluidos para los inmuebles.

En el caso bajo examen este Tribunal observa: Que partiendo del contenido de la norma ut supra, debemos señalar que se trata del cobro de una cantidad de dinero respaldada en principio por letras de cambio aceptadas por las sociedades Mercantiles FERRE-C.N., C.A.; LA FERIA DE LAS PINTURAS, C.A,; INVERSIONES SUMI-ORIENTE C.A,; FERRE-TODO FERRETOCA C.A,.; COLOR SYSTEM MARIÑO, C.A.; FERRE CONCORDIA CENTRO C.A.,; FERRE CLARET, C.A. SUPERTIENDA DEL COLOR C.A, y FERRETERIA PRINCIPAL, y que fueron cedidas a la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, mediante Contrato General de Adquisición y Descuento de Créditos con la sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS, C.A., (PINTUVEN).

Con vista a la pretensión y a las documentales en los que se sustenta, este tribunal es de la convicción que no se encuentran llenos las modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, como lo son la liquidez y la exigibilidad de la obligación cuando el accionante pretende el cumplimiento de un contrato, y en este sentido el artículo 643, señala lo siguiente:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición

.

En ese orden de ideas, tal y como se desprende del contenido de la demanda, se pretende a través del procedimiento por intimación solicitar le sea materializado el pago contenido en el referido Contrato General de Adquisición y Descuento de Créditos, y en este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2003, estableció:

…el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral o sinalagmático, en el cual las partes se obligan mutuamente unas con respecto a las otras, por lo que la admisión de esta pretensión bajo este procedimiento especial, es anulable…. Es obvio que en el caso bajo estudio al intentarse una reclamación que en forma efectiva pretende el cumplimiento de un contrato (…), no se verificaron los requisitos mínimos de admisión de la demanda, que en el caso en particular del procedimiento por intimación, son presupuestos procesales de indiscutible cumplimiento…

(Omissis).

De conformidad con dispuesto en la norma ut supra y de la revisión de las actas procesales se desprende que la pretensión del actor emerge de una relación contractual por lo que este Tribunal basándose en el contenido de las actas y bajo el criterio jurisprudencial antes señalado, y al evidenciarse que no cumplió con los extremos de ley exigidos el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por haber incurrido en la falta directa establecida en los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por otra parte, la parte accionante procede a incoar en el mismo libelo de la demanda, una segunda acción, para que de forma solidaria los deudores aceptantes de las letras de cambio endosadas a la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, paguen las cantidades deudoras con ocasión a la operación de descuento a que se encontraban enlazadas, y a tal efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento civil establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.” y siendo que es inadmisible la acción de la ejecución del contrato anteriormente descrita y la segunda acción intenta el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio a diferentes sujetos pasivos, es por lo que este Juzgado debe declarar inadmisible la demanda.

DECISION

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA incoada por Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A, contra la Sociedad Mercantil PINTURAS VENEZOLANAS C.A., (PINTUVEN) y las compañías FERRE-C.N., C.A.; LA FERIA DE LAS PINTURAS, C.A,; INVERSIONES SUMI-ORIENTE C.A,; FERRE-TODO FERRETOCA C.A,.; COLOR SYSTEM MARIÑO, C.A.; FERRE CONCORDIA CENTRO C.A.,; FERRE CLARET, C.A. SUPERTIENDA DEL COLOR C.A, y FERRETERIA PRINCIPAL.

PUBLIQUESE REGISRESE Y DÉJESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, en Maracay, 22 de abril de 2009. Años: 197º y 150º.-

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACC,

L.M.B..

LMGM/gem.

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