Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1C-X-2011-000082

Parte Intimante: All Factoring de Venezuela, C.A., domiciliada en Caracas y constituida por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero del 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1043-A, Registro de Información Fiscal Nº J-31281050-5.-

Apoderado Judicial De La Parte Intimante: L.H.C.H. y A.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.531 y 67.131, respectivamente.-

Parte Demandada Alternativas Visuales C.A., (anteriormente denominada v.a diseños alternativos, c.a), domiciliada en la ciudad de caracas por ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo del 2005, anotado bajo el Nº 32, Tomo 1068-A, registro de información fiscal Nº J-31306929-9 y V.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.517.312 en su carácter de fiador.-

Motivo: Cobro De Bolívares (Vía Intimatoria)

Sentencia: Interlocutoria.

I

De la Solicitud de la Medida

Vista anterior diligencia, presentada por la abogada A.P.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 67.131, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil All Factoring de Venezuela, C.A., en donde solicitó a este Tribunal se dicte Medida de embargo sobre bienes muebles, este Tribunal a los fines de proveer pasa hacer las siguientes consideraciones:

Por cuanto la representación judicial de la parte demandante solicita se decrete medida de embargo preventivo:

…“solicitamos al Tribunal, decrete Medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, por el doble de la cantidad demandada más las costas del proceso prudencialmente calculadas; o por el monto de la cantidad líquida más las costas si se trata de cantidades de dinero….”

II

Motivación Para Decidir

Establece el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

En este orden de ideas, el Tribunal juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Enero de 2008, en el Expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:

…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…

(Resaltado del Tribunal).

De igual forma considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, en el Expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA) contra la Sociedad Mercantil C.V.G., INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM) del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:

…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide

… (Énfasis del Tribunal).

Conforme a la norma citada y a las jurisprudencias antes mencionadas, cabe destacar, que si bien es cierto, el decreto de las medidas preventivas a las que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, propias del procedimiento por intimación, es un imperativo para el juez, a diferencia de las medidas cautelares contempladas en el artículo 588 eiusdem, siendo así las cosas, considera quien aquí decide, que las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, quedando la carga para la parte interesada alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.

De la detenida lectura del libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una pretensión de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, supuestamente ocurridos o causados en razón de un contrato reconocido por las partes, a lo cual se lee en el libelo de la demanda capítulo IV medidas, lo siguiente: “…a los fines de garantizar las resultas del presente juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento civil, que exige como único requisito de procedibilidad de la cautelar preventiva, estar fundada la demanda en los documento que allí se enumeran, entre ellos el tenido legalmente por reconocido (documento autenticado), …..Contrato de préstamo a interés…)

De lo antes expuesto se desprende, que la obligación constituida por la parte demandada se ampara en un documento autenticado, y al momento de solicitar la medida, manifiesta que el mismo se encuentra reconocido por las partes contrates, a lo que esta Juzgadora observa, que bien es cierto el mismo se encuentra autenticado, no es menos cierto, que en el caso de marras, la parte demandada aun no ha citado citada (intimada), y no ha reconocido, ni negado la existencia de dicho contrato, por lo que mal podría esta juzgadora pasar por encima de los derechos que le otorga la ley para ello, sin que ello constituya valoración o pronunciamiento al fondo de la controversia. Y así se declara.

En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, cabe mencionar, que si bien es cierto que los hechos narrados en el libelo y los recaudos acompañados se puede inferir la presunción del buen derecho, (fumus boni iuris), no es meno cierto, que de una detenida lectura al libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una pretensión de cobro de bolívares, por vía de intimación, supuestamente ocurridos o causados en razón de un contrato suscrito por las partes, debidamente autenticado, basando la fundamentación de su pretensión, en el hecho de la existencia de un contrato, mediante el cual en calidad de préstamo entrego un dinero al demandado, así como el supuesto retraso alegado por la parte actora, en el incumplimiento de la obligación del demandado, así como el incumplimiento por parte de sus fiadores.

En tal sentido, cabe destacar, que si bien es cierto, el decreto de las medidas preventivas a las que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, propias del procedimiento por intimación, es un imperativo para el juez, a diferencia de las medidas cautelares contempladas en el artículo 588 eiusdem, siendo así las cosas, considera quien aquí decide, que las medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho; 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo, quedando la carga para la parte interesada alegar y probar los hechos que permitan convencer al juez de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que exista una presunción grave del derecho que se reclama, además de los hechos que exige cada medida preventiva.

De la detenida lectura del libelo de la demanda, se evidencia que se trata de una pretensión de cobro de bolívares, supuestamente ocurridos o causados en razón de un contrato reconocido por las partes. Ahora bien, según se lee en el escrito de demanda, la fundamentación de su pretensión se encuentra basada en el hecho de la existencia de un contrato celebrado documento privado, de una planilla de liquidación del dinero dado en calidad de préstamo y de un supuesto retraso alegado por la parte actora, en el cumplimiento de la obligación del demandado, así como el incumplimiento por parte de sus fiadores.

De lo antes expuesto se desprende, que la obligación constituida por la parte demandada se ampara en un documento privado, referente a ello nuestra norma indica que dichos documentos privados solo generan afectos ante terceros una vez que se tengan legalmente reconocidos por las partes que allí contraten, en el caso de marras, la parte demandada aun no ha reconocido, ni negado la existencia de dicho contrato, y mal podría esta juzgadora pasar por encima de los derechos que le otorga la ley para el reconocimiento o no del documento privado que señala la actora como objeto de la presente demanda; sin que ello constituya valoración o pronunciamiento al fondo de la controversia. Y así se declara.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DUODÈCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por la parte intimante.

SEGUNDO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del Mes de Junio de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. J.V.

BDSJ/ /Joel

ASUNTO: AH1C-X-2011-000082

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000417

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR